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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2025

La obligación de pago de intereses moratorios.

Autores:
Vila Tierno, Francisco A. (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Málaga.)
Resumen:
Se reitera doctrina sobre la obligación de pago de intereses moratorios del art. 29.3 del TRLET. Solo en supuestos excepcionales no se aplica la obligación establecida en este precepto, siendo la regla general el deber de pago. No obstante, es preciso señalar que ello no implica un cambio de criterio respecto del momento en el que se devenga tal obligación, cuestión que no se aborda en la resolución judicial y que, por tanto, debe entenderse vinculado a la reclamación del acreedor, como previamente ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.
Palabras Clave:
Intereses moratorios. Obligación de pago. Deudas salariales.
Abstract:
Ciò ribadisce la dottrina secondo cui è necessario pagare gli interessi di mora ai sensi dell'art. 29.3 del TRLET. Solo in casi eccezionali l'obbligo stabilito da questa disposizione non si applica, mentre la regola generale è l'obbligo di pagamento. Tuttavia, va sottolineato che ciò non implica un cambiamento di criterio riguardo al momento in cui tale obbligo matura, questione che non viene affrontata nella decisione giudiziaria e che, pertanto, deve essere intesa come legata al credito del creditore, come già stabilito in precedenza dalla Corte Suprema.
Keywords:
Interessi di mora. Obbligo di pagamento. Debiti salariali.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00657
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:2065

I.   Introducción

El salario es la contraprestación básica que recibe el trabajador para compensar el trabajo realizado y los tiempos de descanso a los que tiene derecho. Pero, al tiempo, como es sabido, la Constitución Española, reconoce el derecho de todos los españoles a “una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”.

Tiene, por tanto, este concepto, una función social de absoluta relevancia, en tanto que se configura como la principal fuente o recurso para asegurar el mantenimiento vital para cada una de las personas trabajadoras.

Siendo así, el legislador tiene el deber de garantizar su percepción puntual, evitando retrasos injustificados que vayan en perjuicio de la persona trabajadora y la cobertura de sus necesidades básicas.  Entra, en juego, el orden público laboral puesto que la percepción salarial está especialmente tutelada.

A estos efectos, el art. 11 del Convenio nº117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Política Social (normas y objetivos básicos), de 22 junio de 1962 (BOE de 5 de julio de 1974) dispone que “Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente (...)”

En este escenario se dibuja el art. 26.3 ET cuando regula el interés por mora. Un interés que implica que el salario se incremente en un montante que representa el 10% de lo adeudado.

Pero única y exclusivamente respecto de las deudas salariales, ya que, si carecen de dicha naturaleza, la obligación se concreta en una indemnización calculada de acuerdo con los intereses convenidos o el interés legal del dinero, como expresamente, se distinguen, v.gr. en la STS de 17 de junio de 2014 (rec. 1315/2013) cuando se reconoce un régimen más favorable que tiende a proteger la condición de la persona trabajadora.

La sentencia que ahora nos ocupa, partiendo de estos precedentes, reitera la doctrina sobre la naturaleza automática y objetiva del interés por mora así como sus posibles excepciones.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 414/2025, de 8 de mayo.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina, RCUD núm. 4499/2023.

ECLI:ES:TS:2025:2065

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Se plantea, como objeto de debate, la correcta aplicación de los intereses por mora del art. 29.3 ET, en tanto que la doctrina consolidada en esta materia reconoce el carácter objetivo y automático del interés de demora del art. 29.3 ET, respecto a las deudas estrictamente salariales.

En este sentido, la primera cuestión relevante es destacar el citado carácter retributivo de la deuda, en tanto que la que las que tienen una distinta naturaleza deben indemnizarse en el porcentaje señalado en el art. 1108 CC.  Lo relevante, en cualquier caso, es que la importancia que el salario tiene para la persona trabajadora, en cuanto que garantiza su propia subsistencia, es lo que determina que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fuera rectificada para pasar de exigir que la obligación de pago se refiera a una cantidad exigida, vencida y líquida, así como pacífica para las partes, a concretar, en la actualidad, de un modo ya reiterado, que sea cuál sea el estado de aquella, el interés del art. 29.3 ET opera, como hemos adelantado, de manera objetiva y automática.

No obstante, siendo ésta la regla general, admite sus excepciones, que únicamente se identifican con supuestos de especial complejidad que, a la luz de lo analizado por el propio Tribunal Supremo, responde a una casuística particular muy alejada de poder establecer criterios de generalidad. Precisamente, aquí se centra el debate más complejo, esto es, identificar si se dan o no los parámetros para reconocer una situación como especialmente compleja y, por tanto, excluyente del interés por mora.

