Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
La Seguridad Social es una materia escindida a efectos jurisdiccionales[1]. El origen de esta escisión es antiguo y está relacionado con la propia distribución de competencias entre la Administración del Estado y los organismos gestores. Una brecha de esta escisión, en apariencia más amplia, se produce cuando se trata de los Servicios Comunes, como es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) planteándose a cuestión de la legalidad de la revisión de oficio realizada por dicha TGSS respecto a la tarifación aplicada a determinados trabajadores que, en el caso, prestan sus servicios en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
La sentencia seleccionada para el comentario es la del TS (Sala 3.ª) 1086/2025 de 21 de julio[2] que aborda la cuestión sobre si dicha revisión, que afecta a actos declarativos de derechos, puede realizarse sin acudir a la jurisdicción social cuando se basa en omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
En la doctrina que contiene esta resolución judicial afloran dos aspectos de interés:
1.º) No se comprende sin la influencia del relevante Auto TS de la Sala Especial de Conflictos de 25 de abril de 2023, que supuso un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación.
2.º) Un precepto procesal laboral, el artículo 146 de la LRJS, sobre revisión de actos declarativo de derechos, que deja fuera a la TGSS de su radio de acción circunscribirse la materia de dicho artículo a la actividad prestacional, es objeto de interpretación por la Sala 3.ª del TS. Precepto que, como veremos, proyecta su regulación, indirectamente, en el caso planteado al aplicar los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS y la disposición reglamentaria vigente (art. 55 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social).
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3.ª).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1086/2025 de 21 de julio.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación núm. 7752/2021.
ECLI:ES:TS:2025:3695.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
*La sentencia núm. 2581/2021, de 28 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de 18 de septiembre de 2018 dictada por la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó asignar una tarifación -código cuenta de cotización- al colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales.
*El fundamento de la desestimación del recurso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía quedó centrado en la consideración de que la Tesorería General de la Seguridad Social podía, al amparo del artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , revisar de oficio sus propios actos de tarifación y encuadramiento siempre que se estuviera ante una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, en este caso la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
*Mediante Auto TS (Sala 3.ª) 15094/2022[3], de 3 de noviembre:
1.º Admite a trámite el recurso de casación.
2.º Precisa que, la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la delimitación de los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3.º Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social , sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .
IV. Posición de las partes
1.º - Parte recurrente:
En el escrito de interposición del recurso de casación, la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sostiene que debe considerarse como declarativo de derechos cualquier acto del que el interesado o destinatario obtenga algún tipo de situación jurídica ventajosa y que, para la revisión de éstos, la Tesorería General de la Seguridad Social debe seguir los cauces del artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y que, por tanto, no puede la TGSS revisar de oficio o por sí misma su contenido en perjuicio de la Agencia, debiendo plantear demanda ante la jurisdicción competente dentro del plazo de prescripción de cuatro años .
2.º - Parte recurrida:
La Tesorería General de la Seguridad Social solicita la desestimación del recurso de casación y que, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.
Parte de la base de que la revisión de todos los actos de gestión recaudatoria y, entre ellos, los de tarifación, son fiscalizables, en todo caso, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no por la Jurisdicción Social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social de lo que deduce la inaplicabilidad del artículo 146 de la Ley 36/2011 invocado por la recurrente. Y ello, aun cuando, conforme al artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , dicha revisión pudiera afectar a actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, a la vista del artículo 47.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, si bien entiende, en línea con la sentencia recurrida, que en este caso no se trata de actos declarativos de derechos sino de actos de gravamen.
Concluye afirmando que «los actos de gestión recaudatoria derivados de las actuaciones de la ITSS y consistentes en la revisión de la cotización por contingencias profesionales o «tarifación» tiene cobertura en las facultades de revisión de oficio que asisten a la TGSS al tratarse de un acto de gravamen, que no declarativo de derechos en perjuicio del interesado, correspondiendo su control en todo caso al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la única competente sobre la materia de liquidación, cotización y recaudación».
V. Normativa aplicable al caso
*Normativa objeto de interpretación directa:
+ Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social:
-Art. 55: facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.
Del mismo cuerpo normativo, se concuerda con los artículos 5 (obligatoriedad de la inscripción y otras comunicaciones con el empresario) y 54 (facultades de control)
+ Ley 26/2011, de 12 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social:
-Artículo 146: revisión de actos declarativos de derechos.
También del mismo texto procesal se tiene en cuenta el artículo 3 (materias excluidas del orden social) apartado f).
*Otra normativa aledaña tenida en cuenta:
+ Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: artículos 18,1 (obligatoriedad de la cotización); 21 (competencia); 21 (liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos); 16.4 y 16.5 (afiliación, altas, bajas y variaciones de datos).
+ Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Art. 1 (concepto y objeto de la gestión recaudatoria); art. 47 (revisión de oficio)
+ Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social: Artículo 11 (Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); art. 91 (impugnación de los actos de liquidación) y disposición adicional primera.
VI. Doctrina básica
1.º - Interpreta el ámbito subjetivo del artículo 146.2 de la LRJS y el art. el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, con fundamento en el Auto de la Sala Especial de Conflictos Colectivos de 25 de abril de 2023, que supuso un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación.
2.º - En este sentido, la sentencia comentada sigue el precedente (STS Cont.) de 7 de mayo de 2024, recurso núm. 5078/2021, y de la misma se desprende la siguiente doctrina:
(A) La excepción al régimen general de revisión de actos declarativos de derechos, contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , solo permite a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social evitar acudir al Juzgado de lo Social, a través de la preceptiva demanda, cuando la revisión sea para corregir errores materiales, de hecho evidentes, errores aritméticos, o por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
(B) La ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
(C) Ahora bien, si la Tesorería General de la Seguridad Social detecta diferencias en la cotización por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, puede iniciar un procedimiento de revisión de oficio y no necesita solicitar la revisión ante la Jurisdicción social, con fundamento normativo en el artículo 16.4 y 5 de la LGSS (ap. 5 reformado por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero), siendo la normativa reglamentaria a la que alude el art. 55 del RD 84/1996, de 26 de enero (no reformado) Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social-, lo que se ve reforzado por la reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales
(D) Recuerda que, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados (art. 3 f) LRJS).
VII. Parte dispositiva
1.º - Pronunciamiento principal
Declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, contra la sentencia núm. 2581/2021, de 28 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2019.
2.º - Pronunciamientos accesorios
No impone las costas procesales causadas en el recurso de casación.
VIII. Pasajes decisivos
*Fjco Cuarto:
"En el auto de admisión de 3 de noviembre de 2022 dictado por la Sección Primera de esta Sala se señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El auto identifica la norma jurídica que ha de ser objeto de interpretación: el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
[…]
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.
La citada Sala Especial dictó Auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en Auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
«- La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS […]. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional».
El auto citado continua su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social […].
- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS.
- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS […]
*Fjco Quinto:
«[…] la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.
La seguridad jurídica exige que acudamos para resolver el presente recurso de casación a los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021 […]: “En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA, sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social"»
[…]
«Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados».
IX. Comentario
1. El valor persuasivo de un Auto de la Sala de Conflictos para reorientar una doctrina jurisprudencial
Es criterio admitido que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo no crean doctrina jurisprudencial[4]. Ello no significa que, en general, no tenga un alto valor persuasivo, aledaño a cierta vinculación, pues la finalidad de lograr seguridad jurídica en clave de generar expectativas de conducta en los tribunales es fundamental.
Pero hay ocasiones que, por la temática tratada y la profundidad del análisis jurídico que despliegan, y, provocan cambios o rectificaciones del rumbo doctrinal en una materia. Buen ejemplo de ello es la influencia del Auto TS ( conocida como Sala del art. 42 Ley Orgánica del Poder Judicial) de 25 de abril de 2023[5] que declarar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, y así de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionados con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS. Ese Auto cuya misión, no olvidemos, es resolver un conflicto de competencias entre los órdenes jurisdiccional social y contencioso-administrativo, se adentra, inevitablemente, en la temática de fondo (también de naturaleza procesal) cuando «deja constancia de que la Sala Tercera del TS viene manteniendo que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social», si bien puntualiza que no obstante, se considera que existen argumentos para entender que la TGSS sí puede revisar por sí misma los denominados «actos de encuadramiento» -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, en el caso, el RETA- y que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
2. La influencia del 146 de la LRJS, pese a no ser aplicable a la a la TGSS en la revisión de oficio de actos declarativos
El art. 146 LRJS regula un verdadero proceso de lesividad que se constituye en el cauce adecuado para dispensar tutela judicial a la Seguridad Social cuando ésta pretenda revocar extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la misma norma reguladora de dicho cauce procesal impide a las entidades gestoras la revisión de oficio, consagrando un principio de heterotutela para estos casos.[6]
El art. 146 LJS, en esencia, por una parte, incorporó una precedente doctrina jurisdiccional sobre la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad y la limitación a la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo en perjuicio de sus beneficiarios y silencia —y, por tanto, permite de manera implícita— la revisión que sea favorable para el titular de los derechos. Y por otro lado, establece una serie de excepciones al principio general de que los órganos de la Seguridad Social no pueden ir válidamente contra sus propios actos realizados con la finalidad de reconocer derechos. Excepciones que sirven para evitar que su exigencia no se transforme en excesiva rigidez «perturbadora de la gestión de la Seguridad Social, las excepciones de error de hecho, error de cuenta, de informaciones obligadas omitidas por los interesados, así como los supuestos en los que la revisión está expresamente autorizada por la correspondiente norma legal».
