Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
La Sentencia comentada aborda la cuestión de si la trabajadora demandante tiene derecho a percibir de manera capitalizada la prestación de desempleo en pago único y bajo la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la seguridad social, para trabajar como autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 258/2026, de 11 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 4365/2024.
ECLI:ES:TS:2026:1283.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La trabajadora demandante solicitó a 02/12/2020 la prestación por desempleo y le fue reconocida a 04/01/2021, por un período de 720 días y una base de 47,40 euros diarios.
A 07/10/2021 presentó una solicitud de pago único en la modalidad de abono mensual de cuotas de la cotización a la seguridad social en el régimen especial de trabajo autónomo para darse de alta en la empresa Paper Wings, SLU, siendo su cónyuge el socio único.
Por resolución de 06/10/2021 se aprobó el pago único en la modalidad solicitada.
A 10/03/2022 se emitió propuesta de revocación por ser autónoma colaboradora y a 19/05/2022 se dicta la resolución de revocación de las prestaciones por desempleo. La trabajadora presentó reclamación previa y a 23/09/2022 se dicta resolución desestimatoria.
Frente a la resolución administrativa se recurrió en vía judicial y, previa la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, en su sentencia de 07/07/2023, declaró el derecho de la trabajadora a percibir la prestación por desempleo en pago único.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en sentencia de 19/07/2024, la confirmó.
IV. Posición de las partes
Por el SEPE se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina.
La trabajadora demandante / recurrida lo impugnó.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se estime el recurso.
V. Normativa aplicable al caso
- Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), artículo 33: «Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia. 1. [...] los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir [...] 2. Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores. Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial».
- LETA, artículo 34, «capitalización de la prestación por desempleo», y artículo 35, «bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos».
- LGSS, artículo 296.3: «Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir. Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social».
- Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, artículo 1: «Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».
- RD 1044/1985, artículo 4.2: «El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 1.º de este Real Decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización».
VI. Doctrina básica
La finalidad de incentivar el empleo por cuenta propia que cumple el pago único de la prestación de desempleo en la modalidad de abono de las cotizaciones de Seguridad Social, es la misma para el trabajador autónomo titular de la empresa que para el autónomo colaborador familiar que pasa a prestar servicio en la misma. En ambos casos se trata de fomentar el trabajo autónomo facilitando el pago de las cotizaciones de seguridad social con las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo del trabajador.
Si se cumple de igual manera esa finalidad para todos los trabajadores autónomos, cualquiera que sea la clase a la que pertenezcan, y la norma legal solo excluye a los autónomos económicamente dependientes y a quienes están en alguno de los específicos supuestos y circunstancias que hemos transcrito, entre los que no se encuentra el del trabajador autónomo colaborador familiar, la conclusión no puede ser otra que la de reconocer a estos últimos el derecho a percibir la prestación de desempleo en pago único en la modalidad de subvención para el abono de las cotizaciones de seguridad social.
VII. Parte dispositiva
«Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 3607/2024, de 19 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 6310/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2023, recaída en autos núm. 945/2022, seguidos a instancia de D.ª Adoración contra la entidad gestora recurrente, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa».
VIII. Pasajes decisivos
«La regulación legal de esos diferentes mecanismos nos permite extraer dos conclusiones singularmente relevantes para la resolución de la problemática que abordamos en este asunto:
A) La primera de ellas afecta al ámbito subjetivo de afectación de la norma.
Los diferentes preceptos legales que hemos reflejado identifican de forma expresa el colectivo de trabajadores autónomos que no pueden acogerse a ninguna de esas posibilidades, así como otras circunstancias y supuestos de exclusión.
En tal sentido, tanto el artículo 33 de la LETA, que regula la compatibilidad de las prestaciones de desempleo con el trabajo autónomo; como su artículo 34, que contempla la capitalización de la prestación en pago único, excluyen a quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial. Es decir, a quienes pretendan iniciar una actividad como TRADEs con la misma empresa para la que han venido prestando servicios por cuenta ajena.
Pero no excluyen ninguna de las otras posibles fórmulas de trabajo autónomo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, la de colaboración familiar.
Bien al contrario, la norma utiliza la expresión «que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social»; o bien, la de «cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos».
Abarca por lo tanto a todas las posibles modalidades de trabajo autónomo, salvo las expresamente excluidas que hemos citado anteriormente.
Y no solo no desconoce la situación de quienes prestan servicios como autónomos en calidad de colaboradores familiares, sino que el artículo 35 se refiere justamente a esa singular forma de trabajo autónomo para establecer determinadas bonificaciones, dentro del mismo contexto normativo de «Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo» del capítulo II del Título V, que conforme explica el preámbulo de la norma está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, para promover la cultura emprendedora, reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo.
En definitiva, el legislador ha querido extender ese tipo de medidas a todas las diferentes variantes de trabajo autónomo, excepto a aquellas que expresamente menciona y deja al margen de dicha posibilidad, en razón de la concurrencia de las específicas circunstancias que en cada caso contempla, entre las que no se encuentra la del trabajo autónomo de colaboración familiar.
No se puede distinguir donde la Ley no distingue, por lo que no cabe una interpretación restrictiva que conduzca a excluir a un específico colectivo de trabajadores autónomos de unos beneficios que la norma legal reconoce con carácter general a todas las modalidades de trabajo autónomo, con excepción de las expresamente excluidas dentro del marco legal que el legislador ha querido establecer para delimitar el alcance de esas medidas dirigidas a incentivar el trabajo autónomo de los desempleados.
B) La segunda de las conclusiones a los que la normativa conduce es especialmente trascendente, porque delimita el ámbito material al que está dirigida la capitalización en pago único de la prestación de desempleo, poniendo de manifiesto su finalidad y el amplio alcance de esta posibilidad.
Tanto el artículo 296.3 LGSS, como el artículo 34 LETA, permiten que se utilice en realizar las inversiones necesarias para poner en marcha la nueva actividad empresarial como trabajador autónomo, pero también admiten que se haga valer para subvencionar la cotización del trabajador autónomo a la Seguridad Social, mediante el abono mensual de dichas cotizaciones por parte de la entidad gestora.
Y esta última modalidad de pago de la capitalización de las prestaciones de desempleo es justamente la solicitada por los beneficiarios en los dos asuntos en comparación, con la finalidad de destinarla al pago de las cotizaciones de seguridad social derivadas del alta en el RETA como autónomo colaborador familiar.
Aspecto de crucial relevancia para resolver la cuestión en litigio.
Bien es cierto que el autónomo colaborador familiar se incorpora a una actividad empresarial de la que no es titular y que ya se encuentra en funcionamiento, sin necesidad de realizar por lo tanto una inversión económica inicial para su desarrollo y puesta en marcha.
Pero no lo es menos que debe en todo caso afrontar con su propio patrimonio el gasto que generan las cotizaciones de seguridad social al RETA, en el que causa alta desde el momento en que se constituye como autónomo colaborador. A lo que precisamente puede destinar la prestación de desempleo capitalizada con esa finalidad, conforme a lo que la normativa legal permite mediante el abono mensual de las cotizaciones por la entidad gestora.
Como bien sostiene el abogado del Estado en su recurso, la finalidad del pago único de la prestación de desempleo es la de fomentar el trabajo autónomo del desempleado.
Pero esa finalidad también se cumple cuando el importe de la prestación se destina al pago de los gastos de seguridad social del trabajador autónomo, que no solo cuando el capital está destinado a la inversión en cualquier otro tipo de las diversas partidas que requiere la puesta en marcha de una actividad empresarial.
El artículo 34.1.ª LETA se refiere a la a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, «incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad»; «gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos»; «pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender».
Y lo que es más determinante en tal sentido, de forma expresa regula esa específica modalidad de capitalizar la prestación mediante el abono mensual de la cotización a la Seguridad Social, en lo que supone dar carta de naturaleza a este mecanismo como una de las formas de realizar la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, que constituye, en definitiva, la finalidad última de toda esta regulación».
IX. Comentario
Cuando se me asignó el encargo de comentar esta Sentencia, recién había releído un ensayo de Rebecca Solnit titulado «Abuela araña», contenido en su libro Los hombres me explican cosas (Editorial Capitán Swing, Madrid, 2016). El ensayo versa sobre la obliteración de las mujeres. Obliteración, en lengua española, es un término de uso médico para definir la acción de obstruir, cerrar, anular, tachar o borrar un conducto o cavidad corporal. Lo usa la autora para hablar de la invisibilización de las mujeres. Recuerda, en este sentido, que en la India en los árboles genealógicos familiares se obvia a las madres, a las abuelas, a las bisabuelas, en suma, a todas las mujeres del linaje. La Biblia también se construye sobre unos linajes patrilineales. Igualmente, la autora recuerda que, en la mayoría de las culturas, los apellidos de las mujeres no los heredan sus descendientes e incluso en el mundo anglosajón los pierden al casarse, pasando a tener el de su esposo.
