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I. Introducción
El presente comentario tiene por objeto la STEDH abajo referenciada, que resuelve, para estimar, la reclamación presentada por P., un profesor de educación secundaria, frente al Estado polaco, que le había despedido, entre otras cosas, y de manera más significativa, por escribir un blog de Internet para adultos con contenido sexual. Las autoridades calificaron dicha actividad como una afrenta a las costumbres sociales imperantes en el país y una vulneración de las exigencias dignidad y decoro aplicables a los profesores. El TEDH ha entendido que, aunque dichas exigencias morales fueran legítimas, la actividad privada del demandante no incidía en sus deberes profesionales, al no dirigirse a sus alumnos.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 1ª.
Fecha de la resolución judicial: 13 de febrero de 2025.
Tipo y número de procedimiento: Demanda núm. 56310/15.
ECLI:CE:ECHR:2025:0213JUD005631015
Fuente: HUDOC
Ponente: No consta
Votos Particulares: De los jueces Wojtyczek, Paczolay y Poláčková.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
P. es un profesor que impartía clases de polaco e inglés a estudiantes de secundaria de entre quince a dieciocho años. Sus antecedentes profesionales eran impecables ya que, no solo no existían quejas o correcciones disciplinarias previas, sino que, además, había sido distinguido como mejor profesor en todos los años de 2008 a 2012 y, además, había ganado varios concursos nacionales como mejor tutor de 2010 a 2013.
Al margen de lo anterior, P. supervisó en 2013 dos viajes escolares, en los que fue acompañado por su pareja del mismo sexo. El demandante conocía que, de acuerdo con la Ordenanza del Ministerio de Educación sobre organización del turismo por parte de los centros escolares, solo podían asistir a una excusión escolar las personas previamente inscritas, siendo además práctica consolidada que no se podía invitar a terceros.
De manera concurrente con lo anterior, entre 2012 y 2013 P. había escrito unas cien entradas en un blog público dirigido a hombres homosexuales, al que se accedía declarando previamente que se era mayor de edad. En dicho blog P. hablaba de su vida cotidiana y sentimientos, y había colgado diversas fotografías de contenido abiertamente homosexual, aunque en ninguna de ellas se mostraban órganos sexuales ni relaciones sexuales explícitas. Además, en varias entradas del blog P. habló de manera despectiva o burlona de sus compañeros y superiores, y en alguna ocasión también de sus alumnos. Si bien el blog era inicialmente anónimo, el mismo había sido leído y comentado por el personal de la escuela, y al menos unos cuantos alumnos conocían de su existencia.
En julio de 2013, y previa petición del director del centro, se incoó un expediente disciplinario que terminó con propuesta de amonestación con apercibimiento. A pesar de ello, en diciembre de 2013 la Comisión Disciplinaria acordó el despido de P., considerando que era responsable de una violación de la dignidad de la profesión docente y de los deberes asociados.
El demandante recurrió esta decisión, reconociendo los hechos relativos a las excursiones escolares, pero aduciendo que no se había producido dejación de ningún deber profesional. Igualmente, admitió que escribir en el blog en los términos descritos era censurable, aunque ello se debió a una situación personal complicada, entendiendo que, en todo caso, la sanción era desproporcionada. En septiembre de 2014 la Comisión de Apelación anuló la sanción previa y archivó el procedimiento disciplinario.
A su vez, esta decisión fue recurrida por el representante del Ministerio de Educación Nacional y, finalmente, en mayo de 2015, el Tribunal de Apelación decidió confirmar la sanción de expulsión o despido del demandante, considerando, en lo esencial que, además de infringir los criterios sobre la realización de excursiones, había incurrido en una conducta indigna, de carácter “profano, obsceno y sexual", sin hacer mención específica a la eventual difamación a otros profesores o superiores. Dicha decisión era firme, y contra ella se presentó demanda ante el TEDH.
IV. Posición de las partes
El demandante planteó ante el Tribunal la eventual vulneración de dos derechos.
De un lado, afirmó que se había afectado el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), en relación con el art. 14 del mismo texto, por entender que su despido disciplinario suponía una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, así como la prohibición de discriminación. En particular, alegó que la sanción se había fundado en prejuicios relativos a su orientación sexual y su relación con una pareja del mismo sexo.
Sobre esta primera afirmación, ninguna de las partes impugnó la aplicabilidad ratione materiae del mentado art. 8 del Convenio, ni consta tampoco que se hubieran desplegado alegaciones específicas al respecto del resto de partes.
De otro lado, el demandante invocó el art. 10 del Convenio, también en relación con el 14 como en el caso anterior, por entender que el despido implicaba una violación de su derecho a la libertad de expresión desplegada en su blog privado, negando que el mismo pudiera tenerse como pornográfico o carente de ética. Afirmó igualmente que existía discriminación ya que la decisión había estado motivada por prejuicios contra personas de orientación homosexual. Y, en todo caso, calificó la sanción como desproporcionada, afirmando igualmente que su despido le había impedido, en la práctica, retomar su profesión, ya que ningún otro establecimiento escolar querría contratarlo.
En respuesta a esta acusación, el gobierno polaco sostuvo que su actuación no había vulnerado derecho alguno del demandante, por cuanto tenía por objeto proteger la moral de los estudiantes frente a una conducta que socavaba la dignidad del profesorado, en atención al contenido “profano, obsceno, erótico y pornográfico” de su blog, que no había sido anónimo en cuanto él mismo había incorporado sus propias fotos, y tampoco podía calificarse como de “ficción literaria” al describir hechos reales de su propia vida. Igualmente, el Gobierno argumentó que no había existido desproporción en la sanción, en cuanto el demandante había acumulado varias infracciones, y él mismo había reconocido la entidad de su incumplimiento al eliminar el blog.
Debe hacerse constar que, junto a las dos partes principales, comparecieron como tercero tres organizaciones no gubernamentales agrupadas a tal fin: la Región Europea de la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA-Europa), Campaña Contra la Homofobia (CAH), y la Sociedad Polaca de Lucha contra la Discriminación (PSAL). Tales representaciones invocaron, en lo sustancial, la libertad de expresión de las personas LGTBI, como un instrumento especialmente cualificado para preservar sus derechos y para eliminar la homofobia y la transfobia, recodando que diversos organismos internacionales habían rechazado categóricamente que prohibir la difusión de información sobre cuestiones de orientación sexual o identidad de género, fuera necesario para proteger la moral pública o el bienestar de las personas vulnerables. Igualmente, hicieron valer el puesto ocupado por Polonia (el 43 entre 49 países europeos y el último entre los Estados miembros de la Unión Europea) en lo relativo a las prácticas legales y políticas relativas a las personas LGBTI.
V. Normativa aplicable al caso
Normativa nacional: arts. 6, 9, 75 y 76 de la Ley del Estatuto del Profesor, de 26 de enero de 1982, relativos a la conducta exigible a los profesores en el sistema educativo polaco.
Preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos: arts. 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar), 10 (Libertad de expresión) y 14 (Prohibición de discriminación).
VI. Doctrina básica
A.- El TEDH aborda en primer lugar la eventual afectación en el caso del derecho del demandante al respeto de su vida privada, para lo cual desarrolla su doctrina básica en los siguientes aspectos:
- El concepto de «vida privada» no es susceptible de una definición exhaustiva, y puede abarcar a múltiples aspectos de la identidad física y social de una persona.
- La afectación de la vida privada de una persona puede producirse desde dos posibles perspectivas con un enfoque basado bien en los motivos, bien en las consecuencias de la conducta denunciada.
- Desde la perspectiva de los motivos, el Tribunal no detecta que la actuación de las autoridades polacas se basara en ninguna política oficial contra las personas homosexuales, ni que el Estatuto del Profesor, que no contiene mención alguna al respecto, tuvieran alguna intención subyacente al respecto. Tampoco detecta que hubieran tenido influencia en el desarrollo de los hechos la orientación sexual del demandante, ni su conducta sexual al margen de su homosexualidad.
- En lo que se refiere a la perspectiva de las consecuencias, el Tribunal recuerda que en este caso se requiere que la conducta eventualmente vulneradora de la privacidad alcance un determinado umbral de gravedad. Y a tal efecto aplica el que ha sido llamado por el propio Tribunal «principio de exclusión de Gillberg», a cuyo tenor, no puede invocarse el art. 8 del CEDH cuando los efectos negativos denunciados se limitan a las consecuencias de una conducta ilícita que eran previsibles por el demandante. En el caso, y a la vista de la normativa nacional, era previsible una sanción al prohibirse el acompañamiento no autorizado de un tercero a las excursiones escolares. Además, se constata que el registro de la sanción disciplinaria se había suprimido automáticamente al cabo de tres años, que el elemento financiero, relativo en el caso a la pérdida de retribuciones, no hace aplicable automáticamente el art. 8 del CEDH, que no se había presentado prueba alguna por el demandante de que resultara imposible obtener con posterioridad otro empleo, y que ni siquiera se había alegado que los motivos de su despido se hicieran públicos, o que se causara un perjuicio sustancial a su reputación profesional o social. En consecuencia, se considera que no se había superado el umbral de gravedad requerido.