Ahora bien, como dijo la Sala de Conflictos del TS en el indicado auto, el artículo 146 LRJS no es aplicable a la TGSS, porque no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS. Respecto de la TGSS la normativa aplicable es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS. Y ello confirma en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS.
Este criterio de atribución competencial no se quedó ahí. Proyectó luces largas. Ha entrañado, un cambio de criterio, del que es botó de muestra la sentencia analizada, respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación. Ahora, la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
Este nuevo criterio, haría abandonar la doctrina contenida en otros precedentes de la misma Sala contencioso-administrativa (vgr. STS, Contencioso sección 3 27 de septiembre de 2021)[7] en supuestos de resolución de anulación de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social por «simulación» de la propia relación laboral, que es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social, entendiendo que estábamos ante la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social lo que no podía llevarse de oficio, sino que ordenaba a que fuera instada dicha revisión en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda. Tengamos en cuenta que la jurisprudencia contencioso-administrativa[8], con relación a la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social venía señalando la Administración no puede por sí sola dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos, sino que se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto. Las únicas dos excepciones a dicha regla general son: 1.ª que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos; y 2.ª que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En ese caso, la Seguridad Social había procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos y sin que concurriera ninguna de las anteriores excepciones, por lo que el TS anuló la resolución por la que se dejaba sin efecto la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. La jurisprudencia social sobre el art. 146 LRJS en el contexto
Mientras tanto, la jurisprudencia social sobre la materia, y particular, con relación al art. 146 LRJS sigue su curso. La problemática judicial ha estado, sin embargo, más centrada en las facultades revisorias en materia de desempleo por parte del Servicio Público de Empleo Estatal. Entre otras, la sentencia del TS (Social) de 22 de noviembre de 2022[9] ( ECLI:ES:TS:2022:4362) nos recuerda que: «(...) 1.- el artículo 146 LRJS establece, bajo el título "Revisión de actos declarativos de derechos", (...) en su primer apartado incluye la norma general en esta materia, al disponer que "Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido"».
Seguidamente regula diferentes excepciones a esta regla, con las que habilita la posibilidad de que las entidades gestoras de las prestaciones de seguridad social puedan revisar de oficio sus anteriores resoluciones en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial.
Estas excepciones comprenden dos distintos supuestos y situaciones jurídicas : a) de una parte, habilita a todas las entidades gestoras para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho, cuando se trate de rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, o bien se constate la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Y b) de otra, en favor de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, autoriza al SPEE a revisar los actos en materia de protección de desempleo, siempre que lo haga dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.
X. Apunte final
En el breve recorrido de este comentario hemos dejado algunos hitos que llaman a reflexionar sobre el orden jurisdiccional competente; sobre la inaplicabilidad del art. 146 LRJS a la revisión de oficio de actos declarativos por parte de la TGSS; y la influencia decisiva de un Auto de la Sala de Conflictos del TS (art. 42 LOPJ), que ese a no tener valor de jurisprudencia, decide no solo lo competencial sino también se adentra en la delimitación y clarificación de la normativa en materia de revisión de actos de declarativos de derechos.
Sobre las cuestiones referidas al orden jurisdiccional competente en materia de encuadramiento, podrá afirmarse que ya están superadas, tanto por la propia evolución legislativa como los criterios jurisprudenciales sociales y contencioso-administrativos que se han venido sucediendo.
Ahora bien, calificar que es cuestión superada, no significa que dogmáticamente no hayan desparecido las aristas. Rescato la opinión solvente de dos prestigiosos magistrados, Aurelio Desdentado (magistrado TS, Social) y Rafael Fernández Montalvo (magistrado TS C-Administrativo), cuando alertaban hace tiempo de que “la atribución de la jurisdicción en materia de actos de encuadramiento al orden contencioso-administrativo es cuestionable, porque en el encuadramiento se decide una cuestión fundamental en materia de Seguridad Social: la cuestión relativa a si una persona está protegida o no y en qué régimen y ésta es una cuestión reservada al orden social (art. 9.5 LOPJ)[10].
En la introducción aludíamos a que esta sentencia venía a confirmar la brecha entre jurisdicciones, pero decíamos que esa ampliación de diferencias es más aparente que real. Porque la sentencia comentada es un buen ejemplo de un “acercamiento crítico entre el proceso social y el proceso contencioso-administrativo”[11], del que, con convenientes reformas procesales, podrían salir beneficiados los dos procesos y la unificación de la jurisdicción de la materia laboral y de Seguridad Social en el orden social es la mejor solución en términos de especialización y de coherencia. Quizá sea un buen motivo para poner rumbo (de nuevo) a esta tarea.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid