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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 8/2025

¿Qué calificación merece el despido disciplinario basado en única prueba que es ilícita? A propósito de la prueba de registro de taquilla obtenida con vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Autores:
Areta Martínez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
La STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, de 24 de abril, desestima el recurso de suplicación núm. 154/2025 y confirma la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido disciplinario de una trabajadora, condenando además a la empresa al pago de una indemnización por daño moral (7.501 euros) vinculado a lesión de derecho fundamental. La única prueba presentada por la empresa (tienda de ropa) para acreditar los hechos imputados en la carta de despido ha sido declarada nula al obtenerse vulnerando el derecho a la intimidad de la trabajadora: la empresa ha encontrado en el interior de su taquilla varias prendas nuevas etiquetadas, sin que conste la venta de una de ellas. El Convenio Colectivo aplicable considera tal hecho un hurto, que tipifica como infracción muy grave. El caso tiene la particularidad de que la empresa ha abierto la taquilla para vaciar su interior y sustituirla por otra sin estar presente la trabajadora y sin haber sido informada previamente por encontrarse de baja médica (situación de incapacidad temporal). La trabajadora ha sido despedida a los pocos días de reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica y no haber presentado justificante de compra de la prenda en cuestión.
Palabras Clave:
Prueba de registro de taquilla. Prueba ilícita por obtenerse con lesión de derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Despido disciplinario improcedente. Indemnización por daño moral.

I.   Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, de 24 de abril (ECLI:ES:TSJM:2025:5768), que resuelve el recurso de suplicación núm. 154/2025 interpuesto por la empresa demandada frente la sentencia de 22 de noviembre de 2024, dictada por el JS núm. 41 de Madrid (autos núm. 585/2024) en materia de despido disciplinario.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 316/2025, de 24 de abril.

Tipo y número de procedimiento: recurso de suplicación núm. 154/2025.

ECLI:ES:TSJM:2025: 5768.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Aurora de la Cueva Aleu.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de fondo consiste en determinar cómo ha de calificarse el despido disciplinario de una trabajadora cuando la única prueba presentada por la empresa para acreditar los hechos recogidos en la carta de despido ha sido obtenida ilícitamente por lesionar el derecho fundamental a la intimidad. En conexión con la cuestión principal se plantea otra, y es si la empresa vulnera el derecho a la intimidad de una trabajadora cuando registra su taquilla estando de baja médica; el registro se ha llevado a cabo sin estar presente la trabajadora y sin haber sido informada previamente de ello por encontrarse en situación de incapacidad temporal (IT). La empresa ha abierto la taquilla para vaciar su contenido antes de retirarla y sustituirla por otra nueva, y ha sido en esa operación cuando ha encontrado en su interior varias prendas nuevas etiquetadas, comprobando que no consta la venta de una de ellas.

En orden a la resolución de la cuestión de fondo planteada destaca el iter cronológico señalado a continuación:

La empresa anuncia recurso de suplicación frente a la sentencia del JS núm. 41 de Madrid, de 22 de noviembre de 2024, formalizándolo posteriormente. El recurso de suplicación fue objeto de impugnación por la trabajadora.

IV. Posiciones de las partes

1.  La parte recurrente: empresa

La empresa interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del JS núm. 41 de Madrid, de 22 de noviembre de 2024 (autos núm. 585/2024), que declara improcedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y, además, condena a la empresa al pago de 7.501,00 euros a la trabajadora en concepto de indemnización por daño moral derivado de vulneración de derecho fundamental a la intimidad.

La empresa formula cinco motivos en su recurso de suplicación:

2.   La parte recurrida: trabajadora despedida

La trabajadora se opone al recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no precisa más al respecto.

3.   Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe, sin que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid precise el sentido del mismo.

V.  Normativa aplicable al caso

La STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, de 24 de abril (Recurso de suplicación núm. 154/2025) aplica la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:

VI. Doctrina básica

Con arreglo a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, la STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, de 24 de abril (Recurso de suplicación núm. 154/2025), establece la siguiente doctrina sobre la nulidad o improcedencia del despido disciplinario basado en prueba ilícita por lesión de derechos fundamentales:

VII. Parte dispositiva

La STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, de 24 de abril falla en los términos siguientes:

VIII. Comentario

1.   Nulidad de la prueba de registro de taquilla

El artículo 18 del ET establece que Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del ET, el registro de taquillas del personal se configura en torno a los cuatro elementos siguientes: 1) finalidad del registro, 2) lugar y momento del registro, 3) personas presentes en el registro, y 4) modo de realizar el registro.

