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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 4/2025

El aspirante a trabajar como "consumidor".

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
La STJUE 20 marzo 2025 que se comenta aporta una novedosa e interesante visión del problema que surge cuando una persona aspira a integrarse en el mercado laboral (deportivo) y suscribe un contrato (de agencia) con determinada organización (agencia especializada en gestión de deportistas). Para el Tribunal de Luxemburgo, como la persona que desea su promoción laboral no desempeña una actividad lucrativa hay que considerarla como consumidora, aplicándole las prerrogativas propias de tal condición. En el caso examinado, además, se trata de un menor que es representado por sus progenitores. La Directiva 93/13 debe interpretarse como que un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo y, por tanto, tenía la condición de consumidor está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.
Palabras Clave:
Acceso al empleo. Agencias de representación laboral. Deportistas profesionales. Trabajo de menores. Consumidores atípicos.
Abstract:
Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 must be interpreted as meaning that a contractual term stipulating that, for the provision of services for development and career support in a particular sport, specified in the contract, the young sportsperson undertakes to pay remuneration equal to 10% of the income received over the 15 years following the conclusion of that contract falls within the scope of that provision. Consequently, a national court may, in principle, assess, in the light of Article 3 of that directive, the unfairness of that term only if it reaches the conclusion that it is not drafted in plain, intelligible language. However, those provisions do not preclude national legislation which authorises a judicial review of the unfairness of that term even where it is drafted in plain, intelligible language. A contractual term which stipulates that, in exchange for the provision of services for development and career support for a sportsperson, a young sportsperson undertakes to pay remuneration equal to 10% of the income received over the 15 years following the conclusion of that contract does not create a significant imbalance, to the detriment of the consumer, between the parties´ rights and obligations, within the meaning of that provision, merely because that term does not establish a link between the value of the service provided and its cost to the consumer. The existence of such an imbalance must be assessed in the light, in particular, of the rules applicable in national law in the absence of an agreement between the parties, fair and equitable market practices on the date of conclusion of the contract in the matter of remuneration in the field of sport concerned and all the circumstances attending the conclusion of that contract, as well as all the other terms of that contract or of another contract on which it is dependent.
Keywords:
Access to employment. Labor representation agencies. Professional athletes. Child labor. Atypical consumers.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00631
Resolución:
ECLI:EU:C:2025:192

I.   Introducción

La STJUE 20 marzo 2025 (Arce) que se comenta aporta una novedosa e interesante visión del problema que surge cuando una persona aspira a integrarse en el mercado laboral (deportivo) y suscribe un contrato (de agencia) con determinada organización (agencia especializada en gestión de deportistas).

Para el Tribunal de Luxemburgo, como la persona que desea su promoción laboral no desempeña una actividad lucrativa hay que considerarla como consumidora, aplicándole las prerrogativas propias de tal condición. En el caso examinado, además, se trata de un menor que es representado por sus progenitores. EL asunto e sbien conocido y puede resumirse del siguiente modo

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: Sentencia (Formación de tres componentes).

Órgano judicial: Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Número de resolución judicial y fecha: Sentencia de 20 de marzo de 2025.

Tipo y número recurso o procedimiento: Cuestión prejudicial. Asunto C-365/23.

ECLI:EU:C:2025:192.

Fuente: Curia.

Ponente: Irmantas Jarukaitis.

Órgano promotor: Tribunal Supremo de Letonia.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  El trasfondo fáctico

Baloncestista menor de edad que, en enero de 2009, representado por sus padres, contrata los servicios de empresa especializada para desarrollar su carrera; el contrato dura 15 años y comprende entrenamiento, apoyo psicológico, asesoría jurídica y marketing; el deportista abona el 10% de sus ingresos totales si superan los 1.500 € mensuales; diez años después el agente reclama 1.663.780 €).

El contrato establecía que la retribución adeudada a la sociedad solo era exigible si el importe de los ingresos ascendía, al menos, a 1 500 euros al mes; el deportista podía rescindir el contrato unilateralmente sin abonar ninguna compensación, en particular en caso de que decidiera no continuar con su carrera profesional; los servicios prestados no garantizaban que el menor llegara convertirse en profesional.

2. Sentencias de instancia y apelación

El órgano jurisdiccional de primera instancia y, posteriormente, el de apelación desestimaron la demanda de la empresa por considerar que el contrato de 14 de enero de 2009 no era conforme a las normas nacionales en materia de defensa de los derechos de los consumidores y que, en particular, la cláusula que obligaba al baloncestista a abonar una retribución del 10 % de sus ingresos durante toda la vigencia del contrato era abusiva.

IV.  Posición de las partes

1.  Sociedad demandada

La empresa especializada en gestión deportiva alega que las disposiciones nacionales relativas a la defensa de los derechos de los consumidores no eran pertinentes en el caso de autos, puesto que el contrato de 14 de enero de 2009 estaba comprendido en la categoría de contratos de deportistas «jóvenes promesas», para los que no están concebidas las mencionadas disposiciones. En todo caso, solicitó que se planteara una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

2.  Tribunal Supremo

En su cuestión prejudicial, el TS letón sostiene que el concepto de «consumidor» no se ha abordado en el ámbito del deporte. Considera que el posterior carácter profesional del menor es irrelevante porque hay que enjuiciar la validez en el momento de la contratación. Además, pone de relieve que existen soluciones contrapuestas en los Estados miembros.

V.  Normativa aplicable al caso

1.  Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea

Con mayor o menor incidencia sobre el caso, son varios los preceptos de la CDFUE traídos a colación por la sentencia glosada:

2.  Directiva 93/13 sobre derechos de los consumidores.

Especial relevancia cobra la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que identifica conceptos básicos como los de “consumidor” (toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional) y  “profesional” (toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada).

Conforme al artículo 3.1 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

El apartado 2 del citado artículo 3º precisa que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión[1].

Para aquilatar el concepto de cláusulas abusivas la Directiva añade en su artículo 7º que habrá de estarse a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

El principio de trasparencia aparece reflejado en el artículo 6º, conforme al cual cuando todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

Por último, en cuanto a las consecuencias de que una cláusula se considere abusiva, no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

3.  Directiva 2005/29.

La Directiva 2005/29/CE de 11 de mayo de 2005, sobre las prácticas comerciales desleales dispone que Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

VI. Doctrina básica

Son varios los núcleos principales a cuyo alrededor se construye la sentencia y realmente concuerdan con los diversos apartados del fallo.

1.  Aplicabilidad de las normas sobre consumo

El primero y más importante de los temas abordados, hasta el extremo de que lo hemos llevado al título del comentario, concluye las Directiva sobre protección a consumidores se aplica al contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre 1º) Un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y 2º) Un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo.

Desde ese prisma ha de enjuiciarse a validez de una cláusula contractual como la aquí sometida a consulta: hay un objeto material referido a la empresa de promoción deportiva (prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera futbolística); una obligación recíproca del joven deportista (pagar el 10 % de los ingresos que perciba a partir de que superen el umbral fiado de 1.500 euros) y una extendida duración del compromiso (los quince años posteriores a la celebración del contrato)

2.  Tipo de control judicial de las cláusulas contractuales

Desde la perspectiva de los derechos del consumidor que es propia del Derecho UE, el examen de una cláusula como la expuesta solo puede llevarlo a cabo el órgano judicial si posee carácter abusivo porque no está redactada de manera clara y comprensible.

Dado el carácter de Derecho necesario relativo (o mínimo) que poseen las Directivas, también en este caso, el Derecho UE no se opone a que las leyes nacionales autoricen el control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.

3.  Carácter abusivo de la cláusula examinada

Ya por estricta referencia al supuesto suscitado desde Letonia, el TJUE considera que la cláusula reseñada no está redactada de manera clara y comprensible porque se limita a establecer que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato y no se ha comunicado al consumidor, antes de la celebración de dicho contrato, toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso[2].

Esa cláusula, por si sola, no desequilibra los derechos y obligaciones de las partes por el mero hecho de que no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas[3] y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.

Para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula posee relevancia el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato[4] y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este[5].

4.  Consecuencias de la abusividad

Para el Derecho UE, cuando un órgano jurisdiccional declara que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, no es posible reducir el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.

