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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2026

El deficiente asesoramiento jurídico del sindicato: responsabilidades y fuero.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
La sentencia 2/2026, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reflexiona sobre el asesoramiento jurídico-laboral prestado por un Sindicato a sus afiliados. Considera que entre las obligaciones derivadas del pago de las cuotas de afiliación al sindicato, no se incluía la asistencia letrada en vía judicial, salvo que la asesoría estuviera integrada y formara parte de la organización sindical. Si, por el contrario, esa función ha sido encomendada a un Despacho ajeno, la externalización comporta que surge un arrendamiento de servicios entre los trabajadores y los profesionales, por lo que no cabe apreciar responsabilidad contractual del sindicato. Por todo ello, la Sala concluye que, aunque la asesoría jurídica del sindicato, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, determinantes de la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato. Será el profesional quien, por su preparación, titulación o competencia, deba responder. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales. Consecuencia de lo anterior es, también, que la reclamación de responsabilidad puede dirigirse frente al Sindicato solo cuando su propia estructura sea quien asume esas tareas de asesoramiento. En tales casos habría que acudir ante la propia jurisdicción social para determinar si existen daños y perjuicios reclamables.
Palabras Clave:
Asesoramiento iusalaboralista. Afiliación sindical. Responsabilidad indemnizatoria. Abogacía. Servicios Jurídicos sindicales. Daños y perjuicios.
Abstract:
L'arrêt n° 2/2026, rendu par la Chambre civile de la Cour suprême, examine la question du conseil juridique et social fourni par un syndicat à ses adhérents. Il estime que parmi les obligations découlant du paiement des cotisations syndicales, l'assistance juridique devant les tribunaux n'était pas incluse, sauf si ce service de conseil était intégré et faisait partie de l'organisation syndicale. Si, au contraire, cette fonction a été confiée à un cabinet externe, cette externalisation implique la conclusion d'un contrat de prestation de services entre les travailleurs et les professionnels, de sorte qu'il n'y a pas lieu de retenir la responsabilité contractuelle du syndicat. Pour toutes ces raisons, la Chambre conclut que, bien que le service juridique du syndicat, en la personne chargée de mener la procédure devant le tribunal social, ait commis une erreur en ne déposant pas la requête ou l'acte de procédure dans le délai de forclusion, les conséquences de cette erreur, qui ont rendu impossible la réclamation des créances salariales, ne peuvent être imputées au syndicat. C'est le professionnel qui, en raison de sa formation, de ses qualifications ou de ses compétences, doit répondre. Le simple renvoi vers un cabinet professionnel est insuffisant pour établir un lien de causalité pour les dommages résultant de la faute professionnelle des professionnels. Il en résulte également que l'action en responsabilité ne peut être intentée contre le syndicat que lorsque c'est sa propre structure qui assume ces missions de conseil. Dans de tels cas, il conviendrait de saisir la juridiction sociale compétente afin de déterminer s'il existe un préjudice donnant lieu à réparation.
Keywords:
Conseil en droit du travail. Affiliation syndicale. Responsabilité civile. Avocature. Services juridiques syndicaux. Dommages-intérêts.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00711
Resolución:
ECLI:ES:TS:2026:11 Abre nueva ventana
Licencias:
Esta publicación es una revista de acceso abierto publicada bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 (Atribución-NoComercial-SinDerivados) Abre nueva ventana
Cómo citar:
Sempere Navarro, Antonio V. (2026). El deficiente asesoramiento jurídico del sindicato: responsabilidades y fuero.. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (2). pp. 1-9. https://doi.org/10.55104/RJL_00711
Formato:

I. Introducción

La sentencia comentada resuelve la acción ejercitada por cinco trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados. Reclaman una indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica.

