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I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-CONT núm. 663/2024, de 18 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2014), que resuelve el Recurso de casación núm. 1197/2022, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la STSJ de Cantabria-CONT núm. 258/2021, de 18 de octubre, que resuelve el recurso de apelación núm. 143/2021 (ECLI:ES:TSJCANT:2021:811), sobre reconocimiento de grado I del sistema de carrera profesional al personal sanitario estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 663/2024, de 18 de abril.
Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 1197/2022.
ECLI:ES:TS:2024:2014
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La disposición adicional undécima de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, del personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, señala que el grado I de carrera profesional se reconoce al personal estatutario sanitario interino del Servicio Cántabro de Salud que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente. Así, el reconocimiento del grado I de carrera profesional al personal estatutario sanitario interino del Servicio Cántabro de Salud exige que los servicios sanitarios valorados se hayan prestado: 1) con vínculo de derecho administrativo, 2) durante cinco años, 2) en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, y 4) en la misma plaza o en otra de contenido funcional equivalente. Por su parte, el artículo 57.a) de la Ley cántabra 9/2010 señala que el grado I de carrera profesional se reconoce al personal estatutario sanitario fijo del Servicio Cántabro de Salud que haya prestado servicios durante cinco años en cualquier servicio de salud del Sistema Nacional de Salud. A diferencia del personal interino, al personal fijo que accede a la carrera profesional no se le exige que los cinco años de servicios sanitarios se hayan prestado: 1) exclusivamente en el ámbito territorial del Servicio Cántabro de Salud, y 2) mediante vínculo administrativo; solo se le exige que los servicios sanitarios se hayan prestado dentro del Sistema Nacional de Salud, con independencia del ámbito territorial y de la naturaleza del vínculo (laboral, estatutario, funcionarial).
El auto de admisión del recurso de casación fija como cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia la siguiente: si, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, los servicios a computar para el reconocimiento de la carrera profesional se han de prestar exclusivamente en el servicio de salud en el que se ha solicitado tal reconocimiento de carrera profesional. Concretamente, se trata de dilucidar si los servicios sanitarios valorables para el reconocimiento de carrera profesional del personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud deben ser los prestados exclusivamente en dicho servicio autonómico de salud o también, tal y como sucede a efectos de carrera profesional del personal estatutario fijo, en otros servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud. En última instancia, se trata de determinar si procede o no aplicar la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010, lo cual pasa por clarificar si esta resulta o no contraria a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación entre personal temporal y personal fijo.
Nótese que el problema de fondo no es si el personal estatutario temporal tiene o no derecho a la carrera profesional, que lo tiene, sino si el acceso a la carrera profesional debe ser o no en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo. La normativa cántabra reconoce al personal estatutario interino el derecho a la carrera profesional, pero no en las mismas condiciones que al personal estatutario fijo, y ello es así porque, a diferencia de este, solo se le computan los servicios sanitarios prestados en el mismo Servicio Cántabro de Salud y con vínculo administrativo.
Los hechos declarados probados según la documentación obrante en las actuaciones judiciales han seguido el iter cronológico señalado a continuación:
IV. Posiciones de las partes
1. La parte recurrente (Servicio Cántabro de Salud)
El Servicio Cántabro de Salud sostiene que la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 no vulnera la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 199/70/CE, por las razones expuestas a continuación:
2. La parte recurrida (Personal estatutario interino)
La demandante (ahora parte recurrida), que presta servicios como Facultativo Especialista en el Área de Reumatología del Hospital Marqués de Valdecilla con nombramiento de personal estatutario interino, se opone al recurso de casación:
V. Normativa aplicable al caso
La STS-CONT núm. 663/2024, de 18 de abril, fundamenta el Fallo en la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:
Normativa de la Unión Europea:
Normativa estatal aplicable al caso:
Normativa autonómica reguladora de la cuestión (el órgano judicial no aplica por resultar contraria al Derecho de la Unión Europea):
Jurisprudencia aplicable al caso:
VI. Doctrina básica
La STS-CONT núm. 663/2024, de 18 de abril, reitera la doctrina recogida en sentencias precedentes (SSTS-CONT núm. 97/2024 y 510/2024), al señalar que, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, resulta conforme con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Anexo Directiva 1999/70/CE), que el tiempo de servicios exigido al personal estatutario interino se acote al prestado en el servicio de salud que realiza tal reconocimiento si esa limitación también se contempla para el personal estatutario fijo. Sin embargo, limitar los servicios a los prestados en el servicio de salud que realiza el reconocimiento del grado de carrera profesional será discriminatorio para el personal estatutario interino si para el personal fijo se computan los servicios prestados en cualquier servicio del Sistema Nacional de Salud.
