Contenu non disponible en français

Vous êtes à

REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2024

Los requisitos de acceso a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 %.

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
Hasta el 1 de junio de 2023, el acceso a la jubilación anticipada de una persona con discapacidad en grado igual o superior al 45 % quedaba supeditado, entre otros, a los tres requisitos siguientes: 1) estar afecta de una patología generadora de discapacidad listada en el Real Decreto 1851/2009, 2) tener reconocida la discapacidad listada en grado igual o superior al 45 % y 3) tener reconocido el grado de discapacidad igual o superior al 45 % durante todo el período mínimo de cotización de 15 años. La cuestión planteada en la STS-SOC núm. 353/2024 consiste en determinar si cabe entender que la trabajadora ha tenido un grado de discapacidad igual o superior al 45 % durante todo el periodo de carencia. La Sala desestima el RCUD por falta de contradicción, pero ello no obsta para reflexionar sobre las dificultades que en ocasiones se han planteado en la práctica para acreditar el requisito en cuestión y que, en parte, traen su causa en: 1) los cambios en la normativa que regula el reconocimiento, la declaración y valoración del grado de discapacidad; 2) la agravación de la dolencia determinante de la declaración inicial de discapacidad; y 3) la aparición de nuevas dolencias susceptibles de valoración. Desde el 1 de junio de 2023, tras la reforma operada por el Real Decreto 370/2023, basta que el grado de discapacidad igual o superior al 45 % se haya reconocido durante 5 de los 15 años del periodo mínimo de cotización.
Palabras Clave:
Jubilación anticipada. Discapacidad en grado igual o superior al 45 %.
Abstract:
Les personnes salariées justifiant d'un handicap réportorié d'au moins égale à 45 % peuvent bénéficier d'une retraite anticipée dès l'âge de 56 ans. Avant le 1er june 2023, il était nécessaire d'exercer l'activité professionnelle pendant une période minimale de 15 ans, en étant atteint d'un handicap au moins égale à 45 %. Depuis le 1er june 2023, il suffit d'éxcercer l'activité professionnelle pendant une période minimale de 5 ans, en étant atteint d'un handicap au moins égale à 45 %.
Keywords:
Retraite anticipée. Taux de handicap d'au moins égale à 45 %.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00529
Resolución:
ECLI:ES:TS:2024:1074

I.   Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-SOC núm. 353/2024, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:1074), que resuelve el RCUD núm. 4359/2021, interpuesto frente a la STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, de 7 de octubre, dictada en recurso de suplicación núm. 465/2021 (ECLI:ES:TSJM:2021:11414), formulado contra la sentencia núm. 243/2021, de 13 de mayo, del JS núm. 10 de Madrid, en materia de Seguridad Social.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 353/2024, de 23 de febrero.

Tipo y número de recurso: RCUD núm. 4359/2021.

ECLI:ES:TS:2024:1074.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a percibir pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 %. Concretamente, se trata de dilucidar si cabe entender que la trabajadora ha tenido el referido grado de discapacidad durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años, tal y como exige la normativa aplicable al caso (artículo 1 Real Decreto 1851/2009, en versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto 370/2023).

Los hechos declarados probados por la sentencia del JS núm. 10 de Madrid e inalterados en suplicación han seguido el iter cronológico señalado a continuación:

IV. Posiciones de las partes

1.  La parte demandante (trabajadora)

La trabajadora denuncia la infracción del artículo 206.2 de la LGSS (actualmente artículo 206 bis.1 LGSS). La parte recurrente argumenta que presenta las mismas limitaciones desde la infancia debido a la poliomielitis infecciosa que sufrió, y que tales limitaciones se han mantenido idénticas en todo momento, pero que han sido calificadas con distintos grados de discapacidad en las diferentes resoluciones administrativas.

2.  La parte recurrida (INSS y TGSS)

El INSS y la TGSS alegan: 1º) la falta de contradicción entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la aportada de contraste, y 2º) la corrección del criterio seguido por la STSJ de Madrid recurrida.

