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I. Introducción
La seguridad jurídica es garantía proclamada constitucionalmente e implica, entre otras cosas, la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez hayan ganado firmeza. Sin embargo, este derecho no se configura con carácter absoluto previendo el legislador ordinario escenarios excepcionales en los que cabe combatir lo que así ha sido declarado cuando dicha realidad y los derechos en su caso reconocidos colisionen con el derecho constitucionalmente protegido de tutela judicial efectiva de un tercero. Uno de tales cauces es el extraordinario recurso de revisión que trata de garantizar una adecuada, legítima y respetuosa actuación procesal, admitiendo reparar menoscabos para los derechos de los justiciables derivados de escenarios de fuerza mayor, o de actuaciones ilegítimas de alguna de las partes.
La sentencia que comentamos, al hilo de un procedimiento de seguridad social, compila y analiza la doctrina de la Sala Cuarta acerca de la institución que nos ocupa, recordando los pilares básicos de la institución y los intereses y derechos en juego.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 567/2024, de 24 de abril.
Tipo y número de procedimiento: Demanda de revisión núm. 6/2023.
ECLI:ES:TS 2024:2077
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio V. Sempere Navarro
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Analizamos en esta ocasión la sentencia dictada por la Sala Cuarta más arriba referenciada en la que se aborda el recurso de revisión entablado contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2021 en RSU.495/2021. En dicha resolución, revoca la Sala territorial la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número de 2 de Móstoles en procedimiento de Seguridad Social, cuyos hechos más relevantes son los siguientes:
- La demandante interesa le sea reconocida pensión de viudedad tras el fallecimiento de su exesposo en junio de 2020.
- El causante estuvo previamente casado con la actora desde 1969 hasta mayo de 1997, cuando recae sentencia de divorcio. Posteriormente el finado contrajo nuevas nupcias.
- En la sentencia de divorcio se fija una pensión compensatoria a favor de la exesposa por importe de 20.000 pesetas mensuales.
- La exesposa era perceptora de pensión de IPA al tiempo del óbito, motivo por el cual la entidad gestora, al tiempo solicitar ésta el reconocimiento de la pensión de viudedad, le indicó que habría de optar por una de las dos pensiones al ser el percibo de ambas incompatible.
- A la segunda esposa del causante se le reconoció pensión de viudedad.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda entablada por la exesposa del causante argumentando que no había acreditado el percibo real por ésta de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio; siendo revocada tal resolución por el Tribunal de segundo grado que, aplicando la doctrina de la Sala Cuarta sentada en torno a la suficiencia del reconocimiento del derecho y no del efectivo abono de la pensión compensatoria en los casos de crisis matrimonial, reconoce la prestación interesada.
En ejecución de dicha resolución, el INSS comunicó a la viuda la reducción del importe de la pensión que hasta ese momento venía percibiendo, la cual dejaba de tener una extensión íntegra para quedar en un 78,78% atendiendo a los límites legales de concurrencia de beneficiarias.
Es frente a esta decisión cuando la viuda del causante interpone demanda de revisión.
IV. Posición de las partes
Alega la viuda en su demanda de revisión la presencia de maquinación fraudulenta por parte de la exesposa de su marido fallecido, pues consta escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 5 de septiembre de 1997 en la que, entre otras disposiciones, el exesposo entregaba a su exmujer la cantidad de cuatro millones de pesetas renunciando ésta a la pensión compensatoria.
Se opone la exesposa del finado a la estimación del recurso razonando que, si bien es cierta la existencia de la referida escritura, al no haber sido ratificada judicialmente carece de eficacia jurídica alguna para causar efectos en el procedimiento de divorcio. Añade, que dicha renuncia se refiere al proceso de separación, que no de divorcio, pues de haber existido se hubiera generado una situación de desequilibrio para la actora, negando la presencia de ánimo espurio alguno en la no aportación del documento, pues a su juicio carecía de relevancia alguno en el proceso de Seguridad Social.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de revisión al no revestir la escritura un carácter decisivo para la resolución del proceso, al haber sido reconocida la pensión en virtud de la DT 13 de la LGSS que no precisa de la condición de acreedor de la pensión compensatoria.
V. Normativa aplicable al caso
La Sala analiza e interpreta en la sentencia anotada los siguientes preceptos:
- Artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuya virtud “Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión”.
- Artículo 510. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que enuncia los motivos que legitiman para revisar una sentencia firme, a saber “habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta”.
VI. Doctrina básica
La sentencia comentada trata cuestiones de muy distinta índole. Para empezar, aborda la naturaleza excepcional del recurso, recopilando la doctrina constitucional y de la Sala Cuarta sentada al respecto, rememorando los presupuestos procesales que han de concurrir para su admisión a trámite (agotamiento de recursos, plazo de presentación y legitimación).
A continuación, analiza el Alto Tribunal el concreto motivo de revisión aducido por la demandante (la recuperación de documentos y la maquinación fraudulenta como causa de revisión); para terminar examinando de manera pormenorizada la aplicación de dicha doctrina al singular caso que les ocupa.
VII. Parte dispositiva
Atendiendo a lo expuesto, la Sala estima el recurso de revisión interpuesto por la viuda, acordando la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, acordado la devolución de los autos a este último.
VIII. Pasajes decisivos
Concentra el Tribunal sus razonamientos jurídicos más relevantes en los fundamentos de derechos tercero a quinto, donde sintetiza su doctrina unificada sobre las cuestiones que se tratan.
IX. Comentario
1. Cuestiones procesales
No son muy numerosas las sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal en el seno del procedimiento que nos ocupa, pues han de reunirse presupuestos que el normal funcionamiento de la Administración de Justicia han de tratar de evitar. No podemos olvidar que el recurso de revisión se configura por el legislador como un mecanismo excepcional que permite reconsiderar lo juzgado y sentenciado con carácter firme, por existir circunstancias extraordinarias que han determinado la creación de una resolución judicial manifiestamente injusta. Basta para ello analizar las causas enumeradas en el artículo 510.1 de la LEC que se refieren a ilegítimas actuaciones procesales, condenas por delitos de falso testimonio, o la presencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
De entre todas las cuestiones procesales que examina la Sala la que a nuestro juicio reviste de una mayor trascendencia es la relativa a la legitimación de quien demanda en revisión, pues no debemos de olvidar que el primer inciso del artículo 511 de la LEC dispone que sólo podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada; la cuestión, por tanto, reside en determinar qué se ha de entender por parte perjudicada: ¿sólo a quien siendo parte en el proceso vio rechazada su posición por concurrencia de alguna de las circunstancias a que nos hemos referido? ¿o también quien no fue parte precisamente por mor de dichas actitudes?
A estas incógnitas responde la Sala conectando el contenido del precitado artículo 511 de la LEC con lo dispuesto en el artículo13 del mismo cuerpo legal que regula la intervención de terceros en el procedimiento. La Sala concluye que en presente caso la viuda del causante acredita sin lugar a duda tener el interés directo y legítimo en el resultado del pleito, pero se encuentra con el límite temporal contenido en el artículo 13.1 de la LEC que permite la intervención de terceros “mientras se encuentre pendiente el proceso”, circunstancia que no concurre en un supuesto como el que nos ocupa, en que la sentencia que se trata de revisar es firme.
Salva el Tribunal esta circunstancia acudiendo a criterios interpretativos lógicos y acordes con los mandatos constitucionales, pues concluye que acudir a una interpretación literal y rigurosa, rechazando la legitimación para demandar en revisión de quien no fue parte pero debió de serlo (como sucede en el caso que nos ocupa) sólo perpetuaría una grave anomalía del funcionamiento de la Administración de Justicia y de las normas procesales, añadiendo que lo que se ventila tiene naturaleza prestacional, estando sustraída del principio dispositivo dado el interés público de la matera, estando por tanto directamente unido al principio de tutela judicial efectiva.
2. Motivos de revisión
Centra el Tribunal el segundo bloque de su argumentación jurídica en el análisis de la concreta causa de revisión aducida por la demandante: la recuperación de documentos y la maquinación fraudulenta. Respecto del primero recopila la Sala su dotrina acerca de los requisitos que han de concurrir para apreciar su concurrencia, a saber: que se trate de documentos que ya existiendo, son recuperados después del dictado de la sentencia firme; que los mismos haya sido retenidos lejos del poder que la parte bien por fuerza mayor o por la contraparte a quien beneficiaba que permanecieran extramuros del procedimiento; y que sean decisivos para el fondo del asunto[1].
En el caso concreto razona la Sala que en la escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales (que como no puede ser de otra manera se encontraba en poder de la ex cónyuge del causante al tiempo de interponer su demanda) se contenían una serie de pactos entre el ex matrimonio, entre los cuales se encontraba la renuncia de la ex consorte a la pensión compensatoria. Teniendo en cuenta la plena validez del pacto inter partes pese a no encontrarse homologado judicialmente[2]; así como que el nudo argumental de la ratio decidendi de la Sala Territorial se depositó sobre la circunstancia de existir tal compensación económica fijada judicialmente en sentencia, así como en la doctrina que interpreta el peso que sobre el reconocimiento de la pensión de viudedad ostenta la circunstancia de ostentar la condición de acreedora de la misma; la Sala Cuarta concluye que la ex cónyuge actuó para ocultar la existencia del documento, conduciendo a la Sala de segundo grado a un convicción errónea que resultó decisiva para la resolución del recurso, con ausencia además de la parte a quien podría perjudicar tal proceder[3].
X. Apunte final
Como anticipábamos son distintos los bienes susceptibles de ser protegidos por el Estado y su ordenamiento jurídico, pudiendo entrar en colisión unos con otros en ciertas ocasiones. Una de ellas se produce en casos como el que nos ocupa, donde la garantía de seguridad jurídica e invariabilidad de las resoluciones firmes (garantizado por el artículo 9.3 de la CE, 214 de la LEC y 267 de la LOPJ) entra en confrontación con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de quien debiendo haber sido parte en un procedimiento, sufre los perjuicios que de la resolución judicial se derivan; pero es más, tal menoscabo no sólo se genera por la falta de llamamiento al procedimiento, sino de la actuación ocultista e ilegítima de una de las partes sí personadas[4].
El recurso extraordinario de revisión se muestra como un instrumento capaz de salvaguardar los derechos de los justiciables frente a un eventual funcionamiento anormal de la administración de justicia; si bien basta examinar la doctrina jurisprudencial para poder colegir su carácter residual, lo cual evidencia que, si bien en ciertos casos se producen estos resultados patológicos, la mayor parte de las relaciones que los ciudadanos mantienen con la jurisdicción se desenvuelve en un entorno respetuoso con las garantías constitucional y legalmente declaradas.
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