El acceso del personal estatutario interino al sistema de carrera profesional del Servicio Cántabro de Salud ha de realizarse en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo. La Ley cántabra 9/2010 exige un periodo de cinco años de prestación de servicios para acceder al grado I de carrera profesional, que computa de distinto modo según que el personal estatutario sea interino o fijo. Concretamente, la disposición adicional undécima de la Ley cántabra establece que los servicios del personal estatutario interino computarán cuando se hayan prestado en una serie de condiciones no exigibles al personal estatutario fijo, que son las siguientes: 1) con vínculo de derecho administrativo, excluyendo los servicios prestados con vínculo laboral; 2) en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, excluyendo los servicios prestados en otras instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud; y 3) en la misma plaza o en otra de contenido funcional equivalente.
El TS declara que la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010: 1) dispensa al personal estatutario interino una diferencia de trato no justificada respecto al personal estatutario fijo en materia de carrera profesional; y 2) incurre en discriminación contraria a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE. El TS no alberga dudas sobre la incompatibilidad de la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 con el Derecho de la Unión Europea, de ahí su inaplicación sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
El TS concluye que, a efectos del reconocimiento del grado I de carrera profesional en el Servicio Cántabro de Salud, el periodo de cinco años de prestación de servicios exigido ha de computarse al personal estatutario interino de igual modo que al personal estatutario fijo. Por tanto, los servicios sanitarios valorables al personal estatutario interino han de ser los prestados no solo en el Servicio Cántabro de Salud, en el que se solicita el reconocimiento de la carrera profesional, sino también en cualesquiera otros servicios del Sistema Nacional de Salud.
VII. Parte dispositiva
En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la CE, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha decidido:
VIII. Comentario
1. La carrera profesional como derecho del personal estatutario sanitario
La carrera profesional es un derecho individual del personal estatutario de los servicios que conforman el Sistema Nacional de Salud. En este sentido, el artículo 40.2 del EMPESS señala que la carrera profesional es el derecho del personal estatutario a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional. Por su parte, el artículo 37.1 de la LOPS dispone que la carrera profesional es el derecho que tiene el profesional sanitario a que se reconozca de manera pública, expresa e individualizada el desarrollo alcanzado en su trabajo.
La carrera profesional es un derecho del personal estatutario sanitario tanto fijo como interino. Inicialmente, el personal estatutario sanitario fijo era el único que tenía acceso al sistema de carrera profesional, no así el personal estatutario sanitario interino. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dictaminó que la exclusión del personal estatutario interino del sistema de carrera profesional resultaba discriminatoria y contraria a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Anexo Directiva 1999/70/CE)[1]. Conviene subrayar que el efecto del fallo de las SSTS-CONT fue meramente anulatorio del precepto del decreto autonómico que excluía del sistema de carrera profesional al personal estatutario interino de larga duración (con cinco años de prestación de servicios). Así, siendo el fallo meramente anulatorio, la Sala no podía obligar a la Comunidad Autónoma a adoptar una norma que reconociera al personal estatutario interino el acceso al sistema de carrera profesional, ni tampoco poner remedio a los casos de lentitud de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad normativa para regular el acceso del personal estatutario interino al sistema de carrera profesional. Así, una vez que el TS dictaminó que el personal estatutario interino tiene derecho a acceder al sistema de carrera profesional, las Comunidades Autónomas han ido reformando progresivamente, con mayor o menor celeridad, el sistema de carrera profesional del correspondiente servicio autonómico de salud para permitir el acceso al personal estatutario interino. En el ámbito del Sistema Cántabro de Salud, al que va referido el caso ahora examinado, la Ley cántabra 9/2010 fue modificada en 2017 para: 1) derogar su artículo 64, que excluía al personal estatutario temporal del complemento de carrera profesional; y 2) incorporar la disposición adicional undécima, que permite al personal estatutario interino acceder al sistema de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida[2]. No obstante, aunque la norma cántabra permite al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud acceder al sistema de carrera profesional, tal acceso no se ordena en condiciones de igualdad con el personal estatutario fijo, tal y como refleja la STS-CONT núm. 663/2024, ahora comentada.
