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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 8/2023

Las lesiones causadas por la aparición súbita de complicaciones en el transcurso de una intervención quirúrgica deben considerarse accidente no laboral.

Autores:
Cavas Martínez, Faustino (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.)
Resumen:
Las complicaciones y lesiones surgidas durante una intervención quirúrgica de columna lumbar, sin mediar negligencia médica ni ninguna otra circunstancia extraordinaria, constituyen un hecho súbito y violento, ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que sufría la persona intervenida, razón por la que deben caracterizarse como accidente no laboral y no como enfermedad común, con las favorables consecuencias que esta calificación comporta para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez.
Palabras Clave:
Determinación de contingencia. Accidente no laboral. Enfermedad común. Intervención quirúrgica. Gran invalidez.
Abstract:
The complications and injuries that arise during a lumbar spine surgical intervention, without medical negligence or any other extraordinary circumstance, constitute a sudden and violent event, unrelated to the common disease due to progressive deterioration suffered by the person undergoing surgery, which is why they must be characterized as a non-occupational accident and not as a common illness, with the favorable consequences that this classification entails for the recognition of the severe disability pension.
Keywords:
Determination of contingency. Non-work accident. Common illness. Surgical intervention. Major disability.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00474
Resolución:
ECLI:ES:TS:2023:3382

I.    Introducción

La cuestión de la que se ocupa la sentencia de la Sala IV nº 514/2023, de 17 de julio, se centra en determinar si las secuelas derivadas de las complicaciones surgidas durante una intervención quirúrgica, sin mediar negligencia médica ni ninguna otra circunstancia extraordinaria, de una patología preexistente claramente definida como enfermedad común -raquis lumbar-y que acaban provocando una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, deben ser consideradas como enfermedad común o como accidente no laboral.

La relevancia jurídica de la cuestión es evidente, pues si se concluye que la situación incapacitante es producto de un accidente no laboral, no se exigirá período de carencia y será de aplicación un sistema de cálculo de la base reguladora de la pensión más ventajoso para la persona beneficiaria que si se conceptúa como enfermedad común. 

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 514/2023, de 17 de julio.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD. núm. 3200/2022.

ECLI:ES:TS:2023:3382

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol.

Votos Particulares: voto concurrente a cargo de la ponente, Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

En el caso debatido, el actor, de profesión fontanero autónomo, instó actuaciones en materia de incapacidad permanente ante el INSS, siendo declarado por la entidad gestora afecto de una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez por la contingencia de enfermedad común.

Constan como hechos relevantes en la decisión recurrida que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, con artrodesis L3-S1 sin incidencias significativas, salvo posible perforación duramadre, con un postoperatorio complicado con ITU (infección de tracto urinario) y sospecha de fuga de LCR (líquido cefalorraquídeo). En el informe médico de síntesis, constan como limitaciones orgánicas y/o funcionales: “Síntomas en relación a Sd de cola de caballo con limitación para la marcha que solo puede hacer en trayecto corto con 2 muletas incontinencia total hipoestesia perineal y de EE.II.”

Disconforme con la calificación de la contingencia como enfermedad común, el trabajador la impugna e interesa que se considere accidente no laboral, pero el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 334/2019, desestima su pretensión argumentando que se trata de una complicación quirúrgica, lo cual no es equiparable a un accidente no laboral, que exige una situación súbita, externa y violenta.

Esta sentencia es recurrida en suplicación por el actor, dictándose por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco sentencia nº 767/2020, de 14 de julio, que estima el recurso.

 Argumenta la Sala de suplicación que “la línea divisoria entre la mera complicación quirúrgica y el accidente no laboral se situaba en la inexistencia de una mala praxis o negligencia, pues caso de concurrir esta última el hecho merecería la calificación de un accidente no laboral en lugar de la enfermedad común”, pero añade que “este criterio debe ser modificado siguiendo la línea introducida por la Sala IV del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de junio de 2020 referida a lesiones aparecidas en el parto, en la que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la trabajadora sobre la base, entre otras, de las siguientes consideraciones: “Porque la serie de lesiones producidas en el caso no responden a un deterioro físico progresivo que es el concepto de enfermedad común sino que son resultado de una acción súbita y violenta qué es el concepto de accidente no laboral" y ello sin necesidad de que concurra, además, negligencia o responsabilidad alguna. Por ello, siguiendo la doctrina de la Sala IV del TS antes referida y a la vista de los hechos probados, la Sala de suplicación resuelve que en el caso de autos concurre la acción de un agente súbito y externo susceptible de ser calificado como "accidente no laboral", tomando en consideración que el trabajador es intervenido quirúrgicamente del raquis lumbar -enfermedad común-, y a consecuencia de una complicación súbita y ex novo, sufre un síndrome de cola de caballo que le hace acreedor de la situación de gran invalidez. 

