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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 4/2026

Actuación de la Inspección de Trabajo e inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles.

Autores:
Cavas Martínez, Faustino (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.)
Resumen:
Las personas jurídicas también tienen reconocido el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. La entrada de la Inspección de Trabajo en un espacio que es simultáneamente centro de trabajo y domicilio social de la empresa requiere autorización judicial previa, aunque no se lleven a cabo registros ni intervención de archivos físicos o informáticos. La única excepción puede venir dada cuando exista una separación física apreciable entre la zona de trabajo y la zona destinada a oficinas del domicilio social y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
Palabras Clave:
Inviolabilidad del domicilio. Personas jurídicas. Actuación inspectora. Autorización judicial. Eficacia administrativa.
Abstract:
Legal entities also have the constitutionally recognized right to the inviolability of the home. An inspection by the Labour Inspectorate in a space that simultaneously serves as a workplace and the company´s registered office requires prior judicial authorization, even if no searches are carried out nor any physical or digital files are accessed. The only exception may arise when there is discernible physical separation between the work area and the area used as offices of the registered premises and, moreover, the authority or its agents state that their sole purpose is to access the former in order to carry out their legally established functions.
Keywords:
Inviolability of the home. Legal entities. Inspection activity. Judicial authorization. Administrative effectiveness.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00734
Resolución:
ECLI:ES:TS:2026:1582 Abre nueva ventana
Licencias:
Esta publicación es una revista de acceso abierto publicada bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 (Atribución-NoComercial-SinDerivados) Abre nueva ventana
Cómo citar:
Cavas Martínez, Faustino (2026). Actuación de la Inspección de Trabajo e inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles. . REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (4). pp. 1-9. https://doi.org/10.55104/RJL_00734
Formato:

I. Introducción

La STS núm. 441/2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aborda un problema recayente en el ámbito del Derecho administrativo sancionador: el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con las potestades de entrada de las autoridades públicas para el cumplimiento de las funciones inspectoras que tienen legalmente atribuidas. En el presente caso, la actuación inspectora que resulta cuestionada en su modalidad de ejercicio procede de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y el destinatario de la misma es una sociedad mercantil que tiene fijado su domicilio social en el mismo espacio que actúa simultáneamente como centro de trabajo objeto de inspección.  

El interés de la doctrina establecida por esta importante sentencia radica en dos aspectos: (i) la delimitación del contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 CE respecto de las personas jurídicas, y (ii) las consideraciones que efectúa sobre la adecuación constitucional de la legislación ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015), en tanto que únicamente contempla la exigencia de autorización judicial, en defecto de consentimiento, cuando el centro de trabajo inspeccionado coincide con el domicilio de una persona física, no así cuando se trate del domicilio de una persona jurídica.

La relevancia del fallo se acrecienta al situarse en diálogo implícito con la jurisprudencia europea, en particular con la STJUE de 18 de junio de 2015 (Asunto Deutsche Bahn AG), que, como se expondrá al final de este comentario, adopta una posición distinta sobre la exigencia de autorización judicial previa, otorgando validez a la actividad de control judicial ex post sobre la actuación inspectora.

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Número de resolución judicial y fecha: STS 441/2026, de 14 de abril de 2026.

Tipo y número recurso o procedimiento: 3188/2025.

ECLI: ES:TS:2026:1582

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Votos Particulares: carece de ellos.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia especialmente relevante para aquellas empresas y organizaciones cuyo centro de trabajo coincida físicamente con su domicilio social, supuesto frecuente dado el predominio de las pymes en nuestro tejido productivo. La sentencia que se comenta analiza si los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad pueden entrar libremente, sin necesidad de consentimiento y sin autorización judicial, en una nave industrial, oficina, local o centro productivo, no abierto al público, que también constituye el domicilio social de una sociedad mercantil.

El supuesto deriva de una actuación de la Inspección de Trabajo, realizada en el ejercicio de sus funciones y con auxilio de la Policía Nacional, en la nave industrial de una empresa. El inmueble inspeccionado alojaba el centro de trabajo, pero al propio tiempo era el domicilio social de la entidad mercantil. Durante la presencia de la ITSS en las dependencias de la empresa no se produjo registro ni incautación de documento o archivo alguno.

La sociedad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la ITSS en sus dependencias, sin autorización judicial ni consentimiento del titular, constituye una vía de hecho con la que se vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La STSJ Comunidad Valenciana de 27 febrero 2025 desestimó el recurso, otorgando relevancia al hecho de que durante la inspección no se había producido ningún registro ni intervención de archivos, con lo que no se habría vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la sección de admisiones de la Sala Tercera del TS mediante auto de 24 de septiembre de 2025, declarando cuestión de interés casacional objetivo «determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático».

