Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
Respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los tipos de cotización correspondientes a las diversas «actividades económicas» figuran relacionados en una tarifa de primas. La vigente fue aprobada por LPGE para 2007, varias veces modificada, como luego veremos[1]. Los tipos de cotización en ella listados se establecen en función de la siniestralidad del trabajo a que correspondan; así, mientras que a las actividades jurídicas se asigna un tipo del 1,50 por 100, al trabajo en interior de minas se atribuye un tipo del 7,15 por 100, siempre sobre los salarios reales[2]. Hay que insistir en que, a diferencia de lo que sucede respecto de las restantes, «por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios»[3].
Ahora se afronta una cuestión muchas veces suscitada y no siempre resuelta del mismo modo. Se trata de precisar si la cotización de referencia debe fijarse atendiendo a la actividad de la empresa o solo a la de cada persona. Además, muchas opciones diversas son posibles (hacerlo en función de centros de trabajo, departamentos o secciones, grupos empresariales, actividad de la empresa principal o cliente, etc.).
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Seis integrantes).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1096/2025, de 23 de julio.
Tipo y número recurso: recurso de casación núm. 2948/2022.
ECLI:ES:TS:2025:3787.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa.
Votos Particulares: carece.
Ministerio Fiscal: no interviene.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
La cuestión que se plantea apenas requiere el examen de un relato fáctico. Basta con apuntar que una empresa (Santander Global Tecnology, SA) se dedica a la consultoría informática y que se discute el modo de cotizar de su personal.
En particular, lo debatido es si un grupo de personas pertenecientes a la plantilla de esa mercantil debe considerarse integrado en el ciclo productivo (en cuyo caso debe aplicarse el tipo de cotización propio de la actividad societaria) o si hay que estar a las funciones desempeñadas por tales personas (predominando entonces la atención a sus tareas de oficina). La TGSS sostiene que a distintos trabajadores se les aplica erróneamente, a efectos de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo previsto en el párrafo a del cuadro II, apartado I de la disposición adicional 4.ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, referido a personal en trabajos exclusivos de oficina.
1. Hechos desencadenantes
La empresa pertenece al Grupo Santander, para el que presta en exclusiva sus servicios. Realiza la monitorización y gestión del centro de procesamiento de datos, además de que las funciones de desarrollo de software informático para consumo interno del grupo. Ello es así tras la fusión llevada a cabo (octubre 2018) entre dos empresas previas del grupo, pasando a ser una empresa de servicios tecnológicos del Grupo Santander, que cuenta con diversos centros de trabajo.
La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) constató que la mercantil tenía a sus trabajadores de alta en la ocupación recogida en la letra a) «Personal en trabajos exclusivos de oficina» del Cuadro II de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, al que le correspondía un tipo total del 1,00, cuando lo que procedía era la cotización por el tipo aplicable en función de la respetiva actividad económica (CNAE) conforme al Cuadro I que, en ese caso, era el 62 «Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática» al que le correspondía un tipo total de cotización superior del 1,35.
El desencadenante se halla en la resolución, de 24 de junio de 2020, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la anterior resolución, de 20 de febrero de 2020, por la que se confirma el acta de liquidación por importe de 28.492,57 euros y el acta de infracción por la que se impone la sanción de 22.796,91 euros.
2. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, mediante su sentencia 152/2021 de 23 de junio (proc. 223/2020) resuelve la reclamación empresarial frente a la resolución de la TGSS.
La sentencia asume la existencia del grupo empresarial con una determinada actividad y la diferencia de los trabajos exclusivos de oficina. Estamos ante una sociedad integrada en un grupo empresarial, al que presta servicios en exclusiva y que cuenta con dos centros de trabajo, uno dedicado al procesamiento de datos y otro al desarrollo de sotfware. Por tanto, el riesgo comparable lo es con el de los trabajadores del grupo del Banco de Santander, dedicado a la prestación de servicios financieros
Aplica jurisprudencia contenciosa conforme a la cual la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos (como aduce la Tesorería), y pueden subsumirse aquí las personas que presten «trabajos exclusivos de oficina». Considera que concurren los tres elementos para aplicar la excepción respecto de estas ocupaciones: (i) que sea «exclusiva» la tarea de oficina; (ii) que no se someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) que se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
En su parte dispositiva estima la demanda, anula la resolución recurrida y condena a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la recurrente
3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
A través de su sentencia 331/2021 de 17 de diciembre la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria desestima el recurso de apelación de la TGSS[4].
Considera que tiene razón a la empresa dado que debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritaria en los lugares de la empresa destinados a oficina, precisamente en actividades de consultoría informática y con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II, letra a).
4. Auto de la Sala de Admisiones
Mediante su Auto de 4 de octubre de 2023 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la TGSS[5].
