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I. Introducción
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española (CE). La CE fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando dispuso que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
De manera más completa, el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) proclama que: 1) Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2) Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. 3) El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.
Asimismo, un hito relevante fue la adopción del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
Nuestra Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales persigue, como uno de sus objetivos, adaptarse a tal Reglamento. Por tanto, los criterios interpretativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea parecen especialmente relevantes para enjuiciar los comportamientos relacionados con la materia. Por su lado, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene resolviendo diversos supuestos concretos cómo el que ahora es objeto de comentario.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo (Tres integrantes).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 976/2025, de 18 de junio.
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación núm. 3441/2024.
ECLI:ES:TS:2025:2894.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
En el ámbito de un procedimiento sobre protección del derecho al honor, un ciudadano impetra la tutela judicial por considerar vulnerado su derecho al honor como consecuencia de que aparece incorporado a un fichero de personas con deudas insatisfechas.
1. La pretensión originaria
Al margen de intereses y costas, resulta necesario atender al alcance de lo solicitado por el demandante, a través de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, contra la entidad financiera (Wizink Bank, SA)[1]:
2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
Mediante su sentencia 383/2022 de 22 de noviembre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo estimó parcialmente la demanda reseñada. Considera que la deuda era controvertida al constar una reclamación extrajudicial de la que se desprendía la falta de conformidad del demandante sobre la cuantía de la deuda y por la que interesaba la nulidad del contrato, así como por no constar garantía de la recepción del requerimiento de pago. En consecuencia, acordó:
3. Sentencia de apelación
Mediante su sentencia 121/2024 de 13 de febrero la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de apelación formalizado por el demandante y, sin embargo, estima el de Wizink[3]. El Tribunal no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por inclusión de sus datos en los archivos de solvencia patrimonial[4]. Su argumentación reposa sobre una doble consideración.
4. Recurso de casación y Auto de Admisión a trámite
Disconforme con la decisión de la segunda instancia, el actor formaliza su recurso de casación, estructurado en un único motivo. Plantea la cuestión de si la entidad recurrida cumplió con el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del Sr. Germán en los ficheros de solvencia patrimonial y si la deuda por la que se llevó a cabo dicha inclusión de datos en los ficheros era cierta. Considera vulnerados diversos preceptos de rango constitucional (art 18.1 CE), orgánico (art. 20 LOPDGDD; art. 9.3 de la LO 1/1982) y reglamentario (arts. 38.1 y 39 del RD 1720/2007).
Mediante su Auto de 18 de septiembre de 2024 la Sala Primera del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso de casación[6]. Se justifica al amparo del art. 477.2 LEC, por haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
IV. Posición de las partes
1. Recurrente
Como queda expuesto, la tesis del recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado cuantos preceptos tutelan el derecho al honor y requieren un tratamiento de los datos personales acorde con esa y concordantes premisas sobre la materia.
Denuncia diferentes infracciones y plantea cuestiones probatorias. Alega que la sentencia por la que se declaró la nulidad de la comisión de reclamación por posiciones deudoras demuestra que la deuda era controvertida, que es el recurrente el que tiene un crédito frente a Wizink, que "la mayor parte de la inexistente deuda, refiere a las cuotas reclamadas por posiciones deudoras vencidas" y que el extracto aportado por este no acredita la certeza de una deuda cuya existencia se niega desde la interposición de la demanda. Sobre el requerimiento de pago, señala que no hay fehaciencia de la recepción del mismo.
2. Entidad recurrida
Por su lado, Wizink interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Además, argumenta que el recurso debía ser desestimado por concurrir carencia de interés casacional y de fundamento.
3. Ministerio Fiscal
La representación del Ministerio Fiscal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por su lado, considera que la sentencia recurrida alberga la doctrina correcta y que el recurso no debe prosperar.
V. Normativa aplicable al caso
1. Constitución Española
El artículo 18 de la Constitución dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (apartado 1), así como que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” (apartado 4).
2. Ley Orgánica 1/1982
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOHI) prescribe que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.
Su artículo 9.3 dispone que La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
3. Ley Orgánica 3/2018
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dedica su artículo 20 a disciplinar los “Sistemas de información crediticia” y dispone, entre otras cosas, que, se presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los requisitos allí precisados:
VI. Doctrina básica
Son dos los principales núcleos a cuyo alrededor se construye la sentencia: la calidad del dato que propicia la inclusión en el fichero y los requisitos del requerimiento del pago desatendido.
1. Carácter de la deuda
El principio de calidad de datos, acogido normativamente, comporta que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza[7].
La razonabilidad interpretativa comporta que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, no la convierte en incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia[8].
A efectos de considerar que la deuda no era cierta resulta irrelevante su cuestionamiento con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos[9].