El fenómeno de la obliteración de las mujeres ha tenido históricamente una importante traslación jurídica, en especial cuando se casaban y pasaban a la dependencia del esposo.
John Locke, en su Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1689), afirmaba que «el marido y la mujer, aunque tienen la preocupación común de la cría y la enseñanza de sus hijos, poseen sin embargo entendimientos diferentes; y habrá casos en los que, inevitablemente, sus voluntades respectivas habrán de diferir; será, por tanto, necesario que la última decisión, es decir, el derecho de gobierno, se le conceda a uno de los dos, y habrá de caer naturalmente del lado del varón, por ser este el más capaz y el más fuerte».
William Blackstone, en sus Commentaries on the Laws of England (1765-1769) (considerado el tratado clásico definitivo sobre el Common Law y de enorme influencia en Estados Unidos de América), decía: «Mediante el matrimonio, el marido y la mujer son una única persona frente a la ley: es decir, la misma esencia o existencia legal de la mujer se suspende durante el matrimonio, o al menos es incorporada y consolidada a la del marido».
Nuestra tradición jurídica no difería demasiado de los países anglosajones. Me viene a la cabeza la Ley de 24 de abril de 1958 que, en un tímido alarde de modernidad, derogó algunas prohibiciones aplicables a las mujeres –como la de ser testigo en testamentos o la de ocupar cargos tutelares–, pero mantuvo la sumisión de la esposa al marido argumentando, en su preámbulo, que «por exigencias de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección que la Naturaleza, la Religión y la Historia atribuyen al marido».
Baste este breve exordio inicial (en el que podría profundizar más con cuestiones de Derecho civil bien conocidas para los juristas, muchas de ellas afortunadamente superadas, como la necesidad de licencia marital, la gestión del marido sobre los bienes gananciales o la asignación de la nacionalidad del esposo), para contextualizar la siguiente afirmación, y es la de que la obliteración de las mujeres también tiene episodios en el Derecho de la Seguridad Social precisamente asociados a la circunstancia de su estado civil de casadas.
A poco de estar destinado en la Jurisdicción Social, se me presentó un caso en el que a las mujeres se les limitaba el acceso al Régimen Especial Agrario. La normativa entonces vigente obligaba a que los ingresos procedentes de la explotación agraria fueran los más relevantes dentro de los ingresos de las familias. Muchas mujeres en la provincia de Pontevedra eran titulares de explotaciones de producción del apreciado vino Albariño. Explotaciones competitivas que les permitían unos ingresos, declarados fiscalmente, superiores al salario mínimo interprofesional. Sin embargo, sus maridos, que trabajaban fuera de la explotación, tenían unos ingresos superiores a los de sus esposas, y esto determinaba que la Tesorería General de la Seguridad Social les negaba a estas su afiliación al REA, a pesar de que, de no ser mujeres casadas y de llevar vivir independiente, se las habría afiliado por ser superiores al SMI los ingresos de la explotación agraria. Desde el Juzgado de lo Social de Pontevedra, conociendo del asunto, dicte sentencias apreciando la existencia de discriminación sexista indirecta (en 1995 y años posteriores), en las que fue la primera vez que en España se aplicó ese concepto, entonces novedoso, en el ámbito de la Seguridad Social (para un análisis más amplio, véase José Fernando LOUSADA AROCHENA, El derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Editorial Tirant lo Blanch, valencia, 2014, pp. 240-241). La aceptación generalizada de la existencia de discriminación sexista indirecta produjo una reacción que condujo a la corrección de la norma a través de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
No es este el único ejemplo en que la apreciación de las familias como unidad económica frente a la consideración individual de la capacidad de ganancia de las personas integrantes de la familia conduce normalmente a la obliteración de las mujeres, usualmente las esposas. Otro ejemplo es el trabajo informal de las mujeres en la explotación familiar. Ciertamente, los cónyuges y los parientes de la persona titular de la explotación pueden ser dados de alta, si efectivamente trabajan para la explotación de forma habitual, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Pero muchas veces esa afiliación se elude a pesar de que la esposa efectivamente trabaja para la explotación de forma habitual. Buscando corregir los efectos de ese incumplimiento, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, introdujo una disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, que actualmente encontramos en la disposición adicional 26.ª, sobre «cónyuges de titulares de establecimientos familiares». Según esta norma: «En aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cursado el alta en la Seguridad Social en el régimen que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por esta se lleven a cabo las actuaciones que procedan».