- En consecuencia, el Tribunal concluye que la reclamación del demandante debía rechazarse en lo relativo a la eventual vulneración del art. 8 del CEDH y, del mismo modo, en lo que se refería a la existencia de una eventual discriminación vinculada ex art. 14 del CEDH.
B.- En segundo lugar y por lo que se refiere a la eventual vulneración de la libertad de expresión del demandante, el Tribunal resuelve la cuestión en atención a las siguientes consideraciones:
- La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, y ampara no solo las informaciones o ideas que pueden percibirse como inofensivas, sino también las que ofenden, escandalizan o perturban.
- La libertad de expresión puede verse sometida a condicionantes o restricciones que resulten necesarios para la preservación de ciertos intereses definidos en el art. 10 del CEDH. Corresponde al Tribunal apreciar no solo la necesidad de tales limitaciones, sino también su proporcionalidad.
- En el caso concreto, el Tribunal considera que no era preciso pronunciarse sobre si la medida controvertida (el despido del demandante) perseguía alguno de los fines previstos en el art. 10 del CEDH como fundamento posible de la restricción de la libertad de expresión, por entender que, de manera conceptualmente previa, resultaba que no era necesaria en una sociedad democrática. Ello se debe a que, a pesar de la ambigüedad de la actuación del propio demandante en el seno del expediente disciplinario, al reconocer la impropiedad de su conducta y borrar el blog, resultaba evidente que en el mismo se ejercía su libertad de expresión. Y partiendo de esta base, resulta que, al calificar el contenido del blog como "profano", "obsceno" y "sexual”, el tribunal polaco no había explicado cómo esos textos e imágenes habían violado las costumbres sociales prevalecientes en Polonia. Igualmente, el tribunal nacional había concedido importancia al carácter público del blog del demandante, pero sin valorar que el acceso al mismo estaba restringido a personas adultas, o que no se hubieran acreditado que, mientras duró, el contenido del blog hubiera tenido un impacto negativo en los estudiantes.
- De manera más particular, el TEDH valora: a/ que el tribunal nacional había prescindido del dato de que el demandante no había participado activamente en la transmisión de contenidos supuestamente inmorales a los estudiantes y que, correlativamente, no había existido una intrusión en el ámbito de las políticas educativas o de las decisiones de los padres en materia de ética o sexualidad b/ que el tribunal nacional tampoco había valorado que el demandante no había realizado una actividad ilegal, sino que la plataforma de internet en la que escribía cumplía la normativa según la cual el hecho de que un posible lector marcara una casilla que afirmara que era un adulto se consideraba suficiente en relación a los sitios web con contenido para adultos y c/ que, si bien los creadores de contenido en internet también están sometidos a ciertas condiciones y requerimientos, particularmente si se trata de un profesor, con especiales responsabilidades frente a sus alumnos, resultaba que el demandante no había tratado de interactuar con sus alumnos y, por el contrario, si algún alumno había leído el blog del demandante, es porque lo había buscado activamente.
- Igualmente, el TEDH señala que, si bien los profesores constituyen figuras de autoridad para sus alumnos, y asumen deberes y responsabilidades especiales por ello, lo cierto es que el demandante fue empleado en el contexto de una relación jurídica neutral, no para trabajar para una entidad religiosa, ni para impartir religión o ética, lo cual hubiera permitido la exigencia de una especial lealtad hace ciertos principios o valores morales.
- A pesar de haber afirmado en varias ocasiones que no constaba que la condición del demandante como homosexual hubiera influido en la decisión de despedir al demandante, el Tribunal alude a la circunstancia de que, tanto el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, como la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE, habían informado de que la actitud social predominante hacia las personas LGBTI en Polonia era negativa.
- Finalmente, el Tribunal considera que, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, incluido el arrepentimiento del demandante, sus excelentes antecedentes profesionales, y la ausencia de sanciones previas, el despido se mostraba como una reacción desproporcionada.
