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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 8/2019

La infracción de norma en el recurso de casación (Civil y Social).

STS-CIV núm. 629/2019, de 21 de noviembre.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
La STS-CIV 629/2019 desestima el recurso de casación interpuesto porque no se ha citado norma alguna como infringida, tal y como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hilo de esta sentencia, se examina el modo en que la cuestión se aborda en el ámbito del recurso de casación dentro de la jurisdicción social.
Palabras Clave:
Recurso de casación. Normas infringidas. Requisitos formales. Tutela judicial.
Abstract:
STS-CIV 629/2019 dismisses the appeal because no rule has been cited as infringed, as required by the Civil Procedure Act. In line with this judgment, it is examined the way in which this issue is addressed in the field of the appeal within the labour courts.
Keywords:
Appeal. Violated rules. Formal requirements. Judicial guardianship.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00092
Resolución:
ECLI: ES:TS:2019:3762

I.     Introducción

 La STS-Civil núm. 629/2019 aborda una cuestión tan ucrónica para el recurso de casación como la referida al requisito de la infracción normativa. El tradicional formalismo del remedio procesal arquetípicamente resuelto por el Tribunal Supremo ha sido sacudido múltiples veces por la proyección del derecho a la tutela judicial efectiva, pero eso no significa que sus exigencias hayan desaparecido hasta el extremo de desfigurarlo.

 El caso resuelto por la sentencia comentada, por su propia sencillez, permite centrar la atención en la exigencia procesal incumplida, la atinente a la cita de las normas que se considera infringidas.

 Sobre esa base resulta muy interesante examinar el modo en que la Sala Cuarta del propio Tribula viene interpretando la exigencia análoga de la LRJS, al tiempo que recordando las características elementales del escrito interpositorio del recurso.

 Esta fue una más de las instituciones jurídicas introducidas por la Revolución burguesa de 1789, para posibilitar que un órgano de naturaleza política, actuando como Tribunal, revisara las sentencias dictadas por los órganos judiciales a fin de comprobar si se ajustaban o no a lo querido por el legislador, esto es, garantizaba la primacía de la soberanía popular, encarnada por el Poder Legislativo, respecto de los demás poderes de ella derivados. Si se apreciaba una contradicción entre la norma —interpretada conforme al criterio «auténtico» del Tribunal de Casación— y la resolución de instancia, ésta era anulada (casada, rota) y el asunto devuelto al correspondiente órgano jurisdiccional para que lo resolviera de nuevo, aunque a la vista de la vinculante doctrina del órgano superior.

 Aunque buena parte de tales notas originarias han ido modificándose tanto por el trasvase del «modelo» a nuestro ordenamiento cuanto por el transcurso del tiempo, ese breve apunte histórico puede ayudar a comprender mejor alguno de los preceptos que hoy regulan nuestra casación en el orden social de la jurisdicción. Para el Derecho procesal español constituye una arraigada tradición el que la casación social atienda con la misma intensidad a su prototípica misión de permitir la defensa de la ley frente a la actuación jurisdiccional, garantizando la uniformidad en su aplicación (valores compendiados en lo que se llama ius constitutionis) y a la, inicialmente accesoria, de preservar el interés de los particulares afectados por la sentencia impugnada (identificado como ius litigatoris). Por ello se dice que «el recurso en cuestión es uno de los instrumentos que sirve para ejercitar el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución» (STC 17/1985, de 9 de febrero).

II.    Resolución comentada

 Tipo de resolución judicial: sentencia.

 Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.

 Número y fecha: STS núm. 629/2019, de 21 de noviembre.

 Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 729/2016.

 ECLI: ES:TS:2019:3762.

 Fuente: CENDOJ

 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 Votos Particulares: carece.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

 El litigio surge como consecuencia de que un particular ejerce una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, interesando la nulidad de las diversas estipulaciones del mismo.

1.    Hechos relevantes

 A) Con fecha 20 de septiembre de 2012 la entidad financiera (BANKIA) y el particular suscriben contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

 B) Posteriormente (10 diciembre 2014), el prestatario presenta demanda interesando que se declare la nulidad de hasta seis cláusulas del referido contrato[1]

 C) En síntesis, alega que se trata de condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, oscuras o ambiguas -en algunos casos- que determinan un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en perjuicio del consumidor y a favor de la prestamista, por lo que conforme al art 83 del TRLGDCU deben ser declaradas nulas.

2.    Sentencia del Juzgado

 Mediante sentencia de 22 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda (rollo 284/2015).

 De este modo, tres de las seis clausulas combatidas son declaradas nulas, por tener el carácter de abusivas.

3.    Sentencia de la Audiencia Provincial

 Disconforme con el criterio del Juzgado, el cliente interpone recurso de apelación (rec. 284/2015) que es resuelto por la sentencia 183/2015, de 15 de diciembre[2]. Sus argumentos vienen a respaldar completamente el enfoque del Juzgado, por lo que desestima el recurso e impone las costas a la parte vencida.

 Aplica doctrina del TJUE para sostener que la cláusula sobre resolución del préstamo cuando se impague una sola cuota (aunque Bankia aceptó que admitiría hasta tres), en sí misma, no resulta nula habiendo de atenderse a las circunstancias concretas en las que pudiera ser aplicada y, más concretamente, si tal aplicación supone vulneración del vigente artículo 693 de la LEC y, sobre todo, con independencia de ello, si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, circunstancias éstas que no constan.

 Respecto de la cláusula que limita el destino o uso de la finca hipotecada (considerada por el prestatario como contraria al derecho de propiedad), se considera que está redactada en términos claros y precisos, tiene una finalidad legítima cual es evitar el perjuicio que para la entidad prestamista tendría el juego de los  artículos 56  y  57 de la LC, que permiten paralizar o suspender el ejercicio de la acción ejecutiva cuando el bien hipotecado esté afecto o vinculado a una actividad profesional, industrial, empresarial o de carácter productivo. Resulta legítimo por consiguiente que la entidad financiera proteja su acción limitando contractualmente el destino del bien hipotecado.

 Y sobre la obligación de que el hipotecante asegure el bien hipotecado también se rechaza el recurso porque la cláusula controvertida tiene como finalidad la atribución de facultades al acreedor, para evitar el eventual incumplimiento por el deudor de su deber de conservación del bien hipotecado, posibilitando la efectividad de la garantía constituida.

IV.   Posiciones de las partes

 La discusión que accede al Tribunal Supremo es del todo igual a la que se ha desarrollado en las instancias previas y que ya ha sido expuesta.

1.    El demandante (y recurrente)

 Amparándose en criterios acogidos por diversas sentencias de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo sostiene que las tres cláusulas consideradas válidas por la Audiencia Provincial contienen condiciones generales, predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, oscuras o ambiguas.

 Por ello, han generado un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en perjuicio del consumidor y a favor de la prestamista, por lo que conforme al art 83 del TRLGDCU deben ser declaradas nulas.

2.    La demandada (y recurrida)

 Bankia sostiene que las cláusulas son claras, sencillas, accesibles y susceptibles de comprensión directa por el demandante; que fueron conocidas por aquel y que respetan la buena fe y el justo equilibrio de las posiciones de las partes, por lo que niega su carácter abusivo.

3.    Examen de los motivos de casación formalizados

 Puesto que la sentencia comentada entiende que el recurso no ha cumplido con las exigencias formales que a la casación impone el legislador, resulta necesario examinar con detalle el tenor de los motivos articulados:

 Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia nº 181/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad que permite al banco prestamista dar por vencido el préstamo hipotecario de una sola cuota mensual.

 Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida, considera no abusiva a la cláusula que limita el uso y destino de la vivienda hipotecada, oponiéndose así a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

 Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia recurrida, considera no abusiva la cláusula que atribuye al prestatario la obligación de abonar todos los impuestos y contribuciones que gravan la finca, así como otorgar poderes al banco prestamista para contratar en nombre del cliente un seguro de daños, adeudando su prima y los gastos derivados de su contratación, en la cuenta donde se pagan las cuotas del préstamo hipotecario, oponiéndose así a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

V.    Preceptos relevantes

 Por cuanto luego se verá, debemos recordar las previsiones de la LEC que disciplinan ciertas formalidades en el recurso de casación. En concreto, el artículo 477 (“Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación”) establece lo siguiente:

 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

    1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

      2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

     3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

 3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

 Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

VI.    Doctrina básica

   A la vista de cuanto antecede, debemos ya resumir la doctrina acogida por la sentencia en estudio.

1.     Estructura del recurso de casación

  Como es lógico, son muchas las ocasiones en que la Sala Primera se ha ocupado de desentrañar el alcance del artículo 477 LEC. Recopilemos algunos aspectos relevantes de lo dicho en ellas[3]:

2.    Necesaria denuncia de infracción normativa

 En estrecha relación cuanto queda expuesto, la doctrina de la Sala Primera[4] viene insistiendo en que el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. De este modo:

3.   Conversión de la causa de inadmisión en otra de desestimación.

 La deficiente formulación del recurso de casación comporta que el mismo deba ser inadmitido a trámite[5]. Ahora bien, en el presente caso no sucedió así, por lo que es necesario recordar que la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia[6].

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. “La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos”[7].

VII.  Parte dispositiva

 A la vista de las líneas argumentales sentadas, la STS-CIV 629/2019 desestima el recurso interpuesto por el prestatario demandante, que es condenado a la pérdida del depósito y al abono de las costas.

 En síntesis: el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita, en ninguno de sus motivos, la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

VIII.  Pasajes decisivos

  En el apartado 3 del Fundamento de Derecho Segundo encontramos diversas consideraciones especialmente relevantes para resumir la posición del Tribunal:

IX.  Comentario (“Conexión laboralista”)

 Los términos en que la STS comentada plantea el problema y encauza su solución son del todo similares a los aplicados en la jurisdicción laboral cuando ha debido enfrentarse con problemas análogos.

1.    La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso

 Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho[8].

 Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

 Por otro lado, surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000).

 La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente (SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). 

 La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal (STC 17/1985).

2.    Exigencias específicas de la casación social

 El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley (art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS.  Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros —aunque fueren legítimos— intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

 Puesto que la casación se plantea ante el Tribunal que ocupa un lugar preeminente en el sistema judicial, se requiere la asistencia de Abogado, y el legislador la ha rodeado de diversas exigencias, la tutela judicial no padece cuando se exige su real y escrupuloso cumplimiento (STEDH 15 septiembre 2016; Trevisanato contra Italia). No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide.

 Con arreglo al artículo 210.2 LRJS, en el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207 (cuestiones formales, revisión fáctica, infracciones sustantivas), razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezca la doctrina invocada[9].

 Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

3.   Infracción normativa denunciable

Son múltiples las maneras en que una resolución judicial, que se dice fundada en Derecho, puede contravenir lo querido por éste; así, por inaplicar el precepto adecuado, por interpretar erróneamente las normas, por proyectar la ley a un supuesto diverso del contemplado, etc. Queriendo abarcar esas modalidades, en el viejo recurso por infracción de ley y doctrina legal se acogía como motivo de la casación el de «violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso» (art. 167.1 de la LPL-80).

 Pues bien, todas las —bastante formalistas, cuando no artificiosas— matizaciones sobre el modo en que se haya infringido un precepto han sido obviadas por la redacción del último y más prístino (en cuanto busca garantizar la primacía de los deseos materiales del legislador) de los motivos casacionales. Conforme al artículo 207.e) LRJS, cabe el recurso fundado en «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». A través de este motivo, se le va a pedir al Supremo que revise la irregular situación creada por la Sala de lo Social que ha resuelto un litigio en contra de lo querido por el Derecho. También la importancia del motivo exige ciertas precisiones complementarias:

 1) La norma infringida puede ser, y resultará lo más frecuente, cualquiera de las contenidas por el ordenamiento jurídico, pero aplicables a las relaciones sociales que constituyen el sustrato o ámbito a cuyo conocimiento se aplica la jurisdicción social (cfr. arts. 1 a 3 LJS).