2.  Calificación del despido disciplinario basado en prueba ilícita

En el caso ahora examinado, los hechos que la empresa imputa a la persona trabajadora en la carta de despido disciplinario se basan en una única prueba, que resulta nula por haberse obtenido ilícitamente, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad. Llegados a este punto la cuestión pasa por determinar si la nulidad de la prueba de los hechos justificativos del despido disciplinario determina o no, automáticamente, la nulidad del despido; dicho de otro modo: si la nulidad de la prueba de los hechos justificativos del despido disciplinario determina la nulidad o la improcedencia del despido. La doctrina judicial de la Sala de lo Social de los TSJ de Cataluña[1] y Galicia[2] identifican hasta tres corrientes (tesis) distintas que responden a la cuestión planteada; a saber:

      La tercera tesis es precisamente la mantenida tanto por el TSJ de Galicia, como por el TSJ de Cataluña y el TSJ de Madrid. La STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025, que ahora se comenta, recuerda que el TC ha considerado que la calificación del despido es cuestión de legalidad ordinaria. El TSJ de Madrid recuerda también que la STC núm. 61/2021 ha señalado que la interpretación constitucional no es instrumento adecuado para descartar ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas: que siempre será nulo el despido cuando se base en una prueba nula, o que siempre será improcedente si se elimina la prueba nula y no existen otras válidas, pero también ha dado a entender que no es irrazonable desligar la nulidad de la prueba de la calificación del despido al afirmar que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales. Partiendo de la doctrina constitucional señalada y del artículo 55.5 del ET, el TSJ de Madrid concluye que en el caso examinado no puede concluirse que la obtención de una prueba con vulneración de un derecho fundamental, aunque sea la única que existe, determine la calificación de nulidad del despido, por lo que procede la declaración de improcedencia, con todos los efectos derivados de ella. La Sala de lo Social del TS sigue esta misma línea, concluyendo que no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una «consecutividad lógica y jurídica». Dicho, en otros términos, no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo[3].

3.  Cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales

La STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025 confirma la sentencia del JS núm. 41 de Madrid, de 22 de noviembre de 2024 (autos núm. 585/2024), que no solo declara la improcedencia del despido disciplinario, por ser ilícita la única prueba de los hechos imputados en la carta de despido, sino que además condena a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental a la intimidad, cuya cuantía fija en 7.501 euros.

Al fijar la cuantía de la indemnización por daño moral, la sentencia del JS núm. 41 de Madrid no hace sino aplicar la doctrina actual de la Sala de lo Social del TS en materia de cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales. Esta doctrina se recoge, entre otras, en la reciente STS-SOC núm. 242/2025, de 25 de marzo (RCUD núm. 1178/2024. ECLI:ES:TS:2025:1287), y puede sintetizarse en las cuatro ideas siguientes:

En el caso ahora examinado, el JS núm. 41 de Madrid ha utilizado la LISOS como criterio orientador para fijar la cuantía de la indemnización por daño moral vinculado a la lesión del derecho fundamental a la intimidad. El artículo 40.1.c) de la LISOS señala que la sanción pecuniaria (multa) por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros. Nótese que el JS núm. 41 de Madrid fija la cuantía de la indemnización por daño moral en 7.501 euros, es decir, ha tomado la cuantía mínima que el artículo 40.1.c) de la LISOS fija para las sanciones por infracciones muy graves en materia laboral. Llegados a este punto no resulta baladí examinar si la indemnización de 7.501 euros cumple en este caso su doble finalidad resarcitoria y preventiva. Cabría formular la siguiente pregunta: ¿el juzgador de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto al fijar la cuantía de la indemnización? Conviene examinar, entre otras, las dos circunstancias concurrentes siguientes:

IX.  Apunte final

Merece la pena destacar, siguiera sea brevemente y a modo de apunte final, que la STSJ de Madrid-SOC núm. 316/2025 invita a reflexionar sobre dos cuestiones de sumo interés y gran importancia, cuya respuesta no está cerrada jurisprudencial ni doctrinalmente; a saber:

Las circunstancias de cada caso concreto son determinantes para dar respuesta a ambas cuestiones.

 

 

 
 

Referencias:

  1. ^ STSJ de Cataluña-SOC núm. 4583/2023, de 13 de julio (Recurso de suplicación núm. 281/2023. ECLI:ES:TSJCAT:2023:7025).
  2. ^ STSJ de Galicia-SOC núm. 925/2023, de 15 de febrero (Recurso de suplicación núm. 6281/2022. ECLI:ES:TSJGAL:2023:910); y STSJ de Galicia-SOC núm. 1875/2023, de 13 de abril (Recurso de suplicación núm. 613/2023. ECLI:ES:TSJGAL:2023:2739).
  3. ^ Por todas, vid., STS-SOC núm. 696/2022, de 26 de julio (RCUD núm. 1675/2021. ECLI:ES:TS;:2022:3192); STS-SOC núm. 551/2023, de 12 de septiembre (RCUD núm. 2261/2022. ECLI:ES:TS:2023:3677); y STS-SOC núm. 23/2025, de 14 de enero (RCUD núm. 5248/2023. ECLI:ES:TS:2025:149).

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