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Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/03/1993»

Por Ley 2/1991, de 4 de enero, de las Cortes de Aragón, se modifican numerosos preceptos de la Ley 1/1986, de 20 de febrero, de Medidas para la Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobando la nueva redacción de aquéllos por los motivos que se expresan en el preámbulo de la citada Ley de Modificación. La Disposición Final Segunda de ésta autorizó, además, al Consejo de Gobierno para que, al amparo de lo previsto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en los términos del artículo 8 de la Ley 4/1983, de 28 de septiembre, dicte, en el plazo máximo de treinta días, un Decreto Legislativo en que quede fijado el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dentro de los límites de esa autorización legal, resulta necesario acomodar la numeración del articulado a la nueva redacción, así como reordenar con la debida precisión sistemática de bloque de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Asimismo, para mantener la homogeneización proclamada en los preceptos que se refunden, se modifica la fecha inicial para la adquisición del grado personal con el fin de adecuarla a la nueva fijada en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que ha sido promulgada con ligera posterioridad a la aprobación por las Cortes de Aragón de la Ley modificatoria.

Por otra parte, y en aras de la misma convivencia metodología de unidad de cuerpo normativo que aconseja la refundición de texto legal, se procede a efectuar la agrupación de las plazas de cada Escala según su clase de especialidad, tal como previene el artículo 16.2 de la Ley, aprobando –oída al efecto la Comisión de Personal– las que figuran en el anexo, que, a diferencia del artículo único del presente Decreto Legislativo, tiene meramente rango reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación de Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 1991

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón que se inserta a continuación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo de su Estatuto de Autonomía y de las bases establecidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Artículo 2.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas de desarrollo adecuadas a las peculiaridades del personal sanitario, investigador y docente.

Artículo 3.

La Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se ordena conforme a los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de sus funciones, para el servicio más eficaz y objetivo de los intereses generales.

CAPÍTULO II

Del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 4.

La Función Pública está integrada por los funcionarios y por el personal eventual interino y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5.

Son funcionarios quienes, en virtud de nombramiento y bajo el principio de carrera, están incorporados con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante relación de servicios profesionales retribuidos regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.

Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán desempeñados por funcionarios.

Artículo 6.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial de Presidente de la Diputación General o de los Consejeros, no reservado a funcionarios, y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. En ningún caso se considerará como mérito para el acceso a la condición de funcionario, contratado laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual.

3. La Diputación General determinará el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual siempre dentro de los créditos presupuestarios correspondientes.

Artículo 7.

1. Es personal interino de que, por razones de necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes que corresponden a plazas de funcionarios en tanto no sean provistas por éstos. También podrán ocupar, provisionalmente, puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que disfruten de licencias, o se encuentren en alguna situación con dispensa de asistencia, que otorguen derecho a la reserva de la plaza, mientras persistan tales circunstancias.

2. Los interinos deberán reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios para ocupar las plazas vacantes.

3. El personal interino cesará cuando dejen de ser necesarios sus servicios o cuando la plaza que ocupen sea cubierta por un funcionario.

4. Las plazas ocupadas por interinos serán incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, salvo los casos de sustitución de funcionarios.

Artículo 8.

1. Es personal laboral el que ocupa puestos de trabajo clasificados como tales y en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se formalizará siempre por escrito.

2. Como excepción a la regla general establecida en el artículo 5, podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y los precisos para satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos que aunque adscritos a funcionarios, tengan que cubrirse con urgencia inaplazable y no dispongan de dotación presupuestaria adecuada. En este supuesto la contratación laboral tendrá un límite temporal de seis meses.

c) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

e) Los puestos con funciones docentes adscritos a centros de enseñanza o formación no integrados en el sistema educativo oficial.

f) Los puestos de los organismos o centros de investigación que sean necesarios para la ejecución de proyectos determinados, sin que en ningún caso los contratos puedan tener duración superior a la del proyecto de que se trate. También podrá contratarse personal para su formación científica y técnica en la modalidad de contrato «en prácticas» regulado por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

g) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

3. El personal a que se refiere este artículo se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por lo pactado al amparo de ella en convenio colectivo, así como por los preceptos de la presente Ley que le sean de aplicación.

