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I. Introducción
El caso que ahora se comenta presenta implicaciones sociológicas que subyacen a las estrictamente jurídicas, y que le dotan por ello de un especial interés. En efecto, la decisión del caso, que precisaba la calificación de la situación concurrente, a los efectos de determinar si se había producido o no una huelga de los futbolistas de la Liga española, no presentaba, al menos en apariencia, especiales complicaciones.
Otra cosa es la situación de base que latía en el conflicto planteado, al implicar cuestiones muy diversas en el siempre complejo mundo del fútbol profesional, con un importante impacto económico y, quizás también, estrategias procesales relacionadas con los legítimos intereses de cada una de las partes en liza.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo social de la Audiencia Nacional.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 63/2026, de 6 de abril.
Tipo y número recurso o procedimiento: procedimiento de conflicto colectivo núm. 23/2026.
ECLI: ES:AN:2026:1285
Fuente: CENDOJ
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Ana Sancho Aranzasti.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Los hechos relevantes en el caso son los siguientes:
1.- En julio de 2025 tanto el Villareal Club de Fútbol SAD, como el FC Barcelona y Relevent Sports LLC, remitieron a la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) sendas comunicaciones en las que informaban sobre la iniciativa de disputar el partido de la 17.ª jornada de liga de Primera División española entre los dos equipos citados en el Hard Rock Stadium de Miami, solicitando la correspondiente autorización a tal efecto.
2.- Inicialmente la RFEF mostró su conformidad con tal iniciativa. El 11 de agosto de 2025 se celebró una reunión telemática de su Junta Directiva, en cuyo seno y en lo relativo al asunto considerado, el Presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles (en adelante AFE), como miembro de la Junta Directiva de la RFEF, cuestionó la decisión relativa a la celebración del partido en cuestión en Miami, por entender que no se estaba consultando con los jugadores ni con los capitanes de Primera y Segunda División, y expresando sus dudas sobre aspectos tales como el criterio deportivo, el reparto de ingresos extras, el desplazamiento, la elección de arbitraje, la cobertura de salud, cuestiones legales, el descanso semanal de jugadores y el porcentaje de los derechos de televisión, invocando el incumplimiento del artículo 37 del convenio colectivo de aplicación.
Sometida la cuestión debatida votación, quedó aprobada por mayoría con el voto en contra del presidente de la AFE y una abstención.
3.- Con posterioridad a la descrita aprobación, se produjo una petición de información por parte de la AFE a la RFEF con relación al evento considerado, que no fue atendida por entenderse que el proyecto se encontraba todavía pendiente de autorización por parte de la UEFA y de la FIFA, por lo que no parecía conveniente anticipar datos.
Finalmente, el 7 de octubre de 2025 la LNFP comunicó a la AFE por medio de su presidente la aprobación formal por parte del Comité Ejecutivo de la UEFA de la celebración del partido en Miami, aunque puntualizando que dicha aprobación no implicaba la autorización definitiva del evento en cuanto aún quedaban diversos trámites, y que no entendía aplicable al caso el artículo 37 del convenio colectivo aplicable.
4.- El presidente de la AFE convocó a una reunión al presidente de la LNFP, que habría de celebrarse junto con los Clubes afectados y una representación de los capitanes de los Clubes de Primera División, que reclamaban diálogo y transparencia en el proyecto en curso.
A partir de dicho momento se produjo un intercambio de comunicaciones al existir discrepancia en cuanto al día en el que habría de desarrollarse la reunión sin que, finalmente, pudiera celebrarse la misma.
En dicho intercambio, la AFE mostró su sorpresa porque unos días antes, la LNFP hubiera emitido una nota de prensa confirmando la celebración del partido en Miami, a pesar de que se dijera previamente que todavía no estaba definitivamente autorizado.
Igualmente, la AFE emitió un comunicado de prensa informando de sus actuaciones previas, y la decisión última del Parlamento Europeo, que impediría jugar partidos de competiciones internas en el extranjero.