Entronque con la finalidad primaria del sindicato.- El sindicalismo surge como expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios, creando un poder colectivo con el que hacer frente y neutralizar esa situación de monopolio. El marco histórico en el que hace su aparición el sindicato es, pues, el marco de las sociedades capitalistas en las que el poder social y económico de los empresarios ha tenido tradicionalmente un reconocimiento legal amplio y sin reservas. Dada la desigualdad inherente a la relación laboral prototípica, no puede extrañar que uno de los más insisten­tes esfuerzos del movimiento obrero haya ido dirigido a la creación de organizaciones de autodefensa en tales sociedades[1]. El artículo 28.1 de la Constitución atribuye a «todos» el «derecho a sindicarse libre­mente», y especifica a renglón seguido el alcance de esta libre sindicación: por una parte, implica la posibilidad de que el trabajador se afilie al sindicato «de su elección» (referencia incuestionable a la existencia de un pluralismo sindical); por otra, sig­nifica que «nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

Pero la libertad sindical no es solo una facultad estática o estructura, sino que atiende a aspectos funcionales. Junto a la libertad de creación de entes sindicales y de integración de unas or­ganizaciones en otras de ámbito superior –libertad que se traduce en el estable­cimiento de un régimen sindical plural–, el artículo 7 de la Constitución reconoce la libertad de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios en cuanto al «ejercicio de su actividad», siempre con el límite lógico del respeto a la Consti­tución y a la ley.

Dentro de la libertad de acción sindical se incluyen tanto derechos de los sindi­catos ad intra, destinados al autogobierno del sindicato (redacción de reglamentos, formulación del programa de actuación, etc.) como derechos ad extra, los más im­portantes de los cuales aparecen relacionados en el artículo 2.2.d) LOLS: negociación colectiva, huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y presen­tación de candidatos a elecciones de representantes del personal en las empresas y Administraciones Públicas.

El asesoramiento técnico desde el sindicato.- Para llevar a cabo ese conjunto de actuaciones es lógico que las organizaciones posean una estructura interna de asesoramiento en las diversas materias propias de sus funciones (laboral económica, funcionarial, Seguridad Social, seguridad laboral, conflictos colectivos, formación ocupacional, extranjería, etc.). Cada vez son más las actuaciones sindicales (individuales, plurales o colectivas) que precisan de un asesoramiento técnico, en especial de ámbito jurídico tanto para su preparación cuanto para su desarrollo o seguimiento.

No estará de más, pues, resaltar la importancia (desde todos los puntos de vista) que actualmente posee esta vertiente (a la vez técnica y sindical) de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica. Cada organización, a su vez, puede decidir libremente si asume la tarea mediante personal propio (esto es, vinculado laboralmente) o a través de estructuras externas (Gabinetes, Despachos, etc.) con las que se trabe algún tipo de conexión. 

La responsabilidad sindical.- En cuanto sujeto de derechos y obligaciones, el sindicato ha de responder de sus propios actos. En tal sentido, debe afrontar la reparación de los daños y perjuicios que puedan ocasionar los actos o acuerdos sindicales adoptados regularmente por los correspondientes órganos estatutarios respon­de el sindicato (art. 5.1 LOLS), sea frente al empresario o empresarios, a sus propios afiliados o frente a terceros; ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir el propio sindicato y sus dirigentes (art. 31 bis, ter y quáter CP). De los daños y perjuicios que puedan causar los actos singulares de afiliados, producidos en ejercicio regular de sus funciones representativas, o actuando probadamente por cuenta del sindicato, responde éste; no así, en caso contrario (art. 5.2 LOLS).

El entrecruzamiento de perspectivas en la STS 2/2026.- Son varias las dimensiones desde las que se suscita el problema ahora abordado. Por un lado, el evidente derecho de las personas afiliadas a verse respaldadas y asistidas por la organización a que pertenecen, incluyendo el asesoramiento jurídico en orden a la reclamación de sus derechos. Por otra parte, la autonomía organizativa del sindicato, al decidir cómo estructurar ese auxilio tanto en su dimensión funcional (agrupaciones, federaciones, confederaciones) como territorial, subjetiva (abriéndolo a personas no afiliadas) o financiera (determinando el cauce para allegar los necesarios recursos). Al abordar la glosa de una sentencia es tamos presuponiendo que ha existido un litigio y ahí es donde aparece la cuestión sobre la responsabilidad sindical por deficiente asesoramiento. Veamos en qué términos. 

