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I. Introducción
La sentencia 807/2025 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y declara culpable de un delito de falsedad en documento oficial al trabajador que ha elaborado un parte de baja médica a partir de otro, verdadero, que se le había expedido.
La resolución glosada analiza la trascendencia penal de la falsificación de fotocopia. La conducta consistió en confeccionar, para alargar una baja laboral, un comunicado falso de baja/alta de incapacidad temporal por enfermedad común anteriormente efectuado, con nueva fecha de baja y de alta, aprovechando el que le había sido correctamente librado el día anterior firmado por un médico, emitiéndolo a la empresa vía correo electrónico al día siguiente. Estima el recurso de casación y condena al acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial.
Son varias las reflexiones que el caso suscita desde una perspectiva plural. Atendiendo a la criminalidad del comportamiento descrito, la dificultad del caso estriba en determinar si estamos ante una falsificación en documento oficial o, simplemente, ante una conducta atípica; la sentencia de apelación fue absolutoria, pero ahora el Supremo revoca ese fallo. Desde la perspectiva laboral, el trabajador incurre en una ausencia injustificada, pero también en una transgresión de la buena fe contractual. Curiosamente, al no desencadenarse el devengo de prestaciones de Seguridad Social cabría pensar que desde ese terreno cuanto sucede resulta inocuo; es la empresa quien ha abonado indebidamente unas pequeñas cuantías y puede reclamarlas.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Cinco integrantes).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 807/2025, de 2 de octubre.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación núm. 426/2023.
ECLI:ES:TS:2025:4219.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. Susana Polo García.
Votos Particulares: carece.
Ministerio Fiscal: es el recurrente
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
1. Hechos desencadenantes
A tenor del relato fáctico elaborado por la sentencia de segunda instancia (corrigiendo en algunos extremos a la del Juzgado), lo acaecido puede resumirse del siguiente modo:
A) El trabajador ha prestado servicios para su empresa desde 1 de abril de 2014 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.
B) El día 6 de junio de 2017 acudió al correspondiente Centro de Atención Primaria, donde el Facultativo le diagnosticó una gastroenteritis aguda, y expidió un parte real de baja/alta por incapacidad temporal para ese mismo día.
C) Al día siguiente el acusado tampoco acudió al trabajo.
D) Cuando la empresa le reclamó la justificación de la ausencia, el trabajador remitió un correo electrónico al que adjuntó otro supuesto parte de baja (referido al día 7 de junio de 2017), que no había sido realmente expedido por los Servicios Públicos de Salud.
E) El día 12 de junio de 2017 el acusado volvió a remitir por correo electrónico un supuesto parte de baja, en el que pretendía rectificar errores del anterior (precisando que sí había habido recaída).
F) El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31'96 euros, sin que a empresa reclame indemnización alguna.
2. Sentencia de instancia
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granollers condenó al trabajador como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial (sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena[1].
También lo condenó como autor de un delito leve de estafa (sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) a la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Finalmente, le impuso el pago de las costas procesales.
3. Sentencia de apelación.
A) A través de su sentencia 753/2022 de 24 de noviembre[2] la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del acusado; revoca la sentencia de instancia; absuelve al trabajador de los delitos de falsedad y estafa; declara de oficio las costas causadas en ambas instancias.
B) El Tribunal considera innegable que ha existido falsificación del parte de baja correspondiente al segundo día[3] pero descarta que se trata de un documento público. El apelante remitió los documentos mediante correo electrónico. No presentó a la empresa los supuestos documentos originales, sino unos archivos digitales: se trata de documentos que han de ser considerados privados, pues en ningún momento se pretendió que esos archivos digitales fuesen los documentos originales, ni era posible que el destinatario creyera que estaba recibiendo unos documentos originales.
C) Y la falsificación de documento privado solo es delictiva si se ha realizado «para perjudicar a otro» (art. 395.1 Cpe). Tal elemento del tipo penal no concurre en el caso porque:
D) Respecto del delito leve de estafa[5], el trabajador no indujo a nadie a realizar un acto de disposición. Es más, queda dicho que si remitió los documentos falsos fue porque se le requirió para justificar la incomparecencia al trabajo, sin que el apelante reclamara retribución por el día en que había faltado indebidamente.
IV. Alcance del recurso de casación
A) A partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), las sentencias dictadas en apelación solo son recurribles ante el Tribunal Supremo por infracción de ley[6]. Ello significa que el recurso debe fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además, el recurso debe respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio[7].
B) El recurso de casación que presenta el Ministerio Fiscal, postulando la existencia de una falsedad en documento público, se estructura en un único motivo y denuncia la indebida inaplicación del artículo 390-1.º 1, 2 y 3 del Código Penal. Puesto que va a ser estimado, interesa destacar su contenido esencial:
V. Normativa aplicable al caso
El artículo 390 del Código Penal, incluido en una Sección referida a falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación, reza así en su apartado 1:
Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
VI. Doctrina básica
A fin de resolver la casación formalizada por el Ministerio Fiscal, la sentencia desarrolla varios núcleos argumentales. Son los siguientes.
1. Falsificación de fotocopias
Respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, la jurisprudencia penal sostiene lo siguiente[11]:
1.º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
2.º Una falsedad realizada sobre una fotocopia sin autenticar no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
3.º Si la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.
4.º Si se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia sino el propio documento que se pretende simular.
2. Los «partes» de incapacidad temporal
Han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4.º CP).
Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente.
Puede ocurrir que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
3. Simulación de documento oficial
Cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2.º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.
Cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera.
VII. Parte dispositiva
La desembocadura de la resolución comentada es del todo coherente con la argumentación desplegada y se integra por los siguientes elementos:
VIII. Pasajes decisivos
En su Fundamento Tercero apartado 3, la sentencia examinada traslada al caso la jurisprudencia general sobre falsificación de documento. De manera literal, puede leerse lo siguiente:
En los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con apropósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo.
Da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.
El documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal.
IX. Comentario
A) El trasfondo del problema es lógico que aparezca omitido en la sentencia penal, pero no en el comentario laboralista. Se trata de que el artículo 45.1 ET dispone que «El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas» y una de ellas es, precisamente , la incapacidad temporal.
El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista (mutuo acuerdo de las partes), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo (STS de 25 octubre 2000 [RJ 2000, 9676]).
Con independencia de su mayor o menor prolongación, toda fase suspensiva es temporal y presupone la voluntad de que se reanude el intercambio de prestaciones; en caso contrario, al margen de cómo se presentara externamente el supuesto, habría que hablar de novación extintiva. Por ello, la suspensión ha de considerarse una fase anómala en la vida del contrato de trabajo, de carácter temporal, que deja subsistente el vínculo laboral pues «afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos convenios colectivos, salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado» (STS 19 noviembre 1986 [RJ 1986, 6478]).
B) El apartado c) de dicho artículo 45 viene recogiendo como causa suspensiva la de «Incapacidad temporal de los trabajadores», Es causa clásica e importantísima de suspensión contractual. La vigente redacción procede de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31) que refundió en la situación de incapacidad temporal las anteriores de incapacidad laboral transitoria (ILT) e invalidez provisional, delineando como autónoma la situación de maternidad.
Por descontado, el de incapacidad temporal es un concepto técnico-jurídico, cuyos perfiles se remiten íntegramente a las normas de Seguridad Social, de modo que, por ejemplificar, por muy enfermo que se encuentre un trabajador resulta imposible que se abra esta causa suspensiva sin seguir los trámites previstos en aquéllas.
C) Particularmente en esta causa suspensiva, los efectos generales contemplados en el número 2 del presente artículo se interaccionan con otros muy peculiares: en caso de enfermedad común o accidente no laboral la empresa ha de abonar a su cargo el subsidio económico por IT «desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive» (art. 129.1 LGSS), además de proseguir cumpliendo la obligación de cotizar (art. 106.4 LGSS) y tener que afrontar las eventuales mejoras voluntarias de la acción protectora derivadas de la negociación colectiva; en definitiva, la de incapacidad temporal puede ser una causa suspensiva bastante gravosa para el empleador pese a la aparente neutralidad que deriva de su carácter paralizante del contrato de trabajo.
En el art. 48.2 se desarrolla un aspecto concreto de su régimen jurídico; además del mismo, como preceptos concordantes, véase la disposición transitoria décima del propio ET y los arts. 169 ss. LGSS. De todo ello deriva la conclusión de que la letra que se comenta es inexacta: también puede haber suspensión contractual en ciertos casos de incapacidad permanente.
Que durante la IT sobrevenga una nueva causa de suspensión «nada añade, ni quita a la situación de incapacidad temporal, ni a sus efectos» prestacionales; así, el subsidio y los eventuales complementos a cargo de la empresa se siguen lucrando aunque el trabajador en IT pase a la situación de prisión provisional (STS 16 junio 2006, rec. 5306/2004).
D) El RD 625/2014, de 18 julio (varias veces modificado) dispone que la emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado (art. 2.1). Asimismo, dispone que todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico requerirá al trabajador los datos necesarios que contribuyan tanto a precisar la patología objeto de diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar su trabajo.
A la vista de estas previsiones es claro que cuando el trabajador utiliza un parte de baja está propiciando que entre en juego una institución (incapacidad temporal) cuya existencia no depende de su propia voluntad sino que requiere la constatación sanitaria y oficial de que su estado de salud es incompatible con la realización de la actividad laboral.
E) Los términos del parte de baja real que el trabajador presentó son impecables desde la perspectiva sociolaboral. Recordemos que en los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico. El facultativo, en función de cuando prevea que la persona trabajadora va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta[12].
X. Apunte final
Con todo, lo más llamativo del caso examinado es cómo el deseo de contar con cobertura para una ausencia (de un solo día) acaba desembocando en la comisión de un delito doloso.
El comportamiento ilícito se desliza así desde lo indebido (pero que ni siquiera legitima el despido, al tratarse solo de una ausencia injustificada) hasta lo delictivo (al haber urdido la clonación de un parte de baja auténtico); desde lo contractual (ausencia del salario correspondiente al día sin trabajar) o privadamente sancionado (quizá amonestación o pequeña suspensión de empleo y sueldo) hasta la conducta reprendida por los poderes públicos (delito del artículo 392.1 del Código Penal).
Eso, por no teorizar acerca de si la empresa ha puesto en marcha un despido[13] (u otra sanción por falta muy grave), además del eventual descrédito reputacional que el actor pueda sufrir en su entorno.
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