- Por tanto, el Tribunal concluye que se ha producido una violación del art. 10 del CEDH
C.- La decisión mayoritaria del Tribunal se acompaña de un voto particular suscrito por tres jueces, que se fundamenta íntegramente en una distinta lectura de las circunstancias de hecho valoradas en el caso en el siguiente sentido: a/ no puede decirse que el blog del demandante no fuera accesible a menores cuando, de hecho, era conocido por los alumnos del demandante b/ en el marco del expediente disciplinario resultaba imposible demostrar que el blog hubiera tenido un efecto negativo entre los estudiantes c/ las autoridades polacas no entraron a valorar otros aspectos que sí se han tenido en cuenta por el TEDH, simplemente porque el propio demandante reconoció en el seno del expediente disciplinario que su conducta al escribir en el blog resultaba reprobable d/ a pesar del silencio de la mayoría sobre tal aspecto, los jueces discrepantes consideran que la medida disciplinaria adoptada perseguía un fin legítimo, que existían razones pertinentes para adoptarla, y que era proporcional e/ y, finalmente, alude a la actitud social negativa en Polonia sobre las personas LGTBI como un factor valorativo discutible, en cuanto se sugiere que la decisión podría haber sido otra si la temática del blog hubiera sido heterosexual en lugar de homosexual.
VII. Parte dispositiva
El Tribunal desestima la reclamación en lo relativo a la eventual vulneración del art. 8 del CEDH, atinente al derecho del demandante a su vida privada.
Y estima la reclamación entendiendo que hay infracción del art. 10 del CEDH por vulneración de la libertad de expresión del demandante, con obligación del Estado polaco de abonar al interesado en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 2.600 € más intereses a partir de los tres meses desde la firmeza de la sentencia.
VIII. Pasajes decisivos
70. «La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para la realización personal de cada individuo… es aplicable no sólo a la “información” o “ideas” que sean recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o perturban. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las cuales no hay “sociedad democrática”. Como se establece en el artículo 10, esta libertad está sujeta a excepciones que... sin embargo, deben interpretarse estrictamente, y la necesidad de cualquier restricción debe establecerse de manera convincente»
77. «El Tribunal recuerda que no es posible encontrar en los ordenamientos jurídicos y sociales de los Estados contratantes una concepción europea uniforme de la moral. La concepción que se tiene de las exigencias de la moral varía de época en época y de lugar en lugar, especialmente en nuestra época, caracterizada por una profunda evolución de las opiniones sobre tales asuntos…».
91. «El Tribunal también desea subrayar que el solicitante fue empleado en el contexto de una relación jurídica neutral entre una autoridad y un individuo. Dicho de otro modo, no estaba empleado por una escuela religiosa y no enseñaba religión ni ética. Tal condición podría, de hecho, exigir lealtad hacia una visión singular de la moralidad o crear entre los profesores de educación religiosa y sus alumnos un vínculo especial de confianza marcado por ciertas características específicas que se extendieran a la conducta privada y al estilo de vida de los profesores». De acuerdo con la normativa nacional, se podía exigir a un profesor que se adhiera a «principios morales básicos» pero, por el contrario, «no era razonable imponerle un deber de lealtad más estricto que le impidiera expresar su sexualidad en el contexto de un blog de Internet para adultos que funcionaba legalmente».
IX. Comentario
La sentencia objeto de comentario presenta un especial interés al referirse a un aspecto muy específico de los potenciales límites de la libertad de expresión en el marco de las relaciones profesionales de dependencia, a las que nos referiremos a partir de este momento como “relaciones laborales”, a pesar de que, de la sentencia comentada, no se deriva con claridad si se trata de una relación propiamente laboral o bien funcionarial, cualquiera que fueran las situaciones correlativas en la normativa polaca. La peculiaridad de la resolución del TEDH es que toma como elemento de reflexión y luego decisión, la existencia de una previsión en la normativa nacional que impone un cierto compromiso moral por parte del colectivo profesional concernido, en este caso el de los profesores. Veamos esto con algo más de detalle.
La resolución glosada recoge los criterios básicos del propio Tribunal sobre la libertad de expresión que, como es bien sabido, constituye uno de los pilares básico de una sociedad democrática, en cuanto presupuesto primordial del progreso social y del desarrollo de cada individuo. Su ámbito se ha delimitado con la debida extensión, en cuanto protege no solo las ideas o informaciones que pueden tenerse por favorables, o al menos neutras, inofensivas o indiferentes, sino también las que chocan, molestan, ofenden o inquietan. Y ello porque tal variedad en la expresión, que implica también un grado inevitable de malestar, se muestra como la base del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura.