2. Requerimiento del pago
El requerimiento previo de pago es requisito esencial, no meramente formal, al tiempo que funcional. Respecto del mismo la jurisprudencia civil viene sosteniendo lo siguiente[10]:
VII. Parte dispositiva
La desembocadura de la resolución comentada es del todo sencilla, una vez que arriba a la conclusión de que el acreedor quejoso de su inclusión en el fichero de personas morosas carece de razón. En consecuencia, la resolución acuerda:
VIII. Pasajes decisivos
En el Fundamento de Derecho Segundo, aparece la conclusión de cuanto expone la sentencia:
La deuda, que tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito, era cierta y la reclamación de 18 de febrero de 2019, dirigida a CaixaBank, a la que se refería el demandante, en la que se invocaba la nulidad de relación contractual, no se refería al contrato de tarjeta -sino a uno de préstamo- y había sido cursada por una persona distinta al demandante….
Consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.
IX. Comentario
1. Veracidad de la información
Aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos (libertad expresión) de la simple narración de unos hechos (libertad de información) resulta conveniente hacerlo. Y es que la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos[11].
Para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente debe ser veraz. Este calificativo alude al resultado de una razonable diligencia por parte del informador (contrastando la noticia de acuerdo con pautas profesionales), de modo que puede concurrir aunque, con el transcurso del tiempo, la noticia pueda ser desmentida[12]. Por eso, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable[13].
La valoración de la veracidad de la información debe realizarse en un examen de conjunto de la noticia[14], que abarque el contenido y los titulares. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas[15].
2. El honor del sujeto pasivo
Recordemos que el honor es definido de modo negativo en la LOHI (“acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”), mientras que la dignidad es “concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”[16].
A su vez, el derecho a la dignidad abarca la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública[17].
3. La doctrina del TJUE
Pese a que no aparece expresamente invocado a lo largo del litigio, no cabe duda de que el tema posee también una clara dimensión de Derecho eurounitario. A título ejemplificativo, cabe recordar ahora tres recientes pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo.
A) Sobre reparación del daño.- La STJUE de 4 de mayo de 2023 (C-300/21) recae al hilo de que la Sociedad postal austríaca recoge y comercializa datos sobre afinidades políticas; la Sociedad almacena datos sobre la supuesta afinidad política del actor, que pide su cancelación y una indemnización de 1.000 €. Para el Tribunal, el Derecho UE se opone a la indemnización por daño moral se supedite a que hayan alcanzado cierto grado de gravedad. Para que surja el derecho a la indemnización no basta con que exista infracción de las normas sobre protección de datos; es necesario el daño y el nexo de causalidad. Para cuantificar la indemnización deben aplicar las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho UE.
B) Respecto de las consecuencias del potencial daño derivado de tratamiento descuidado.- La STJUE de 20 de junio de 2024 (C-590/22) responde a las cuestiones formuladas en el ámbito de pleito que discurre entre una Asesoría Fiscal y dos de sus clientes. Éstos informaron de su cambio de domicilio, pero cierta documentación que habían entregado para facilitar la declaración de impuestos, y que contiene datos muy sensibles, les fue remitida a las antiguas señas postales; finalmente, esos documentos llegaron a poder de sus titulares, pero en sobre abierto e incompletos. Su doctrina puede resumirse del siguiente modo: 1º) La infracción del Reglamento no genera indemnización automática, sino que debe acreditarse el perjuicio (con independencia de su mayor o menor gravedad). 2º) El temor padecido de que los datos personales hayan sido conocidos por terceras personas es bastante para justificar solicitud de indemnización, siempre que sea razonablemente probado que ha podido suceder. 3º) El monto de la indemnización, en estos casos, no puede establecerse aplicando (mutatis mutandis) los criterios fijados para las multas administrativas. 4º) La indemnización pertinente carece de función disuasoria. 5º) La reparación no debe calcularse teniendo en cuenta las infracciones simultáneas de disposiciones nacionales relativas a la protección de datos personales ajenas a la especificación de Reglamento 2016/679.
C) Directamente conectada con la materia de perfiles de solvencia.- La STJUE de 27 de febrero de 2025 (C-203/22) examina el problema surgido cuando un operador de telefonía móvil deniega a un particular la prórroga de su contrato de telefonía móvil, con pago mensual de 10 euros, porque carecía de solvencia a tenor del Informe automatizado realizado por la entidad especializada (D&B); la Autoridad de protección de datos ordenó a D&B que comunicara ciudadano información significativa sobre el procedimiento aplicado para elaborar su perfil como insolvente. La sentencia afirma que la regulación eurounitaria concede al interesado el derecho a exigir información detallada sobre la lógica aplicada al elaborar su perfil de solvencia por medios automatizados. Si la entidad responsable de elaborar los perfiles considera que la información requerida afecta a datos sensibles o a secretos comerciales debe comunicarlo a la Autoridad o Tribunal correspondiente para que pondere los derechos en conflicto.
X.Apunte final
La sentencia glosada es un excelente ejemplo de jurisprudencia válida en todos los órdenes, puesto que el demandante tanto puede ser pensionista, empleador o trabajador. La protección respecto del tratamiento adecuado de los datos personales posee la máxima relevancia, pero, como todo derecho, también cuenta con sus propios límites y reglas aplicativas.
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