En él se precisa la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Se plantea como un doble problema derivado de unos mismos hechos:
IV. Posición de las partes
1. Tesorería General de la Seguridad Social
La Administración de la Seguridad Social insiste en que la empresa estaría utilizando un código CNAE diferente al que le correspondería por el objeto social, que sería actividades de consultoría informática y no la del grupo, servicios financieros.
2. La empresa
La empresa recalca que produce servicios no integrados en el proceso de producción del Grupo Santander, por lo que el tipo de cotización que se debe aplicar a sus trabajadores no es el de la actividad de aquel sino el propio de su actividad económica que se corresponde con trabajos exclusivos de oficina sin que la Administración haya desvirtuado dicho extremo.
Sostiene que los trabajadores afectados fueron correctamente encuadrados en el epígrafe de actividad «a» del citado Cuadro II, por cuanto su inclusión en dicho régimen responde al espíritu y finalidad de la norma: acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo y real de la ocupación o situación de cada trabajador
V. Normativa aplicable al caso
1. Reglas comunes
A) El artículo 19 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone que las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A su vez el número 4 del mismo precepto advierte que, sin perjuicio de lo anterior, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.
B) Por su lado, el artículo 146.1 LGSS prescribe que la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Para el cálculo de dichos tipos de cotización se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores
C) El artículo 11.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante RD 2064/1995, de 22 de diciembre, dispone que «La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente,,,».
D) El artículo 10 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dispone que «A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social [...]».
2. Establecimiento originario de tipos
En su Disposición Adicional Cuarta la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 2007 abordó esta materia[6]. El Cuadro I especifica los porcentajes (tipos) aplicables a la base de cotización atendiendo a los “Códigos CNAE y título de la actividad económica”. Sin embargo, el Cuadro II hace lo propio fijando «Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades», comenzando su apartado a) por el «Personal en trabajos exclusivos de oficina». Conviene reseñar que el 1% resultaba de aplicación al referido personal de oficina mientas que, ejemplificativamente, a las empresas de construcción se les asignaba un tipo del 7,60 porcentual.
Como reglas complementarias, la citada Disposición contenía algunas, entre las que ahora interesa destacar un par:
3. Establecimiento de tipos a partir de 2016
La citada regulación fue objeto de diversas actualizaciones para modificar los tipos aplicables o especificar mejor la actividad desarrollada por la empresa. En concreto, la Disposición Final octava de la Ley 48/ 2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 introdujo una especificación relevante para el tema debatido. Conforme a ella «A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del Cuadro II, se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».
VI. Doctrina básica
Sobre la cuestión existía doctrina varia del Tribunal Supremo, pero no había analizado la posibilidad de que se aplique el Cuadro II a toda una empresa que tiene una actividad de consultoría informática que pudiera encuadrarse en el CNAE 62, actividades de consultoría informática.
1. Tipo de cotización aplicable a empresa integrada en un grupo
El sujeto obligado a cotizar por las contingencias profesionales debe ser la empresa y la actividad económica que debe considerarse para determinar el tipo de cotización es, en consecuencia, la desarrollada por aquélla y no, en su caso, la del grupo empresarial, sin perjuicio de lo previsto en el Cuadro II de la tarifa de primas. Veamos las razones de ello:
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se configura, primeramente, sobre unos tipos de cotización establecidos a partir de la concreta actividad económica del empresario que sirven de base para la asignación del tipo que la empresa tendrá que aplicar para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos sus trabajadores, como regla general.
2. Los dos «cuadros» de la tarifa de primas
La tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se compone de dos cuadros, refiriéndose el primero a los tipos de cotización en atención a las actividades económicas del empresario a través del código CNAE y, en el segundo, Cuadro II, se recoge un listado de siete ocupaciones o situaciones en las que, no obstante, la empresa puede encuadrar a aquellos trabajadores que no estén sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa y, en estos casos, la tarifa por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de estos trabajadores se calculará aplicando a su base el tipo asignado al epígrafe de ocupación del Cuadro II si difiere del general. En ese Cuadro II se encuentra la ocupación designada con la letra a) relativa a «personal en trabajos exclusivos de oficina» que la empresa del litigio ha aplicado a la totalidad de sus trabajadores al tipo del 1%.
3. Interrelación de ambos cuadros
El tipo de cotización por las contingencias profesionales viene definido en atención a la actividad económica del empresario conforme al Cuadro I, salvo para aquellos trabajadores que se encuentren en alguna situación u ocupación de las previstas en el Cuadro II y para los que el tipo de cotización difiere del de la actividad económica.
El Cuadro II tiene como finalidad la de separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, un riesgo tan característico que se hace primar el mismo respecto de la actividad general de la empresa. Esa diferencia puede ser por presentar un riesgo mayor o menor que la actividad determinada por el CNAE. Así por ejemplo el personal de oficina presenta un riesgo habitualmente muy característico y diferente que el que corresponde a la actividad general de la empresa. Y lo mismo ocurre con diferentes tipos de conductores, cuyo principal riesgo no viene determinado en sí por la actividad empresarial, sino por su ocupación y los riesgos del tráfico, razón por la cual se separa como una categoría aparte.