Se trata de una regla que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. Debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público, de modo que se debe suponer que la cláusula abusiva nunca ha existido

VII. Parte dispositiva

La respuesta a las diez preguntas que se le formularon ha desembocado en una parte dispositiva de relativa extensión:

 1) Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo y, por tanto, tenía la condición de consumidor está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

2) Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición. Por consiguiente, en principio, un órgano jurisdiccional nacional solo puede someter esa cláusula a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva si llega a la conclusión de que no está redactada de manera clara y comprensible. No obstante, las citadas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.

3) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de la citada disposición, una cláusula contractual que se limita a establecer que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración de dicho contrato, toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso.

4)  El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.

5) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, reduzca el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.

6)  La Directiva 93/13, leída a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, si una cláusula contractual establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, es pertinente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este.

VIII. Pasajes decisivos

En el párrafo 70 de la sentencia reseñada aparece una síntesis de lo dicho muchas veces por la jurisprudencia comunitaria:

70      Así pues, dicha exigencia de transparencia no solo obliga a que una cláusula sea inteligible para el consumidor interesado en un plano formal y gramatical, sino también a que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada].

IX. Comentario

Como en anteriores ocasiones, el TJUE recuerda que el Derecho de los consumidores y usuarios está proyectado sobre los contratos celebrados por personas que no actúan en el marco de su actividad profesional. Para determinar si concurre esa cualidad hay que estar al tiempo de celebración del contrato sin que, por tanto, posea relevancia que el inicial consumidor se convierta en profesional (en el caso, exitoso deportista)[6].

Por otro lado, la exigencia de trasparencia no concuerda con el carácter usualmente dado a ese sustantivo pues no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información[7].

Que se descarte la posibilidad judicial de modular la cláusula de responsabilidad, lo que en otros ámbitos resulta factible, aquí aparece descartado porque la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

X.  Apunte final

No perdamos de vista que la clave de toda la sentencia radica en que cuando se celebra el contrato de representación y agencia el baloncestista no desarrolla actividad profesional alguna. A sensu contrario, cabe pensar que quienes ya han desempeñado tareas remuneradas no podrán invocar esa condición: el contenido de los contratos de los deportistas profesionales no podría ser examinado desde la perspectiva de las normas sobre protección a consumidores. La duda estriba en determinar el momento en que una persona ha cruzado el umbral de la profesionalidad, aunque ello no afecta al presente caso.

Es verdad que la sentencia posee múltiples remisiones al tribunal nacional, lo que rebaja la intensidad de las conclusiones y aseveraciones que ha ido estableciendo, pero también que todas ellas constituyen las bases para la efectiva resolución del litigio y, desde luego, condicionan la aproximación a cualesquiera otros.

En todo caso, la determinación de si una clausula es abusiva no resulta una tarea sencilla puesto que debe llevarse a cabo considerando, en el momento en que se celebró, todas las circunstancias que concurran, así como todas las demás cláusulas del referido contrato o de otro contrato. Las pruebas aportadas, por descontado, también son un elemento relevante a tal efecto.

 

 

 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Añade dos precisiones: 1ª) El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. 2ª) El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba
  2. ^ La jurisprudencia del TJUE sostiene que si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento, por una parte, de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y, por otra parte, de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios de que se trate.
  3. ^ Se trata de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de celebración del contrato controvertido en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate o las obligaciones que un consumidor razonablemente informado podía prever que se le impusieran con arreglo a esas prácticas
  4. ^ La expresión «interés superior del niño», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 1, se refiere a la vez a un derecho sustantivo, a un principio interpretativo y a una norma de procedimiento
  5. ^ Se abre la posibilidad de tomar en cuenta si los propios padres, que lo representaban en el momento de la celebración del contrato de 14 de enero de 2009, conocieran el ámbito deportivo profesional o el hecho de que C tenía 17 años de edad cuando se celebró el contrato.
  6. ^ La sentencia añade tres matizaciones: 1ª) La posterior conversión en deportista profesional no puede modificar la condición que tenía cuando se celebró el contrato. 2º) Que estemos ante actividad deportiva es indiferente. 3ª) Carece de importancia que el consumidor tuviera o hubiera podido disponer de conocimientos o información potencialmente importante en baloncesto.
  7. ^ Lo que se exige es que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

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