El acceso al sistema de carrera profesional es voluntario, lo cual significa que el personal estatutario sanitario puede decidir si solicita o no el reconocimiento del desarrollo alcanzado en el ejercicio de la profesión. En definitiva, cabe afirmar que la carrera profesional se configura legalmente como un derecho renunciable.
El artículo 38.1.a) de la LOPS señala que la carrera profesional del personal sanitario del Sistema Nacional de Salud se articula en cuatro grados, pudiendo establecerse un grado inicial, previo a los cuatro anteriores.
El reconocimiento de un determinado grado de carrera profesional lleva aparejada la correspondiente retribución. Así, el complemento de carrera profesional es una retribución complementaria destinada a retribuir el grado alcanzado por el personal estatutario fijo o interino en el sistema de carrera profesional [artículo 43.2.e) EMPESS].
2. La aprobación del sistema de carrera profesional
El Gobierno de cada Comunidad Autónoma es el encargado de aprobar el sistema de carrera profesional para el personal estatutario que presta servicios en el correspondiente servicio autonómico de salud, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad (artículo 40.1 EMPESS). Por tanto, el sistema de carrera profesional es fruto de la negociación colectiva; el sistema de carrera profesional es una de las materias que debe ser objeto de negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad [artículo 80.2.h) EMPESS].
En el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario se articula actualmente en dos acuerdos:
En el caso ahora examinado, la parte demandante, que es Facultativo Especialista en el Área de Reumatología y con nombramiento de personal estatutario interino, participó en la convocatoria realizada en 2018 para el reconocimiento del grado I en el sistema de carrera profesional del personal interino al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Por tanto, la demandante está incluida dentro del ámbito de aplicacióndel Acuerdo que regula el Sistema de Carrera Profesional del personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, acordado el 16 de noviembre de 2016 en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad y posteriormente aprobado el 31 de octubre de 2017 por el Consejo de Gobierno de Cantabria.
3. Los elementos del sistema de carrera profesional
Al configurar el contenido del sistema de carrera profesional hay que diferenciar dos tipos de elementos evaluables: 1) los elementos comunes a todos los servicios de salud que integran el Sistema Nacional de salud, y 2) los elementos específicos de cada servicio autonómico de salud.
3.1 Los elementos comunes del sistema de carrera profesional
Los elementos comunes son los evaluados en el sistema de carrera profesional de todos servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud, de ahí la posibilidad de homologación y de valoración, bien general o mediante convenios. El artículo 40.3 de la EMPESS dispone que la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud es la encargada de fijar los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. La Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, publica el acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE núm. 50, de 27 febrero 2007). En definitiva, el hecho de que haya unos elementos evaluables en el sistema de carrera profesional comunes a todo el Sistema Nacional de Salud permite que el grado de carrera profesional que el personal sanitario estatutario tenga reconocido en un servicio autonómico de salud pueda hacerlo valer en otro servicio distinto al que vaya a trabajar.