La misma sentencia comentada reproduce estos principios básicos, y cita sus propios precedentes al respecto. Por otro lado, parece conveniente remarcar que la delimitación de la libertad de expresión realizada por el TEDH, coincide prácticamente de manera mimética con la doctrina desarrollada en España por el TC, que resulta tributaria de aquella en no pocos aspectos. No es objeto de este comentario realizar una cita extensa al respecto, pero al menos debe traerse ahora a colación dos resoluciones más recientes en la materia, las SSTC 146/2019, de 25 de noviembre, y la de 83/2023, de 4 de julio.
En segundo lugar, también se encuentra plenamente consolidada, tanto en el repertorio del TEDH como en el del TC patrio, la doctrina relativa a la efectividad de la relación laboral en el ámbito de las relaciones laborales. En este punto puede que haya sido más prolífico el TC español, que ha desarrollado sus criterios de manera progresiva, eminentemente casuística y con una clara vocación expansiva desde las tempranas SSTC 120/1983, de 5 de diciembre y 88/1985, de 19 de julio, hasta las más recientes SSTC 89/2018, de 6 de septiembre, 114/2018, de 29 de octubre y 146/2019 de 25 de noviembre. Así, constituye ya una doctrina clásica la constatación de que la celebración de un contrato de trabajo no priva al trabajador de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, lo cual es conciliable con que tal libertad pueda modularse en base a dos factores, la exigencia de la buena fe y confianza mutua, y las facultades empresariales de control y dirección.
Finalmente, también resulta clásico el criterio relativo a las llamadas empresas de tendencia o ideológicas, esto es, aquellas que cuentan con un ideario definido en función de sus objetivos políticos, religiosos o de otro tipo. Para estos casos, y como se recuerda en la más reciente STC 79/2023 de 3 de julio y las que en ella se citan, resulta que la libertad de expresión puede experimentar una limitación o condicionamiento, en cuanto no parece admisible una conducta hostil al ideario de la empresa, ya se produzca de manera abierta o solapada. Y, aun en este caso, se ha dicho que la injerencia empresarial no es ilimitada, ya que la simple disconformidad de un trabajador respecto a tal ideario no es bastante para dotar de justificación a la reacción empresarial «si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en algunas de las actividades educativas del centro».
Pues bien, en el supuesto planteado el TEDH hace expresa mención a su propia doctrina sobre las empresas de tendencia ideológica, precisamente para hacer notar que en tales casos la libertad de expresión del trabajador puede verse condicionada, al exigirse lealtad hacia una cierta concepción moral del que deriva la imposición de un vínculo de especial confianza en relación con ciertas características de conducta que podrían extenderse a la vida privada del trabajador.
La novedad en el caso deriva de que en la resolución comentada, la obligación moral no deriva de los principios ideológicos de la empresa, sino de la normativa nacional considerada, que impone a los profesores polacos, con carácter general, deberes morales: de educar a los jóvenes en ciertos valores (el amor a la Patria y el respeto a la Constitución), promover actitudes morales y cívicas en los estudiantes, adherirse ellos mismos a principios morales básicos, y mantener la dignidad de la profesión. Se trata, por tanto, de deberes morales normativizados.
No se trata ya entonces de que una entidad privada adopte cierto marco de referencia moral, sino hasta qué punto puede hacer tal cosa el propio Estado en relación, en este caso, a las exigencias al profesorado al que encomienda la educación de su juventud. No es cuestión en absoluto baladí, si se considera, como igualmente señala el propio Tribunal, que en una sociedad democrática moderna debe asumirse la natural pluralidad moral de sus ciudadanos, no siendo posible «encontrar en los ordenamientos jurídicos y sociales de los Estados contratantes una concepción europea uniforme de la moral». A lo anterior añadimos nosotros que aquella pluralidad moral tiene su origen en el carácter naturalmente controvertido de buena parte de los principios morales. Hasta qué punto las constituciones implican un límite al debate moral posible, es cuestión que excede al objetivo de este comentario. Lo que ahora interesa es hacer notar que el Tribunal parece partir de dos presupuestos básicos.
