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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2026

¿Limitación a la ejecución? Irrecurribilidad del auto de reposición dictado en fase de ejecución en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo individual.

Autores:
López Bermejo, Óscar (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Andalucía).)
Resumen:
En proceso de ejecución de una sentencia, por la que se declara la injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, se interpone recurso de suplicación contra el auto del Juzgador de primer grado. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve la casación entendiendo que no cabía recurso ante el Tribunal Superior de Justicia por concurrir varias razones: una, que el título ejecutivo se trata de una sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación, por lo que tampoco tendría lugar contra los autos en fase ejecutiva; otra, no se puede analizar siquiera si se articula un motivo de nulidad de la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social –en adelante LRJS–, por cuanto la previsión del art. 191.3 d) LRJS sólo se recae sobre sentencias, no en caso de autos, los cuales tienen un régimen concreto del art. 192.4 de la misma ley procesal laboral.
Palabras Clave:
Recurso de suplicación. Irrecurribilidad del auto ejecutivo. Incompetencia funcional.
Abstract:
In the process of execution of a judgment declaring that the substantial modification of individual working conditions is unjustified, appeal is brought against the order of the Judge of first instance. The Social Affair Chamber of the Supreme Court ruled that no appeal could be made to the High Court of Justice for several reasons: the title of execution is a judgment against which no appeal may be made, so that it would also not be against the orders in the executive phase; cannot be analyzed, even if a ground of invalidity is articulated in letter a) of art. 193 of the Law regulating Social Jurisdiction (LRJS) because the provision of Art. 191.3 d) LRJS only applies to judgments, not in cases where there is a specific regime of Art. 192.4 of the same Labor Procedure Act.
Keywords:
Appeal. Unappealability of the executive order. Lack of Functional competence.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00726
Resolución:
ECLI:ES:TS:2026:491 Abre nueva ventana
Licencias:
Esta publicación es una revista de acceso abierto publicada bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 (Atribución-NoComercial-SinDerivados) Abre nueva ventana
Cómo citar:
López Bermejo, Óscar (2026). ¿Limitación a la ejecución? Irrecurribilidad del auto de reposición dictado en fase de ejecución en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo individual.. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (3). pp. 1-8. https://doi.org/10.55104/RJL_00726
Formato:

I. Introducción

La sentencia 61/2026, de Pleno, dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo, de 26 de enero (rcud. 4285/2023), ahora comentada, versa sobre una cuestión de índole procesal, como es negar el acceso al recurso de suplicación contra el auto que pone fin a la fase ejecutiva articulada por la persona trabajadora al amparo de lo previsto en el artículo 138 LRJS cuyo origen se asienta como título ejecutivo en una sentencia que declara como injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter –en adelante MSCT– individual. El sentir mayoritario de nuestro alto Tribunal, al contar con voto particular, funda su decisión de declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso en varios puntos. En primer lugar, en que si la sentencia en fase declarativa dictada en un proceso de MSCT individual –donde la declara no ajustada a Derecho– no tenía acceso a recurso de suplicación, tampoco cabe contra el auto que pone fin al proceso ejecutivo posterior que se sustenta en tal título ejecutivo. Un segundo punto, que la irrecurribilidad se mantiene incluso aunque entre los motivos del recurso conste uno destinado a subsanar una falta esencial del procedimiento, al considerar el TS que la previsión del art 191.3 d) LRJS, destinada a tal fin, sólo resulta de aplicación a las sentencias, pero no a los autos.

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 61/2026, de 26 de enero.

Tipo y número recurso: RCUD núm. 4285/2023.

ECLI:ES:TS:2026:491

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Votos Particulares: contiene.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1. Sentencia de instancia

Interpuesta demanda de MSCT de carácter individual, el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia dicta sentencia por la que declara injustificada la decisión de la empleadora y la condena a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones. Dicha sentencia queda firme.

2. Demanda ejecutiva

Al considerar el trabajador que la empresa no ha dado cumplimiento de manera voluntaria, ejercita acción ejecutiva al amparo del artículo 138.8 LRJS.

3. Autos resolutorios del incidente de ejecución

Por el Juzgado de instancia se desestima la petición del trabajador al entender correcta y completamente ejecutada la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Frente a esta decisión se interpone recurso de reposición por el demandante, que obtiene nueva desestimación. El magistrado de primer grado señala en esta resolución que si bien es irrecurrible la sentencia que sirve de título ejecutivo, al mismo tiempo reconoce que se puede formalizar recurso de suplicación contra el auto que resuelva la reposición «dado que se han planteado cuestiones no controvertidas en el pleito».

