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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2019

Conflicto colectivo y acuerdo transaccional: su consideración como hecho o como fundamento jurídico no constituye error a efectos de casación

STS-SOC núm. 443/2019, de 1 de junio

Autores:
López Cumbre, Lourdes (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cantabria)
Resumen:
El acuerdo transaccional alcanzado ante el órgano judicial respecto de uno de los puntos litigiosos no debe figurar en el apartado de los hechos probados, sino que el Tribunal debe hacer referencia a ello en la sentencia y determinar motivadamente su trascendencia.
Palabras Clave:
Conflicto colectivo, retribución por objetivos, acuerdo transaccional, error en la prueba, prueba documental.
Abstract:
The agreement or transaction reached before the judicial authority respect to one of the points at issue must not appear in the specific paragraph on proven facts, but the Court must refer to it in the judgment and motivate its significance.
Keywords:
Collective labour dispute, target salary, transactional agreement, error in proof, documentary evidence.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00068
Resolución:
ES:TS:2019:2263

I.       Identificación de la resolución judicial comentada

   Tipo de resolución judicial: sentencia.

   Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

   Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 443/2019, de 1 de junio.

   Tipo y número de recurso: recurso de casación núm. 74/2018.

   ECLI: ECLI: ES:TS:2019:2263.

   Fuente de consulta: CENDOJ

   Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

   Votos particulares: carece.

II.     Problema suscitado. Hechos y antecedentes

  La Corporación de Salud del Maresme y la Selva (CSMS) es un consorcio público constituido por el Ayuntamiento de Calella, la Fundación Hospital Asilo Santiago de Blanes, el Servicio Catalán de la Salud (CatSalut) y el Ayuntamiento de Lioret que tiene como finalidades la atención sanitaria y a la dependencia en el territorio comprendido entre Canet de Mar y Tossa de Mar. La Corporación es una entidad que gestiona tres de las siete áreas básicas de salud de este territorio, los dos hospitales, y distintos centros sociosanitarios. El art. 36 del "I Conveni Collectiu de treball dels hospitals d'agusts, centres d'atenció primària, centres socisanitaris i centres de salut mental, concertas amb el Servei Català de la Salut" (DOGC 29-7-2015), de aplicación, establece la retribución variable en función de los objetivos (DPO) para una serie de profesionales (grupos 1, 2 y 3 nivel II). En marzo de 2017, la Dirección de la Corporación comunicó a los diferentes comités los criterios para las DPO's del año en curso. Por su parte, la Disposición Adicional 1ª.4 del citado Convenio establece que, durante la vigencia del mismo, "y con carácter transitorio", la situación de incapacidad temporal, ya sea por contingencias comunes o por contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), "no penalizará a efectos del sistema de retribución variable establecida". En el cálculo de DPO's para 2017 se establece un objetivo grupal de cumplimiento de actividad contratada al Servei Catalá de la Salut, en referencia a las altas médicas y urgencias contratadas, de acuerdo con una tabla. La Dirección de la empresa consultó primero a los Jefes de Área sobre las DPO's, informando éstos a sus subordinados, no sin mostrar desacuerdo con las mismas, trasladándolas posteriormente a los representantes legales de los trabajadores que, tras una reunión con la empresa, manifestaron su disconformidad con el modelo de DPO´s para 2017. Las DPO's de 2106 y 2017 no se han abonado a los trabajadores al no haber alcanzado la empresa el equilibrio presupuestario y financiero. Contra los criterios presentados por la empresa, el Sindicato de Enfermería SATSE plantea conflicto colectivo, desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia, ahora recurrida en casación.

III.    Posiciones de las partes

  El sindicato SATSE, en su demanda de conflicto colectivo frente a la Corporación y con afectación a la totalidad de personas incluidas en el ámbito del Convenio Colectivo impugnado, solicita que: a) se anulen los objetivos individuales de DPOs (sistema de retribución variable por objetivos) para el año 2017, que hacen referencia al absentismo, por entenderlos contrarios a la Disposición Adicional 1ª.4 del Convenio de aplicación; b) se anule el objetivo variable que se establece en relación a las altas médicas atendiendo a que no es competencia del profesional de enfermería; y, finalmente, c) solicita que se calculen los objetivos con arreglo a tales anulaciones para adecuarlos al 100%, recalcando que no han sido pactados sino impuestos por la empleadora.