IV.  Posición de las partes

1.   El recurso de casación para la unificación de doctrina de la entidad gestora

Disconforme con la solución alcanzada por el TSJ vasco, el INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión si las secuelas derivadas de las complicaciones provocadas por la intervención quirúrgica sin mediar negligencia médica ni otra circunstancia extraordinaria de una patología preexistente claramente definida como enfermedad común y que acaba justificando una enfermedad permanente, debe ser considerada como enfermedad común o accidente no laboral, propugnado la primera calificación.

Invoca como resolución de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 20 de septiembre de 2012 -rec. 2514/2011- que revoca la sentencia de instancia y confirma la resolución del INSS en la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Constan en dicha sentencia referencial, como hechos relevantes, que el demandante fue intervenido quirúrgicamente de forma programada por un cuadro de colelitiasis por vía laparoscópica, produciéndose al inicio de dicha intervención una hemorragia aguda retroperitoneal que obligó a la apertura del abdomen de forma urgente, objetivándose traumatismo de arteria y vena ilíacas primitivas derechas. Debido a su inestabilidad hemodinámica, que determinó su ingreso en la UCI, presentó un nuevo cuadro de isquemia aguda en miembro inferior derecho, por lo que requirió revascularización urgente mediante By-pass de femoral izquierda a femoral derecha y trombectomía de la tercera porción de la poplítea. Como secuela de todo ello, presenta un equinismo de pie derecho, estando limitado para bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos y forzados de miembro inferior derecho. Razona la Sala de suplicación que las consecuencias incapacitantes derivadas de las complicaciones surgidas en una intervención quirúrgica, no pueden considerarse consecuencia de accidente no laboral, sino exclusivamente de enfermedad común ya que el resultado es consustancial al riesgo propio de una intervención quirúrgica, máxime si es compleja, no pudiendo descartarse nunca la inexistencia de complicaciones y no tratándose por tanto el de una lesión producida por una causa externa, súbita e imprevista.

2.  La impugnación del recurso

El recurso es impugnado por el demandante, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.   El informe del Ministerio Fiscal

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

4.   La existencia de contradicción

La Sala Cuarta del TS aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en ambos casos se discute si las secuelas que presentan los demandantes por las complicaciones surgidas tras una intervención quirúrgica han de ser calificadas de accidente no laboral o enfermedad común, siendo así que la sentencia de contraste resuelve que no pueden considerarse consecuencia de accidente no laboral, sino exclusivamente de enfermedad común ya que el resultado es consustancial al riesgo propio de una intervención quirúrgica, máxime si es compleja, no pudiendo descartarse nunca la inexistencia de complicaciones y no tratándose por tanto de una lesión producida por una causa externa, súbita e imprevista; mientras que en la sentencia recurrida se alcanza la solución contraria.

V.  Normativa aplicable al caso

En el motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 158 del TRLGSS y jurisprudencia que interpreta el concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.

Conforme a lo dispuesto en el art. 158.1 del TRLGSS, cuya infracción se denuncia, el accidente no laboral se define legalmente como aquel que “no tenga el carácter de accidente de trabajo”. Así lo hacía también el art. 117.1 de la LGSS de 1994. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.

De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, el art. 158. 2 del TRLGSS establece que "se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157".

La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál sea la contingencia procedente, discrepando el INSS de la calificación como derivadas de accidente no laboral de las lesiones sufridas por el demandante, y en consecuencia de la solución dada por la sentencia recurrida con base en la STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018), que estima es errónea, al estimar que las mismas derivan de enfermedad común.

VI. Doctrina básica

En el caso analizado, el actor fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, con artrodesis L3-S1 sin incidencias significativas, salvo posible perforación duramadre, con un postoperatorio complicado con ITU (infección del tracto urinario) y sospecha de fuga de LCR (líquido cefalorraquídeo).

En este contexto, la Sala IV del TS concluye que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez.

Aunque el parecer mayoritario de la Sala IV es que no resulta de aplicación en este caso la doctrina contenida en la STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018), referida a un específico supuesto de complicaciones surgidas durante un parto distócico, sí es claro que estamos ante un hecho súbito y violento, ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral.

VII. Parte dispositiva

La sentencia objeto de comentario desestima el recurso promovido por el INSS contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de julio de 2020 (rec. 644/2020), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 23 de enero de 2019 (autos 334/2019). En consecuencia, confirma la sentencia de suplicación recurrida, sin costas.

VIII. Pasajes decisivos

Una vez concretado el marco normativo aplicable para la solución de la controversia, los argumentos nodulares de la doctrina que va a fijar la Sala Cuarta se plasman en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Son los siguientes:

- “La STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018), en relación a lesiones sufridas como consecuencia de un parto señala: “entiende que las lesiones ocurridas ("desgarro del periné en grado IV") como consecuencia de las maniobras que hubo que hacer durante el parto, deben ser calificadas de accidente, pues el parto dejó "de ser normal" y tampoco el "uso normal" de los instrumentos que hubo que utilizar produce las lesiones que en el caso se produjeron ("no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas")”.

- “La Sala estima que el supuesto enjuiciado en la referida sentencia no es parangonable al presente, y que su doctrina aplicada a un supuesto en el que se produjo un desgarro del periné en grado IV como consecuencia de unas maniobras durante el parto, no es generalizable, sino que ha de valorarse de forma casuística, y que en definitiva no deviene aplicable al caso.”

- “Es claro que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma según resulta del referido hecho probado tercero, se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez no discutida por el recurrente. Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral.”

- “Las circunstancias concurrentes en el caso, merecen la determinación de que la contingencia es derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo consecuencia de la inesperada actuación médica en los términos señalados.”

IX. Comentario

La Sala IV del TS acierta al caracterizar como accidente no laboral el cuadro patológico que presenta el recurrente, aquejado de una gran invalidez como resultado de las complicaciones sobrevenidas durante el transcurso de una intervención quirúrgica en la espalda (infección del tracto urinario, perforación de la duramadre, pérdida importante de líquido cefalorraquídeo), que exceden los riesgos normales y esperables en este tipo de intervenciones.

No es la primera vez que la Sala Cuarta afronta el problema relativo a la caracterización de una determinada contingencia como accidente no laboral o enfermedad común. 

Así, las sentencias de 2 de junio de 1994 (rcud. 3276/1994), 20 de octubre de 1994 y 25 de enero de 1995 (rcud. 1828/1994), han establecido que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) puede ser enfermedad de trabajo por vía del artículo 115.2 e) LGSS 1994, si se contrae por personal sanitario con ocasión o como consecuencia de la actividad profesional realizada; sin embargo, si se adquiere como consecuencia del consumo de drogas, por vía parenteral, entonces el padecimiento constituye una alteración de la salud, que se desarrolla progresivamente en un periodo más o menos largo y que es lo que fundamenta su definición como enfermedad común. Lo que no procede es su caracterización como accidente no laboral.

En las sentencias de 27 de mayo de 1998 (rcud. 2460/1997), 22 de octubre de 1999 (rcud. 35/1999) y 27 de noviembre de 2002 (rcud. 509/2002), el Tribunal Supremo ha entendido que la muerte por sobredosis debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, razonando lo siguiente en la última de las sentencias citadas: “partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencias entre lo que es accidente y lo que es enfermedad -en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las STS de 2 de junio de 1994, y 25 de enero de 1995-, llegó a la conclusión de que deben considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado". En estos supuestos, la causa de la muerte debe imputarse a un accidente.

En los supuestos en que el fallecimiento se ha debido a infarto de miocardio o enfermedades similares, en cuanto al modo súbito de manifestarse, el Tribunal Supremo ha establecido en una constante jurisprudencia, pudiéndose traer a colación la STS/IV de 30 de abril de 2001 (rcud. 2575/2000), que “el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de "accidente", en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico (…)”.

Posteriormente, a propósito de la reclamación indemnizatoria (mejor voluntaria pactada en convenio colectivo) planteada por el padre de un trabajador fallecido víctima de un suicidio, la STS/IV de 10 de junio de 2009 (rcud. 3133/2008) sostendrá que el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina; en consecuencia, cuando la causa del óbito repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 LGSS 1994 (aplicable al caso), que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado. Esta doctrina fue asumida después por la STS/IV de 9 de febrero de 2010 (rucd. 1703/2009).