Llegamos ahora a la sentencia objeto de comentario a la que propongo examinar desde una perspectiva de género para fortalecer sus argumentos, ya de por sí muy sólidos (y en los cuales no voy a volver a entrar pues están perfecta y claramente construidos).
A una mujer a la que se le reconocen las prestaciones por desempleo, entra a colaborar en el negocio del esposo, a cuyo efecto quiere que las prestaciones se le abonen en régimen de pago único en la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la Seguridad Social. La entidad gestora le deniega la prestación. Más allá de las argumentaciones jurídicas dadas para esa denegación, parece que, en el fondo, la entidad gestora no se cree o duda de la capacidad de agencia de la esposa en orden a generar un beneficio económico para el negocio del esposo. O sea, la oblitera. Como si la colaboración de la esposa en el negocio de su esposo no fuera valiosa y solo cabría entenderla como meramente instrumental para conseguir determinadas cotizaciones a la Seguridad Social.
Privar a la mujer de la posibilidad de que las prestaciones se le abonen en régimen de pago único en la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la Seguridad Social la conduciría al difícil dilema de no colaborar en el negocio del esposo para poder percibir las prestaciones por desempleo, o de colaborar perdiendo las prestaciones por desempleo e incrementando los gastos del negocio con sus cotizaciones como autónoma.
La sentencia comentada, al resolver felizmente para la trabajadora demandante y con una corrección jurídica impecable, está reconociendo, sin decirlo, la capacidad de agencia de la esposa en orden a generar un beneficio económico para el negocio del esposo. Y esa capacidad de agencia económica, no invisibilizada dentro de un modelo familiarista, es lo que justifica que tenga derecho a que las prestaciones se le abonen en régimen de pago único en la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la Seguridad Social.
Quizás solo nos queda por añadir que el familiarismo, aunque casi siempre invisibiliza a las mujeres, también en ocasiones lo hace con los hombres. La sentencia utilizada como referencial en el recurso de casación para la unificación de doctrina lo viene a demostrar: en ese caso no era una esposa la que quería colaborar en el negocio de su esposo, sino un hombre el que quería colaborar en el negocio de su suegra, y solicitaba el pago único.
X. Apunte final
La construcción de los derechos de protección social sobre un modelo familiarista arranca de una concepción tradicional en la cual el hombre era el proveedor principal de recursos y la mujer supuestamente se dedicaba a las labores del hogar, con lo cual, aunque no pocas veces debía trabajar fuera del hogar o en actividades en beneficio de la familia, su capacidad de agencia económica resultaba invisibilizada. Concepción Arenal denunció en su momento la falsedad del estereotipo: «El idilio económico-social de la mujer dedicada únicamente a las tareas domésticas, provista por el hombre de todo lo necesario… es falso; como discurso erróneo; como esperanza, es vana. La mujer siempre ha trabajado fuera del hogar... Una madre con hijos pequeños, para criarlos, tiene que salir a ayudar a su marido, en el caso más común de que su salario sea bajo o incierto, y en el caso no muy raro de que desvíe parte de él a vicios o gastos innecesarios. Una hija tiene que salir a ayudar a sus padres, que con exceso de trabajo y mala alimentación envejecen prematuramente. Viuda o abandonada por su marido o por su amante, soporta toda la carga de la familia; y soltera y sola tiene que proveer para sus necesidades» (La mujer del porvenir, 1869).
Superar el estereotipo familiarista pasa por reconocer la capacidad de agencia económica de las personas individuales dentro de las familias, visibilizando a las mujeres y atendiendo a cada caso concreto, nunca generalizando. Acaso sea solo un grano de arena, pero la sentencia comentada ha puesto un grano de arena para superar ese estereotipo.
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