  La sentencia dictada en instancia desestima la demanda y entiende, respecto de la primera petición, que SATSE no mantuvo en el acto del juicio la pretensión de anulación del objetivo individual referido al absentismo, al aceptar que, tal y como señalaba la empresa, sólo podía valorarse a estos efectos como absentismo el injustificado, no por tanto el que derivara de la situación de incapacidad temporal u otras causas de suspensión del contrato, por lo que, con tal valoración, quedaba debidamente respetada la norma paccionada según la cual esa situación no penaliza a efectos del sistema de retribución variable. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, y que se centra en la ausencia de intervención de los profesionales de enfermería en el proceso de alta médica, se interpreta que no debe identificarse el acto formal de dar el alta con el conjunto de actuaciones sanitarias que conduce a ello. Existe un trabajo en equipo y cuantas personas lo integran intervienen en el mismo.

  En contra de esta tesis, el recurso de casación se basa en tres motivos. El primero manifiesta su disconformidad tanto con la subsunción del acuerdo transaccional entre los Fundamentos de Derecho cuanto con la valoración del material probatorio, el segundo motivo considera vulnerado el art. 36 del Convenio Colectivo y el tercero entiende que la sentencia dictada infringe las previsiones legales, especialmente las contenidas en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias. Por su parte, la Corporación presenta escrito de impugnación solicitando que decaigan lo tres motivos formulados. En esta misma línea, el Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el art. 214 LRJS, entendiendo que ninguna de las peticiones del recurso debe prosperar.

IV.    Normativa aplicable al caso

  En la interposición del recurso procede destacar el contenido del art. 207.d) LRJS en el que se admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el art. 210.2.b) LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

  Por lo que se refiere a la normativa convencional objeto de impugnación a través del conflicto colectivo, cabe destacar la dicción del art. 36 del I Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (DOGC 29 julio 2015). En atención al mismo: "Retribución variable en función de los objetivos por los profesionales de los grupos 1,2 y 3 nivel II. Consiste en un sistema de retribución variable para el colectivo de profesionales indicado, vinculado al cumplimiento de objetivos, como un instrumento de gestión, incentivación y motivación continua dentro de las organizaciones. Se basará en la explicitación de los objetivos y la evaluación continuada de su cumplimiento, pretendiendo que cada profesional oriente su actividad a los objetivos estratégicos de la organización, así como desarrollar una cultura organizativa orientada hacia la mejora de los procesos y de los resultados. Este complemento variable, no consolidable, retribuirá la consecución de los objetivos fijados en función de su grado de cumplimiento. Tendrán derecho a la incorporación en el sistema de retribución variable (DPO) todos aquellos/se profesionales con una prestación de servicios o duración de contratos mínima de seis meses en el año natural que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general que se estipulan en este artículo. Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la dirección del centro y los/ las responsables de cada unidad asistencial y los/las profesionales durante el primer trimestre del año en curso y se abonarán durante el primer trimestre del año siguiente. Entre los objetivos a cumplir se incluirán, necesariamente, la implicación efectiva del/de la trabajador/a en la política de prevención de riesgos laborales y la realización efectiva de un porcentaje de su jornada. A pesar de reconocer que la determinación de los objetivos globales de cada institución forma parte de la competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y Dirección, en relación con su situación en el sistema sanitario y con las directrices que el plan de salud determine para su ámbito, de estos se informará a la representación legal de los/de las trabajadores/as y se establecen los siguientes criterios generales orientadores en esta materia:...". Por su parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 4 de este mismo Convenio aclara que "durante la vigencia del presente convenio y con carácter transitorio, la situación de incapacitado temporal, ya sea por contingencias comunes o por contingencias profesionales, enfermedad profesional y accidente de trabajo, no penalizará a efectos del sistema de retribución variable establecido al artículo 36".

V.     Doctrina básica

1.     Imposibilidad de reconsiderar de forma íntegra el material probatorio en fase de recurso

  La sentencia sigue fielmente el planteamiento de los motivos de recurso incorporados en el escrito de casación. En primer lugar, se pronuncia sobre la disconformidad con la subsunción del acuerdo transaccional entre los Fundamentos de Derecho y en la valoración del material probatorio. En este sentido, la sentencia subraya que el art. 207.d) LRJS no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando, a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación. "El peligro de que el recurso al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso, explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" (FJ 2). No obstante "la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas" (FJ 2), siempre que se cumplan las exigencias derivadas de consolidada jurisprudencia existente en este punto [SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015)].