En cualquier caso, si no estamos ante una de las excepciones, la mora salarial del art. 29.3 ET, con aquel carácter objetivo y automático, debe computarse desde una fecha en concreto, esto es, resulta preciso establecer el dies a quo desde el que se devengan tales intereses. Cuestión sobre la que no se pronuncia esta sentencia por no ser objeto del debate, pero que no por ello carece de importancia y que había sido objeto de resoluciones anteriores cuya doctrina no ha variado: el origen del devengo se corresponde con la reclamación de la persona trabajadora, si bien, en los antecedentes de hecho, se indica que la sentencia de suplicación expresamente reconocía estos intereses desde la fecha de impago. 

Ello justifica que se analice tanto lo que haya sido resuelto, como lo que no se ha tratado de manera concreta (no consta que fuera objeto del debate ni que se hubiera rebatido).

Los hechos que motivan el fallo de la sentencia se resumen en una serie de antecedentes más significativos:

1.- Demanda plural: Treinta y tres personas trabajadoras, afiliadas al SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA y con la categoría profesional de médico, presentan una demanda en reclamación de cantidad por entender que se deben incluir en la remuneración de sus vacaciones una serie de complementos. Dicha demanda obtiene sentencia favorable del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2022. En ella se condena al pago del principal más los intereses del art. 29.3 ET respecto de la cantidad calculada como adeudada por parte de la empresa (FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL). Con fecha 31 de mayo de 2023 el TSJ de Cataluña resuelve el recurso de suplicación desestimando la pretensión de la empresa.  Confirmada, por tanto, la sentencia de instancia, se formula recurso de casación que da lugar a la sentencia que ahora se comenta.

2.- Conflictos colectivos: a) En paralelo, los sindicatos CCOO, UGT y SATSE interpusieron demanda de conflicto colectivo, a la que posteriormente se adhirió el sindicato Metges de Cataluña, contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social y Associació Catalana d'Entitats de la Salut. Esta demanda se resuelve con un pronunciamiento del TSJ de Cataluña, de 2 de febrero de 2017, en el que estima parcialmente la pretensión de incluir determinados complementos en la retribución de vacaciones (ratificada por STS 535/2019 de 4 de julio, rec.89/2018); b) El SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA interpuso una demanda de conflicto colectivo contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL, con un primer señalamiento para 18/01/2017 y que fue objeto de sucesivas suspensiones ante la existencia del conflicto colectivo sectorial antes señalado. Finalmente, el 30/06/2020 se celebró el juicio que concluye con sentencia del juzgado de lo social 2 de Barcelona n. 144/2020 de 7 de julio, por la que se estima parcialmente la pretensión de abono de la retribución de vacaciones de acuerdo con la retribución media o normal incluyendo determinados complementos y el interés por mora respecto de aquellas cantidades. Frente a ello se interpone recurso de suplicación Interpuesto recurso de suplicación, la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, 4007/2021 de 22 de julio (rec. 2063/2021), revoca en parte la sentencia de instancia con la supresión del 10% del interés por mora.

IV. Posición de las partes

El posicionamiento de la empresa, la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU DE MARTORELL, se concentra, esencialmente, en defender que la complejidad del proceso de reclamación impide que se pueda exigir, de un modo automático y objetivo, los intereses del art. 29.3 ET.

Frente a ello, las personas trabajadoras, fundamentalmente, lo que vienen a defender es que la complejidad a la que se refiere la parte contraria, se limita a la interposición de conflicto colectivo y a la suspensión de los procesos de reclamación individual, sin que ello constituya una de las excepciones que la doctrina del TS reconoce frente a la regla general de la reiterada automaticidad y objetividad de la mora salarial del art. 29.3 ET.

V.  Normativa aplicable al caso

Artículo 29.3: “El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado”.

Ello con relación a lo previsto en el párrafo primero del mismo artículo 29:

“La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (…)”

En el supuesto de hecho, además, se refiere al art. 38.1 ET:

“El periodo de vacaciones anuales retribuidas (…)”

Artículo 1108: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”

VI. Doctrina básica

Debe entenderse, que “la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos»”.

No obstante, en supuestos excepcionales -vid. v.gr. STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266)- cabe la exclusión de los intereses por mora del citado precepto estatutario, si bien, deberemos estar ante el caso concreto para determinar si cabe o no cabe la exclusión en cada uno de los supuestos de hecho que sea objeto de análisis, sin que exista, a estos efectos, un doctrina uniforme y única que permita determinar cuándo concurre esta circunstancia.

De este modo, la doctrina básica se plantea en un doble sentido: de una parte en el reconocimiento general del carácter automático y objetivo de los intereses por mora respecto de las deudas salariales y, de otra, que se confirma la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que pueden eximir el cumplimiento de la regla general y que debe ser objeto de análisis individualizado.