4. Excepcionalidad del Cuadro II
No puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión «no obstante», que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.
Una regla de esta naturaleza no puede ser nunca interpretada en sentido amplio, sino al contrario. Y esta afirmación es aplicable a sus dos párrafos, máxime cuando el segundo es una precisión del primero y para una concreta actividad del Cuadro II. En todo caso, la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen excepciones, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios generales de interpretación. En particular, es claro que no cabe exigir, ni aplicar, para el disfrute de una regla que admite un tipo menor de cotización, como la que examinamos, requisitos que no prevé el precepto que la establece o alterar significativamente alguno de ellos.
5. Cotización por trabajos de oficina en Grupos de Empresa
Para que resulte aplicable el tipo de cotización de la situación del apartado a) del Cuadro II «Personal en trabajos exclusivos de oficina», deben verificarse los requisitos antes expuestos. Entre ellos destacamos, por su relevancia en este recurso de casación, el relativo a que los trabajadores, por razón de su ocupación, no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo cual ya implica el carácter restrictivo de su aplicación al ser una excepción al riesgo de la actividad referida.
La verificación de este requisito exige, como presupuesto lógico, definir correctamente cuáles son los riesgos de la actividad económica de la empresa que sirvan de término de comparación, pudiendo concluir, conforme a todo lo expuesto hasta el momento, que habrá que estar a los de la actividad de la empresa y no a los del grupo de empresas donde, en su caso, aquella se integre.
VII. Parte dispositiva
La desembocadura de la resolución comentada es del todo coherente con la argumentación desplegada y se integra de cuatro apartados:
1.º) Declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la TGSS y anula la sentencia del TSJ de Cantabria.
2.º) Estima el recurso de apelación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado, que anula.
3.º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa, confirmando el importe del Acta de Liquidación, pero anulando la sanción impuesta.
4.º) No adopta decisión especial en materia de costas procesales.
VIII. Pasajes decisivos
En el Fundamento Sexto se condensa la doctrina fijada por esta interesante sentencia, que sirve también como recordatorio de lo resuelto en otros casos precedentes:
1. La actividad económica que ha de tomarse en consideración a efectos de determinar el tipo de cotización aplicable a la tarifa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en el Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , es la propia del empresario, con independencia de que éste se encuentre integrada en un grupo empresarial y preste servicios en exclusiva a dicho grupo.
2. Esta misma actividad económica es la que debe tenerse en cuenta también para verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre y, en particular, el relativo a que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los trabajadores que, en su caso, puedan beneficiarse de la regla especial prevista en el indicado apartado a) del Cuadro II.
IX. Comentario
Una vez más conviene reiterar la peculiaridad de régimen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, típicas contingencias laborales que explican en gran medida la tradicional conexión entre Derecho del Trabajo y Seguridad Social[7].
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional, pese a recibir un tratamiento específico, son considerados «contingencias» o causas determinantes (junto con el accidente no laboral y la enfermedad común) de situaciones de incapacidad o muerte. De aquí que el régimen de prestaciones que corresponde al trabajador o a sus derechohabientes por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional se integre (si bien todavía con particularidades) en la regulación de esas situaciones: incapacidad temporal, incapacidad permanente (en la doble vertiente de asistencia sanitaria y prestaciones económicas), muerte y supervivencia.
La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tiene lugar, obviamente, a través de la Seguridad Social (con la colaboración de mutuas y empresas), incumbiendo al empresario los deberes de afiliación, alta y cotización (este último en exclusiva, sin participación del trabajador).
En la actualidad, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional son cubiertos atendiendo al hecho objetivo de su producción, con independencia de toda idea de culpabilidad empresarial. Así ha podido decirse con toda razón que el accidente de trabajo tiende a convertirse en accidente a secas, y que la responsabilidad se traslada en definitiva al público, de tal modo que el empresario —responsable de la cotización en términos legales— desplaza hacia el público ese peculiar costo de producción que es la prima del aseguramiento.
El pago de las prestaciones corresponde a la entidad que cubra el riesgo en el momento del accidente aunque las consecuencias se manifiesten con posterioridad[8]. Para allegar los fondos con que afrontar esta responsabilidad, el legislador ha previsto un peculiar método de cotización, que mantiene su principio inspirador (solo las empresas deben soportarlo) pero que va acompasando la intensidad de las respectivas aportaciones a las estimaciones (o comprobaciones) de los riesgos existentes en cada caso.
X. Apunte final
Una vez más vale la pena llamar la atención acerca de la relevancia que el orden contencioso posee en los temas de Seguridad Social. Bajo el título competencial de abordar cuestiones sobre liquidación y recaudación, le ha correspondido una tarea tan sustantiva como la de penetrar en los organigramas interempresariales, afrontar la especialización profesional o examinar la clasificación profesional.
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