Artículo 9.

La prestación de servicios en régimen interino o laboral temporal no podrá suponer mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral con carácter indefinido, sin perjuicio de que puedan computarse como méritos en los baremos de los concursos, siempre que sean adecuados a los puestos cuya provisión se convoque.

CAPÍTULO III

De los órganos superiores en materia de personal

Artículo 10.

Son órganos superiores en materia de personal:

– La Diputación General.

– El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

– La Comisión de Personal.

Artículo 11.

1. La Diputación General establece la política de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.

2. Corresponde en particular a la Diputación General:

a) Determinar las competencias de sus diversos órganos en materia de Función Pública, con arreglo a criterios que permitan una administración de personal coordinada, simplificada, eficaz y participada.

b) Señalar las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios para determinar sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, estableciendo las condiciones de empleo cuando no se produzca acuerdo en la negociación; y señalar igualmente las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes en la negociación colectiva con el personal laboral.

c) Acordar los nombramientos de los funcionarios que ocupen puestos provistos por el sistema de libre designación, propuesta del Consejero Titular del Departamento a que estén adscritos, previa convocatoria por el de Presidencia y Relaciones Institucionales, así como sus ceses.

d) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo, previo informe de la Comisión de Personal.

e) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación de los regímenes retributivos de su Función Pública, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía.

f) Aprobar la oferta anual de empleo Público, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

g) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

h) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

i) Regular los sistemas para la provisión de los puestos de trabajo y el desarrollo de la carrera administrativa y la promoción profesional en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

j) Determinar la jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

k) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración Pública.

l) Decidir acerca de las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que en cada caso procedan, oída la Comisión de Personal.

ll) Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Consejo Superior de la Función Pública.

m) Ejercer las competencias que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 12.

1. Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales compete el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Diputación General en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

2. En particular corresponde al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales:

a) Proponer a la Diputación General los proyectos o normas de aplicación a la Función Pública y dictar disposiciones generales en materia de Función Pública en cuestiones no reservadas a la Diputación General.

b) Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y promoción del personal.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de personal por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y ejercer la inspección general en materia de personal.

d) Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.

e) Proponer a la Diputación General la aprobación de la oferta anual de empleo público.

f) Proponer a la Diputación General las relaciones de puestos de trabajo, la valoración de los mismos y los intervalos de niveles correspondientes a cada Grupo.

g) Ordenar las convocatorias públicas para la provisión de los puestos de trabajo que deban cubrirse mediante el sistema de libre designación, y resolver las correspondientes a los puestos que no impliquen jefatura de unidad orgánica ni desempeño de responsabilidades de rango directivo.

h) Convocar las pruebas de selección del personal.

i) El nombramiento de los funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Director general de la Función Pública.

j) Resolver los expedientes en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

k) Ejercer las demás competencias que, en materia de Función Pública, sean de la competencia de la Comunidad Autónoma y no estén atribuidas a otros órganos de la Diputación General de Aragón.

Artículo 13.

1. La Comisión de Personal, adscrita al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se configura como órgano de participación y ejercerá funciones de información, coordinación, asesoramiento y consulta en la política de personal.

2. La Comisión de Personal será paritaria y su composición la siguiente:

– Presidente: El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

– Vicepresidente: El Director General responsable de la Función Pública.

– Vocales: Los Secretarios Generales o cargos análogos que en cada Departamento y en el Servicio Aragonés de Salud tengan atribuidas las competencias en materia de personal, así como los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales de Huesca y Teruel, un Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos, un Jefe de Servicio de la Dirección General de Presupuestos y representantes del personal designados por las Organizaciones Sindicales conforme su representatividad respectiva.

– Secretario: Un Jefe de Servicio con responsabilidades en el área de Función Pública, que actuará con voz y voto.

Por cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente, que en el caso de los que actúan en representación de la Administración habrá de tener al menos la categoría administrativa inmediatamente inferior y estar adscrito a la correspondiente Dirección General, Secretaría General o Servicio.

3. Son atribuciones de la Comisión de Personal:

– Emitir informe preceptivo en relación a las normas y disposiciones de carácter general en materia de personal.

– Informar los anteproyectos de Ley relativos a la Función Pública de la Comunidad Autónoma.

– Informar sobre las cuestiones que le sean consultadas por la Diputación General.

– Tomar conocimiento, debatir y, en su caso, proponer a la Administración la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

– Informar el proyecto de relación de puestos de trabajo.

– Informar el proyecto de oferta de empleo público.

– Conocer los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala.

– Informar los sistemas para la provisión de puestos de trabajo y el desarrollo de la carrera administrativa y la promoción profesional en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

– Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Del Registro de Personal

Artículo 14.

1. Existirá un Registro General de Personal dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la que se anotarán todos los actos que afecten exclusivamente a la vida administrativa del mismo.

2. Su organización y funcionamiento se determinará por Decreto, que deberá tener en cuenta los requisitos mínimos homogeneizadores a que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 30/1984, a los efectos de facilitar su coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los registros de personal de las demás Administraciones Públicas.

3. En la documentación individual de todo el personal no figurará ningún dato relativo a su opinión, raza o religión.

4. Para la inclusión en nómina de las remuneraciones deberá comunicarse previamente al Registro de Personal el acto o resolución por el que han sido reconocidas.

5. La utilización de los datos que consten en el Registro que estará informatizado, quedará sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 18.4 de la Constitución Todo el personal inscrito en el Registro tendrá libre acceso a su expediente individual.

CAPÍTULO V

De la Estructura y Organización de la Función Pública

Artículo 15.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma se integran en Cuerpos, estructurados en Escalas y especialidades y, encuadrados en Grupos en razón del grado de titulación exigido para el ingreso.

Artículo 16.

1. Los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma son los siguientes:

En el Grupo A, el Cuerpo de Funcionarios Superiores, al que corresponde el desempeño de las funciones de administración o profesionales de nivel superior, para cuyo ejercicio se requiere título universitario de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, genérica o específicamente exigido para el ingreso.

Se integran en este Cuerpo las siguientes Escalas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones atribuidas:

– Escala Superior de Administración.

– Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos.

– Escala Facultativa Superior.

– Escala Sanitaria Superior.

– Escala Superior de Investigación.

En el Grupo B, el Cuerpo de Funcionarios Técnicos, que desarrollan las actividades de apoyo y colaboración con las funciones de nivel superior y las profesionales propias de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Titulado de Escuela Universitaria o de Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente, que se hayan exigido genérica o específicamente para el ingreso.

Se integran en este Cuerpo las siguiente Escalas:

– Escala Técnica de Gestión.

– Escala Técnica Facultativa.

– Escala Técnica Sanitaria.

– Escala Técnica de Investigación.

En el Grupo C, el Cuerpo Ejecutivo, cuyos funcionarios realizan las tareas de ejecución y tramitación administrativa, para cuyo ingreso se requiere el título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Se integran en este Cuerpo las siguientes Escalas:

– Escala General Administrativa.

– Escala de Ayudantes Facultativos.

– Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza.

En el Grupo D, el Cuerpo Auxiliar, cuyos funcionarios desempeñan las tareas de carácter auxiliar y análogas, debiendo estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, requerido para ingresar en el Cuerpo.

Se integran en este Cuerpo las siguientes Escalas:

– Escala Auxiliar Administrativa.

– Escala de Auxiliares Facultativos.

– Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza.

– Escala Auxiliar Sanitaria y de Salud Mental.

En el Grupo E, el Cuerpo Subalterno, al que corresponde las tareas que requieren única y exclusivamente la posesión del certificado de Escolaridad.

2. En cada Escala, las plazas se agruparán según su clase de especialidad, con el fin de lograr la necesaria congruencia y racionalidad en la organización de las tareas y la asignación de funciones, mediante la provisión de los puestos de trabajo por el personal más idóneo.

3. La creación, modificación o extinción de Cuerpos y Escalas requiere Ley de las Cortes de Aragón.

4. Las Cuerpos dependen orgánicamente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio del destino o adscripción de los funcionarios a los servicios de cada Departamento u organismo autónomo.

5. La Diputación General podrá crear por Decreto. y otorgar en virtud de condiciones objetivas, los diplomas de especialización funcional que sean necesarios para la mayor eficacia de sectores concretos de la actividad administrativa y señalará los requisitos generales para acceder a los puestos directivos, previo informe preceptivo de la Comisión de Personal.

Artículo 17.

1. La Diputación General aprobará, a propuesta de Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos, en las que figurarán todos los puestos permanentes de su organización, con expresión de su naturaleza de puesto de funcionario, de contratado laboral o de personal eventual. En los dos primeros casos se especificará la denominación, el nivel o categoría el modo de provisión, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que le correspondan.

También se determinarán en las relaciones de puestos de trabajo aquéllos que puedan ofrecerse a funcionarios dependientes de otras Administraciones Públicas, que accederán a ellos, en su caso, mediante el correspondiente sistema de provisión.

2. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de los Departamentos exigirá, al mismo tiempo, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las remuneraciones.

3. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse con carácter anual, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirá que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

5. En las relaciones de puestos de trabajo sólo podrán figurar clasificados como de libre designación de los de Jefatura de Servicio y asimilados, los de Secretaria de los altos cargos y aquéllos otros que excepcionalmente obtengan tal calificación en razón de la naturaleza de sus funciones.

Artículo 18.

1. En los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma se fijará el número de dotaciones que constituyen las plazas de cada Cuerpo, las de los eventuales y las del personal laboral.

2. En los Presupuestos que corresponden a cada programa de gastos figurarán los créditos necesarios para financiar las retribuciones básicas y complementarias del personal adscrito a los mismos.

CAPÍTULO VI

De la movilidad de los funcionarios

Artículo 19.

1. Se garantiza el derecho a la movilidad interna de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. A través de las oportunas convocatorias de concurso o de libre designación en que así se exprese, los funcionarios de la Administración del Estado podrán incorporarse a la de la Comunidad Autónoma para desempeñar puestos de trabajo de contenido funcional adecuado a sus Cuerpos o Escalas. En los casos en que sea preciso, podrán solicitarse de dicha Administración el envío en primer destino de funcionarios ingresados en los Cuerpos o Escalas de la misma.

3. Los funcionarios que hubieran ingresado directamente en las Administraciones Públicas de otras Comunidades Autónomas podrán participar, en su caso, en las mismas convocatorias indicadas en el apartado anterior, cuando proceda de acuerdo con las normas de carácter general que regulen este tipo de movilidad entre Administraciones con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, y según lo que al efecto se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

4. Los funcionarios de la Administración Local de Aragón podrán pasar a desempeñar en la de la Comunidad Autónoma los puestos de trabajo que, en atención a su contenido funcional, sean así clasificados en las relaciones de puestos, de acuerdo con las necesidades de los servicios y siempre que así se establezca en la correspondiente convocatoria pública.

5. En todo caso, los funcionarios de la Comunidad Autónoma tendrán derecho a participar en igualdad de condiciones en las convocatorias para la provisión de los puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se ofrezcan a funcionarios de otras Administraciones Públicas.

Artículo 20.

1. Los funcionarios transferidos, y aquéllos que según la legislación vigente tengan la misma consideración, se integran plenamente como funcionarios propios en los Cuerpos y Escalas en que se organiza la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que permanecen en la situación administrativa de activo.

2. Los demás funcionarios que, procedentes de otras Administraciones Públicas, se incorporen por traslado voluntario a la de la Comunidad Autónoma de Aragón conservarán la condición de funcionarios propios de sus Administraciones de procedencia, pero en tanto se hallen destinados en la de Aragón les será aplicable la legislación propia de ésta en materia de Función Pública y, en todo caso, sus normas relativas a promoción profesional, promoción interna, movilidad, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del servicio.