2.     Acuerdo transaccional adoptado al inicio del juicio como hecho probado y no como contenido de la fundamentación jurídica

  Por lo que se refiere al acuerdo transaccional, se solicita que lo transigido al inicio del juicio aparezca como un nuevo hecho probado y no como contenido de la fundamentación jurídica. El propuesto como hecho probado octavo debería quedar así: "En el acto del juicio las partes han transaccionado que el sindicato demandante no mantendrá la petición de anulación del objetivo individual referido al absentismo, al aceptar ambas partes que solo podrá valorarse a estos efectos como absentismo el injustificado, no tanto el que derivado de una situación de incapacidad temporal u otras causas de suspensión del contrato, con lo que, con tal valoración, queda debidamente respetada la norma paccionada según la cual esa situación no penaliza a efectos de retribución variable". El recurrente advierte que solicita la incorporación de un hecho probado, con la peculiaridad de que "el tenor que se propone es el mismo que consta en la sentencia", pero "debe reflejarse en los hechos y no en los fundamentos de Derecho".

  Sin embargo, la sentencia que se analiza, atendiendo a lo que ya en su día señalara este mismo Tribunal en STS 14 febrero de 2019 (rec. 1782/2017), entiende que lo que se pretende en el recurso al solicitar que conste como hecho probado supone "un acontecimiento que no posee esa consideración jurídica. El acuerdo o transacción alcanzado ante el órgano judicial respecto de uno de los puntos litigiosos no debe figurar en el concreto apartado de hechos probados, sino que el Tribunal debe hacer referencia a ello en la sentencia y determinar motivadamente su trascendencia. Es justo lo que ha sucedido en el presente caso" (FJ 2). Además, el Ministerio Fiscal recalca que el art. 207 d) LRJS se refiere al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que muestren la equivocación del juzgador. "Pero lo pretendido no se ajusta a ello. No existe un documento que haya sido valorado erróneamente por el Juzgador, ni la adición del texto que se pretende haría al Tribunal variar su conclusión jurídica. Si lo que en definitiva se pretende es dotar de fijeza y seguridad al pacto alcanzado por las partes al inicio del juicio, su pretendido reflejo en el fallo de la sentencia mediante la fórmula de una estimación parcial de la demanda, no añadiría nada nuevo a la eficacia reconocida a aquella transacción en el segundo Fundamento de Derecho. Por otro lado, el resultado de las manifestaciones (unilaterales o concordes) vertidas ante el juzgador no posee la condición de hecho probado en sentido procesal pues escapa a la convicción obtenida a partir del material probatorio aportado al proceso. Con independencia de que los antecedentes podrían haber dado cuenta de ello, lo cierto es que la inclusión de los términos de la transacción en la fundamentación jurídica: 1º) No determina el contenido del fallo, siendo indiferente que aparezca en ese lugar o como antecedente. 2º) Posee la justificación de que el Tribunal de instancia ha considerado que estaba dando por bueno el acuerdo y valorando que con él de resolvía el primer punto de discrepancia. 3º) Se podría combatir como un defecto procesal, si es que se acreditase que ha generado indefensión, cosa que no consideramos cierta. 4º) Se insta sin que esta Sala acierte a entender la trascendencia que poseería lo pretendido, incumpliéndose así un requisito de los necesarios" (FJ 2).

3.     Introducción de un nuevo hecho probado no fundado en un documento sino en una prueba pericial

  Por lo que respecta a la introducción de un nuevo hecho probado para consignar que las cuestionadas DPOs "se refieren al proceso de alta en el que no intervienen los profesionales enfermeros", la pretensión queda rechazada. Los motivos que alega el Tribunal son: "1) En realidad se pretende una nueva valoración de la prueba a partir de la ya obrante en autos, pero sin evidenciar el claro y patente error del juzgador. 2) Se está incorporando una valoración interpretativa sobre lo que signifique intervenir en el proceso de alta, lo que es objeto de los otros motivos del recurso. 3) Desconociendo las exigencias del artículo 207.d), la adición interesada no se funda en un documento, sino en una prueba pericial; esta circunstancia, por sí sola, impide que el submotivo pueda prosperar". En consecuencia, el relato de hechos elaborado por el Tribunal de primer grado "debe permanecer intacto" (FJ 2).

4.     Sobre la interpretación de la norma convencional cuestionada

   El segundo motivo denuncia la infracción del art. 36.1 del Convenio Colectivo de aplicación, argumentando que el señalamiento de los objetivos para la obtención de la retribución variable ha de fijarse por acuerdo entre la dirección del Centro y los responsables de cada unidad asistencial y los profesionales, no habiéndose procedido de dicha manera al establecer las DPOs para el año 2017. La sentencia señala, sin embargo, que en el texto convencional se reconoce cómo la fijación de los objetivos globales es "competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y dirección", añadiendo que "de estos se informará" a la RLT".

  Por esta razón, la sentencia entiende que "la redacción del convenio colectivo es confusa, como evidencia el propio debate acerca de su alcance. Yerra el recurso cuando pretende que casemos la sentencia recurrida y consideremos errónea su interpretación, a la vista de tan solo la primera parte del párrafo dedicado por el artículo 36.1 a la fijación de los DPO's. Consideramos que tanto la interpretación de la Sala de instancia cuanto la del Ministerio Fiscal concilian mejor la doble perspectiva que la norma convencional alberga. Que ha habido participación de quienes ostentan Jefaturas Médicas y que la RLT ha podido manifestar su posición son hechos probados, al igual que la ausencia de acuerdo sobre la fijación de objetivos y la final decisión de quien ha ejercido su competencia "irrenunciable". No consideramos, por tanto, que el recurso haya evidenciado un error hermenéutico de la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Cataluña. Sin que podamos ahora examinar el eventual desajuste derivado de que se fijen objetivos globales y no de servicio, unidad asistencial o individuales, porque es algo ajeno al debate suscitado en la instancia" (FJ 3).

5.     Sobre la interpretación de la normativa legal aplicable

  El tercer motivo se basa en la infracción del art. 207 e) LRJS que permite la casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este caso, se invoca la vulneración de los arts. 6 y 7 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias y del art. 3.1 del RD 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el sistema nacional de salud.

  Sin embargo, la sentencia considera que "en realidad, el recurso no expone el modo en que la sentencia ha infringido los preceptos denunciados, sino el modo en que el comportamiento de la empresa ha infringido el convenio colectivo" (FJ 4). Porque el conjunto normativo cuya denuncia formula este motivo de recurso aparece escrupulosamente respetado por la sentencia recurrida. "Por lo tanto, no hay infracción alguna de esas normas y, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso casacional, no podemos realizar conjeturas acerca de otras vulneraciones pues ello desequilibraría el debate y comportaría una vulneración de tutela judicial para la contraparte" (FJ 4). Desde un punto de vista formal, burocrático, es cierto que en ningún paso del proceso de expedición del alta médica intervienen los profesionales de enfermería. "De acuerdo con ello sería cierto que este criterio de DPO's viene referido a actividades (altas) en las que no interviene el personal de enfermería. No es por tanto irrazonable en modo alguno, vincular el cumplimiento de objetivos a la materialización de altas médicas, a las que contribuye de forma decidida la actividad profesional del personal integrante del Grupo 2" (FJ 4). En consecuencia, "el recurso vuelve a basarse en el tenor de una prueba pericial para concluir que el personal de enfermería carece de intervención en el procedimiento de alta médica. Sin embargo, no se trata ahora de aquilatar el modo en que se produce ese acto sanitario o de delimitar las funciones de los diversos colectivos profesionales sino de interpretar un convenio colectivo sobre aspectos remuneradores. Dicho abiertamente: aunque el alta médica solo pueda proceder de personal facultativo, nada hay de ilegal en que a la misma se vinculen objetivos que afecten a quienes no poseen esa titulación o, incluso a quienes prestan servicios que no poseen la cualidad de sanitarios" (FJ 4). "Los intentos de desvincular la actividad de la enfermería del resultado final (alta médica) serían comprensibles si se tratase de atribuir responsabilidades por el hecho de haber cursado un alta médica de forma indebida o de haberla retardado. Pero el conflicto que ahora resolvemos no posee esa dimensión, sino que se limita a los aspectos retributivos contemplados en un convenio colectivo que afecta por igual a personal facultativo y de enfermería. Es lícito que, conforme al mismo, se fijen objetivos cuya consecución revierta por igual en ambos aunque la medición del resultado dependa, formalmente, de las decisiones que toman quienes están capacitados para ello" (FJ 4).

VI.    Parte dispositiva

  La Sala decide, "en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por SATSE. Tanto la condición subjetiva de la asociación sindical recurrente (que han litigado en defensa de los intereses económicos y sociales propios de los trabajadores) cuanto la modalidad procesal seguida (conflicto colectivo) comportan que no proceda imponerle las costas causadas". En consecuencia, se procede a "confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 43/2017 de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en autos 38/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Corporació de Salut del Maresme I la Selva, sobre conflicto colectivo".

VII.   Pasajes decisivos

  "El peligro de que el recurso al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso, explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" (FJ 2).

  "El acuerdo o transacción alcanzado ante el órgano judicial respecto de uno de los puntos litigiosos no debe figurar en el concreto apartado de hechos probados, sino que el Tribunal debe hacer referencia a ello en la sentencia y determinar motivadamente su trascendencia" (FJ 2).

  "El resultado de las manifestaciones (unilaterales o concordes) vertidas ante el juzgador no posee la condición de hecho probado en sentido procesal pues escapa a la convicción obtenida a  partir del material probatorio aportado al proceso" (FJ 2).

  "Con independencia de que los antecedentes podrían haber dado cuenta de ello, lo cierto es que la inclusión de los términos de la transacción en la fundamentación jurídica: 1º) No determina el contenido del fallo, siendo indiferente que aparezca en ese lugar o como antecedente. 2º) Posee la justificación de que el Tribunal de instancia ha considerado que estaba dando por bueno el acuerdo y valorando que con él se resolvía el primer punto de discrepancia. 3º) Se podría combatir como un defecto procesal, si es que se acreditase que ha generado indefensión, cosa que no consideramos cierta. 4º) Se insta sin que esta Sala acierte a entender la trascendencia que poseería lo pretendido, incumpliéndose así un requisito de los necesarios" (FJ 2).

  "Desconociendo las exigencias del artículo 207.d), la adición interesada no se funda en un documento, sino en una prueba pericial; esta circunstancia, por sí sola, impide que el submotivo pueda prosperar" (FJ 2).

  "En realidad, el recurso no expone el modo en que la sentencia ha infringido los preceptos denunciados, sino el modo en que el comportamiento de la empresa ha infringido el convenio colectivo" (FJ 4).

VIII.   Comentario

   El conflicto surge como consecuencia de la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo aplicable. En opinión del sindicato de enfermería impugnante la retribución variable por objetivos consignada en el citado Convenio, primero, no fue acordada con la representación de los trabajadores y, segundo, fue interpretada y aplicada unilateralmente por la empresa teniendo en cuenta una serie de criterios (consideraciones sobre absentismo, intervención de los profesionales de enfermería, acuerdos previamente alcanzados en el año anterior, etc.).

   Como es sabido, la impugnación del Convenio se tramita a través del proceso de conflicto colectivo ex art. 153.2 LRJS y, en virtud de este último, la demanda deberá precisar "las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto" [art. 157.1.d) LRJS]. De ahí que resulte razonable que el sindicato impugnante plantee una determinada interpretación de un precepto del Convenio en el sentido que considera fue redactado y ha de ser aplicado. No resulta extraño, pues, que en instancia, el sindicato impugnante solicite tres cuestiones derivadas directamente de la interpretación y aplicación del precepto: cómo ha de computarse el absentismo -si se incluyen las faltas justificadas o no-, cómo ha de concretarse la relación entre los objetivos y las altas médicas -si con intervención o no de los profesionales de enfermería en tanto forman parte del equipo médico pero no declaran el alta médica al no estar dotados de dicha competencia- y, finalmente, la necesidad de recalcular los objetivos teniendo en cuenta estas apreciaciones y considerando que han sido impuestos por la empleadora y no pactados con la representación de los trabajadores.

   La sentencia dictada en instancia, objeto de recurso, resuelve estas cuestiones. En primer lugar, estimando que, en el acto del juicio el sindicato impugnante no mantuvo la petición de anulación del objetivo individual referido al absentismo, al aceptar que, tal y como señalaba la empresa, sólo podía valorarse a estos efectos como absentismo el injustificado, no por tanto el que derivara de la situación de incapacidad temporal u otras causas de suspensión del contrato. Con tal valoración, queda debidamente respetada la norma paccionada según la cual esa situación no penaliza a efectos del sistema de retribución variable. En segundo término, entendiendo que el hecho de que los objetivos establecidos no puedan ser aceptados y realizados por los profesionales de enfermería por su falta de competencia en la realización de altas médicas, constituye un argumento meramente formal. Ciertamente, desde una perspectiva burocrática, en el proceso de expedición del alta médica no interviene el personal de enfermería por lo que difícilmente el criterio basado en este elemento para calcular la retribución variable resultaría atendible por estos profesionales. Pero la sentencia descarta un argumento puramente formal y, atendiendo a una vertiente material y no formal del planteamiento, considera evidente que el personal de enfermería interviene en el proceso de curación del paciente, proceso que culmina con la expedición por el facultativo del alta médica correspondiente. Se trata de un "trabajo en equipo" toda vez que el personal de enfermería es responsable del paciente desde el momento en el que entra en el hospital hasta que recibe el alta. Finalmente, el alegato sobre la imposición unilateral del empresario queda desacreditado cuando se prueba en juicio que la dirección de la empresa consultó, primero, a los jefes de área y éstos a sus subordinados, y, después, a la representación legal de los trabajadores en la empresa y, sólo ante la falta de acuerdo, impuso su criterio. Subrayando, en todo momento, que en el texto convencional consta expresamente que la determinación de los objetivos es competencia de la dirección de la empresa.

   Sin embargo, en este caso, el problema no surge tanto -o no surge sólo- de la interpretación, declaración o posible condena solicitadas según el contenido, la interpretación y la aplicación del precepto -o preceptos- en cuestión sino que los motivos en los que se basa el recurso relativizan cualquier declaración sobre estas cuestiones, más de fondo todas ellas que de forma. En efecto. El primer motivo del recurso no condiciona el resultado de la sentencia pero sí la redacción de la misma. Se plantea en él si el acuerdo transaccional alcanzado entre demandante y demandada al inicio del juicio debe ser considerado como un hecho probado -pretensión de la recurrente- o como parte del fundamento jurídico -resultado alcanzado por la sentencia de instancia-. De atenderse la petición del impugnante, se consideraría que la demanda habría sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia. Pero el Tribunal Supremo entiende que dicho acuerdo transaccional no debe integrarse en el apartado de hechos probados sino que ha de hacerse referencia al mismo, en su caso, en la sentencia, motivando esta última la trascendencia de dicho acuerdo sobre el conflicto planteado. Estima, en este sentido, que las manifestaciones realizadas ante el juzgador no tienen idéntica entidad a la convicción alcanzada del material probatorio. Por lo demás, tampoco admite que con base en esta pretensión pueda sustentarse el motivo de "error" que permite, en casación, una nueva apreciación de la prueba como consecuencia de nueva documentación que demuestre la equivocación del órgano juzgador toda vez que dicho acuerdo transaccional no constituye documento alguno a estos efectos.

   Y, quizá, sean estos dos elementos los que permitan un mayor análisis en el profuso desarrollo de la sentencia. Porque, probablemente, el acuerdo transaccional no constituya un "hecho probado" en puridad pero sí predetermina la convicción en la resolución del conflicto si el juez o el órgano juzgador comprueba, en un pleito en el que se dilucida la interpretación de un precepto convencional, que las partes que han pactado dicho artículo y cuya interpretación se discute alcanzan un acuerdo -siquiera parcial- en relación al sentido de lo incorporado al texto negociado. Y, porque, previsiblemente, el acuerdo no determine un "documento" en los términos propios de la prueba documental. Mas el art. 210.2.b) LRJS detalla que deberá destacarse de modo preciso cuál es la documentación de la que se deriva el error. Bien es cierto que la sentencia considera, aquí, que el acuerdo transaccional no constituye un "documento" a estos efectos tal vez no tanto por despreciar esta categoría sino como consecuencia de la exigencia de uno de los requisitos recogidos en la jurisprudencia previamente dictada por la Sala. En concreto, el que solicita que se trate de "elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia", no debiendo limitarse el recurrente "a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental, si refuerza argumentalmente el sentido del fallo" (FJ 2). Pero que el acuerdo entre las partes en conflicto constituye un "documento" susceptible de consideración en el proceso parecería una solución razonable.

IX.     Apunte final

   El acuerdo transaccional alcanzado en juicio puede formar parte tanto de los hechos probados como de la fundamentación jurídica de la sentencia, mas el lugar que ocupe no predetermina ningún motivo de recurso o de casación. Con una salvedad. Cuando se acredite que, en la redacción de la sentencia, la falta de asunción íntegra o parcial de dicho acuerdo ha generado indefensión a las partes, en cuyo caso sí procedería la revisión o casación de aquélla.

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