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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2020

Formalidades de la casación por infracción de ley (Perspectivas civil y social).

STS-CIV núm. 131/2020, de 27 de febrero.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
Las leyes procesales exigen que el recurso de casación cumpla determinadas exigencias cuando se trata de denunciar la infracción de normas. La STS-CIV 131/2020 recapitula la doctrina sentada sobre este particular. El estudio aprovecha esta sentencia para comparar el régimen existente en el ámbito de la jurisdicción social.
Palabras Clave:
Recurso de casación. Motivos casacionales. Requisitos del recurso de casación. Formalidades procesales. Tutela judicial efectiva.
Abstract:
Procedural laws require that the appeal meet certain requirements when it comes to denouncing the violation of rules. STS-CIV 131/2020 recapitulates the doctrine sitting on this particular. The study takes advantage of this sentence to compare the existing regime in the field of social jurisdiction.
Keywords:
Appeal. Cassational motives. Requirements of the appeal. Procedural formalities. Effective judicial protection.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00114
Resolución:
ECLI: ES:TS:2020:131

I.   Introducción

La casación, en general y la laboral en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base en motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la Ley, se define como «el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada» (Guasp). Merced a este recurso de casación el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (cfr. arts. 123.1 CE y 53 LOPJ), a salvo lo concerniente a garantías constitucionales.

El recurso de casación fue una más de las instituciones jurídicas introducidas por la Revolución burguesa de 1789, para posibilitar que un órgano de naturaleza política, actuando como Tribunal, revisara las sentencias dictadas por los órganos judiciales a fin de comprobar si se ajustaban o no a lo querido por el legislador, esto es, garantizaba la primacía de la soberanía popular, encarnada por el Poder Legislativo, respecto de los demás poderes de ella derivados. Si se apreciaba una contradicción entre la norma (interpretada conforme al criterio «auténtico» del Tribunal de Casación) y la resolución de instancia, ésta era anulada (casada, rota) y el asunto devuelto al correspondiente órgano jurisdiccional para que lo resolviera de nuevo, aunque a la vista de la vinculante doctrina del órgano superior.

Aunque buena parte de tales notas originarias han ido modificándose tanto por el trasvase del «modelo» a nuestro ordenamiento cuanto por el transcurso del tiempo, ese breve apunte histórico puede ayudar a comprender mejor alguno de los preceptos que hoy regulan nuestra casación tanto en el orden civil cuanto en el social[1].

La STS-CIV 131/2020 constituye un ejemplo adecuado, por lo sencillo y contundente de su planteamiento, para repasar el necesario respeto a las formalidades en el proceso, especialmente si se trata del remedio procesal formalizado ante el Tribunal Supremo.

Siguiendo la metodología de comentarios precedentes, ahora se trata de repasar esa resolución y de contrastar su enfoque con el que la Sala Cuarta asume ante casos análogos.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: Sentencia.

Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: STS número 131/2020 de 27 de febrero.

Número recurso o procedimiento: Recurso de casación 2834/2017.

ECLI:ES:TS:2020:131

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.   Hechos relevantes

El supuesto sobre el que se pronuncia la Sala Primera es muy sencillo y puede exponerse del siguiente modo:

(16 enero 2008): Determinada empresa y una entidad financiera suscriben un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que se incluye una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés del 4%[2].

(23 diciembre 2009): se modifica el mencionado contrato y se introduce una limitación a la variabilidad del tipo de interés del 4,5%[3].

2.   Demanda de la prestataria

(9 junio 2015): La mercantil prestataria presenta demanda solicitando la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés y la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.   Sentencia del Juzgado

(8 abril 2016) Mediante su sentencia el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas desestima la demanda (proc. 287/2015) e impone las costas a su promotora.

El Juzgado considera que como la prestataria no era consumidora, tampoco procedía el control de transparencia.

4.   Sentencia de apelación

(16 marzo 2017): Disconforme con la sentencia de instancia, la sociedad demandante interpone recurso de apelación (rollo 705/2016), que es estimado parcialmente por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante su sentencia de 16 de marzo de 2017.

La SAP declara la nulidad de las cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo de 2008 y 2009, extrae las lógicas consecuencias patrimoniales de ello[4] y obliga a que cada parte asuma las propias costas de las dos instancias. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

5.    El recurso de casación

Contra la sentencia de segunda instancia interpone recurso de casación la entidad financiera, estructurándolo en dos motivos. Ahora interesa reparar en el formalizado “Por infracción con respecto a la jurisprudencia fijada por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo en lo que respecta al denominado control de inclusión y los elementos objeto de análisis y aplicación para el desarrollo del mismo, y que siendo aplicable, lo que no cuestiona esta parte, a los no consumidores debe circunscribirse, única y exclusivamente a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC, reforzado y garantizado, además por la OM de mayo de 1994”.

(25 septiembre 2019): Mediante Auto, la Sala Primera acuerda admitir el recurso de casación interpuesto, sin manifestar objeción o reserva alguna.

IV.  Posiciones de las partes

La discusión que accede al Tribunal Supremo es del todo igual a la que se ha desarrollado en las instancias previas y que ya ha sido expuesta.

1.   La mercantil prestataria (Recurrida)

La sociedad titular del préstamo viene sosteniendo lo que ha asumido la sentencia de segunda instancia: la nulidad de la estipulación que fija el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable. Procede, por tanto, la devolución de las cantidades con sus intereses legales correspondientes que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra debiendo procederse a una nueva realización del cuadro de amortización del préstamo con cantidades indebidamente ingresadas en concepto de intereses y capital indebidamente amortizado

2.   La Entidad financiera (Recurrente)

Insiste la recurrente en que la recurrida no posee la condición de consumidora, siendo imposible aplicarle las reglas protectoras de quienes sí la tienen. De forma subsidiaria, pide que se limite temporalmente la retroactividad aplicable a la devolución del exceso percibido.

V.   Normativa aplicable al caso

Son normas procesales las únicas relevantes para comprender el alcance de la STS 131/2020.

El artículo 477 LEC (“Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación”) dispone en su apartado primero que el recurso de casación “habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”.

Asimismo, el artículo 481 LEC (“Contenido del escrito de interposición del recurso”) disciplina el contenido del escrito de interposición; “en el mismo se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista”.

Por su lado, el artículo 210 LRJS (“Interposición del recurso”) dispone en su apartado segundo que “En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada”.

De igual modo, al disciplinar el “contenido del escrito de interposición del recurso” de casación unificadora (art. 224.1 LRJS) se indica que el mismo debe contener “la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia”.

VI.  Doctrina básica

1.   Formalidades de la casación: la cita del precepto infringido

Los requisitos procesales previstos para el recurso de casación han de observarse en sus propios términos. Puesto que debe basarse en infracción normativa, es claro que en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia[9].

Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso[10].

En diversas ocasiones la Sala Primera[11] ha insistido sobre esta particular explicando lo siguiente:

2.   Inadmisión y desestimación del recurso deficiente

Ya se ha dejado constancia de que el recurso de casación examinado por la STS 131/2020 fue admitido mediante Auto de la Sala Primera. Sin embargo, la sentencia que glosamos considera que concurre una causa que debía haber desembocado en su inadmisión[12].

Lo que sucede es que, conforme a consolidada jurisprudencia, la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia[13].

3.   Tutela judicial y control del recurso

En su tramo final, la sentencia glosada lleva buen cuidado en advertir que su modo de examinar el recurso es respetuoso con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y es que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos[14].

La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente[15].  Dicho de otro modo, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE)[16].

En este sentido, la decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso[17].

VII. Parte dispositiva

En su parte dispositiva la sentencia examinada es sencilla: desestima el recurso de casación formulado por la entidad financiera y le impone la condena en costas (arts. 394.1 y 398.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido (DA 5ª.9 LOPJ).

VIII. Pasajes decisivos

En el pasaje 2 del Fundamento Segundo la sentencia sintetiza el desfavorable parecer que le merece, desde la perspectiva formal, el recurso de casación:

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita, en ninguno de sus motivos, la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida. A lo sumo, en el segundo, a efectos argumentativos, se hace mención, de manera genérica, a los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

IX. Comentario

La sentencia examinada propicia el recordatorio sobre las proyecciones que el artículo 24 de la Constitución encuentra sobre el sistema de recursos, así como la comparación con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al recurso de casación en el orden social.

1.  Sujeción a las normas ordenadoras de los recursos

Nuestro sistema constitucional deja en manos del legislador la determinación del régimen jurídico (modalidades, plazos, resoluciones impugnables, trámites, requisitos, efectos, etc.) que haya de aplicarse a los procesos impugnatorios[18]. El único límite a respetar (tanto por los poderes normativos, cuanto por los aplicadores de sus prescripciones) viene constituido por la propia Constitución, de la que cabe ahora destacar cuanto refiera al contenido esencial del derecho consagrado por su artículo 24.1.

El derecho al recurso en el ámbito laboral ha de ejercitarse en el seno de una actividad judicial cuya configuración no preexiste a la norma, sino que es originada por ésta[19]; en consecuencia, la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24 de la Constitución, haya querido articular, sin que pueda quedar en manos de los agentes jurisdiccionales la definición de sus propios derechos. Muchísimas veces se ha insistido en la idea de que han de observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, los cuales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades mediante las que se garantizan los derechos de cuantos intervienen en él[20]. Se trata, una vez más, de reafirmar el carácter de orden público que poseen las normas procesales, ahora en materia de recursos.

2.  El acceso al recurso

Ejercida por el legislador su competencia, al arbitrar el régimen a seguir en las impugnaciones jurisdiccionales, de inmediato se proyecta sobre su actividad el derecho fundamental en estudio, pues a su contenido esencial pertenece el «utilizarlo [el recurso] de acuerdo con la Ley y obtener una resolución fundada en Derecho en el recurso correspondiente»[21]. En consecuencia, la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye lesión del derecho a la tutela judicial[22].

Es reiterada doctrina constitucional que una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso[23], o con fundamento en un error material[24].

Las normas que contienen los requisitos procesales deben aplicarse en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable[25]. Por eso, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano[26].

Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado»[27]. De igual modo, la decisión judicial de inadmitir un recurso sólo es válida si se apoya en una causa legalmente prevista e interpretada del modo más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva[28].

Ahora bien, no se pierda de vista que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente[29]. Y es que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción[30] pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación[31].

3.   El control constitucional en la casación

El control constitucional que el TC debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente”[32].

Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley --también, evidentemente, la procesal--, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil[33]. Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario[34].

4.   Infracción de norma en la casación social

Son múltiples las maneras en que una resolución judicial, que se dice fundada en Derecho, puede contravenir lo querido por éste; así, por inaplicar el precepto adecuado, por interpretar erróneamente las normas, por proyectar la ley a un supuesto diverso del contemplado, etc. Queriendo abarcar esas modalidades, en el viejo recurso por infracción de ley y doctrina legal se acogía como motivo de la casación el de «violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso» (art. 167.1 LPL/1980). Todas las —bastante formalistas, cuando no artificiosas— matizaciones sobre el modo en que se haya infringido un precepto han sido obviadas por la redacción del último y más prístino (en cuanto busca garantizar la primacía de los deseos materiales del legislador) de los motivos casacionales; el trascrito art. 207.e) LRJS es claro.

El escrito mediante el que se interpone efectivamente el recurso ha sido una de las «obras maestras» exigidas a todo jurista que se precie, pues con el tiempo se había ido complicando en grado extremo su satisfactoria ejecución. Más arriba se ha expuesto el contenido del art. 210.2 LRJS. Dicha exigencia es asimismo predicable respecto de la casación unificadora[35].

La Sala Cuarta viene exigiendo que los recursos de casación (común o de unificación) deben exponer la infracción de ley de forma clara y expresa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"[36].

El recurso estará deficientemente formulado si los preceptos legales que se denuncian e identifican no vienen seguidos de un razonamiento que justifique su concreta infracción por parte de la sentencia recurrida, a la hora de haber hecho aplicación de las mismas, o en qué medida ha dejado de aplicar las que ahora se dicen no atendidas y, sobre todo, como incide todo ello para alterar el signo del fallo. Desde luego, no se cumple con el requisito procesal de referencia con la mera cita formal o nominal de las normas supuestamente infringidas[37].

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa. Esa exigencia tiende no solo a clarificar el alcance de lo pretendido por quien recurre, sino también a evitar la indefensión de la contraparte e impedir que el propio Tribunal sea quien deba construir el recurso, desequilibrando el procedimiento[38]. En concordancia con ello, se identifica asimismo el tipo de norma cuya supuesta infracción puede fundamentar la casación.

5.   Normas hábiles para fundar el recurso

La norma infringida puede ser, y resultará lo más frecuente, cualquiera de las contenidas por el ordenamiento jurídico, pero aplicables a las relaciones sociales que constituyen el sustrato o ámbito a cuyo conocimiento se aplica la jurisdicción social (cfr. arts. 1 a 3 LRJS). Ahora bien, si se observa la amplia dicción del artículo 207.e) LRJS, nada impide subsumir en este motivo las infracciones a normas procesales siempre que sean «aplicables para resolver las cuestiones» debatidas; lo normal —e implícitamente querido por la Ley— es que al efecto se utilice el apartado c) del artículo 207, aunque cuando la norma procesal conduce a enjuiciar el fondo de la litis, su encaje correcto se encuentra en el presente motivo[39].

El recurso podrá intentarse siempre que se funde en la vulneración de una norma en sus múltiples variantes:

X.   Apunte final

Como se observa, la similitud de las exigencias legales y jurisprudenciales es grande cuanto comparamos el recurso de casación del orden civil con el propio de la jurisdicción social. Así sucede con la exigencia de cumplimiento formal de los requisitos exigibles al escrito de formalización, con la posibilidad de controlar su adecuado cumplimiento a la hora de dictar sentencia o con la necesidad de que quien recurre exponga de manera detallada, que no formalista, las razones por las que considera existente in infracción denunciada.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Para el Derecho procesal español constituye una arraigada tradición el que la casación social atienda con la misma intensidad a su prototípica misión de permitir la defensa de la ley frente a la actuación jurisdiccional, garantizando la uniformidad en su aplicación (valores compendiados en lo que se llama ius constitutionis) y a la, inicialmente accesoria, de preservar el interés de los particulares afectados por la sentencia impugnada (identificado como ius litigatoris). Por ello se dice que «el recurso en cuestión es uno de los instrumentos que sirve para ejercitar el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución» (STC 17/1985, de 9 de febrero).
  2. ^ “Límites a la variación del tipo de interés. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 11% ni inferior al 4% nominal anual”.
  3. ^ “Límites a la variación del tipo de interés. En ningún caso los tipos de interés puedan llegar a ser superiores al 12% ni inferiores al 4,5%”.
  4. ^ La devolución de las cantidades con intereses desde la fecha de cada uno de los pagos, de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de las dos condiciones declaradas nulas conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho desde la fecha de inicio a efectos del préstamo con garantía hipotecaria, debiendo procederse a una nueva realización del cuadro de amortización del préstamo expresando las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de intereses y capital indebidamente amortizado desde el inicio del préstamo, expresando las fechas de ingreso.
  5. ^ Las entidades mercantiles actúan habitualmente como empresarios o profesionales (lo hacen en el ámbito de su objeto social y con ánimo de lucro) por lo que cuando invocan tener la condición de consumidor o usuario son ellas las que han de probarlo. Y en el procedimiento seguido no se acreditó en modo alguno que la demandada sea consumidora o usuaria, siendo carga de la demandante probarlo.
  6. ^ La declaración de la nulidad de condiciones generales de la contratación insertas en contrato concertado con no consumidores no cabe se examine desde la perspectiva de la abusividad de la cláusula sino que ha de examinarse tan sólo desde el primer control de transparencia o control de literalidad e inclusión.
  7. ^ El objeto social y la actividad de la mercantil demandante, una PYME alejada de la actividad inmobiliaria y financiera, permite entender que la falta de transparencia de las cláusulas contractuales predispuestas no será superada y comprendida por la administradora social de una empresa de limpieza perteneciente a socio único.
  8. ^ la inserción en este lugar de la escritura y de este modo comporta una deliberada oscuridad y ocultación, intentando el predisponente que no se advierta por el prestatario que el tipo que se le ha vendido como variable no lo será completamente sino que sólo lo será en cuanto supere el 4%. Concurre pues falta de transparencia en la cláusula.
  9. ^ De este modo, por ejemplo, la STS 108/2017 de 17 febrero aplica esa exigencia al caso, lo que aboca al fracaso del recurso ya que “no identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva, jurisprudencia o principio general del derecho aplicable para la resolución del caso, que hubiera sido infringida”.
  10. ^ “Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo” (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).
  11. ^ Por todas, SSTS 399/2017 de 27 junio y 91/2018 de 19 febrero.
  12. ^ Conforme al art. 483.2.2º LEC procede la inadmisión del recurso de casación “si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley”.
  13. ^ En este sentido, por ejemplo, SSTS 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 650/2019, de 5 de diciembre.
  14. ^ Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.
  15. ^ SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3.
  16. ^ En tal sentido, STC 37/1995, de 7 de febrero.
  17. ^ Así lo expone la STC 109/1987.
  18. ^ Como tempranamente advirtiera la STC 3/1983, de 25 de enero, al no estar constitucionalmente exigida la existencia de recursos es posible «condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de la libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna».
  19. ^ La STC 7/2015, de 22 enero, recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE.
  20. ^ Por ejemplo, así lo hacen las SSTC, como las 116/1986, 175/1988, 255/1993, 142/1994, 221/1994, etc.
  21. ^ Así lo advirtió tempranamente la STC 19/1983, de 14 de marzo.
  22. ^ Como subraya la STC 9/1992, de 16 de enero.
  23. ^ En esa línea, por todas, SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.
  24. ^ Es el caso de la STC 37/1995.
  25. ^ Véanse las SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas; tal doctrina ampara frente a la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
  26. ^ Véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
  27. ^ SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre.
  28. ^ SSTC 16/1988 y 96/1993.
  29. ^ Por todas, SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997.
  30. ^ Véase la STC 37/1995.
  31. ^ SSTC 211/1996 y 258/2000.
  32. ^ SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3.
  33. ^ La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que “toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales”.
  34. ^ SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3.
  35. ^ Por todas, SSTS 7 julio 1992 (rcud 2157/91); 18 diciembre 2015 (rcud. 745/2015); 5 octubre 2016 (rcud 1173/2015): la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].
  36. ^ Por todas, STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017 y las muchas que cita.
  37. ^ Por todas, la STS de 18 de febrero de 2020, rcud 3946/2018: “no se realiza la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca ha sido infringido por la sentencia impugnada ni porqué esta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de las sentencias citadas”.
  38. ^ En este sentido, por ejemplo, STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018, y las en ella citadas.
  39. ^ Este último es el caso, particular pero muy importante, de infracción a las normas reguladoras de la valoración de las pruebas [STS de 26 de diciembre de 1990 (Aran. 9839)], que son ciertamente de naturaleza procesal, pero no se refieren a las formas del proceso ni a aspectos del procedimiento, sino que regulan directamente el juicio jurisdiccional (Jiménez Conde). Asimismo, aquí habrá de reconducirse la casación que pretenda fundamentarse en la existencia de cosa juzgada, debidamente alegada como excepción en juicio (arts. 207 y 222 LEC).
  40. ^ Así viene diciéndose desde la STS de 17 de julio de 1993 (Aran. 5687)
  41. ^ En ese sentido, las SSTS de 8 de mayo de 2006, rec. 179/2004; de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011) y de 26 de marzo de 2014 (Rcud. 615/2013).

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