3. Tanto a los funcionarios transferidos que se integran en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los que por traslado se incorporen a la misma se les respetarán a todos los efectos el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tengan reconocido, hasta el correspondiente al nivel máximo del intervalo atribuido a su Grupo en esta Administración.

Artículo 21.

1. Sin perjuicio del derecho de los funcionarios dependientes de otras Administraciones Públicas a reincorporase al servicio activo en las mismas a través de los procedimientos establecidos, se reconoce el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normativas reguladoras. Se requerirá autorización específica en los supuestos de que se recabe a algún funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en comisión de servicios por otras Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto los de ingreso directo como los integrados en ella, que se trasladen de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, quedarán en ésta en la situación de «servicios en otras Administraciones Públicas», de efectos similares a la situación administrativa especial prevista en el artículo 12 de la Ley 30/1984, conservando el derecho a reintegrarse a aquélla en servicio activo por los procedimientos pertinentes. Si se integrasen en la Función Pública de la Administración a la que se trasladan, les corresponderá pasar en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la situación administrativa de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1987, de 2 de agosto.

3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas de su Función Pública, causarán baja cuando se trasladen a otra Administración Pública.

Artículo 22.

Los concursos para la provisión por los funcionarios de los puestos vacantes se convocarán, como mínimo con carácter anual, salvo que por normas específicas se establezca otra periodicidad en la convocatoria, por razón de especialidad o por otras circunstancias que lo justifiquen.

CAPÍTULO VII

De la Oferta de Empleo Público y selección de personal

Artículo 23.

La Diputación General de Aragón aprobará la oferta anual de empleo público, que incluirá las plazas dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios, y que, hallándose vacantes, no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en la Comunidad Autónoma ni se reserven, en su caso, para su provisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.

No se podrán suprimir, amortizar o transformar las plazas incorporadas a la oferta.

Artículo 24.

1. Publicada la oferta en el «Boletín Oficial de Aragón», se convocarán, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, las pruebas selectivas para acceder a las plazas ofertadas, a las que podrá agregarse hasta un diez por ciento adicional.

2. La realización de las pruebas deberá concluir dentro de los seis meses siguientes a su convocatoria, sin perjuicio de una mayor duración de los cursos selectivos que pudieran establecerse.

3. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los tribunales o comisiones de selección u órganos que hayan de juzgar las pruebas selectivas, y a quienes participen en éstas.

Artículo 25.

La Administración de la Comunidad Autónoma seleccionará su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 26.

1. En la convocatoria de las pruebas de selección de personal funcionario o laboral se harán constar expresamente:

a) El número de vacantes, el Cuerpo o categoría laboral a que corresponde y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.

b) Los requisitos y aspirantes.

c) El contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d) El calendario previsible para la realización de pruebas.

e) La composición del Tribunal o Comisión de Selección.

f) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.

g) El modelo de instancia.

2. Los tribunales estarán compuestos, como mínimo, por tres miembros designados por la Diputación General de Aragón, uno de los cuales será el Presidente y otro el Secretario, y dos miembros designados por las organizaciones sindicales, debiendo designarse otros tantos miembros suplentes. Todos habrán de poseer titulación de igual o superior nivel académico al exigido en la respectiva convocatoria, y que como mínimo en dos de ellos deberá corresponder a la misma área de conocimientos específicos comprendidos en el programa de las pruebas selectivas con el fin de que quede garantizado el principio de especialidad.

3. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas de selección un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.

Artículo 27.

1. Las pruebas de selección para ingreso en cada uno de los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán ser unitarias o específicas para una función, profesión o especialidad determinadas, y se desarrollarán a través del sistema de oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o, excepcionalmente, el de concurso.

2. Cuando la convocatoria sea unitaria se establecerán pruebas comunes para todos los aspirantes y específicas para los de una función o profesión determinada. Quienes superen las pruebas comunes deberán optar por una de las pruebas específicas que habilitan para el acceso a una función o profesión determinadas.

3. Si el ingreso se efectúa mediante convocatoria de concurso-oposición, la puntuación que se obtenga en la fase de concurso no podrá aplicarse en ningún caso para superar los ejercicios de la fase de oposición.