IV. Posición de las partes

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el artículo 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio no se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el artículo 18 de la Constitución habla de ninguna «entrada o registro», de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada. Asimismo, la mercantil recurrente propugna que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, debe interpretarse de conformidad con el artículo 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas.

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la protección del domicilio de las personas jurídicas y, en particular, de la STC 69/1999. Esta pone de relieve el nexo entre la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar, en el sentido de que el domicilio es el «reducto último» de la intimidad de los seres humanos. A partir de esta premisa, y tras recordar que las personas jurídicas carecen de intimidad, la citada STC 69/1999 afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles «solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros». Añade el Abogado del Estado que, tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del artículo 18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos.

Por último, el Ministerio Fiscal, que ha sido oído por tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, despliega un extenso razonamiento en una línea muy similar a la seguida por el Abogado del Estado, insistiendo en que la actividad inspectora se llevó a cabo solo en la «zona de trabajo fabril», no en las oficinas de la entidad mercantil recurrente.

V. Normativa aplicable al caso

Dos son los preceptos cuya interpretación resulta determinante para la decisión del caso planteado:

VI. Doctrina básica

El Tribunal Supremo ha declarado que la entrada en el domicilio de una persona jurídica [ en el caso analizado, una sociedad mercantil], exige autorización judicial previa cuando no exista consentimiento del titular. Esta exigencia opera aunque el lugar sea también centro de trabajo y aunque la legislación en materia de inspección laboral no mencione expresamente el domicilio de las personas jurídicas. Se rechaza que la ausencia de registro o incautación de documentos permita considerar lícita la entrada sin consentimiento o autorización judicial, que ha de ser previa.

El alto tribunal admite una excepción, pero la formula en términos restrictivos. Podría no se ser necesaria la autorización judicial cuando exista una separación física apreciable entre la zona que constituye domicilio social (como oficinas de dirección, administración, archivo o custodia documental) y la zona puramente productiva, operativa o de trabajo; siendo necesario, además, que la Inspección informe claramente, antes de acceder, de que su actuación se va a limitar a esa zona puramente productiva, operativa o de trabajo.

VII. Parte dispositiva

La STS 441/2026 estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil inspeccionada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025, que anula, y declara que la actuación material llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, con auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la empresa, fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el artículo 18.2 de la Constitución.

No se hace imposición de las costas del recurso de casación, pero sí se imponen las costas del previo recurso contencioso-administrativo al Abogado del Estado, por un máximo de 2.500 euros por todos los conceptos.

VIII. Pasajes decisivos

- «[…] el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo» (FJ 6.º).

- «Comenzando por el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el artículo 18.2 de la Constitución» (FJ 7.º).

- «Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del artículo 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley. No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional» (FJ 7.º).

- «La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el artículo 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: «entrada o registro». Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro» (FJ 8.º).

- «[…] Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el artículo 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes» (FJ 8.º).

- «[…] A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas» (FJ 9.º).

IX. Comentario

La Sala Tercera del TS parte en su razonamiento de una premisa ya consolidada: que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución no protege únicamente a las personas físicas, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo.

Reconoce la sala casacional que esta protección no tiene el mismo alcance que en el caso de las personas físicas, porque las personas jurídicas no tienen, por definición, intimidad personal o familiar. Pero ello significa, tal como señala la STC 69/1999, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, pero sí como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. De este modo, son espacios que cuentan con protección constitucional aquellos en los que se adoptan decisiones empresariales, se reúne el consejo de administración, se dirige la actividad empresarial, se custodia documentación reservada, se conservan archivos societarios, contables o laborales, se encuentran equipos informáticos o soportes documentales internos o se desarrolla la gestión ordinaria no abierta al conocimiento de terceros.

Desde esta premisa, el Tribunal Supremo declara que la entrada en el domicilio de una persona jurídica exige autorización judicial previa, cuando no exista consentimiento del titular.

Esta exigencia opera aunque en la dirección que figura como domicilio social exista también un centro de trabajo de la empresa, y aunque la Ley 23/2015 no mencione expresamente el domicilio de las personas jurídicas como una excepción a la necesidad de obtener autorización judicial. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 adolece de «cierta insuficiencia» y se pregunta si este precepto está viciado de inconstitucionalidad por omisión al establecer que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física, pero silencia el caso de que el centro de trabajo sea también el domicilio de una persona jurídica.