Lo que no se determina es desde cuándo se devengan estos intereses, en tanto que no es objeto de debate en esta sentencia, si bien, existen otros pronunciamientos que sí lo concretan -a lo que más adelante se dedicará una especial atención-.

VII. Parte dispositiva

La sentencia comentada llega a una conclusión y es como hemos reflejado, que “no estamos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que no operaría la aplicación objetiva y automática del artículo 29.3 ET (…) Tras las SSTJUE 22 de mayo de 2014 (C-139/12, asunto Lock) y 12 de junio de 2014 (C-118/13, asunto Bollacke), ya la STS 497/2016, de 8 de junio (rec. 207/2015), estableció criterios sobre cual debía ser la retribución normal o media de las vacaciones. A la STS 497/2016 se refiere la ya citada STS 535/2019, de4 de julio (rec. 89/2018), sobre el convenio colectivo aquí aplicable y la retribución de las vacaciones, y que confirmó la STSJ Cataluña de 2 de febrero de 2017 (proc. 42/2016). El «cambio jurisprudencial» al que alude la sentencia de contraste tuvo lugar ya, como puede advertirse, en el año 2016.

A ello ha de añadirse que, como recuerda la sentencia recurrida, la pretensión de condena de los intereses moratorios fue desestimada por el carácter exclusivamente declarativo de las sentencias dictadas en los procedimientos de conflicto colectivo, que derivaban la cuestión de la mora procesal a las demandas individuales o plurales, como la aquí formulada.

A ello -y no a otra cosa- se debe el «prolongado» camino procesal a que hace referencia la sentencia referencial.

Las consideraciones realizadas conducen a desestimar el recurso de casación unificadora y a confirmar la sentencia recurrida (…) De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida”.

Existen, por tanto, argumentos que refuerzan el carácter claro y no especialmente complejo del proceso de reclamación de deudas, en tanto que la doctrina sobre el pago de vacaciones era una cuestión pacífica desde 2016 y la ausencia de pronunciamiento sobre los intereses moratorios en las sentencias de conflicto colectivo se debe a la naturaleza declarativa de las mismas -no de condena-.

VIII. Pasajes decisivos

El fundamento jurídico tercero incluye la parte decisiva de la sentencia con los argumentos que conducen al fallo:

“«de forma objetiva y automática.»

Como explica la propia STS 17 de junio de 2014, el criterio que «tradicionalmente» había mantenido la Sala IV ,conjugando lo que disponen los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, era que el recargo por mora al que se refiere el artículo 29.3 ET únicamente cabía imponerlo «cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" .»

Pero, a partir precisamente de la STS 17 de junio de 2014, se sienta el carácter objetivo y automático del artículo29.3 ET, al hilo de la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo, ya recogida para otros supuestos por esta Sala IV, y ya aplicada en algunos supuestos en base a la aplicación objetiva de los intereses del artículo 1108 CC a los de demora del artículo 29.3 ET.

En consecuencia -concluye la STS 17 de junio de 2014-, el artículo 29.3 ET ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.»

«Y ello es así -prosigue su razonamiento la STS 17 junio 2014-, tanto porque el mandato legal se expresade forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [...], en los que claramente se pone de manifiesto -...- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".»

En conclusión, la STS 17 de junio de 2014 establece que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el artículo 29.3 ET». Reiteran esta doctrina, por ejemplo, las SSTS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014), 69/2017, de 16 de enero ( rcud 115/2016) y 16/2019, de 10de enero ( rcud 925/2017).

El recurso de casación unificadora denuncia la infracción del artículo 29.3 ET en relación con la interpretación dada -dice expresamente el escrito de interposición- por la recién citada STS 16/2019. Pero el caso es que esta última sentencia reafirma el carácter objetivo y automático del artículo 29.3 ET y condena a abonar los intereses previstos en el precepto legal.

3.En definitiva, a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023,de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos» (…)”.

IX. Comentario

Hemos de reiterar que se venía interpretando por los Tribunales que la cuantía salarial sobre la que aplicar el interés por mora había de ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, de manera que no se aplicaban cuando existía controversia sobre los mismos (v.gr. STS de 6 de noviembre de 2006). No obstante, esta doctrina ha sido modificada, como expresamente se recoge en la sentencia objeto de debate, por otra posterior en la que tales intereses operan de forma automática y en todo caso, a pesar de las posibles discrepancias, si bien, queda sujeto a una importante casuística, en cuanto que se admiten excepciones por la especial complejidad de la cuestión objeto de debate (v.gr. STS de 18 de enero de 2013). Desde nuestro punto de vista, por tanto, puede entenderse superada la doctrina según la cual, para poder generar el interés por mora, la deuda salarial ha de ser exigible (si se encuentra prescrita no genera interés) encontrarse vencida (es necesario haber superado el plazo para su pago) y ha de ser líquida (determinada o determinable mediante sencillas operaciones matemáticas). A estos tres requisitos, tradicionalmente se ha sumado un cuarto que exigía el carácter pacífico e incontrovertido de la deuda.