5.- Todavía en el seno de aquellos intercambios y en momento no especificado, la AFE empezó a barajar la posibilidad de que todos los jugadores de la Liga realizaran un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la próxima jornada. Ante esta posibilidad el presidente de la LNFP mostró su oposición, indicando que tal acción no se ajustaría, en su opinión, al marco legal aplicable e invitando a la AFE para que cualquier iniciativa al respecto se canalizara por medio del contacto entre las partes.
En este punto se originó un nuevo intercambio de comunicaciones sobre la realización de una reunión, proponiendo la AFE que se aplazara la venta de entradas del partido de Miami en tanto no se celebrara aquella reunión.
6.- El 17 de octubre de 2025 la AFE emitió un comunicado oficial anunciando, con el apoyo de los capitanes de Primera División, que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera División de España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarían de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.
7.- Por su parte, en el mismo día la LNFP emitió en el mismo día una nota de prensa titulada «Compromiso con la paz de LALIGA en la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION» en la que se anunciaba, a su vez, que durante los partidos correspondientes a la jornada 9 y 10 de la liga, se realizaría un acto simbólico como muestra del compromiso del fútbol con la paz, en el marco de la noticias esperanzadoras sobre los avances de los acuerdos de paz en el conflicto de Oriente Medio, con la intención de visibilizar la importancia del diálogo y la empatía como valores universales también presentes en el deporte.
8.- Nuevamente se inició un intercambio de comunicaciones entre la AFE y la LNFP sobre la posibilidad de celebrar una reunión, mencionándose en este caso a la Comisión Paritaria, así como la información que debía proporcionarse.
La reunión de la Comisión Paritaria tuvo lugar el 22 de octubre de 2025, en cuyo seno y por lo que ahora interesa, la RFEF manifestó que la protesta planificada constituía una huelga, y la AFE que no era tal, sino una forma de libertad de expresión.
9.- Finalmente y como se tenía previsto, en cada uno de los partidos de la 9.ª Jornada de la Liga celebrada entre los días 17 a 20 de octubre de 2025, los jugadores permanecieron inmóviles entre 10 y 15 segundos sin intención de jugar al comienzo de cada partido, que continuaron luego con total normalidad. Además, en el partido disputado entre el Celta de Vigo y la Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles durante 10 segundos.
Simultáneamente, constaba en las actuaciones una fotografía de la retransmisión de un partido de la 9.ª jornada de la liga, en la que aparece en la parte inferior de la pantalla el mensaje «compromiso por la paz», estando los jugadores que aparecen en la fotografía, parados en el centro del campo.
10.- Para terminar, la LNFP emitió el 21 de octubre de 2025 una nota de prensa en la que se comunicaba la cancelación del partido que se tenía previsto celebrar en Miami, ante «la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas», la mentando la pérdida de la oportunidad.
Igualmente, la AFE publicó otro comunicado al día siguiente, lamentado a su vez «la falta de transparencia, diálogo y coherencia de la RFEF», y remarcando la unidad de los deportistas, así como el mensaje lanzado de que «sin futbolistas, no hay futbol».
IV. Posición de las partes
En el debate planteado ante la Audiencia Nacional, las partes adoptaron las siguientes posiciones:
1.- La LNFP, demandante en el procedimiento, entendía que el paro convocado y realizado por los jugadores, constituía una huelga que debía calificarse como ilegal, en cuanto se había convocado sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la normativa y la jurisprudencia (falta de comunicación escrita y preaviso, falta de convocatoria formal y comité de huelga, y ejecución de manera inmediata y unilateral). Todo ello, según se decía, había irrogado a la LNFP unos daños que se valoraban en 8,7 millones de euros. En la demanda se solicitaba la declaración de ilegalidad de la que se calificaba como huelga, «con los efectos inherentes a dicha declaración».
2.- Por su parte, el sindicado demandado AFE sostuvo que, atendidas sus características, el paro en cuestión no constituía una huelga, sino el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión de los futbolistas ante un conflicto laboral, motivado por el traslado de un partido de la Liga de Futbol profesional fuera del territorio español, sin contar con la aquiescencia de los futbolistas y sin informar adecuadamente del proyecto.
V. Normativa aplicable al caso
Normativa europea: artículo 6.4 de la Carta Social Europea; artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Normativa nacional: artículos 7, 28 y 37 de la Constitución Española; artículo 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo; artículos 21.1 y 27 f/ de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte; artículo 18 del RD 1006/1985, de 26 de junio por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Normativa convencional: artículo 40 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 8-12-2015).
VI. Doctrina básica
La sentencia de la Audiencia Nacional tiene por principal objetivo la valoración de la actuación realizada por los futbolistas en la 9.ª jornada de liga del año 2025, a los efectos de determinar sin constituyó una huelga en sentido estricto, o alguna otra manifestación de las facultades de protesta de tales profesionales.
La cuestión resultaba totalmente decisiva ya que, de tratarse de una huelga, era claro que se habrían incumplido las prevenciones básicas en la materia en relación con su preaviso y adopción de medidas previas y coetáneas.
A tal efecto, la sentencia da los siguientes pasos argumentales:
A.- En primer lugar, y con base en la cita de la reciente STS de 4 de febrero de 2026 –rec. 215/2024–, y de la ya clásica STC 11/1981, de 8 de abril, realiza una delimitación del derecho de huelga desde la perspectiva constitucional y, en particular, pone el acento en la legalidad y acomodación a la Constitución de las huelgas controladas por sindicatos.
En este sentido, es ya doctrina consolidada que la huelga es un derecho de titularidad particular o individual, pero de ejercicio colectivo. Sobre esta base, la sentencia comentada transcribe la doctrina contenida en la STS ya reseñada, para hacer notar que nada impide la convocatoria y realización de las llamadas «huelgas sindicales», esto es, las organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores, por contraposición a las llamadas huelgas espontáneas.
B.- Acto seguido, la Audiencia Nacional centra su atención en la definición del estatus de los deportistas profesionales en relación con el ejercicio de derechos de representación y defensa de sus intereses.
= En este ámbito, del artículo 18 de del RD 1006/1985, de 26 de junio se deriva que los deportistas profesionales son también titulares de los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.
Por su parte, el artículo 27 f/ de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte reconoce igualmente a los deportistas profesionales el derecho «a nombrar a personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos» y, además y de manera más específica, a «la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca».
Mientras que el artículo 40 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional les reconoce igualmente el derecho a la actividad sindical, incluyendo la posibilidad de elegir a «los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla», así como a «constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales».
= De manera más específica, se recuerda en la sentencia comentada que los deportistas profesionales tienen expresamente reconocido el derecho de huelga en los artículos 27.2 de la Ley del Deporte, y en el artículo 7.Dos del RD 1006/1985.
Y, aún de manera más específica, se dice que el artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable recoge el derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos: «Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás».
C.- En el siguiente paso argumental, la sentencia comentada concreta el contenido del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, tal como se define en la STC 22/2023, de 27 de marzo, extrayendo las siguientes conclusiones:
- El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor, incluyendo las críticas desabridas o molestas, y excluyendo tan solo las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias.
- La base y fundamento de este reconocimiento se encuentra en el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura propios de una sociedad democrática.
- Los sindicatos también son titulares del derecho a la libertad de expresión, no de manera genérica, sino de manera específica con relación a materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical siendo en este caso, incluso más amplio. De otro lado, el derecho a la libre actividad sindical prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular.
D.- A la vista de las anteriores consideraciones, la Audiencia Nacional valora las circunstancias concurrentes. En primer lugar, que la acción de protesta consistió en que los jugadores permanecieran inmóviles un máximo de 15 segundos al inicio de cada uno de los partidos (excepto en uno, en el que existió un segundo parón de 10 segundos). Y, en segundo lugar, que a tenor del artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación, y aunque la LNFP no había sido la promotora directa del partido inicialmente programado para celebrar en miami, los jugadores seguían siendo destinatarios de cuanta información fuera precisa para conocer el proyecto y sus implicaciones.