4. Sentencia de suplicación

Elevados los autos al Tribunal de Suplicación, desestima el recurso del trabajador, confirmando el auto recurrido. Son tres los motivos rechazados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, uno dedicado a la revisión de hechos y otro de censura jurídica. El otro motivo, invocado como causa de nulidad, se funda en la denuncia por insuficiente fundamentación del auto recurrido, razonando la desestimación en que si se ha practicado argumentación de la prueba desarrollada en el incidente de ejecución.

IV. Posición de las partes y fijación objeto del recurso

La parte demandante, recurre en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2020 (R. 894/2020).

El TS, tras no observar la existencia de contradicción, pasa a examinar de oficio la falta de competencia funcional, aunque no concurra la contradicción. Y ello, porque «la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación».

V. Normativa aplicable al caso

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Destacamos los párrafos de los siguientes preceptos:

a) El artículo 138, apartados 6 y 8, LRJS dispone:

Apartado «6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto».

Apartado «8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del

Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281».

b) El artículo 191 LRJS regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, del que destacamos los siguientes apartados:

Artículo 191.1 LRJS dispone: «1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.».

Artículo 191.2 en su primer inciso: «2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto [...]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros […]».

Artículo 191.3 apartado d) LRJS señala «Procederá en todo caso la suplicación:

[…]

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

[…]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.».

Artículo 191.4 LRJS establece lo siguiente: «4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social».

VI. Doctrina básica

Reconoce la Sala de lo Social del TS, por las razones que más adelante expondremos, que resulta irrecurrible en suplicación el Auto de ejecución de sentencia dictado en proceso sobre MSCT de carácter individual, por tener como procedencia una sentencia que no era recurrible por razón de la materia, sin que además se le pueda aplicar la vía del artículo 191.3.d) LRJS, porque tal previsión sólo se destina para sentencias, pero no para autos, lo cuales tienen su regulación específica en el artículo 191.4 LRJS.

VII. Parte dispositiva

La Sala Social del TS acuerda:

1.º) Apreciar, de oficio, que el Auto de 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia, resolviendo recurso de reposición frente al anterior de 14 de septiembre de 2022, no es recurrible.

2.º) Casar y anular la sentencia n.º 1549/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo, en el recurso de suplicación n.º 311/2023 , interpuesto frente al  auto de 13 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia, en los autos n.º 266/2020, sobre modificación de condiciones laborales, en todo cuanto refiere a los motivos sobre faltas esenciales del procedimiento.

3.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

VIII. Pasajes decisivos

1. Posición mayoritaria de la Sala de lo Social del TS

La STS 61/2026 de 26 de enero (rcud. 4285/2023), en el sentir mayoritario, dedica un amplio esfuerzo en motivar y vertebrar su decisión, que pasamos a disertar de forma estructurada:

1.º Recuerda que en otros pronunciamientos, el TS ya había advertido que no se pueden interponer la suplicación contra los autos dictados en ejecución, cuando no se permita para la sentencia causante del proceso ejecutivo, citando en apoyo la STS 5/2017 de 10 enero (rcud 2684/2015) que se refiere a un proceso sobre impugnación de alta médica).

2.º Dicho lo anterior, recuerda que precisamente en el proceso causante de la casación a resolver se procede de una sentencia sobre MSCT de carácter individual, por lo que no tiene acceso a recurso, dado que sólo se trata cuestiones de legalidad ordinaria y se ha declarado injustificada la decisión de la empresa.

3.º Profundizando en lo anterior, atiende a que en materia de recurso de suplicación contra los autos dictados en fase de ejecución y, en concreto, en nuestro caso los que resuelven la reposición, sólo caben siempre «que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación», conforme al artículo 191.1 letra d) LRJS.

4.º A continuación, al haberse alegado en suplicación un motivo de nulidad del artículo 193 letra a) LRJS, la Sala de lo Social del TS dedica buena parte de su razonamiento a interpretar si al amparo del artículo 191.3 d) LRJS se abre la posibilidad de la suplicación. Pues bien, la respuesta es negativa, y de tales razonamientos destacamos los siguientes pasajes:

- «La interpretación sistemática tanto del Libro Tercero de la LRJS cuanto del  artículo 191 LRJS  aconseja una lectura estricta de las posibilidades de formalizar recurso de suplicación frente a resoluciones judiciales que no posean la forma de sentencia, como queda expuesto.

Lo mismo sucede con el apartado 3 del artículo 191, conforme al cual «Procederá en todo caso la suplicación» en los siete supuestos que menciona. Lo genérico de esta entradilla no debe entenderse como posibilitador de traer aquí tanto sentencias cuanto autos. El apartado tiene como necesario antecedente la regla del número 1 (donde claramente se alude solo a «sentencias») e incluso la previsión del apartado 2, que habla de «procesos» y no de uno u otro tipo de resolución sin que quepa pensar que la omisión de cualquier restricción lleva a abrir las puertas de la suplicación a los Autos dictados respecto de las siete «materias» que enumera.

Por estas razones no resulta viable una interpretación flexibilizadora, como sí hemos acogido en nuestra  STS 712/2025 de 8 de julio (rec. 83/2023 ), extendiendo la recurribilidad de las sentencias de casación por infracción procesal (art. 207 LRJS) a sentencias irrecurribles por razón de la cuantía (art. 206 LRJS). Se trata de un supuesto bien diverso, porque allí no se cuestionaba la modalidad o tipo de resolución judicial impugnable (solo sentencias) sino su posible irrecurribilidad absoluta por razón de la cuantía.».

- «En efecto, la propia redacción del  artículo 191.3.d) LRJS  denota que está presuponiendo un recurso frente a resolución judicial con forma de sentencia (o que hubiera debido tenerla, conforme a la doctrina de esta Sala). Solo eso explica la alusión a las anomalías en el intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, que (en determinados litigios) son previas a la demanda pero no a la activación de la fase ejecutoria».

5.º Y ante la cuestión de cuáles son las posibilidades que le quedan a la recurrente para poder hacer valer un motivo de infracción procesal causante de una vulneración de derechos fundamentales, recuerda nuestro alto Tribunal que queda expedita la vía del incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Voto particular

Los magistrados agrupados en el voto particular asientan su oposición, dando replica a los puntos tratados en el voto mayoritario, en varios argumentos. Así, de forma sintética los exponemos:

1.º Recuerda que el recurso de suplicación contenía un motivo de nulidad contra el auto de ejecución; en concreto, se denunciaba «la insuficiente fundamentación del Auto recurrido y la indefensión padecida al haberse denegado la práctica de una prueba».

2.º Que cuando el artículo 191.3 LRJS utiliza en su encabezamiento «Procederá en todo caso la suplicación», no «discrimina entre unas u otras formas de resolución judicial». Y profundiza en esta línea argumental, al añadir que en la enumeración de supuestos que trata el citado apartado 3.º del artículo 191 LRJS en «algunos de sus apartados sí se refiere a las “sentencias” mientras que en otras, como la que ahora interesa, omite toda precisión».

3.º Al hilo de lo anterior, el voto particular muestra un antecedente reciente y relevante, contenido en la STS 968/2025, de 21 de octubre (rcud 3582/2023), donde casualmente la magistrada ponente es la misma que la redactora del voto particular. Así, en esta STS de 21 de octubre de 2025, se resolvió que cabe recurso de suplicación interpuesto contra un Auto en fase de ejecución de sentencia, en un proceso de impugnación de alta médica, cuando el recurso de suplicación plantea motivos de nulidad por vicios del procedimiento.

4.º Destaca que el inicio de la letra d) del artículo 191.3 LRJS, tiene su basamento en el principio de subsanación, cuando utiliza la expresión en su inicio «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento». Y con apoyo a doctrina constitucional, entiendo el voto particular que se debe dar prioridad a la subsanación antes de acordar la inadmisión.

5.º Otro argumento, acudiendo a la sistemática legal, que el título II del Libro III de la LRJS utiliza la expresión «Del recurso de suplicación», por lo que extiende sus efectos tanto a sentencias como a autos, y en este caso concreto respecto al artículo 191.3 d) LRJS.

6.º Finalmente, relativo al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, reflexiona lo siguiente el voto particular: En el ATS de 9 de diciembre de 2025 (rcud 3993/2024), precisamente recordábamos este principio al decir que: «El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones” (art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria».