Por último, la Sala IV del TS ha calificado como accidente no laboral las lesiones causadas a una mujer durante un parto distócico. Así, en la sentencia de 2 de julio 2020 (rcud. 201/2018), la trabajadora recurrente sufrió determinadas lesiones definitivas como resultado del parto, a consecuencia de las cuales fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de «enfermedad común». Interpuso demanda en reclamación de que la incapacidad se declarase causada por accidente no laboral y no enfermedad común, con derecho por tanto a una pensión superior. Obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social, si bien el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el INSS por considerar enfermedad común y no accidente no laboral la contingencia, al no existir la acción súbita externa que es propia del accidente. El TS estima el recurso de casación interpuesto por la defensa de la trabajadora, en base a los siguientes argumentos: 1º. Las serias lesiones producidas en el caso (desgarro en el periné en grado IV) no responden a un deterioro físico progresivo (que es el concepto de enfermedad común), sino que son, más bien, resultado de una acción súbita y violenta (concepto de accidente no laboral), y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna. 2º. El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad ni se pueden asimilar a otras intervenciones hospitalarias. 3º. El embarazo y el parto son elementos diferenciales que por, razones obvias, inciden de forma exclusiva sobre las mujeres.

Lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.

X.  Apunte final

Aunque la magistrada ponente de la sentencia coincide con la solución abrazada en su parte dispositiva, formula un voto particular concurrente para expresar su discrepancia con la fundamentación jurídica del fallo. La discrepancia estriba en que la Sala (voto mayoritario) estima que la STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018) -en la que se basa la sentencia recurrida para estimar la pretensión del demandante-, en relación a lesiones sufridas como consecuencia de un parto, señala: << las lesiones ocurridas ("desgarro del periné en grado IV") como consecuencia de las maniobras que hubo que hacer durante el parto, deben ser calificadas de accidente, pues el parto dejó "de ser normal"  y tampoco el "uso normal" de los instrumentos que hubo que utilizar produce las lesiones que en el caso se produjeron ("no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas")>>. La Sala estima "que el supuesto enjuiciado en la referida sentencia no es parangonable al presente, y que su doctrina aplicada a un supuesto en el que se produjo un desgarro del periné en grado IV como consecuencia de unas maniobras durante el parto, no es generalizable, sino que ha de valorarse de forma casuística, y que en definitiva no deviene aplicable al caso".

En cambio, la magistrada autora del voto particular concurrente estima que “aún tratándose de supuestos fácticos distintos, (por cuanto difícilmente coincidirán dos de iguales -sic-), la doctrina unificada que contiene dicha sentencia (STS/IV de 2 de julio de 2020, rcud. 201/2018), deviene totalmente aplicable al supuesto ahora examinado, y así debió entenderse, partiendo del propio objeto de la casación unificadora, que quedó centrada y fijada en la referida sentencia, en determinarlas circunstancias que conducen a la calificación de la contingencia de accidente no laboral. Y tal doctrina llevada al caso concreto es la que determina en definitiva, la calificación como accidente no laboral del caso concreto ahora examinado, al igual que lo fuera el examinado en la referida sentencia.”

En mi opinión, la particularidad del supuesto conocido por la STS de 2 de julio de 2020 (lesiones sobrevenidas durante un parto con dificultades, no en una intervención quirúrgica) y la proyección singular que en el mismo adquiere la denominada perspectiva de género (inexistente en el caso aquí enjuiciado), llevan a la Sala a sostener con acierto que la doctrina contenida en la referida STS/IV de 2 de julio de 2020 no es generalizable, sino que ha de valorarse de forma casuística. El mismo examen casuístico que, sin embargo, permite al TS caracterizar como accidente no laboral las complicaciones súbitas, no previstas, acontecidas durante una operación de espalda que fatalmente abocan a la declaración del recurrente como pensionista de gran invalidez. El decurso normal de la patología de base sufrida por el demandante probablemente no le habría llevado a tal grado de invalidez; fueron las complicaciones ocurridas durante la intervención, ajenas a la enfermedad en sí misma, los hechos “externos”, “súbitos” y “violentos” que le causaron el grave cuadro clínico determinante de la gran invalidez.

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