El primero de ellos, es que, en efecto, un Estado puede establecer un marco de referencia moral para el desarrollo de ciertas actividades. No hace el Tribunal un expreso desarrollo teórico sobre este capital aspecto, pero se deriva de manera clara del hecho de que se entre a dilucidar si la regulación del Estado polaco en la materia considerada podía entenderse justificada. En este punto, el Tribunal reconoce no solo que los profesores ejercen una profesión de confianza pública en el marco de un importante servicio público sino que, además, «dado que los profesores son figuras de autoridad para sus alumnos, sus deberes y responsabilidades especiales se aplican en cierta medida también a sus actividades fuera de la escuela», y ello en relación con el hecho de que el Tribunal hubiera ya reconocido en otras ocasiones «la necesidad de tener en cuenta la vulnerabilidad e impresionabilidad de los menores». Esto es, el Tribunal está admitiendo que ciertos profesionales pueden estar sometidos a deberes morales normativizados en el desempeño de su profesión, aunque no desarrolle este aspecto de una manera específica, quizás porque entiende que existe una asunción implícita de que dicha necesidad concurre en el caso de los profesores.
El segundo presupuesto es que, siendo amparable en el caso la imposición de ciertos deberes morales al profesorado, el Estado no puede hacer efectiva una injerencia si la conducta que se reprocha al trabajador no ha incidido de manera constatable en la finalidad perseguida por aquellos principios morales. En el caso concreto, puede que el demandante hubiera exhibido en su blog una conducta sexual (insiste el Tribunal, con independencia de su orientación sexual) inapropiada, cosa que él mismo había reconocido en sus alegaciones en el seno del expediente disciplinario; pero tal factor quedaba privado de cualquier relevancia para su estatuto profesional desde el momento en que no había intentado siquiera la transmisión de contenidos entre los alumnos y, de hecho, se trataba de una actividad reservada a adultos.
En fin, resulta interesante hacer constar que, cuando el Tribunal afirma que la medida disciplinaria adoptada no era necesario en una sociedad democrática, no se dice tal cosa porque las restricciones a la libertad de expresión del profesorado polaco no pudieran tener alguna utilidad para la sociedad, sino porque, como acabamos de ver, en el caso concreto no existía relación entre la conducta del demandante, y el cumplimiento de sus deberes profesionales. De aquí pueden derivarse una última reflexión: La imposición de deberes morales por un Estado puede sustentar la configuración de un “estatuto profesional” siempre que este se oriente a una finalidad legítima; pero no parece posible admitir que se establezca un “estatuto personal” que implique la exigencia de conductas que impregnen y condicionen la vida privada de un profesional, de manera incompatible con las modernas sociedades plurales como ya dijimos, pero también laicas o, cuando menos, aconfesionales.
X. Apunte final
Es claro que los Estados pueden tener un interés legítimo en la regulación o cuando menos tutela de algunas profesiones. A tal fin el art. 36 de la CE prevé que una ley regule «las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas» cosa que ha ocurrido con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Por lo demás, el TEDH se ha ocupado también de algunas de las implicaciones de las asociaciones o de los colegios profesionales, en atención al interés general de ciertas ocupaciones y al control púbico del que pueden ser acreedoras (entre otras, SSTEDH de 23 de junio de 1981 – asunto Le Compte, Van Leuven y De Meyère vs. Bélgica-, 30 de junio de 1993 -asunto Singurdur A. Singurjónsson vs. Islandia-, o 29 de abril de 1999 -asunto Chassanou y otros vs. Francia-).
También el TC español se ha referido las competencias del Estado en la regulación y control de los colegios profesionales (entre otras, en las SSTC 42/1981, de 22 de diciembre, 122/1989, de 6 de julio, 111/2012, de 24 de mayo, o 201/2013, de 5 de diciembre).
Sin embargo, la situación planteada en la sentencia comentada es distinta, ya que implica la imposición de obligaciones morales para ciertas profesiones no en virtud de códigos éticos auto otorgados por Colegios Profesionales, por mucho que puedan ser supervisados por el Estado, sino de una normativa general independiente de las obligaciones de colegiación. En consecuencia, queda seguramente como tarea pendiente para el TEDH y, por irradiación, para el TC español, un desarrollo más completo y trabado en relación con esta posibilidad de los Estados de normativizar obligaciones morales en función de la naturaleza de ciertas actividades, del interés social concurrente, y de la finalidad perseguida por la potencial limitación de la conducta privada. Se trataría de profundizar sobre el alcance que un eventual juicio de necesidad y proporcionalidad podría tener en un caso como el considerado.
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