Los elementos comunes del sistema de carrera profesional se establecen en la normativa básica estatal:
Tanto el EMPESS como la LOPS señalan que son tres los elementos comunes evaluables en el sistema de carrera profesional de cualquier servicio de salud del Sistema Nacional de Salud; a saber: 1) conocimientos, 3) experiencia y 3) cumplimiento de los objetivos de la organización. No obstante, la LOPS precisa más que la EMPESS el contenido del segundo elemento, relativo a la experiencia, y el tercer elemento, referido al cumplimiento de los objetivos de la organización, lo cual encuentra su razón de ser probablemente en el hecho de que la LOPS se aplica en exclusiva a personal sanitario, mientras que el EMPESS se aplica a todo el personal estatutario, tanto al sanitario (artículo 6 EMPESS) como al de gestión y servicios (artículo 7 EMPESS). Así, los tres elementos comunes del sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario quedan como sigue a continuación:
Por su parte, la Resolución de 29 de enero de 2007 es la que más precisa los elementos comunes del sistema de carrera profesional, porque junto a los tres mencionados (conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos) incorpora la formación continua acreditada y la implicación en la gestión clínica (cargos de gestión en el Sistema Nacional de Salud).
3.2 Los elementos específicos del sistema de carrera profesional
En el reconocimiento del grado de carrera profesional, junto a los elementos comunes que son evaluados por todos los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, hay otros específicos que son definidos por cada Comunidad Autónoma para el personal estatutario del correspondiente servicio autonómico de salud, y que no cabe invocarlos (homologarlos) en otro servicio de salud.
4. Las condiciones de acceso al sistema de carrera profesional
En el caso ahora examinado, la cuestión no consiste en determinar si el personal estatutario interino tiene o no derecho a la carrera profesional, que lo tiene. La cuestión consiste en determinar si el acceso del personal estatutario interino a la carrera profesional debe ser o no en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo. Para acceder al grado I del sistema de carrera profesional es necesario acreditar un periodo mínimo de prestación de servicios de cinco años [artículo 38.1.c) LOPS], que en el Servicio Cántabro de Salud se computa de distinto modo según que el personal estatutario sanitario sea fijo o interino.
La disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 establece que los servicios sanitarios del personal estatutario interino computarán siempre que se hayan prestado en determinadas condiciones no exigibles al personal estatutario fijo, que son las siguientes: 1) con vínculo de derecho administrativo, excluyendo los servicios prestados con vínculo laboral; 2) en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, excluyendo los servicios prestados en otras instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud; y 3) en la misma plaza o en otra de contenido funcional equivalente. Sin embargo, el artículo 57 de la Ley cántabra establece que los servicios sanitarios computables al personal estatutario fijo serán los prestados en cualesquiera instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y con vínculo tanto administrativo como laboral. El TS concluye que esta diferencia de trato entre personal estatutario fijo e interino al computar el periodo de prestación de servicios para el acceso al sistema de carrera profesional carece de justificación objetiva y razonable.
La norma jurídica debe permitir el acceso del personal estatutario interino a la carrera profesional y que tal acceso se realice en condiciones de igualdad con el personal estatutario fijo, salvo que la diferencia de trato quede debidamente justificada por razones objetivas y suficientes, que no es el caso. La disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 reconoce al personal estatutario interino el derecho al sistema de carrera profesional, pero no en condiciones de igualdad. La Ley cántabra impone al personal estatutario interino condiciones que hacen más restrictivo el reconocimiento frente al personal estatutario fijo porque, a diferencia de este, solo se le valoran los servicios prestados en el mismo Servicio Cántabro de Salud y con vínculo administrativo, excluyendo del cómputo servicios que son reconocidos cuando se accede a la condición de fijo; a saber: 1) los servicios prestados con vínculo laboral y 2) los servicios prestados en otras instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud distintas del Servicio Cántabro de Salud.
Para que la norma jurídica que regula el acceso del personal sanitario estatutario al sistema de carrera profesional sea compatible con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco europeo sobre trabajo de duración determinada (Anexo Directiva 1999/70/CE) es necesario que reúna dos elementos:
IX. Apunte final. Sobre la relación entre la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y la cuestión prejudicial ante el TJUE
A modo de apunte final merece la pena analizar, siquiera sea brevemente, cómo ha de proceder un órgano judicial cuando considera que la norma jurídica aplicable puede resultar contraria a la CE y, al mismo tiempo, alberga dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea.