Y a la vista de todo ello, concluye que el parón de los futbolistas al que nos venimos refiriendo no tenía la consideración de una huelga, sino de una manifestación de la libertad de expresión, tanto de la AFE que había tomado la iniciativa, como de los jugadores que secundaron el mismo.
E.- Presenta especial relevancia la afirmación de que no podía achacarse de manera exclusiva la decisión del promotor del evento deportivo de cancelar el mismo a la existencia de la valorada protesta, con independencia de que pudiera contribuir al resultado conforme a su propia naturaleza, constituyendo tal influencia o efecto una finalidad legítima.
F.- Finalmente, al entender que no se había tratado de una huelga, la Audiencia Nacional constata que ya no puede entrar a valorar su eventual calificación como ilegal, ni los concretos efectos que hubiera tenido aquella calificación, en relación a los perjuicios que se afirmaban producidos por la parte demandante, con respecto a los cuales se dice en la resolución comentada que «solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo».
VII. Parte dispositiva
De manera coherente con sus anteriores desarrollos argumentales, la sentencia termina desestimado la demanda de conflicto colectivo presentada por la LNFP contra la AFE, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella ejercitados, y sin imposición de costas.
VIII. Pasajes decisivos
- «De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical».
- «La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la falta de información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero».
- «Y en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales».
IX. Comentario
La decisión de la Audiencia Nacional que ahora se comenta nos parece del todo acertada y, al margen de ello, las peculiaridades de los hechos considerados provoca algunas reflexiones adicionales que resultaban ajenas a las posibilidades argumentales de la resolución comentada, obviamente constreñida por los términos del debate.
1.- En primer lugar, no deja de resultar llamativa la pretensión de la parte demandante de calificar como una huelga una situación en la que resultaba más que discutible, por ser prudentes, que concurriera siquiera el presupuesto inexcusable de tal institución que lo define constitutivamente, a saber, que se produjera una cesación de la prestación del servicio o del trabajo.
Recuérdese a este respecto que, a tenor del artículo 7.1 del RDL 17/1977 «El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias». Mientras que la STC 11/1981 al considerar un concepto estricto del derecho a la huelga y otro más amplio, termina diciendo que ambos puntos de vista son complementarios por lo que «no parece descaminado establecer que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Y cabe decirlo así no sólo porque ésta es la más antigua de las formas de hacer huelga y porque es lo que la generalidad reconoce de inmediato cuando se alude a un derecho de este tipo, sino también porque es este un modo que ha permitido la presión para el logro de las reivindicaciones obreras».
Pues bien, si la huelga precisa de una cesación del trabajo, aun en cualquiera de sus manifestaciones, difícilmente podría hablarse de huelga cuando los futbolistas realizan un paro simbólico durante un máximo de quince segundo (salvo en un partido en que hubo otro parón de diez segundos), que es un tiempo muy inferior, ya no solo a la duración de los homenajes o reconocimientos de diversa naturaleza que con frecuencia suelen tener lugar al inicio de los partidos, sino a la prolongación de su tiempo total de duración que de ordinario suele producirse por las más diversas causas relativas al lance deportivo, sin que ello tenga cause efecto alguno en el desarrollo del partido, o en su eventual retransmisión por cualquiera de los medios posibles.
2.- Resulta igualmente llamativa la forma en que se articulaba la demanda rectora de las actuaciones, ya que en la misma se solicitaba simplemente la declaración de ilegalidad de la que se entendía como huelga realizada «con los efectos inherentes a dicha declaración», pero sin petición alguna en lo relativo al abono de una indemnización por el daño eventualmente causado. Es precisamente por ello que, al final de su sentencia, la Audiencia Nacional advierte expresamente que, al rechazarse la calificación interesada, ya no se podía entrar a valorar los eventuales perjuicios causados; e, igualmente, que en los hechos probados se recogía el dato de la valoración de tales daños realizada por la propia parte demandante, «de manera referencial», es decir, a los solos efectos de recoger la totalidad de los datos necesarios en el caso.
Recuérdese que tal perjuicio se había estimado por la perito de la parte demandante en 8.7 millones de euros por daño reputacional. La desestimación de la demanda en cuanto a su primer presupuesto constitutivo excusó a la Audiencia Nacional de realizar ninguna consideración al respecto que hubieran resultado, con seguridad, especialmente interesante a la vista del desarrollo de los hechos.
3.- También resulta llamativa la reacción de la LNFP que, una vez convocado el paro, anunció a su vez un «compromiso por la paz» de la Liga, mediante un acto simbólico en el marco de la noticias sobre los avances de los acuerdos de paz en el conflicto de Oriente Medio, en los términos ya expuestos con anterioridad, y que implicó que, al menos por la fotografía aportada a las actuaciones, en algunas cadenas de televisión se superpusiera a la imagen de los futbolistas parados el mensaje «compromiso por la paz».
Tampoco en este punto era necesario que la Audiencia Nacional realizara ningún desarrollo específico, dado que la acción se ejercitaba por la LNFP y no por la AFE, y su desestimación hacía ya innecesaria cualquier otra consideración sobre este extremo a otros efectos posibles. Excede de las posibilidades de este comentario ahondar en este punto, pero tampoco parece dudoso que con tal iniciativa se producía el efecto, ya no de mitigar el impacto de la protesta, sino de falsear claramente su naturaleza y finalidad, lo cual podría también tener consecuencias específicas en diversos órdenes.
X. Apunte final
Como puede observarse y se advirtió ya en la introducción de este comentario, el caso planteado presenta unas connotaciones sociológicas de enorme interés. Recuérdese que los conflictos laborales de naturaleza colectiva en cualquiera de sus manifestaciones, desde la huelga a las más diversas modalidades de protestas, se sustentan en los contrapuestos intereses materiales de cada una de las partes en conflicto, y tienen como finalidad alterar el marco normativo de referencia, mejorando con ello el estatus de los trabajadores afectados. En ello se diferencian precisamente de los conflictos jurídicos, referidos a la interpretación de dicho marco normativo, sin empeño alguno en alterarlo.
Pues bien, en este caso se promovía un conflicto jurídico orientado a la calificación de la actuación de la AFE. Pero lo que con toda evidencia latía bajo este marco procesal, era un choque de intereses de considerables dimensiones por su naturaleza e implicaciones. En efecto, el traslado de un partido de la Liga española de fútbol a un país extranjero mediando, al parecer, un acuerdo previo entre los directivos de los dos equipos concernidos y la empresa promotora del evento, podía contar con la aquiescencia de otras entidades directivas del fútbol pero, según demostraron los hechos, difícilmente podía salir adelante sin el beneplácito del conjunto de los deportistas afectados por potenciales decisiones de tal naturaleza en el conjunto de la liga.
Podemos imaginar sin gran esfuerzo que, además de la especial carga y esfuerzo, de no menor importancia, derivada de jugar un partido durante la liga en un país extranjero, más aún si, como era el caso, se trataba de un país trasatlántico, subyacía en la situación considerada un importante componente económico. Estaba en juego la objetivación y el reparto de los derechos generados por la iniciativa.
Tampoco se escapa que el conflicto planteado se produce con un tipo muy especial de «trabajadores», los futbolistas profesionales que, al menos en las mejores categorías, gozan de un ascendente y una influencia difícil de comparar o extrapolar a otros sectores. En este sentido, el mensaje lanzado con ocasión del desenlace final de la crisis deportiva fue especialmente significativo: «sin futbolistas, no hay futbol».
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