  De este modo, actualmente, puede considerarse que, como regla general, “es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago”, según se afirma en la STS de 21 de enero de 2015 (rec. 304/2013) -si bien, en la propia resolución se indica que “la deuda reclamada es líquida, vencida y exigible”-.

Frente a ello, la excepción a aquella regla general se aplicará a supuestos especialmente complejos, en los que se supera la mera y razonable oposición empresarial, se sustituye por una sucesión de reclamaciones y controversias que constan. Precisamente esta afirmación, como refleja la STS nº 636/2017, de 18 de julio, supone una reiteración de la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013), sobre la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29. 3º ET, con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

El TS solo se ha apartado de esa doctrina, como hemos afirmado, repitiendo los argumentos de la Sala IV, en supuestos excepcionales, en los que concurrían singulares circunstancias, cuya complejidad hacía necesario considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, por lo que "sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

  Las excepciones citadas a la regla general clara, exigen la reiterada especial complejidad, como de manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo -STS 29 abril 2013 (RECUD 2554/2012): “A la vista del tortuoso camino que ha seguido el plus de permanencia y desempeño hasta conseguir su reconocimiento, exteriorizado en el planteamiento de un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus, forzoso es concluir que en este concreto supuesto, teniendo en cuenta el carácter controvertido del plus reclamado, no procede condenar a la demandada al abono de intereses”; STS de 18 junio 2013 (RCUD 2741/2012), “Las cantidades reclamadas en este pleito han de calificarse de esencialmente controvertidas (…) lo que nos lleva a concluir que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo razonado el motivo ha de ser estimado”; STS/4ª de 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012); STS de 14 noviembre 2014; STS 29 de marzo de 2023 (RECUD 3266/2020): “Es cierto que el abono de intereses moratorios aparece configurado como objetivo, al margen de las razones por las que la empresa se oponga al pago, pero también que en casos excepcionales, como cuando la obligación de abono solo ha podido establecerse tras un complejo procedimiento, tal regla general debe ceder ante la excepcional, que la complementa y neutraliza (por todas, STS 14 noviembre 2014, rcud. 2977/2013)”.

En síntesis, los intereses moratorios se devengan de manera objetiva y automática, salvo supuestos de especial complejidad que es, precisamente, lo que debe ser objeto de análisis y justificación expresa.

X.  Apunte final

Solo nos resta hacer una reflexión final y es que, el devengo automático y objetivo de los intereses no implica retrotraerlo más allá de la reclamación que se plantea al respecto. En este punto, resulta absolutamente clarificadora la STS 348/2023, de 11 de mayo (Recurso: 503/2020): "para nuestra doctrina es claro que los créditos salariales deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013); 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013); y 218/2020, de 10 de marzo (rcud. 1553/2018)] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación". Es decir, que nada tiene que ver el que se reconozca de manera objetiva y automática con el momento en el que comienza su devengo.

De este modo, el criterio jurisprudencial es “que la regla general en esta materia "ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial" (FJ 7º STS 30-1-2008)” (STS de 23 de enero de 2013, rec. 1119/2012). Criterio que coincide, entre otras, con la solución de la STSJ Madrid nº 170/2024, de 22 de marzo, cuando resuelve, citando la jurisprudencia más reciente que “el " dies a quo" a partir del cual se deben calcular los intereses debe ser el día de la interpelación o reclamación de las cantidades adeudas y que la sentencia fija en el hecho probado segundo: el 17 de enero de 2019, en que la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Smac en reclamación de derechos y cantidad.

  La jurisprudencia unificadora en STS de 17/06/2014, recurso nº 1315/2013, indica en relación a la cuestión ahora sometida a la consideración de la Sala:

  >> (...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno".

  En resumen, aunque el derecho de la persona trabajadora al interés moratorio se reconoce de manera automática, no excluye la necesidad de reclamarlo como expresamente señala la STS n. 69/2017, de 26 de enero. Ello implica que el pago de los intereses operan de forma objetiva, pero siempre que haya prosperado, en todo o en parte, la reclamación del débito como reconoce la STS n.  916/2021, de 21 de septiembre, que añade: “Dichas cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET, de forma terminante "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado". Dicho interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación”. Esto es, no cabe duda, por tanto, desde cuando se devenga, siendo la regla general es que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial (STS 23 de enero de 2013, rec. 1119/2012) y no desde el momento en que la empresa debió liquidar y abonar a la persona trabajadora (V.gr. la citada STSJ Madrid nº 170/2024, de 22 de marzo).

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