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Cinco integrantes).

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 2/2026, de 8 enero.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación núm. 6608/2020.

ECLI:ES:TS:2026:11.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Votos Particulares: carece.

Ministerio Fiscal: no interviene.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Aunque la cuestión suscitada versa sobre responsabilidad sindical por deficiente asesoramiento, su mejor comprensión aconseja repasar los hechos y antecedentes relevantes.

1. Reclamación frente al impago de salarios

Cinco trabajadores (gallegos) de una empresa pesquera, domiciliada en Rabat, se quejan de impago salarial (referido a unos dos meses de actividad) tras haber prestado su actividad a bordo de un buque pesquero, basado en Agadir y con bandera marroquí.

Los trabajadores, afiliados a Comisiones Obreras (CC. OO.)  trasladan esa situación a su sindicato y éste es remite al Despacho (externo) responsable de su asesoría jurídica y laboral (integrado por Abogados y Graduados Sociales).

El Despacho presenta papeleta de conciliación reclamando los salarios adeudados frente a la empresa armadora, su administrador y otra mercantil Consignataria y Estibadora.  Fracasado el intento de avenencia, una de las Abogadas formaliza demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

2. Actuaciones judiciales iniciales

A) Con fecha 31 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de 31 de julio de 1998, estimó la falta de legitimación pasiva del administrador y de la mercantil consignataria, así como la falta de jurisdicción de la empresa pesquera. Subraya que los contratos escritos establecen la sumisión expresa a lo preceptuado en las leyes del Reino de Marruecos, y en cada caso de diferencias, éstas se someterán al arbitraje de los Tribunales y/o autoridades marítimas de Agadir.

B) Los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Tenerife) fechada el 3 de junio de 1999. Declaró de oficio la competencia de la jurisdicción española, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda al disponer la empleadora representación en dicha ciudad. Por el contrario, confirmó la falta de legitimación pasiva de los codemandados.

C) En noviembre de 1999 la Abogada de los trabajadores interesó el desglose de los documentos obrantes en los Juzgados de Tenerife, pero no consta ulterior presentación de la demanda ante los Juzgados de Las Palmas.

3. Gestiones extrajudiciales

A) El 17 de julio de 2003 un responsable de CC. OO. dirige un correo a los trabajadores, indicando que el cobro de las cantidades reclamadas de está tramitando ante el seguro existente al efecto.

B) El 12 de mayo de 2004, respondiendo a correo certificado anterior de los trabajadores, el Despacho les da cuenta de las actuaciones realizadas. Manifiesta que carece de documentación alguna en que pudiera basarse una reclamación salarial. Asimismo indica que los actuales integrantes no prestaron servicio alguno en el asunto, por lo que tampoco reclaman honorarios.

C) Mediante escritos de enero y junio de 2004 los actores se dirigieron a la Confederación Sindical de CC. OO., quejándose de que nadie asumía responsabilidades por la deficiente llevanza de su asunto.

4. Reclamación de responsabilidad en vía civil

En marzo de 2022 los trabajadores demandan tanto a CC. OO. cuanto a tres profesionales del Despacho reclamando (como daños y perjuicios) el importe de los salarios adeudados más los intereses correspondientes. Ejercitan una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los artículos 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil (CC).

Turnada la demanda al Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 24 de octubre de 2012, la inadmitió a trámite, por estimar competentes para conocer del asunto a los órganos del orden social, resolución que ganó firmeza, al no ser recurrida.

5. Reclamación de responsabilidad en vía social

Tras la inadmisión acordada en el orden civil, los actores formularon demanda ante la jurisdicción social, ampliándola frente a otros dos Profesionales y la Aseguradora Atlantis.

Mediante su sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social del  TSJ de Canarias (sede de Tenerife), mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de actuaciones, por entender que el conocimiento de la pretensión deducida corresponde a la jurisdicción civil.

Formulado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en la sala especial de conflictos de jurisdicción de este Tribunal Supremo (art. 42 LOPJ), se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia correspondía a la jurisdicción civil.

Un Auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción (Tribunal Supremo), de 11 de julio de 2017, declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda promovida, en concreto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

6. Definitivo conocimiento del litigio en el orden civil

A) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia núm. 92/2019, de 5 de mayo, rectificada por auto de 9 de mayo, estimando la demanda y condenando al sindicato a abonar las cuantías reclamadas (algo más de 31.000 euros), más el interés legal del dinero y las costas procesales. Consideró que el sindicato era responsable por una «evidente culpa in eligendo», ya que los afiliados confían en el sindicato para la gestión de sus derechos laborales.

B) La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia núm. 406/2020, de 28 octubre, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al sindicato. Razona que la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros –la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores– es una responsabilidad por la actuación de terceros, que excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, y, consecuentemente, es de carácter extracontractual ex artículo 1903 CC. Además, declaró la acción prescrita, al haber transcurrido más de un año desde que los trabajadores tuvieron conocimiento del daño sin reclamar formalmente al sindicato.

IV. Posición de las partes

1. Los recurrentes

Sostienen que CC. OO., como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación, asumió la reclamación de los créditos salariales adeudados, a cuyo fin les remitió a su asesoría jurídica externa. Por eso los demandantes no formalizaron contrato alguno con los profesionales de la asesoría jurídica, sino que los servicios, trámites y reclamaciones están dentro del marco de las contraprestaciones u obligaciones derivadas de la única relación jurídica existente (la de afiliación). La función de asesoría jurídica del sindicato –continúa la recurrente– es una función institucional y social propia de esta institución, como uno más de los servicios que el sindicato presta no sólo a sus afiliados sino a los trabajadores en general, para llevar a cabo tanto la gestión como el asesoramiento y tramitación de sus intereses laborales y jurídicos ante los organismos correspondientes.

Añaden que la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO. tiene una naturaleza contractual –constituye un arrendamiento de servicios–, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los artículos 1104 y 1106 del Código Civil.

Descartan que sea posible distinguir o diferenciar entre el asesoramiento sindical y el ejercicio de la defensa jurídica o asistencia propiamente técnica, pues ambas son actividades y servicios consustanciales a la actividad de los sindicatos, y que se realizan de manera habitual y rutinaria en la práctica diaria, de forma usual, repetitiva y acostumbrada.

2. El sindicato

El sindicato invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC. OO., al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del Despacho profesional, firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados de la tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato.

V. Normativa aplicable al caso

Las normas en presencia son bien conocidas. Al margen de las generales de la LOLS sobre derecho de libertad sindical y responsabilidad de los sindicatos, se trata de los preceptos del Código Civil sobre responsabilidad, arrendamiento de servicios y prescripción

El artículo 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

El artículo 1544: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

El artículo 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

El artículo 1903: La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. […] Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El artículo 1964.2: Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan

El artículo 1973: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

VI. Doctrina básica

1. El asesoramiento jurídico externalizado

En principio, los servicios de asistencia jurídica prestados por los profesionales de la asesoría jurídica exceden de los propios del asesoramiento sindical.

Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico.

El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por éste (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, por lo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en el  artículo 2. K) LRJS .

2. Importancia del tipo de Asesoría acogido

Como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical. Pero, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia no tiene por acreditada dicha circunstancia sino, simplemente, una relación de arrendamientos de servicios entre los trabajadores y el despacho.

Descartado que los servicios de asistencia jurídica prestados por el despacho puedan entenderse incluidos en el asesoramiento sindical, y acreditado que responden a un encargo personal de los demandantes y no del sindicato, la cuestión se traslada a dilucidar si el hecho de que los profesionales intervinientes llevaran la asesoría jurídica de la organización en Santa Cruz de Tenerife y los demandantes acudieran a ellos por remisión o recomendación del sindicato demandado, implica que éste deba responder por la actuación negligente de dichos profesionales.

3. Responsabilidad sindical por asesoramiento externalizado

Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC. OO., al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex artículos 1101 y ss. del Código Civil.

Aunque la asesoría jurídica de CC. OO. en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales

VII. Parte dispositiva

La desembocadura de la resolución comentada es del todo coherente con la argumentación desplegada. En consecuencia, acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por los trabajadores.

Ahora bien, las peculiaridades del caso (en especial, la existencia de resoluciones contradictorias y el contenido del correo electrónico remitido en 2003) llevan a excepcionar el principio objetivo del vencimiento y acordar que cada parte asuma sus propias costas[2].

De manera accesoria, se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso[3].

VIII. Pasajes decisivos

Es al final del Fundamento Tercero cuando aparece condensada la doctrina que interesa retener:

En efecto, sin perjuicio de que los actores, como afiliados de CC. OO., acudieran a dicho sindicato para recabar información y/o asesoramiento, y que éste les remitiese a su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés, lo cierto es que (i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO., y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO., puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Según se expuso antes, esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO. excede de la relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO. y de las obligaciones asumidas por este último en contraprestación al pago de las cuotas de afiliación.

IX. Comentario

La Sala Especial de Conflictos ha llevado estas reclamaciones al orden social de la jurisdicción si quienes desarrollan tareas jurídicas forman parte de su plantilla, es decir, si existe vinculación (laboral) de dependencia entre el sindicato y la persona (Abogada Graduada Social, etc.) que las lleva a cabo.

Si el asesoramiento se presta a personal estatutario sindicado y las actuaciones se siguen ente el orden de la jurisdicción contenciosa habrá que trasladar los presupuestos aquí formulados. Cabe reclamación ante el orden civil frente al Despacho externo que se haya hecho cargo, pero ¿ante el orden contencioso si quien ha actuado allí es asalariado del Sindicato?

La sentencia comentada diferencia el asesoramiento sindical (gratuito para los afiliados) y asesoramiento jurídico (en especial para accionar judicialmente). El segundo genera una relación distinta (arrendamiento de servicios profesionales) entre afiliados (o no) y Profesionales externos. Por supuesto, la autonomía organizativa que la Asesoría Jurídica puede tener dentro del sindicato comporta que haya casos dudosos. En el caso, los Profesionales actuaron con autonomía, sin someterse al ámbito organizativo del sindicato. Por tanto, la negligencia (no presentar la demanda en plazo) es imputable exclusivamente a los profesionales que asumieron la defensa y no a la organización sindical.

Para la sentencia, el sindicato cumplió con su deber de diligencia al remitir a los afiliados a profesionales que, por sus títulos académicos y colegiación, acreditaban los conocimientos técnicos necesarios para la tarea. El Supremo considera que la mera remisión o recomendación de un despacho no es suficiente para imputar al sindicato los daños derivados de una mala praxis posterior de dichos profesionales. La construcción sobre «culpa in eligendo» que había asumido la Audiencia Provincial queda descartada.

X. Apunte final

La cuestión suscitada posee implicaciones más allá del tema de la responsabilidad del sindicato por las deficiencias en el asesoramiento jurídico. Quedando al margen de esta importante función, la organización representativa de los trabajadores, en cierta forma, abdica de una de las vertientes actualmente más valoradas en muchos casos.

Conviene salir al paso de alguna conclusión precipitada. Que la prestación de ese tipo de actividad desde dentro del sindicato ya compromete a éste como garante de la calidad de la actividad profesional desarrollada no es una afirmación presente en la jurisprudencia examinada. La responsabilidad (al igual que la de la Abogacía o Asesoría puesta en juego) no es automática y requiere una conducta negligente.


Referencias:

  1. ^ Por todos, A. Montoya Melgar, Derecho del Trabajo, 46.º edición, Tecnos, Madrid 2025, pág. 117 y siguientes.
  2. ^ El juego combinado d ellos artículos 398.1 y 394.1 LEC aboca a que las costas se impongan a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
  3. ^ Conforme a la DA 15.ª LOPJ, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia).

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