IX. Comentario

Para los buenos paladares del derecho procesal, esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS nos regala un rico debate jurídico en un tema como el que hemos analizado, relativo a la irrecurribilidad para la suplicación de los autos en fase de ejecución.

En este sentido, en materia de MSCT de carácter individual en los últimos años ha sido abundante la doctrina de nuestro alto Tribunal delimitando el acceso al recurso de suplicación. Así, en la STS n.º 1232/2024 de 12 de noviembre (rcud. 987/2022)[1] reitera la doctrina plasmada en la STS n.º 556/2023 de Pleno, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020)[2], donde se fija como criterio que en aquellos casos en que se ejercita de forma acumulada una acción de MSCT individual con otra de tutela de derechos fundamentales,  sólo ha lugar la suplicación para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales –entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración–, pero no si se funda en las materias de legalidad ordinaria de la MSCT.

Además, en la misma STS n.º 1232/2024 de 12 de noviembre (rcud. 987/2022), va un paso más allá, con el fin de evitar fraudes procesales cuando se instrumentalice la tutela de derechos fundamentales –en adelante DDFF–, que sí tienen acceso al recurso de suplicación, pero en verdad se quiere volver a tratar la cuestión de legalidad ordinaria sobre la MSCT. Pues bien, en estos casos, considera la Sala de lo Social que se estaría ante un fraude procesal o abuso de derecho, lo que se rechaza con el argumento de que «se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir» el acceso al recurso.

Así, con el sentido mayoritario plasmado en la STS 61/2026, de Pleno, de 26 de enero (rcud. 4285/2023) podemos sacar dos conclusiones:

- La primera, perseguir la homogeneidad entre el acceso o no al recurso de suplicación entre la sentencia de MSCT individual y su posterior –y posible si la parte lo insta– auto en ejecución, buscando así una equivalencia de tratamiento procesal. No obstante, esta posición flaquea si pensamos que la sentencia que declara ajustada o no la MSCT individual –aunque no se alegue por vulneración de DDFF–, sí tiene acceso en todo caso al recurso si se invoca la letra d) del artículo 191.3 LRJS, lo que con esta STS se veda a los autos en todo momento.

- La segunda, de forma más genérica y no sólo para procesos de MSCT, fija como doctrina una limitación al recurso respecto de los autos citados en el artículo 191.4 letra d) LRJS, cuando la sentencia que sirve de título ejecutivo no fuera recurrible en suplicación.

X. Apunte final

En este apartado final, queremos aportar unas reflexiones sobre dos cuestiones:

1.ª Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.- En este punto, queremos destacar la doctrina de nuestro Tribunal de Garantías, cuando entiende como que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24 CE– se encuentra la ejecución por el órgano judicial competente. Al respecto destacamos la STC 26/1983 de 13 de abril (recurso de amparo 292/1982)[3] entre otras, que precisamente se refiere a un caso de procedencia del orden social.

Dicho lo anterior, se nos plantea la inquietud de si tal decisión de no acceso al recurso de suplicación de un auto, que ventila un incidente de ejecución, puede bloquear –sobre todo si concurriese una causa de nulidad por quebrantamiento de normas procesales– la satisfacción del derecho material objeto de pronunciamiento judicial, quebrándose así la protección que merece el justiciable que ve impedido el cumplimiento de un mandato judicial ejecutable y, ello, por una cuestión de índole procesal. En síntesis, pudiera parecer desproporcionada la medida de irrecurribilidad.

2.ª Vías alternativas para eludir las consecuencias del no acceso al recurso de suplicación.- Los profesionales, tras esta STS 61/2026 de 26 de enero (rcud. 4285/2023), que asesoren a los trabajadores y obtengan una sentencia donde se declare injustificada la MSCT individual, para obtener su cumplimiento –una vez firme–, antes que acudir a la vía ejecutiva regulada en el artículo 138.8 LRJS, puede ser que prefieran optar a un proceso de extinción por voluntad del trabajador previsto en el artículo 50.1 letra c) ET La razón radica en que el proceso de extinción se tramita como un despido y quedaría a salvo, en caso de un pronunciamiento desestimatorio en la primera instancia, el acceso al recurso de suplicación.

 


Referencias:

  1. ^ STS 1232/2024 de 12 de noviembre (rcud. 987/2022).
  2. ^ STS 556/2023 de Pleno, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020).
  3. ^ STC 26/1983 de 13 de abril (recurso de amparo 292/1982).

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