2) Desde luego, el recurso podrá intentarse siempre que se funde en la vulneración de una norma en sus múltiples variantes.

 No sólo la eficacia normativa de la Carta Magna (cfr. art. 9.1 CE) sino también la expresa previsión del legislador determinan que, en orden al recurso, «será suficiente para funda­mentarlo la infracción de precepto constitucional» (art. 5.4 LOPJ), aspecto especialmente trascendente en las materias propias de la jurisdicción social, dadas las vastas implicaciones constitucionales de las relaciones de trabajo y Seguridad Social.

 Del mismo modo, los tratados internacionales (arts. 94 ss. CE) y las disposiciones de las Comunidades Europeas (cfr. arts. 93 CE y 189 ss. Tratado de Roma) son reconducibles a la generosa categoría de norma, por cierto bien importante en determinados ámbitos (especialmente en Seguridad Social).

 Son alegables como infringidas todas las normas con rango de Ley, sea ésta formal, orgánica (art. 81 CE) u ordinaria (art. 90 CE) o disposición de valor asimilado, como reales decretos legislativos y reales decretos-leyes (arts. 82 y 83 CE). Aunque, dado el sistema de distribución competencial, no será muy frecuente que pueda suceder en la casación social, las normas emanadas de las Comunidades Autónomas, son parte integrante del ordenamiento jurídico a todos los efectos, casación inclusive.

 Las disposiciones reglamentarias (cfr. art. 97 CE) son posible fundamento del recurso de casación, debiendo darse entrada a las diversas modalidades admitidas por el ordenamiento social (reglamentaciones u ordenanzas en tanto subsistieron, disposiciones sectoriales dictadas al amparo de la Disp. Final 7.ª del ET, decretos sobre relaciones laborales especiales, órdenes ministeriales en materia de Seguridad Social, etc.).

 Los convenios colectivos han venido siendo admitidos como fundamento válido del recurso [cfr. art. 3.1.b) ET]; sería deseable que, en aras de la seguridad jurídica, la polémica existente en torno a los llamados convenios extraestatutarios se clarificase. Tradicionalmente se ha dicho que son inhábiles para fundamentar el recurso los acuerdos colectivos no publicados en el periódico oficial [STS de 17 de julio de 1993][11].

 La costumbre local y profesional, que hubiere sido debidamente alegada y probada [art. 3.1.d) ET] podrá actuar también como norma presuntamente infringida a efectos casacionales.

 En fin, respecto de los principios generales del Derecho en el orden social, existiendo un texto constitucional tan extenso y rico en la materia, se piensa que o se encuentran incorporados a él, o están reiteradamente explicitados en la jurisprudencia, o no podrán servir como base al recurso.

4.   Transformación de la causa de inadmisión en otra de desestimación

 De manera reiterada, la Sala Cuarta viene sosteniendo que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación[12].

X.    Apunte final

 El recurso de casación ha venido siendo tradicionalmente considerado como una especie de obra maestra para quien ejerce la Abogacía y, aunque flexibilizadas sus exigencias, conviene no olvidar el rigor con que debe activarse[13].

 El artículo 477.1 LEC configura como motivo único del recurso de casación civil “la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, de modo que yerra quien articula su recurso invocando la infracción de jurisprudencia y el interés casacional del tema pero orillando la referida necesidad de que se denuncie un incumplimiento de norma.

 En el ámbito de la casación social, sin embargo, el motivo de infracción sustantiva está más abiertamente delineado, pero las exigencias formales también son relevantes. Ambas jurisdicciones coinciden en considerar como causa de desestimación lo que pudo haber sido motivo de inadmisión.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ En concreto, la cláusula financiera 5 que establece "Gastos a cargo del cliente"; la cláusula financiera 6 en cuanto al interés de demora y compensación de deudas; la cláusula financiera 6 bis que regula el vencimiento anticipado; la cláusula financiera 1.Primero, último párrafo que limita el destino o uso de la finca hipotecada; la cláusula hipotecaria 2 en cuanto regula la obligación de abonar las contribuciones e impuestos que gravan la finca hipotecada y de contratar un seguro de daños designando al Banco como beneficiario, autorizándolo a efectuar esos pagos o contrato en nombre del cliente; y la cláusula hipotecaria 5 relativa a la cesión del crédito hipotecario.
  2. ^ Aunque en su encabezamiento aparece numerada como 181/2015; a efectos identificativos no cae duda de que posee el ECLI:ES:APGU:2015:427.
  3. ^ Véase las SSTS-CIV 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero.
  4. ^ Por todas, SSTS 108/2017, de 17 de febrero, 399/2017, de 27 de junio y 91/2018, de 19 de febrero.
  5. ^ El art. 483.2.2º LEC dispone que procede la inadmisión del recurso de casación si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
  6. ^ SSTS-CIV 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo.
  7. ^ Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.
  8. ^ Cf- STS-SOC 40/2016 de 26 enero (rec. 144/2015) y las en ella citadas.
  9. ^ Cf. las SSTS-SOC 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 1060/2016 de 15 diciembre (rec. 264/2015), 269/2018 (rec. 54/2017), entre otras.
  10. ^ Por ejemplo, la STS 917/2018 de 18 octubre (rec. 163/2017) expone las deficiencias de un recurso porque: 1) El contenido del escrito de interposición del recurso revela que el mismo se limita a reiterar las alegaciones que sirvieron de sustento a la demanda y que fueron reproducidas en el juicio oral, sin que se discutan los argumentos de la sentencia de la instancia. Es de observar que en el desarrollo del único motivo del recurso no se hace la más mínima alusión a la sentencia recurrida, ni mucho menos se busca contradecir, ni siquiera sucintamente, los razonamientos del Tribunal "a quo". 2) Tal planteamiento es incompatible con la esencia del recurso de casación cuyo objeto es, precisamente, cuestionar la sentencia impugnada, combatiendo sus fundamentos jurídicos, sin que resulte posible en el ámbito estricto del este recurso realizar un nuevo examen, un "novum iudicium", de la cuestión litigiosa, que es lo que, al parecer, pretende la recurrente. 3) El recurso menciona diversos preceptos constitucionales y legales sobre negociación colectiva, ascensos y clasificación profesional, pero no especifica el modo en que la sentencia recurrida los ha infringido. Reproduce los preceptos del ET cuya infracción denuncia y acto seguido expone su argumentación acerca del tema debatido. Pero no aparece ni una sola reflexión del modo en que la sentencia recurrida haya podido infringir esas u otras disposiciones. 4) Frente a las cuatro líneas argumentales en que la sentencia combatida basa su decisión, lo que el recurso despliega más se asemeja a una apelación o a la Instructa de las alegaciones vertidas ante la Sala de instancia que a un recurso de casación obediente a las exigencias legales y jurisprudenciales.
  11. ^ Se trata de exclusiones más formales que otra cosa; es evidente que este tipo de productos de la autonomía colectiva reposa sobre normas de carácter heterónomo (constitucionales, internaciones, internas) y que su cita sí abre las puertas al recurso.
  12. ^ SSTS-SOC 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo.
  13. ^ De modo significativo, la STEDH 15 septiembre 2016 (Trevisanato contra Italia; demanda 32610/2007, sobre despido) examina un caso de inadmisión por incumplir las exigencias introducidas por un texto legal vigente año y medio antes de su formalización. La sentencia pone de relieve que el Abogado del demandante estaba en disposición de conocer sus obligaciones en la materia, al apoyarse en la redacción del artículo mencionado.

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