Contingut no disponible en català
I. Introducción[1]
La existencia de Regímenes Especiales.- La protección deparada por el Sistema de la Seguridad Social no es única y homogénea para todos los sujetos protegidos; por el contrario, el ámbito personal de aplicación se fragmenta entre un Régimen General (que, dicho a grandes trazos, cubre a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios) y unos Regímenes Especiales que han ido surgiendo por la vía de adición de nuevos colectivos protegidos al clásico de los trabajadores asalariados de aquellos sectores.
En una consideración de principio y puramente teórica, nadie duda de que la cobertura de la Seguridad Social debería ser una y la misma, sin distinción de grupos o colectivos; como nadie duda de que la Seguridad Social –como quiere el artículo 41 Constitución– debe extender su protección a toda la población sin distinciones.
Sin embargo, lo cierto es que a lo largo de la historia nuestro sistema ha conocido una multiplicidad de Regímenes Especiales que, sin embargo, ha venido dando paso a la creciente disminución de su número y concentración en unos pocos. Suele pensarse que la explicación básica de la existencia de Regímenes Especiales es una explicación técnica y financiera: no todo lo deseable en el orden de los principios es factible en la práctica.
Al margen de las cuestiones –decisivas, por cierto– sobre la viabilidad económica y técnica de un Sistema unitario de Seguridad Social, el Pacto de Toledo mantiene como desiderátum dos grandes Regímenes, uno para trabajadores por cuenta ajena y otro para autónomos. En ocasiones se ha aventurado que la fragmentación entre Régimen General y Regímenes Especiales sería atentatoria contra el principio constitucional de igualdad. Pero tal razonamiento discurre por la vía de un tosco igualitarismo del que conviene alejarse, como ya lo ha hecho el propio Tribunal Constitucional[2].
Tales Regímenes Especiales (cuya alternativa real sería, en más de un caso, la ausencia de protección) se han visto, en ocasiones, como la forma de que ciertos colectivos no quedasen al margen de la protección.
El Régimen Especial de Trabajadores del Mar.- El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (REMAR), sin perjuicio del juego de la propia LGSS[3], se regula por la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Su artículo 7.º de la Ley 47/2015 dicta reglas sobre inscripción de empresarios y afiliación y alta de los trabajadores del sector; luego volveremos sobre este aspecto. Las prestaciones en favor de los trabajadores del mar son8: asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, de trabajo o no laboral, prestaciones recuperadoras y prestaciones económicas por incapacidad temporal (la prestación de la total fue incrementada por la LMFAOS-2003 respecto de los mayores de cincuenta y cinco años) y nacimiento y cuidado de menor, y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, incapacidad permanente, jubilación9, muerte y supervivencia, protección a la familia, desempleo, cese de actividad, servicios sociales y asistencia social. El ente encargado de la gestión de este Régimen Especial es el Instituto Social de la Marina (RD 504/2011), con el que colaboran los empresarios (Disp. Adic. 9.ª LGSS y arts. 42 ss. L. 47/2015).
Delimitación del ámbito subjetivo.- Las peculiaridades de este Régimen (desde la gestión por órgano diferenciado a la cotización con arreglo a reglas específicas, pasando por la aplicación de coeficientes reductores en el acceso a la jubilación) están en la base de los litigios acerca de cuál debe ser el encuadramiento en determinados supuestos de actividades relacionadas con el mar.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Seis integrantes).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 135/2026, de 11 febrero.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación núm. 2680/2024.
ECLI:ES:TS:2026:746.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
Votos Particulares: carece.
Ministerio Fiscal: no interviene.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
Aunque la cuestión suscitada es del todo sencilla su mejor comprensión aconseja repasar los hechos y antecedentes relevantes.
1. Reclamación en vía administrativa
El trabajador ha prestado servicios para su empleadora (Terminales Marítimas de Vigo, SLU) relacionada con la carga y descarga de buques, habiendo asumido las funciones propias de diversas categorías (inicial de auxiliar administrativo, posteriores de Oficial 2.ª y 1.ª). En los últimos años realiza funciones de Planner Senior de Buque a través de un software de gestión informatizada, siendo su tarea básica y principal recibir y transferir al software de gestión (TOS/POSEIDON) las instrucciones recibidas por parte de las líneas Navieras, asegurándose de que el intercambio de datos e instrucciones automáticas que genera el software sean fluidas y correctas, pudiendo hacer correcciones al respecto. En sus nóminas consta como categoría profesional la de Controlador y como centro/sección «Oficinas», aun cuando éstas se encuentran dentro del ámbito portuario.
La empresa es titular de una autorización para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y el trabajador está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS).
Mediante su Resolución de 7 de julio de 2022 Instituto Social de la Marina (ISM) desestimó el recurso de alzada contra la denegación del encuadramiento del recurrente en el REMAR y la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
Defendiendo la validez de su decisión, en el recurso contencioso administrativo entablado por el trabajador, sostiene el ISM que lo esencial respecto de las labores de estiba y desestiba se hayan desempeñado directa y efectivamente, atendiendo las características que les son propias. Hay que comprobar si concurre la excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad asociada a las mismas, lo que justificaría el encuadramiento en ese Régimen Especial. Para el Ente Gestor esas excepcionales características son las determinantes para la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, lo que no concuerda con las laborales desempeñadas por el actor.
La sentencia 37/2024 de 31 enero, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso del trabajador, anula la Resolución del ISM y declara su derecho a la integración en el REMAR desde el 5 de octubre de 2000, con todos los efectos legales, entre ellos la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación, con expresa imposición de costas procesales hasta la cantidad máxima de 1.500 euros.
La Sala de instancia aplica doctrina previa conforme a la cual las funciones de controlador de explanada (realizadas por el recurrente) están relacionadas con el desempeño personal y directo de tareas propias de la estiba, desestiba, carga y descarga y transferencia de mercancías, por lo que los argumentos utilizados por el ISM para negar la consideración de estibador portuario a efectos de encuadramiento en el REMAR no pueden ser acogidos.
3. Recurso de casación
Disconforme con la respuesta dada por el TSJ de Galicia, el ISM ha formalizado recurso de casación. El debate suscitado se circunscribe a la delimitación de los requisitos para la inclusión de un trabajador (estibador portuario) en el REMAR y si es suficiente que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas de estiba y desestiba o manipulación de mercancías, o si, por el contrario, hay que estar a una acepción más estricta de las tareas en cuestión.
Aunque la cuestión había sido clarificada ya por diversas sentencias, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Supremo[4] considera que concurre interés casacional objetivo porque se trata de supuesto con virtualidad expansiva al afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al asunto del caso, para proyectarse a la generalidad de supuestos en los que se discute sobre el encuadramiento de trabajadores portuarios que realizan funciones de estiba y desestiba[5].
IV. Posición de las partes
1. La Administración de la Seguridad Social
Sostiene el ISM que las tareas realizadas por el trabajador en una empresa, titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, controladas desde una oficina con medios informáticos, están exentas de la excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad propia de las actividades de la estiba y desestiba que se describen en el artículo 130 de la Ley de Puertos del Estado. En consecuencia, no procede la inclusión de ese trabajador en el REMAR ni la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a lo dispuesto en los artículos 206 de la LGSS y el artículo 30.2 de la Ley 47/2015 en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.
A su juicio, la Sala de Galicia lleva a cabo una interpretación errónea de dichos artículos, al permitir la inclusión en el REMAR de un trabajador que no realiza actividad como estibador portuario (a pie de buque), sino labores de oficina relacionadas, por lo que, interpreta que procede su encuadramiento en el RGSS.
2. El trabajador
El actor, en buena lógica, hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia y se remite al propio expediente administrativo, donde consta el certificado de la empresa empleadora describiendo las funciones y tareas asumidas e indicando que se corresponden con actividades de carga, estiba, descarga y desestiba, descritas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.
También considera que el recurso no debiera haberse admitido porque la cuestión ya ha sido resuelta por otras sentencias del Tribunal Supremo, de manera que no concurre interés casacional objetivo.
V. Normativa aplicable al caso
Las normas en presencia son pocas y bien conocidas, puesto que se trata de determinar si las tareas de estiba descritas, muy automatizadas, desembocan en la aplicación del RGSS o del REMAR.
1. Ley de Puertos del Estado
Mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante.
Su artículo 109 prescribe que la prestación de los servicios portuarios se llevará a cabo por la iniciativa privada y que requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente[6].
El artículo 130 define y establece el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías en términos muy detallados. Tras una definición genérica, explicita que las concretas tareas actividades subsumibles en carga, descarga o trasbordo. Por ejemplo, entre las primeras aparecen:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2. Ley General de la Seguridad Social
En la actualidad la LGSS enumera hasta cuatro regímenes especiales –los de trabajadores autónomos, del mar, funcionarios y estudiantes–, si bien permite al Ministerio del ramo la creación de otros[7].
3. Ley Reguladora del REMAR
La Ley 47/2015, de 21 de octubre, regula la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero. Su artículo 3.º prescribe que quedan comprendidas en el REMAR las personas trabajadoras por cuenta ajena enumeradas, apareciendo en su apartado h) mencionados los «Estibadores portuarios». Seguidamente añade:
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el
artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.
Por su parte, el Preámbulo explica que en lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 de la Ley de Puertos del Estado[8].
Asimismo, se ha configurado el Régimen Especial con dos grandes colectivos, las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas trabajadoras por cuenta propia, suprimiendo fórmulas jurídicas ficticias que, si bien en un momento dado sirvieron para regular determinados colectivos, en la actualidad no es necesario mantener, como es el caso de los armadores asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena.
VI. Doctrina básica
1. El cambio de funciones en desestiba
El trabajador recurrido ha sido cambiado de destino hacia puestos más tecnificados que el originario. Pero su traslado se considera solo una actualización del puesto de trabajo derivada de la incorporación de nuevas tecnologías. Partiendo de los hechos declarados no puede sostenerse que se haya producido una reconfiguración sustantiva de las funciones, ni, en definitiva, un cambio estructural que desborde su encuadramiento dentro de la definición legal de las tareas de estiba y desestiba.
Las tareas están en todo caso relacionadas con el desempeño personal y directo de la estiba, desestiba, carga y descarga y transferencia de mercancías, por lo que los argumentos utilizados para negar la consideración de estibador portuario no pueden ser acogidos.
Se trata de una apreciación muy relevante porque pone el acento en las tareas de estiba/desestiba y no en la forma de llevarlas a cabo.
2. Relegación de un concepto material de estiba
Conforme al artículo 206.1 LGSS la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
Podría pensarse que lo esencial respecto de las labores de estiba y desestiba es que el trabajador las haya realizado directa y efectivamente, atendiendo las características que les son propias, teniendo en cuenta la excepcional penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad asociada a las mismas y que ello justificaría el encuadramiento en el REMAR. Sin embargo, la interpretación flexible de la jurisprudencia contenciosa desemboca en la posibilidad de aplicar tales beneficios incluso cuando, somo es el caso, las operaciones para trajinar la carga de llevan a cabo más bien como asimiladas a tareas de oficina.
3. Concurrencia del interés casacional objetivo
La cuestión examinada ya ha sido resuelta en varias ocasiones por el Tribunal Supremo[9]. Además, diversas providencias de inadmisión han entendido que concurría pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo, al haberse dictado varios pronunciamientos que resuelven cuestiones similares, suscitadas por el ISM frente a sentencias referidas a la misma empresa (TERMAVI), y siendo los afectados trabajadores con igual categoría y situación que la que analizamos aquí.
Tras el Auto de admisión, justificando la decisión en la proyección masiva del asunto, la sentencia lo da por buena y no vuelve sobre el tema.
VII. Parte dispositiva
La desembocadura de la resolución comentada es del todo coherente con la argumentación desplegada. En consecuencia, desestima el recurso de casación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, quedando firme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia[10].
VIII. Pasajes decisivos
Es en el Fundamento de Derecho Séptimo aparece condensada la doctrina casacional que interesa retener:
En respuesta a la cuestión de interés casacional establecida en el auto de admisión de esta Sala, debemos decir reiterando anteriores pronunciamientos, que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.
IX. Comentario
1. Concordancia con la jurisprudencia social
La competencia para determinar si procedía el encuadramiento de determinados trabajadores en el REMAR o en el RGSS era del orden social hasta la que entró en vigor Ley 52/2003 de 10 de diciembre[11], habiéndose producido diversos litigios sobre alcance de las competencias de la TGSS y su revisión[12].
A) Bajo la regulación precedente se planteó un problema similar. Unos trabajadores que prestan servicios para una empresa de estiba y desestiba han estado encuadrados en el REMAR, en grupos de cotización no correspondiente al personal portuario, sino de oficina. Solicitaron que su encuadramiento fuera el portuario, siéndoles denegado por el ISM.
Para responder a la cuestión la Sala Cuarta consideró pertinente atender al artículo 2.a) 6.º del
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto en relación con el artículo 1 del
Decreto 2309/1970, de 23 de julio y con la
Ordenanza de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 Anexo 1.º, así como el
Convenio Colectivo Estatal de Estibadores Portuarios y el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector.
A la vista de todos esos preceptos, se consideró que el grupo de estibadores no puede comprender los trabajos administrativos en empresas de estiba y desestiba pese a que su actividad se desarrolle en el muelle[13]. El grupo de estibadores no acoge los trabajos administrativos en empresas de estiba y desestiba, cuya actividad se desarrolla en el muelle[14]. Tampoco la actividad de un oficial de actividades portuarias[15], ni los trabajos de coordinación de operaciones de estiba y desestiba, ya se realicen en los locales de la empresa o en el propio muelle[16], ni las tareas administrativas para empresas consignatarias de buques que desarrollan funciones de control de las tareas de estiba[17].
Es decir, lo decisivo no es el carácter de la relación laboral, el lugar donde se prestan los servicios o el objeto social de la empresa sino la naturaleza concreta del trabajo desempeñado.
B) También con la regulación precedente (siendo la estiba una tarea publificada) se dudaba cuál debía ser el encuadramiento de un gruista que realiza tareas de estiba portuaria al servicio de una empresa privada.
En este caso la jurisprudencia social entendió que procedía optar por el REMAR porque mientras que para quedar encuadrados en el ámbito de la relación laboral especial era precisa la concurrencia de los elementos reseñados, en particular que el empleador fuese una Sociedad Estatal, ni las normas de Seguridad Social ni el Acuerdo de 1993 adoptan ese criterio selectivo, sino que parifican el trato dispensado a cuantas personas desarrollan la actividad en el sector de estiba portuaria. Aunque tal trabajador no está vinculado a través de un contrato especial, sino ordinario, las normas reguladoras del REMAR comprenden uno y otro supuesto (aluden al «trabajo de los estibadores portuarios») sin exigir ninguna condición referida a la empresa para la que prestan sus servicios. En suma, están incluidos los estibadores (como los gruistas), aunque su empleador no sea una Sociedad Estatal de Estiba, sino una empresa privada[18].
2. Jurisprudencia sobre los coeficientes reductores en el REMAR[19]
No es posible aplicar a este Régimen los coeficientes reductores de la edad de acceso a la jubilación que existen en el Régimen Especial de la Minería del Carbón[20].
Los coeficientes reductores previstos en este Régimen son aplicables a todos los estibadores, aunque su empleador no sea una Sociedad Estatal de Estiba, sino una empresa privada[21].
La realización de trabajos como autónomo en embarcaciones pesqueras de menos de 10 toneladas de registro bruto no genera la aplicación de coeficientes reductores de edad en la jubilación, porque la norma silencia el supuesto[22].
No se aplican las reducciones de edad establecidas en el Decreto 2309/1970 al trabajador de este Régimen que no se encuentra en alta o situación asimilada, por hallarse en situación de invalidez permanente[23].
Procede aplicar el coeficiente reductor de la edad en la pensión de jubilación, a pesar de haber estado indebidamente encuadrado en el Régimen General, sin que quepa la imputación de responsabilidades a la empresa por el déficit de cotización debido a la inadecuada afiliación, por tratarse de un incumplimiento de obligaciones legales sin ánimo defraudatorio específico[24], o incluso debido a la actitud del ISM[25]. Nada impide que se tome en cuenta como afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar todo el tiempo de prestación acreditada de servicios del actor para la empresa estibadora desde su ingreso, aunque estuviera incorrectamente encuadrado en el RGSS[26].
Existe una prohibición legal expresa de que los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en determinadas actividades laborales –el trabajo en el mar, entre otras– puedan incidir en los incrementos en la cuantía de la pensión de jubilación[27].
Además, al no encontrarse el trabajador en situación de alta o asimilada al alta, la edad exigible es la real de 65 años, no pudiendo aplicarse desde esta situación los coeficientes reductores de edad[28].
Pero no puede aplicarse la cotización ficticia vinculada al coeficiente reductor por edad cuando el trabajador no ha anticipado la jubilación. La penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de estos trabajos, así como el alejamiento familiar, justifican el establecimiento de esos coeficientes reductores. En la práctica, las condiciones reales de prestación del servicio varían mucho en función de la concreta categoría profesional de cada trabajador en el buque y de las condiciones de cada puesto de trabajo. Si un trabajador no ejercita su derecho a anticipar su jubilación, jubilándose al cumplir la edad ordinaria de jubilación, en tal caso no se beneficia de los coeficientes reductores. La consecuencia es que tampoco puede beneficiarse de la cotización ficticia anudada a ellos, al no haber disfrutado de aquellos[29].
X. Apunte final
La cuestión suscitada llama a una reflexión sobre la razón de ser de la inclusión en el REMAR y, sobre todo, de la aplicación de los coeficientes reductores en orden a la edad de jubilación.
Cuando la Ley 47/2015 identifica como estibadores portuarios a quienes desarrollen directamente las actividades de referencia no ha precisado el modo de llevarlas a cabo y eso permite la doctrina flexibilizadora comentada.
Es comprensible que la pura realización de tareas administrativas quede fuera de esa protección, pero esa conclusión no es del todo concordante con el mantenimiento de lo contrario cuando las tareas de estiba han sufrido una evolución tal que las convierte en gestión informatizada y de oficina.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid