I. Introducción
La complejidad de la normativa aplicable a la gestión de la Seguridad Social está presente en el asunto que decide la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo –52/2026 de 26 de enero (rec 7232/2023)–.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, con base en la solicitud del informe de vida laboral, una trabajadora puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En el trasunto de la cuestión, está la naturaleza jurídica y valor del informe de vida laboral.
En el contexto regulador del conflicto judicial en el que se concreta la llamada «tutela judicial de la Seguridad Social»[1], también es inevitable tener presente la visión del orden social de la jurisdicción sobre dicho documento, de usual incorporación en el expediente administrativo y utilizado como prueba documental en litigios de Seguridad Social, y también laborales.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso‑Administrativo, Sección 3.ª.
Número de resolución y fecha: sentencia núm. 52/2026. de 26 de enero.
Número de recurso o procedimiento: Recurso de casación núm. 7273/2023.
ECLI:ES:TS:2026:185.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El quid iuris consiste en aclarar si la trabajadora puede impugnar el contenido del informe de vida laboral ante la TGSS por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La trabajadora solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social que se incluyera en su vida laboral el período comprendido entre 2 de enero de 1991 y 4 de octubre de 2001 para que se considerase cotizado, tiempo durante el cual había prestado servicios como bibliotecaria para el Concello de Ordes.
Dicha petición es inicialmente denegada por resolución de 19 de mayo de 2022 dictada por el Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social.
Contra aquella resolución, la trabajadora interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022.
1. Recurso contencioso-administrativo ante el TSJ (Sala Contencioso-Administrativa)
La trabajadora recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia núm. 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023 estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo:
a) por una parte, anula la citada resolución de fecha 31 de agosto de 2022, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, y condena a la Administración demandada a cursar el alta de la demandante en la Seguridad Social durante el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.
b) por otra parte, desestima su pretensión de que conste como cotizado en su vida laboral el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.
2. Recurso de casación interpuesto por la TGSS ante el TS (Sala Contencioso-Administrativa)
La TGSS presentó recurso de casación al considerar que el informe de vida laboral es meramente informativo y que tales reclamaciones no deben presentarse ante la TGSS, sino ante el INSS.
La sentencia del TS (Sala Contencioso- Administrativa) objeto de este comentario estima el recurso y anula la sentencia recurrida.
IV. Posición de las partes
El planteamiento de la parte recurrente en casación –la TGSS– y la parte recurrida –la trabajadora que vio acogido su recurso contencioso-administrativo– , aparece con detalle explicitado en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia que se comenta. Nos limitaremos a sintetizar el arsenal argumental vertido por ambas partes.
1. Posición de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) –parte recurrente–
La TGSS impugna la sentencia del TSJ de Galicia y sostiene esencialmente lo siguiente:
a) El informe de vida laboral es solo informativo. Entiende que no crea derechos ni obligaciones, y alega que no puede impugnarse para añadir periodos de cotización no reflejados.
Apoya esta tesis con jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que avala esta visión.
b) El trabajador debe reclamar ante el INSS, no ante la TGSS. La TGSS sostiene que la vía correcta para pedir el reconocimiento de periodos de cotización es una reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no una impugnación del informe.
c) También considera que no pueden reconocerse altas retroactivas sin cotización. Y ello porque considera que la ley solo permite efectos retroactivos en casos excepcionales que aquí no concurren. Tampoco puede reconocerse un periodo de alta si la empresa no ingresó las cuotas. Y cierra este argumento alegando que ya prescribió la posibilidad de reclamar dichas cuotas.
d) En opinión de la TGSS, permitir incluir en la vida laboral periodos sin alta ni cotización vulnera la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Solo la Entidad Gestora (INSS) puede valorar periodos laborales para prestaciones.
2. Posición de la parte recurrida (trabajadora)
Por su parte, la trabajadora defiende la sentencia del TSJ de Galicia con los siguientes argumentos:
a) Dice que no está impugnado un informe de vida laboral. Lo que se solicita es el alta en la Seguridad Social en un periodo efectivamente trabajado, no la corrección del informe.
De ahí que haya acudido al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
b) A su juicio, hay un interés legítimo y una actividad laboral probada. Alega que existe documentación indiscutible de que trabajó como bibliotecaria entre 1991 y 2001. El propio Concello reconoce oficialmente esa prestación de servicios. De ahí que proceda que ese periodo conste como de alta.
c) Insiste en que no está pidiendo una prestación, sino la constancia del alta.
Si se tratara de una prestación, sería competencia del orden social; pero no es el caso.
d) Por último apela a jurisprudencia que avala su pretensión. A estos efectos alude a sentencias en las que el TS ha admitido que pueden incorporarse periodos de alta cuando existe sentencia firme u otra acreditación suficiente de la relación laboral. Reitera que existe acreditación administrativa plena del Concello.
e) En todo caso señala que la falta de cotización es responsabilidad de la empresa.
El trabajador no debe verse perjudicado por el incumplimiento del empleador. Que la TGSS no pueda reclamar ya las cuotas no impide reconocer el alta.
V. Normativa aplicable al caso
La sentencia analizada los destaca con claridad, en dos bloques, en el fundamento jurídico segundo.
A) Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículos 17 y 140).
«Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.
1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social».
«Artículo 140. Procedimiento y plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a lo establecido reglamentariamente.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en esta ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo».
B) Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (art. 7):
«Artículo 7. El alta en los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.
2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.
4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.
1.º A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.
2.º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.
5. Únicamente podrá optarse entre diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, para su alta en uno de ellos, en los casos en que se reconozca expresamente tal opción, con el alcance y en las condiciones fijadas en la norma que la establezca».
VI. Doctrina básica
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo –52/2026 de 26 de enero (rec 7232/2023)– establece la siguiente doctrina:
[1.º] Sienta una premisa de partida sobre la naturaleza y eficacia jurídica de los informes de vida laboral:
[2.º] A partir de esa premisa sobre su naturaleza jurídica clarifica el procedimiento de impugnación a seguir:
VII. Parte dispositiva
1.º.- Pronunciamiento principal: se estima el recurso de casación interpuesto por la TGSS contra la sentencia núm. 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anula y deja sin efecto. En consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la trabajadora contra la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la TGSS de 31 de agosto de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2022 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social que había denegado su solicitud de alta en la Seguridad Social entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.
2.º.- Pronunciamiento accesorio. No se imponen las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia, a ninguna de las partes.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento de Derecho Quinto.-
«Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, (…) debe ser acogido por esta Sala. Y ello por razones ya recogidas en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 4.ª de esta Sala 105/2019, de 31 de enero (casación 2222/2016, F.J. 3.º) y 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018 , F.J. 3.º) y por esta misma Sección 3.ª en sentencia n.º 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021 FFJJ 3 y 4)».
[...]
«Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016).
Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015 ) declaramos que «a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992, sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados –la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado– tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral [...]».
[…]
«Puede verse así que lo que la Sra. Raimunda pedía a la Administración de la Seguridad Social, y esta le denegó, era, en definitiva, una determinada rectificación del informe de su vida laboral a efectos de que se incluyese el alta durante un determinado período. Y esto es precisamente lo que no tiene cabida según la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia n.º 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021 ) que antes hemos citado y que ahora habremos de reiterar.»
Fundamento de Derecho sexto.- «Respuesta a la cuestión de interés casacional».
«[…]partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social».
IX. Comentario
1. El informe de vida laboral es un documento que apenas exige ser presentado o dado a conocer. Su uso es muy frecuente en las gestiones de la vida laboral y en materia de seguridad social de las personas trabajadoras. Resulta familiar su manejo en toda clase de litigios laborales y de seguridad social. Botón de muestra de su arraigo en la cultura de protección social existente lo hallamos en el indicador demostrativo de accesibilidad. El portal de la Seguridad Social[2], en el que, además consultar los datos, el informe de vida laboral permite acreditarlos y detectar información errónea u omitida.
En tal caso, las rectificaciones en el informe de vida laboral, así como la incorporación de nuevas situaciones en el mismo.
El informe de vida laboral[3] recoge de forma cronológica, todas las situaciones de alta y baja de un ciudadano en los diferentes regímenes de la Seguridad Social, así como el número de días que ha estado dado de alta, las fechas concretas de cada variación de datos y la información relativa a esas situaciones.
Asimismo, señala el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, pudiéndose comprobar los días cotizados por el trabajador.
El informe de vida laboral identifica: a) el régimen en el cual se encuadra cada período de cotización; b) el concepto por el que se ha cotizado; c) la fecha del alta y desde qué día produce efectos; d) la fecha de la baja laboral y el día desde el que finaliza la obligación de cotizar; e) la modalidad del contrato de trabajo; f) el porcentaje sobre la jornada habitual de la empresa (en el caso de los contratos a tiempo parcial); g) el grupo de cotización, y h) el número de días que el trabajador ha estado de alta. La persona física que esté dada de alta en la Seguridad Social, o lo haya estado alguna vez a lo largo de su vida, puede solicitarlo en cualquier momento. El informe de vida laboral se obtiene: con su descarga en formato PDF, recibiéndolo en el domicilio, o por teléfono. La TGSS lo emite gratuitamente. También se puede solicitar la incorporación o la modificación de datos si se detecta algún error u omisión. Se accede a través del portal Import@ss de la TGSS, y debe identificarse con certificado o DNI electrónico; o con el sistema Cl@ve; o vía SMS.