Manifiesta el Tribunal Supremo cierta sorpresa al constatar que ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto, y tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Para la Sala Tercera, es significativo que ninguno haya puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere igualmente de autorización judicial. De hecho, las discrepancias de las partes y del Ministerio Público han versado sobre si en este concreto caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria o no.

Para el Tribunal Supremo es claro que la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el silencio de la Ley 23/2015 al omitir dicha exigencia no impide que la misma derive directamente del artículo 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, resulte plenamente aplicable aun en el silencio de la ley. Para el alto tribunal, ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor (lo que supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial), sino de integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

No es fácil compartir esta conclusión, toda vez que el redactado literal del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 es meridianamente claro al circunscribir la exigencia de autorización judicial al supuesto de coincidencia del centro de trabajo con el domicilio de una persona física. Al no contemplar la misma exigencia para el supuesto de coincidencia del centro de trabajo con el domicilio social de la empresa, es palmaria la voluntad del legislador de que en tal supuesto la Inspección pueda intervenir sin necesidad de autorización judicial. Hay silencios más elocuentes que mil palabras. 

En estas circunstancias, no parece posible llevar a cabo una interpretación «conforme» del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 con el mandato constitucional dimanante del artículo 18.2 de la CE, toda vez que el precepto legal no es en modo alguno ambiguo ni consiente varias interpretaciones. Si la norma es unívoca (tiene un sentido claro) y este sentido colisiona frontalmente con la Constitución, la interpretación conforme no puede utilizarse como una herramienta para «inventar» un significado acorde con la carta magna, ni siquiera por vía de integración, que el texto legal no tiene.

En este sentido, si el TS albergaba dudas razonables sobre la compatibilidad de lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 23/2025 con lo dispuesto en el artículo 18.2 CE sobre derecho a la inviolabilidad del domicilio tanto de personas físicas como jurídicas (con la matización o modulación supra referida), lo procedente cabría sido suspender actuaciones y elevar la correspondiente cuestión de constitucionalidad al TC.

Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es que el TS rechaza que la ausencia de registro o incautación de archivos y documentos permita considerar legítima la entrada de la Inspección, sin autorización judicial ni consentimiento del titular, en un lugar que está considerado como domicilio social de la empresa. El artículo 18.2 de la CE utiliza una fórmula disyuntiva cuando protege frente a la «entrada o registro». Por tanto, la garantía constitucional no se activa únicamente cuando la Administración registra archivos, examina documentación o interviene soportes informáticos. Se activa ya con la mera entrada no consentida en un espacio que tenga atribuida la condición de domicilio.

Es importante señalar que, conforme a este razonamiento, la autorización judicial debe ser previa siempre a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. La autorización judicial es necesaria para entrar en el domicilio social de la empresa. No basta con entrar primero, efectuar comprobaciones y solicitar autorización judicial únicamente si la Inspección decide examinar documentos, acceder a archivos o intervenir soportes. El TS indica que esto sería tanto como «poner la carreta delante de los bueyes».

La clave de este razonamiento es que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege el espacio en sí mismo, no solo los elementos materiales que en él se encuentran. De este modo, la sentencia desplaza el foco desde el contenido (documentos, información) hacia el continente (espacio físico), reforzando la dimensión espacial del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución.

Con todo, y siendo esta la regla general, la sentencia admite una posible excepción a la necesidad de autorización judicial, que consta de dos condiciones acumulativas:

En otras palabras, no basta con que exista un centro de trabajo. Tampoco es suficiente con que la Inspección afirme posteriormente que no accedió a documentos o archivos de la empresa durante la visita. Lo relevante será si, antes de entrar, la actuación estaba claramente delimitada a una zona no domiciliaria y si esa zona estaba físicamente diferenciada de los espacios protegidos constitucionalmente.

En el caso analizado por la sentencia, a pesar de que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal sostienen que la actuación inspectora se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo, y no en la destinada a domicilio social, lo determinante para el TS es que «la Inspección de Trabajo –con el auxilio de la Policía Nacional– no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso».   

X. Apunte final

Prima facie, la STS supone un claro escoramiento hacia el principio de seguridad jurídica de las empresas, en detrimento del control de legalidad que ejerce la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social. Con su doctrina, sale reforzado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas frente a la invasión de terceros, pero pierde agilidad y eficacia el desenvolvimiento de la potestad pública inspectora en la rama social del derecho cuando se trata de verificar in situ incumplimientos por parte de las empresas.

Se podrá decir que el propósito de la Sala Tercera del TS no ha sido convertir cualquier centro de trabajo en un espacio inmune a la actuación inspectora, sino mantener un adecuado equilibrio entre potestad administrativa y derechos fundamentales, avanzando en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y tutela frente a posibles excesos.  Pero lo que resulta incuestionable es que, de aplicarse estrictamente su doctrina, la labor de fiscalización que tiene asignada legalmente la ITSS, velando por la garantía de una efectiva aplicación de los derechos de las personas trabajadoras, se va a complicar considerablemente al generalizarse la obligación de solicitar una autorización judicial para poder entrar en las dependencias de muchas pymes en las que se solapan centro de trabajo y domicilio social (con el riesgo de que otras los hagan  coincidir, a medida que se vaya difundiendo esta jurisprudencia, con el único propósito de dificultar la actuación inspectora).

A este respecto, téngase en cuenta que para que opere la excepción prevista en la sentencia, es necesario que exista una apreciable separación física entre la zona destinada a trabajo y la propiamente destinada a domicilio social, pero esta circunstancia, en la mayoría de los casos, no será conocida por la ITSS antes de efectuar la entrada, de modo que, ante la duda, aquella puede verse abocada a solicitar preventivamente autorización judicial para conjurar el riesgo de una actuación ilegítima si, después de acceder sin autorización, y aun habiendo advertido que va a respetar el espacio habilitado como domicilio social, se comprueba tras la entrada que ambas zonas no están separadas físicamente, momento en el que se habrá consumado la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con posible exigencia de responsabilidad a la Administración actuante.  La acumulación de peticiones de permiso judicial para intervenir y la demora en la emisión de dichas autorizaciones pueden contribuir a tensionar el sistema, entorpeciendo una actuación inspectora cuya eficacia puede depender en muchos casos de que la misma sea rápida y sorpresiva. Dificultades que podrían salvarse o reducirse en parte si se continúa permitiendo que la Inspección de Trabajo acceda a las instalaciones de las empresas, sin necesidad de autorización judicial, y solo si se comprueba, una vez dentro, que no existe separación diáfana entre la zona de trabajo y la destinada a domicilio social, el funcionario actuante deba abandonar inmediatamente el lugar, dejando constancia de la visita en el libro de actas, y recabar la oportuna autorización judicial para reactivar la inspección con todas las garantías.

Obsérvese, para concluir, que la filosofía subyacente en la STS 441/2026 es opuesta a la contenida en la STJUE Deutsche Bahn, de 18 de junio de 2015, que ofrece una concepción distinta del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito de las inspecciones administrativas. Aquí se trataba de verificar si ciertas prácticas de la mercantil Deutsche Bahn eras respetuosas con el Derecho europeo sobre libre competencia. La Comisión ordenó al efecto la práctica de tres inspecciones en las dependencias de la empresa, las cuales tuvieron lugar en presencia de los abogados de la entidad, sin que por parte de esta se formulasen objeciones ni se denunciara la falta de autorización judicial previa, si bien posteriormente presentó tres recursos interesando la anulación de las inspecciones producidas y la restitución de todos los documentos incautados durante las mismas, invocando cinco motivos basados, en esencia, en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (protegido por el art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y por el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales), violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 de la Carta y art. 6 del CEDH), varias violaciones del derecho de defensa así como la violación del principio de proporcionalidad.

El TJUE, invocando jurisprudencia del TEDH, sostuvo que la falta de mandamiento judicial previo no podía implicar, como tal, que la actividad inspectora fuera ilegal, y que la falta de autorización judicial previa podía contrarrestarse por la existencia de un control judicial a posteriori, recayente tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las cuestiones de fondo, que constituye una garantía fundamental para asegurar la compatibilidad de la medida de inspección con el artículo 8 del CEDH.  

De este modo, frente a la lógica de las garantías compensatorias del TJUE y el TEDH, el Tribunal Supremo apuesta por un modelo preventivo, reforzando el papel del juez como garante ex ante de los derechos fundamentales.

El futuro desarrollo de esta línea jurisprudencial dependerá, en gran medida, de su interacción con el Derecho de la Unión Europea y de la capacidad del sistema de inspección/sanción para equilibrar eficacia administrativa y garantía de derechos, y todo ello sin perder de vista la posición de vulnerabilidad que ocupan los trabajadores en el seno de la relación laboral y la contribución determinante de la actividad de los órganos y el personal de la ITSS como garantía de cumplimiento efectivo de las normas sociales.

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