En el caso ahora examinado, la norma jurídica aplicable para resolver la controversia suscitada es la disposición adicional undécima de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta disposición señala que lo dispuesto en los artículos 56 y 61.2.e) de la Ley en materia de carrera profesional del personal estatutario fijo resultará de aplicación al personal interino de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, siempre que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente. El reconocimiento que la norma cántabra hace de la carrera profesional al personal estatutario interino no es en los mismos términos que al personal fijo, de ahí que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y núm. 3 de Santander han cuestionado tanto su constitucionalidad como su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea. El cuestionamiento de la norma se plantea porque el periodo de cinco años de prestación de servicios exigido al personal estatutario interino para acceder al sistema de carrera profesional ha de darse en determinadas condiciones no exigibles al personal estatutario fijo, que son las siguientes: 1) con vínculo de derecho administrativo, excluyendo el vínculo laboral; 2) en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, excluyendo los servicios prestados en otras instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud; y 3) en la misma plaza o en otra de contenido funcional equivalente. En definitiva, el órgano judicial cuestiona la norma jurídica cántabra por la diferencia de trato que dispensa al personal estatutario interino respecto al personal estatutario fijo en materia de carrera profesional.
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y núm. 3 de Santander han tenido que resolver en varias ocasiones la cuestión jurídica relativa al cómputo del periodo de prestación de servicios del personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional. En su momento, los Juzgados se encontraron ante una difícil tesitura al considerar que la Ley cántabra 9/2010, aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, podía resultar contraria a la CE y, al mismo tiempo, albergaba dudas sobre su compatibilidad con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Llegados a este punto, ¿cómo ha de proceder el órgano judicial?, ¿cuándo planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC para examinar la adecuación de la norma a la CE?, ¿y cuándo planteará la cuestión prejudicial ante el TJUE para resolver las dudas sobre la adecuación de la norma al Derecho de la Unión Europea? En definitiva, se trata de clarificar la relación entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial.
El artículo 163 de la CE dispone que el órgano judicial planteará cuestión de inconstitucionalidad ante el TC cuando considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, resulta contraria a la CE. El órgano judicial promoverá cuestión de inconstitucionalidad en los supuestos, en la forma y con los efectos que establece el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, que en ningún caso serán suspensivos. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santander han tenido que resolver en numerosas ocasiones la cuestión relativa al cómputo del periodo de prestación de servicios del personal estatutario sanitario interino del Servicio Cántabro de Salud a efectos del reconocimiento del grado I de carrera profesional. En las primeras demandas planteadas, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y núm. 3 de Santander plantearon cuestión de inconstitucionalidad ante el TC en relación con la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010, por entender que concurre vicio de inconstitucionalidad en el inciso de la disposición que dice con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Ambos Juzgados plantearon cuestión de inconstitucionalidad por la posible contradicción de la referida norma con: 1) el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, y 2) los apartados 1, 16, 17 y 18 del artículo 149.1 de la CE, por desconocimiento de la legislación básica estatal (artículos 9.5 y 40 y disposición final primera Ley 55/2003; artículos 40 y 41 y disposición final primera Ley 16/2003; y artículos 4.6 y 37 a 39 Ley 44/2003). El TC en Pleno ha dictado auto de inadmisión a trámite de cada una de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas al apreciar incumplimiento del juicio de aplicabilidad porque, al tiempo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado también expresó sus dudas sobre la compatibilidad de la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 con el Derecho de la Unión Europea: ATC (Pleno) núm. 116/2020 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2020), núm. 173/2020 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 4297/2020), núm. 5/2021 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 4836/2020) y núm. 6/2021 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 4837/2020).
El TC ha señalado cómo debe proceder un órgano judicial respecto a la relación entre la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y la cuestión prejudicial ante el TJUE:
Actualmente, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santander, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS han expresado que no dudan sobre la inadecuación de la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE. En conclusión:
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