2. El informe laboral pese a tratarse de manejo y uso frecuente tanto en el ámbito de la gestión de la seguridad social como en la dinámica del contrato de trabajo, no ha dejado de plantear problemas jurídicos que han determinado respuestas en la jurisdicción, principalmente, en el orden contencioso-administrativo. Alguna de sus sentencias, concretamente, la STS (Sala Contencioso-Administrativo) de 1 de octubre de 2020, citada en la sentencia que comentamos, ha merecido especial atención doctrinal[4], precisamente para destacar varios aspectos: a) que el informe de vida laboral despliega la información relativa a las situaciones de alta o baja de un trabajador en los diferentes regímenes de la Seguridad Social; b) determinar la inclusión en el informe de vida laboral del periodo de prestación de servicios de un trabajador, cuya existencia ha sido declarada hecho probado en una sentencia firme de la jurisdicción social, implica que ese lapso cuente con la pertinente plasmación en su vida laboral y el alta en el régimen correspondiente; y c) reafirmar, que el informe de vida laboral no constituye un instrumento idóneo para consagrar derechos y obligaciones, pero su contenido ha de responder a la realidad, una realidad que, en ocasiones, viene perfilada por pronunciamientos judiciales que declaran acreditada la existencia de una relación de prestación de servicios por cuenta ajena. En aquella sentencia de 1 de octubre de 2020 se decide que se puede recurrir el acto de la TGSS por el que se deniega la rectificación de un informe de vida laboral para incluir el periodo reconocido en una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara como hecho probado que el recurrente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado con una empresa y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por parte de la empresa obligada a ello y de las acciones que proceda ejercer por parte de la TGSS frente a la citada empresa por las cuotas no prescritas.
3. El interés en reseñar ahora la sentencia 52/2026 de 26 de enero (rec 7232/2023) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estriba en su efecto clarificador de doctrina sobre el informe de vida laboral.
Por un lado, reafirma –siguiendo precedentes de la misma Sala– la naturaleza jurídica del informe de vida laboral: no es un acto administrativo sino que tiene carácter informador. De otra parte, clarifica el procedimiento de impugnación, y muy en particular qué cauces deben seguirse para ello (acudir a la TGSS o al INSS, si involucra materia prestacional) en función del objeto y finalidad que se persiga con esa impugnación.
X. Apunte final
La Seguridad Social es una materia escindida a efectos jurisdiccionales[5]. El origen de esta escisión es antiguo y está relacionado con la propia distribución de competencias entre la Administración del Estado y los organismos gestores. Una brecha de esta escisión es la situación que contemplamos. Impecablemente resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero a la vez demostrativa de varias cosas:
a) De la importancia de fijar la naturaleza jurídica del informe de vida laboral, que en sí mismo, por su contenido, no es un acto administrativo sino que tiene un carácter informativo.
b) Revela la trascendencia de predeterminar, en el sentido de tener muy claro (labor estratégica de la persona interesada) la razón (y utilidad) de cuestionar su contenido, sobre todo si esa impugnación se involucra con una reclamación prestacional, lo que nos llevaría a conducirnos al ente administrativo competente (no es la TGSS sino el INSS, en el caso examinado), lo que, pese a la coherencia normativa del sistema, vuelve a poner de manifestó un sistema con efectos disfuncionales con origen en la fragmentación competencial entre TGSS e INSS.
c) Desvela la complejidad que supone emprender, con seguridad, cuando se cuestiona el informe de vida laboral, la vía impugnativa a seguir en el procedimiento de gestión de actos de encuadramiento (altas, bajas y variaciones), como presupuesto previo para, eventualmente, tener que acudir a la adecuada vía judicial en el que cuestionar el contenido de ese documento.
Un último apunte ilustrativo y tangencial a lo que es objeto principal de este comentario. Para dejar constancia, desde una perspectiva procesal extraordinaria, el valor y la eficacia documental del informe de vida laboral. La jurisprudencia social (entre otras, STS 252/2019 de 26 de marzo –recurso de revisión 4/2018–) en revisión de sentencias firmes (art. 236 LRJS) niega el valor de documento hábil para ese remedio extraordinario como es la revisión, a los informes de vida laboral, aunque sean de fecha posterior a la sentencia «lo que impide su consideración de un documento “recobrado”, ni “obtenido” con posterioridad a la misma (“ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión” STS 30.5.2006, Rv 29/2005). Ninguna alegación se efectúa en orden a la imposibilidad de su petición antes del dictado de aquélla; ni tampoco pudo estar “detenido” por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte».
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