La parte recurrida señala que la trabajadora no tiene acceso a la pensión de jubilación anticipada que reclama porque en la fecha del hecho causante (26 noviembre 2019) no acredita tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 45 % durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años. Concretamente, la trabajadora ha tendido reconocido un grado de discapacidad del 33 % desde el 5 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2019, fecha en la que el grado de discapacidad reconocido se eleva al 65 % por agravación de la dolencia inicial (poliomielitis) y valoración de nuevas dolencias (esclerosis). Por tanto, el periodo mínimo de cotización de 15 años, durante el que hay que acreditar el preceptivo porcentaje de discapacidad igual o superior al 45 %, comienza a computar el 15 de mayo de 2019, no antes.

3.   Ministerio Fiscal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.3 de la LRJS, el Ministerio Fiscal emite el preceptivo informe en el que pone de manifiesto la improcedencia de la casación pretendida porque no existe la concurrencia legalmente pretendida.

V.  Normativa aplicable al caso

La STS-SOC núm. 353/2024 fundamenta el Fallo en la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:

Normativa aplicable al caso:

Jurisprudencia aplicable al caso:

VI. Doctrina básica

La Sala de lo Social del TS no entra a analizar la cuestión de fondo y desestima el RCUD por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación o contraste. La Sala precisa que en la sentencia recurrida se parte de una serie de circunstancias determinantes que no concurren en la de contraste, y son las siguientes: 1) la relativa a la agravación de la dolencia que sufre la trabajadora con el consiguiente incremento del grado de discapacidad, y 2) la aparición de nuevas dolencias susceptibles de valoración.

En la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina (STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, de 7 de octubre. ECLI:ES:TSJM:2021:14414) se parte de los siguientes hechos determinantes:

Por su parte, en la sentencia aportada de contraste (STS-SOC núm. 630/2018, de 13 de junio. ECLI:ES:TS:2018:2585), la persona interesada padece desde la infancia una dolencia congénita, que fue reconocida inicialmente en 1974 con un porcentaje de minusvalía de al menos el 33 % conforme al Decreto 2531/1970, y posteriormente, desde año 2000, con un grado de discapacidad del 45 % por aplicación del nuevo baremo recogido en el Decreto 383/1984 y la Orden de 8 marzo 1984. En este caso, el grado de discapacidad del 45 % no trae su causa en la agravación de la dolencia a lo largo del tiempo ni en la adición de nuevas dolencias, sino en la reforma de la normativa reguladora de la valoración de la discapacidad en distintos grados. Por tanto, el periodo de cotización efectiva de 15 años durante el que ha de tenerse reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 45 % comenzará a computar desde el año 1974 y no desde el año 2000.

VII. Parte dispositiva

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución Española, la Sala de lo Social del TS ha decidido:

VIII. Comentario

1.  Evolución de la normativa que regula el reconocimiento, la declaración y calificación del grado de discapacidad

El acceso a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 % viene condicionado, en parte, por la evolución de la normativa que regula el reconocimiento, la declaración y calificación del grado de discapacidad. La STS-SOC núm. 353/2024, que ahora se comenta, invita a reflexionar sobre la evolución normativa de esta materia, que puede ordenarse en las cuatro fases siguiente:

2. Requisitos de acceso a la jubilación anticipada con discapacidad en grado igual o superior al 45 %

El artículo 3.Tres de la Ley 40/2007 incorporó en la ya derogada LGSS de 1994 el artículo 161 bis, cuyo apartado 1.párrafo 2º estableció una nueva modalidad de jubilación anticipada referida a personas que tienen reconocida una discapacidad en grado igual o superior al 45 %. La redacción del artículo 161 bis.1.párrafo 2º de la LGSS de 1994 pasó sin cambios a la vigente LGSS de 2015, recogiéndose inicialmente en su artículo 206.2 y actualmente en el artículo 206 bis.1.

La puesta en marcha de esta modalidad de jubilación anticipada quedó supeditada al posterior desarrollo reglamentario, que se articuló a través del Real Decreto 1851/2009. Esta norma reglamentaria, que ha sido reformada en tres ocasiones hasta la fecha (disposición final segunda Real Decreto 1148/2011, disposición adicional decimoctava Ley 27/2011 y Real Decreto 370/2023), precisa los requisitos de acceso a la pensión. La STS-SOC núm. 353/2024, que ahora se comenta, invita a reflexionar sobre la evolución que han experimentado los requisitos legales de acceso a la jubilación anticipada de personas con una discapacidad en grado igual o superior al 45 %:

Primer requisito: hallarse en situación de alta o asimilada a la de alta (artículo 6 Real Decreto 1851/2009). Este requisito se ha mantenido sin cambios hasta la actualidad.

Segundo requisito: edad mínima (artículo 3 Real Decreto 1851/2009). La edad mínima para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada se fijó inicialmente en los 58 años. Tras la reforma operada por la Ley 27/2011, la edad mínima se redujo a 56 años.

Tercer requisito: periodo de carencia (artículo 1 Real Decreto 1851/2009). La persona trabajadora habrá trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización de 15 años, que es el exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación [artículo 1 Real Decreto 1851/2009, en relación con artículo 205.1.b) LGSS].

Cuarto requisito: patología generadora de discapacidad (artículo 206 bis.1 LGSS y Anexo Real Decreto 1851/2009). La patología generadora de discapacidad que padece la persona trabajadora ha de estar listada en la norma reglamentaria (artículo 206 bis.1 LGSS). Las discapacidades listadas comparten un elemento, y es que en todas ellas concurran evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. Precisamente, este elemento común es el que justifica la reducción de la edad de jubilación. El listado en cuestión se recogió inicialmente en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, que el Real Decreto 1148/2009 modificó para añadir las secuelas de la polio. El Real Decreto 370/2023 cambió la ubicación del listado en el Real Decreto 1851/2009, de modo que pasó de su artículo 2 a un nuevo anexo situado al final de la norma. El listado de patologías determinantes de discapacidad que dan acceso a la pensión es el siguiente:

a) Discapacidad intelectual.

b) Parálisis cerebral.

c) Anomalías genéticas:

    1.º Síndrome de Down.

     2.º Síndrome de Prader Willi.

     3.º Síndrome X frágil.

     4.º Osteogénesis imperfecta.

     5.º Acondroplasia.

     6.º Fibrosis Quística.

     7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

     1.º Traumatismo craneoencefálico.

     2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

     1.º Esquizofrenia.

     2.º Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

    1.º Esclerosis lateral Amiotrófica (ELA)

     2.º Esclerosis múltiple.

     3.º Leucodistrofias.

     4.º Síndrome de Tourette.

     5.º Lesión medular traumática.

Quinto requisito: grado de discapacidad igual o superior al 45 % (artículo 206 bis.1 LGSS y artículo 1 Real Decreto 1851/2009). El artículo 1 del Real Decreto 1851/2009 ha venido exigiendo en todo momento que la persona trabajadora tenga reconocida una patología generadora de discapacidad listada y que esta lo sea en un grado igual o superior al 45 %. Inicialmente, ambos requisitos (la discapacidad listada y el grado de discapacidad) debían acreditarse durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años. Sin embargo, tras la reforma operada por el Real Decreto 370/2023: 1) la discapacidad listada sigue teniendo que reconocerse durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años; y 2) el grado de discapacidad igual o superior al 45 % basta que se haya reconocido durante 5 de los 15 años del periodo mínimo de cotización. Además, en orden a acreditar el preceptivo grado de discapacidad, este puede resultar de: 1) sumar los grados de discapacidad de las distintas patologías listadas que tiene reconocidas la persona trabajadora, o 2) sumar el grado de discapacidad de una de una patología listada, que supondrá al menos el 33 % del total, más el grado de discapacidad de otras patologías no listadas.

IX. Apunte final

La jubilación anticipada de personas con discapacidad en grado igual o superior al 45 % se incorporó en el sistema de Seguridad Social el 1 de enero de 2008. No obstante, su puesta en marcha se demoró dos años porque quedó supeditada al posterior desarrollo reglamentario, que se materializó a través del Real Decreto 1851/2009. Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2010, esta norma reglamentaria ha sido reformada en tres ocasiones (Real Decreto 1148/2011, Ley 27/2011 y Real Decreto 370/2023). Las tres reformas han ido dirigidas a mejorar (flexibilizar) los requisitos de acceso a la pensión, con la consiguiente expansión progresiva de su ámbito subjetivo; dicho de otro modo: los cambios introducidos en esta materia se traducen en un incremento potencial del número de personas beneficiarias.

La flexibilización en los requisitos de acceso a jubilación anticipada de personas con discapacidad en grado igual o superior al 45 % se ha articulado por distintas vías, que son las siguientes:

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Posteriormente pasa a denominarse Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, según establece el artículo único.1 del Real Decreto 1856/2009 (BOE núm. 311, de 26 diciembre 2009).

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid