I. Introducción
La cuestión suscitada es tan interesante como poliédrica. Por un lado, interviene como empleadora (desde la perspectiva del ordenamiento laboral) una mujer que está casada en régimen de gananciales, lo que suscita la responsabilidad de la sociedad conyugal ante sus incumplimientos, en concreto, respecto de la obligación de dar de alta y cotizar por sus empleados.
Por otro lado, la fiscalización sobre el cumplimiento de tal tipo de obligaciones comporta que, si es detectada la conducta anómala, se ponga en marcha un procedimiento que desemboca en sanción administrativa, replanteándose el tema de la responsabilidad de la sociedad de gananciales.
Es necesario que entren en juego construcciones propias del Derecho de Familia para precisar en qué medida las acciones de uno de los cónyuges generan obligaciones para los bienes en común, incluyendo las retribuciones obtenidas por el otro en el desempeño de su actividad asalariada. Pero también la atención a los principios que presiden el Derecho Sancionador.
Que la cuestión se suscite ante el orden contencioso administrativo es consecuencia de que en el origen aparece una resolución emanada de la Administración (de la Seguridad Social) declarando el embargo de bienes gananciales (salario del esposo) tanto para recaudar las cotizaciones impagadas cuanto la sanción administrativa impuesta. La sentencia estudiada supera toda una serie de obstáculos para acceder a su conclusión: clarificación del tipo de negocio jurídico que discurre entre la empleadora y quienes aportan su esfuerzo productivo; determinación de las obligaciones de Seguridad Social incumplidas; precisión del tipo sancionador aplicable; concordancia de las consecuencias patrimoniales con el régimen económico patrimonial; aplicación de las garantías que presiden el Derecho Sancionador de carácter Público.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Siete integrantes).
Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 834/2026, de 2 de julio.
Tipo y número recurso: recurso de casación núm. 1516/2023.
ECLI:ES:TS:2026:2906.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sospedra Navas.
Votos Particulares: carece.
Ministerio Fiscal: no interviene.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
1. Hechos acreditados
Aunque la cuestión suscitada es del todo sencilla e interpretativa, su mejor comprensión aconseja repasar los hechos y antecedentes relevantes. Como suele suceder en las sentencias del orden contencioso la descripción fáctica es del todo escueta. La reconstrucción de lo sucedido muestra lo siguiente.
A) Un matrimonio casado del régimen de gananciales está compuesto por el varón que es asalariado y por la esposa qué desarrolla una actividad mercantil por cuenta propia. El matrimonio de celebró en junio de 2009 y se disolvió mediante sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2016.
B) De manera ilegal, la canalización del trabajo ajeno que precisaba la esposa para su actividad empresarial no se ha llevado a cabo mediante relaciones laborales sino a través de contratos de tipo mercantil, con la consiguiente alta en Seguridad Social bajo el régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y cotización a costa de quienes realmente son asalariados.
C) Tras detectar esta anomalía, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) considera acreditado que concurre falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) de 10 trabajadores y propone una sanción administrativa, además del ingreso de las correspondientes cotizaciones.
Sendas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de Infracción, ambas de fecha 18 de septiembre de 2015, consideraron que había deudas de cotización por el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016 y que eran de carácter ganancial.
D) Mediante diligencia de embargo de 14 de junio de 2018 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se dirigió frente al patrimonio del esposo, en concreto acordando el embargo de sus salarios, pese a que el matrimonio ya estaba separado.
E) El varón alegó: 1.º) Que no se le habían notificado las reclamaciones de deuda; 2.º) Que ya estaba separado en la fecha a que refieren las deudas; 3.º) Que concurría caducidad del expediente.
2. Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria Gasteiz dictó sentencia 410/2021 de 4 de agosto, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 575/2018 interpuesto por el actor.
Argumenta: 1.º) Que no es necesario efectuar las notificaciones del procedimiento que ha dado lugar al embargo a los dos cónyuges. 2.º) Que la sentencia de divorcio determina el cese de la sociedad de gananciales, pero la liquidación se efectúa en un momento posterior y, no constando realizada dicha liquidación, el recurrente responde con sus bienes privativos. 3.º) La garantía de los acreedores para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor, que responde solidariamente en principio sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen de acuerdo con lo previsto por el artículo 1401 del Código Civil (CC); de no hacerse inventario o hacerse mal, los acreedores podrán ir contra su patrimonio (art. 1911 CC). 4.º) Con arreglo a la STS 14 diciembre 2020 respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la disolución de la sociedad de gananciales, cuando disuelta esa sociedad el inventario deviene defectuoso.
3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
Mediante su sentencia 572/2022 de 14 diciembre la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda)[1] estimó en parte el recurso de apelación n.º 116/2022:
A) Pese a estar disuelto el matrimonio, no se había llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, formando el correspondiente inventario, invocando diversa jurisprudencia que concede relevancia al dato.
B) Es claro el carácter ganancial a la deuda originada por el acta de liquidación de cuotas, pues no se habría devengado de haber actuado la exesposa dando de alta a los trabajadores desde su inicio en el RGSS. La contratación de dichos trabajadores, y la asunción de las obligaciones que ello conlleva, se realizaron en beneficio de la sociedad de gananciales (art. 1362.4.ª CC).
C) Sí procede anular la diligencia de embargo respecto de la sanción pecuniaria derivada del acta de infracción, de sus recargos e intereses. El artículo 1366 CC excluye la responsabilidad de la sociedad conyugal de gananciales respecto de las obligaciones extracontractuales de un cónyuge que fuesen debidas a dolo o culpa grave, dado el principio general del derecho punitivo de personalidad de la pena, aplicable a las sanciones administrativas.
IV. Recurso de casación
Disconforme con el expuesto resultado provisional del litigio, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formalizó recurso de casación.
1. Recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social
La Administración sostiene que la sentencia de apelación priva a los terceros acreedores (la TGSS) de las garantías de cobro previstas en el CC, al reducir el patrimonio responsable en caso de liquidación ilegal o irregular de la sociedad, eliminando el particular de los cónyuges no deudores. Eso privilegia las conductas irregulares frente a las legales, dejando al cónyuge no deudor, pero cómplice, aunque sea por falta de vigilancia, libre y exento de responsabilidad respecto de una conducta de la que se ha beneficiado. Además, deja inoperantes las sanciones que se impongan en la materia y promueve, sin desearlo, las conductas infractoras.
Considera vulnerado el artículo 1366 CC y concordantes pues las sanciones por infracción de normas en el orden social no nacen de la responsabilidad extracontractual, sino de la ley. Por eso no es aplicable el citado precepto.
Además, la doctrina legal (STS 1054/2021, de 19 de julio) establece que no puede ampararse el cónyuge en la falta de inventario para eludir el pago de las deudas de la sociedad de gananciales siendo la regla al respecto la de pagar y luego dividir la sociedad de gananciales. Liquidada la masa ganancial sin incluir o satisfacer debidamente el pasivo, los acreedores consorciales o de un cónyuge por deudas personales de las que responda al patrimonio común, dispondrán de dos vías de protección: a) inoponibilidad de la liquidación o intangibilidad de los créditos (1401 y 1317 CC), que podrá hacerse efectiva contra los bienes adjudicados a cualquiera de los cónyuges y b), con carácter subsidiario, la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores prevista por el artículo 1111 CC .
2. Auto de admisión
A la vista de la cuestión suscitada, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto de admisión, fechado el 19 de febrero de 2024[2]. Identifica como cuestión suscitada la de si respecto del cónyuge no deudor pueden considerarse deudas de la sociedad de gananciales las derivadas de sanciones por infracciones de las normas del orden social.
Como normas que, en principio, será objeto de interpretación señala los artículos 1362.4°, 1365.2, 1396, 1398.1, 1401, 1404, 1911, 1366, 1089, 1090 y 1093 SS y el artículo 20.1 Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
3. Oposición al recurso
La parte recurrida se opone al recurso, alegando que no tiene responsabilidad en el pago de la deuda de la Seguridad Social, no porque hubiera falta de inventario como alega ahora la recurrente, sino porque la separación de hecho de los cónyuges se había producido con anterioridad a originarse la deuda por su exesposa y tres años antes de la sentencia de divorcio.
Existe una actuación ilícita y dolosa de su ex esposa de la que él desconocía todo, por llevar tiempo separados de hecho e ignorar el nuevo negocio de ella. En ningún caso se ha acreditado que el demandante haya obtenido beneficios de la actividad mercantil de su exesposa. Cuando surge esa conducta ya no vivían juntos, hacían vidas separadas tanto personal como económicamente y no tenían ni comunidad de vida ni de economías, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de casación.
V. Normativa relevante
Lo expuesto ya permite comprender las razones por las que en este caso conviene tener presente hasta tres regulaciones diversas.
1. Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social
A) En su Capítulo dedicado a tipificar las Infracciones en materia de Seguridad Social la LISOS introduce un precepto general, el artículo 20, cuyo apartado 1 las define de manera genérica. Conforme al mismo Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distinto sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.
B) Por su parte, el artículo 22.2 LISOS viene considerando infracción muy grave la conducta consistente en No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
C) A su vez, el artículo segundo dispone que son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley. Su apartado 2 explicita que en materia de Seguridad Social esa condición corresponde, entre otras categorías, a los empresarios.
2. Código Civil
Son varios los preceptos reguladores del régimen de gananciales en el Código Civil que vale la pena examinar con detalle:
Artículo 1347.1.º: Son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 1365: Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
Artículo 1366: Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Artículo 1373: Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1401: Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
3. Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en su artículo 28.1 que Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
VI. Doctrina básica
Recordemos que el debate casacional se concreta en el alcance de la responsabilidad de la sociedad de gananciales cuando se trata de ejecutar una sanción impuesta al excónyuge que está ejerciendo la actividad empresarial, en este caso por un acta de infracción en materia de Seguridad Social. La responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto de las cotizaciones impagadas fue proclamada por la sentencia del TSJ y no ha sido objeto de recurso.
1. Responsabilidad de la sociedad de gananciales en disolución
A) La extensa regulación del CC sobre disolución de la sociedad de gananciales lleva a concluir que cuando se ha disuelto y no ha sido realizado el inventario, ni se ha producido la liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial (regida por lo establecido para la comunidad ordinaria)[3]. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares. Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno. En el caso, la responsabilidad del demandante en la liquidación de cuotas deriva de la falta de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, la cual ya estaba disuelta por divorcio cuando se produjo el embargo.
B) Aquí la TGSS dirige el embargo frente al salario devengado por el cónyuge no empleador cuando ya estaba disuelto el matrimonio, es decir, frente a bienes que no están en la sociedad de gananciales. Su eventual responsabilidad resulta del hecho de no haber sido liquidada ésta. Lo decisivo es precisar si forman parte de dicho pasivo las cantidades derivadas del acta de infracción.
C) Al no haberse realizado inventario y liquidado la sociedad de gananciales, el recurrente perdió la protección del artículo 1401 CC, de modo los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio ex artículo 1911 CC. En consecuencia, pueden embargarse bienes no pertenecientes a la sociedad, o privativos, adquiridos por el excónyuge una vez disuelta la sociedad de gananciales, a los efectos de responder por el pasivo no satisfecho de la sociedad disuelta pero no liquidada.
2. Determinación del carácter ganancial de la infracción
A) A partir de lo ya expuesto, resulta decisivo precisar si las cantidades derivadas del acta de infracción integran el pasivo de la sociedad de gananciales. En esta delicada cuestión puede tomarse en cuenta un doble argumento: 1.º) La regulación de las infracciones en materia de Seguridad Social no permite identificar una extensión de la responsabilidad a la sociedad de gananciales en materia de sanciones. 2.º) En el ámbito tributario sí existe una regla especial de extensión de responsabilidad para el caso de deudas de la sociedad de gananciales, que alcanza a las sanciones tributarias[4].
B) Puesto que las normas de Seguridad Social no han establecido un sistema de responsabilidades especial en materia de sanciones administrativas hay que estar a las reglas del propio Código Civil. La previsión del artículo 1366 CC y su juego con el artículo 1365.2 ha dado lugar a múltiples interpretaciones. En este punto resulta imprescindible la cita de la jurisprudencia civil[5].
La mayor parte de los pronunciamientos se refieren al ámbito de la responsabilidad derivada del delito, que se ha venido entendiendo que se incluye en el ámbito de responsabilidad de la sociedad de gananciales. Por el contrario, como veremos a continuación, la responsabilidad de la sociedad de gananciales se ha venido excluyendo en el caso de condenas por delito o sanciones. Esta interpretación se cohonesta con la naturaleza de la responsabilidad civil ex delito, como obligación no contractual, lo cual no tiene necesariamente traslación al caso de responsabilidad sancionadora, donde rige el principio de personalidad de la pena, de cuya naturaleza participa la sanción administrativa.
C) La previsión del artículo 1366 CC ha de ponerse en relación con el principio de personalidad de las sanciones, configurado por la doctrina constitucional como una de las bases del ordenamiento punitivo, lo cual implica que se aplique no solo en el ámbito penal, sino también en el administrativo. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015 recoge el principio de personalidad de la sanción: solo podrán ser sancionados los responsables de la infracción.
D) La jurisprudencia más reciente[6] distingue entre las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena y la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos, siendo que solo en este último caso no resulta extraña la responsabilidad ganancial. El artículo 1366 se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. De este modo la responsabilidad del patrimonio ganancial no alcanzaría a los casos de condena penal por delito fiscal, ni tampoco a los casos de multa por la comisión de un delito.
3. Beneficio para la sociedad de gananciales
En función de lo argumentado se concluye que las partidas correspondientes a la multa tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales con apoyo en el artículo 1366 CC.
VII. Parte dispositiva
Extrayendo las consecuencias lógicas de la argumentación expuesta, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formalizado por la TGSS, quedando firme la sentencia de apelación que había incidido en el carácter personalísimo de la sanción administrativa y en la imposibilidad de repercutirla sobre la sociedad de gananciales.
Menor interés posee la aplicación del régimen de costas procesales (art. 93.4 LJCA), de modo que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
VIII. Pasajes decisivos
En el Fundamento de Derecho Sexto aparece condensada la respuesta a la duda que el Auto de admisión había planteado: La inclusión en el ámbito ganancial de las obligaciones extracontractuales prevista en el artículo 1366 CC no puede entrar en juego cuando el cónyuge deudor haya sido sancionado pecuniariamente con una multa. Así la exesposa del demandante fue sancionada por falta de alta en el RGSS de trabajadores que indebidamente habían sido dados de alta en el RETA como partícipes de una sociedad civil simulada. El beneficio para la sociedad conyugal deriva de la falta de ingreso de las cuotas, pero no así de la infracción, un hecho ilícito del que es responsable el cónyuge deudor, apareciendo en este caso el dolo o culpa grave en su conducta.
En las circunstancias de este caso en que el cónyuge deudor de la sociedad de gananciales fue sancionado con multa por infracción de las normas del orden social, la sanción impuesta no puede considerarse deuda de la sociedad de gananciales.
IX. Comentario
Derecho Penal y Derecho Administrativo. - La identificación del sujeto responsable de una infracción administrativa o de un delito es preocupación habitual en nuestros Tribunales. Por reciente, vale la pena recordar la STS-PENAL 1599/2026 de 8 abril. Anula la condena (delito contra la Seguridad Social, art. 307 CP; delito contra los derechos de los trabajadores, art. 311.2.º) impuesta a la esposa del verdadero autor de los hechos (administrador único de la mercantil incumplidora)[7]. Pero una reflexión sobre las previsiones de la LISOS sigue siendo muy útil,
El artículo 2 LISOS. - Fácilmente se comprende la importancia del tema, pues de nada serviría haber tipificado las infracciones administrativas (art. 1.1), haberlas calificado en función de su gravedad (art. 1.3) y establecido la necesidad del previo expediente administrativo a su sanción (art. 1.2) si nadie pudiera resultar, en concreto, imputado y castigado. El artículo se estructura en dos partes claramente diferenciadas: una formulación general (y genérica) acerca de qué significa esa cualidad subjetiva y una lista particularizada (integrada por doce numerales). A tenor del texto legal, como sujetos responsables de las infracciones aparecen «las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes» en locución que recuerda al concepto jurídico-laboral que del empresario ofrece el artículo 1.2 ET.
La personalidad de las penas. - La referencia a las personas jurídicas y a las comunidades de bienes como sujetos a los que imputar responsabilidad administrativa podría plantear algún problema desde la óptica de la exigencia de culpabilidad en orden a la imputación de infracciones y a la imposición de sanciones. El principio de personalidad de las penas, característico del Derecho Penal, aparece difuminado en el campo del Derecho Administrativo sancionador. La aplicación estricta de los principios de culpabilidad e imputabilidad conduciría a la imposibilidad de sancionar administrativamente los ilícitos cometidos por las personas jurídicas y comunidades de bienes. Sin embargo, existen importantes argumentos que permiten sostener la viabilidad de las sanciones administrativas, a pesar de su engarce en un sistema de corte culpabilístico:
De la culpabilidad a la imputabilidad. - A la vista de las muy importantes advertencias que preceden y de la tradicional posibilidad de responsabilizar de incumplimientos normativos a diversos sujetos (paradigmáticamente, el empresario) que intervienen en el ámbito social, se ha llegado a hablar del abandono del principio de personalidad de las penas. Sin embargo, ese enfoque parece exagerado; más bien lo que sucede en este terreno de infracciones administrativas es que la culpabilidad puede entenderse sustituida, cuando atañe a las personas jurídicas, por la imputabilidad (o responsabilidad, por utilizar los términos de la LISOS) debida a la comisión de hechos antijurídicos[8].
La sociedad de gananciales en el orden social. - Por descontado, la existencia de un matrimonio en régimen de gananciales aparece como un dato contemplado con naturalidad en la resolución de numerosas contiendas de orden social. Citemos un par de ejemplos:
X. Apunte final
La restricción sobre la responsabilidad de la sociedad de gananciales asumida por la sentencia comentada es comedida. La personalidad de las penas impide que se considere deuda ganancial el importe de la sanción administrativa (pero no el de las cotizaciones). Con todo, margen para el casuismo debe quedar abierto cuando se piensa en sanciones diversas como la pérdida de subvenciones, la devolución de bonificaciones o la imposibilidad de acceder a determinados incentivos.
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