Artículo 28.

1. Se podrá exigir un curso de formación complementaria, dirigido a proporcionar a los aspirantes seleccionados los conocimientos y técnicas específicas que sean necesarios para un ejercicio eficaz de sus funciones o actividades la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

El curso de formación podrá tener carácter eliminatorio.

2. Los aspirantes que superen las pruebas selectivas y, en su caso, el curso de formación, así como el período de prácticas que pueda establecerse, serán nombrados por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales funcionarios del Cuerpo correspondiente, hasta el límite de las plazas convocadas.

Los nombramientos serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón», a partir de cuyo momento podrán los seleccionados adquirir la condición de funcionarios de carrera previo al cumplimiento de los requisitos de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, declaración referente a las normas sobre incompatibilidades y toma de posesión en el plazo que reglamentariamente esté establecido.

3. Los funcionarios de nuevo ingreso ocuparán los puestos de trabajo que se les ofrezcan, de acuerdo con las necesidades del servicio y según las preferencias manifestadas por riguroso orden de puntuación final, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados en las relaciones de puestos de trabajo, a cuyo efecto podrán fijarse en éstas los puestos que por sus características se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de una o varias Escalas del mismo Cuerpo, en relación con la formación específica exigida en el proceso selectivo.

También podrá adjudicarse destino provisional cuando las vacantes estén pendientes de resolución de concursos para la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 29.

La selección del personal interino se realizará mediante valoración de méritos y, en su caso, superación de pruebas objetivas, en convocatoria pública de libre concurrencia.

CAPÍTULO VIII

De la provisión de puestos de trabajo

Artículo 30.

1. Las convocatorias para la provisión de puestos que hayan sido clasificados como de libre designación se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» y contendrán, como mínimo, su denominación y localización, nivel y requisitos indispensables para desempeñarlos, según figuren especificados en las relaciones de puestos de trabajo.

No podrán cubrirse por este procedimiento ningún puesto que no esté expresamente clasificado para ello, en atención a la naturaleza de sus funciones.

La provisión de estos puestos se realizará atendiendo a criterios de mérito y capacidad.

2. La adjudicación de un puesto por libre designación, que se efectuará a propuesta razonada del Consejero titular del Departamento al que esté adscrito, requerirá el informe previo del Director General de que dependa, pudiendo declararse desierto sin ninguno de los solicitantes reúne las condiciones adecuadas para el desempeño del puesto.

3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, mediante resolución motivada.

Artículo 31.

1. El sistema normal para la provisión de los puestos de trabajo es el de concurso, en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos señalados en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento realizados relacionados con las funciones del puesto a cubrir y la antigüedad.

2. Las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón», concediéndose un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes, y en ellas deberán constar en todo caso la denominación, nivel y localización de cada puesto, los requisitos necesarios o preferentes para desempeñarlo, el baremo para la puntuación de los méritos y la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

3. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, los funcionarios que accedan por concurso a puestos de trabajo podrán ser removidos por circunstancias sobrevenidas derivadas de las situaciones contempladas en el artículo 43.3 de la presente Ley o cuando su rendimiento sea notoriamente insuficiente, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado y oída la Junta de Personal que corresponda, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2, y quedando obligados a participar en las convocatorias que se publiquen siempre que reúnan los requisitos exigidos en aquéllas.

Artículo 32.

1. Están exceptuados de la convocatoria pública los puestos de Director General o asimilados, cuyo nombramiento corresponde libremente a la Diputación General.

2. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean nombrados Directores Generales en la misma permanecerán en la situación de servicio activo, si bien tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que se les adjudicara otro mediante su participación en convocatoria pública.

3. El tiempo de permanencia en la situación de Director General será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el anterior puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Artículo 33.

1. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se hallen en la situación de servicio activo, servicios especiales o servicios en otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo, los funcionarios en situación de excedencia forzosa, excedencia voluntaria cuando reúnan los requisitos para cesar en ella, y los suspensos cuando hayan cumplido el periodo de suspensión, podrán reingresar al servicio activo a través de estos procedimientos También podrá autorizarse el reingreso de tales funcionarios, antes de la convocatoria de concurso, con destino provisional en los puestos en los que se considere urgente o conveniente para el servicio a cubrir.

3. Los funcionarios con destino o adscripción provisional estarán obligados a participar en las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala y, en su caso, clase de especialidad.

4. Los funcionarios no podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se publiquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino adquirido por concurso, o del primero adjudicado con carácter definitivo al ingresar en el Cuerpo, salvo que hubieran debido cesar en él o soliciten puestos de libre designación o, en concurso de méritos, puestos en el mismo Departamento y localidad.

5. El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, podrá autorizar excepcionalmente permutas de puestos del mismo nivel, que no sean de libre designación, entre funcionarios en activo de la Comunidad Autónoma o destinados en ella, o en situación de servicios especiales, con sujeción a las condiciones que se establecen en el artículo 62 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero y quedando en todo caso obligados a permanecer un mínimo de dos años en el puesto obtenido por la permuta.

Artículo 34.

Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón», incluso cuando los puestos no sean provistos por falta de candidatos idóneos, y se comunicarán al Registro de Personal.

Artículo 35.

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos, Escalas y clases de especialidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, o los de características semejantes de otras Administraciones Públicas, a que deba adscribirse cada puesto, según su contenido funcional.

2. La adscripción en exclusiva de algún puesto de trabajo a los funcionarios de una determinada Escala o de una clase de especialidad únicamente procederá cuando exija la naturaleza de las funciones a desempeñar, y podrá implicar que se excluya a aquéllos del acceso a otros puestos, por Acuerdo de Consejo de Gobierno.

3. La ocupación de un puesto de trabajo clasificado para Cuerpos o Escalas de diferentes Grupos no comportará la integración del funcionario en Grupo distinto del Cuerpo o Escala a que pertenece, aunque posea la titulación académica requerida, ni tampoco la percepción de las retribuciones básicas correspondientes, sin perjuicio de que se le apliquen las complementarias propias del puesto.

CAPÍTULO IX

De la carrera administrativa

Artículo 36.

1. La carrera administrativa consiste en el ascenso de grado personal dentro de cada Cuerpo y en la promoción de un Cuerpo de un determinado Grupo a otro del Grupo inmediato superior.

2. La Diputación General podrá regular, dentro del marco de los preceptos legales, las peculiaridades de la carrera administrativa en las distintas Escalas o clases de especialidad, para los puestos de trabajo cuyo contenido fundamental corresponda al desempeño de una específica carrera o profesión y que no constituya la estructura orgánica de los Departamentos.

Los puestos de trabajo con funciones de naturaleza técnica no asignadas a las Jefaturas de las unidades de la estructura orgánica, y que constituyen actividades propias del titulo académico o de la especialización profesional concretamente exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala que determinan la pertenencia a una clase de especialidad, podrán clasificarse en diferentes niveles de complemento de destino, conforme a la valoración del contenido de cada uno y de acuerdo con el principio jerárquico. Su provisión se efectuará mediante convocatoria pública de concurso o libre designación, según figuren en las relaciones de puestos, entre los funcionarios de las clases de especialidad correspondientes y en consideración a méritos adecuados a las respectivas áreas funcionales. El desempeño de estos puestos no impedirá el acceso de sus titulares a los propios de la estructura orgánico-administrativa, ni viceversa, mediante la participación de los interesados en los oportunos procedimientos que se convoquen públicamente para su cobertura.

3. Tanto en el ámbito general de la estructura orgánica como en cada una de las áreas funcionales de naturaleza técnico-profesional, la carrera administrativa de los funcionarios se desarrollará con arreglo a lo preceptuado en los artículos siguientes.

Artículo 37.

1. Los puestos de trabajo se clasifican en treinta niveles.

2. El intervalo de niveles en que deben clasificarse los puestos será el mismo para todas las Escalas de cada Cuerpo, según el Grupo al que pertenezcan.

3. La Diputación General determinará los intervalos de niveles de puestos de trabajo que correspondan a cada Cuerpo o Escala, atendiendo, en todo caso, al criterio de titulación, especialización, responsabilidad técnica y mando, y cuidando su homogeneización con los de los mismos grupos e idéntico nivel de funciones del resto de las Administraciones Públicas.

Artículo 38.

1. Los funcionarios poseerán un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles de los puestos de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. El reconocimiento de los grados personales compete al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyas resoluciones en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.

Estas resoluciones deberán quedar reflejadas en el Registró de Personal.

Artículo 39.

1. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo se computarán los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas.

Artículo 40.

1. Los funcionarios tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el Cuerpo o Escala o clase de especialidad al que pertenezcan, hasta tanto adquieran otro superior a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

A partir de la toma de posesión de los funcionarios de nuevo ingreso, se iniciará el cómputo del tiempo necesario para la consolidación de los respectivos grados personales, correspondientes a los niveles de los puestos que les hayan sido adjudicados en primer destino.

2. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior o inferior al del grado que tengan en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentren el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

4. Los funcionarios sólo podrán desempeñar puestos de trabajo clasificados en los niveles del intervalo de su respectivo Cuerpo y Escala. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca, sin perjuicio de que se respete la percepción del complemento de destino de nivel más alto cuando con carácter excepcional lo tuviera reconocido.

Artículo 41.

1. El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en régimen de comisión de servicios o adscripción provisional se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario, salvo que éste obtuviera en destino definitivo el puesto desempeñado con tal carácter, en cuyo caso podrá acumular aquel periodo para consolidar el grado correspondiente a su nivel.

2. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales y excedencia forzosa, así como el primer año en la de excedencia voluntaria prevista en el apartado 4 incorporado al artículo 29 de la Ley 30/1984, por el artículo 2.2 de la Ley 31/1989, de 3 de marzo, será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado.

Artículo 42.

1. La adquisición de los grados superiores de cada Cuerpo o Escala podrá también llevarse a cabo mediante la superación de los cursos que al efecto se convoquen, o por el cumplimiento de otros requisitos objetivos que sean determinados por la Diputación General.

El acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección, en su caso, se realizará mediante concurso con garantía de la igualdad de oportunidades. La convocatoria y el resultado de estos cursos serán públicos.

2. La Diputación General aprobará el régimen de los cursos de formación específicos para la adquisición de los grados superiores del intervalo que corresponda a cada Cuerpo.

3. El contenido de los cursos consistirá en la capacitación en las técnicas sustantivas que sean necesarias para el desempeño eficaz y eficiente de los puestos de trabajo propios del grado superior.

4. Cuando se obtenga en estos cursos la calificación que se determine, supondrá la adquisición de grado máximo del Cuerpo correspondiente.

5. Los funcionarios que asistan a los cursos previstos en el presente artículo continuarán en servicio activo con reserva de puesto de trabajo y percibirán la totalidad de las retribuciones que les correspondan cuando la jornada lectiva sea idéntica a la jornada de trabajo o incompatible con ésta.

Artículo 43.

1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en los artículos 30 y 31, quedarán a disposición del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto propio de su Cuerpo o Escala, en las condiciones previstas en el apartado anterior, y deberán participar en las convocatorias para la provisión de los puestos que se ajusten a sus condiciones, con derecho preferente, en caso de concurso, para acceder a los de nivel correspondiente hasta el de su grado personal, en la localidad de su anterior destino

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes cesen por supresión del puesto o alteración sustancial de contenido del que desempeñaban continuarán percibiendo, en tanto se les asigne otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.

Artículo 44.

1. Los funcionarios tendrán derecho a la promoción interna mediante el ascenso a una Escala y clase de especialidad del Cuerpo correspondiente al Grupo inmediatamente superior al de su pertenencia, siempre que tengan en el Cuerpo del Grupo inferior una antigüedad de al menos dos años, posean la titulación genérica o específica exigida para el ingreso en aquella Escala, reúnan los demás requisitos y superen las pruebas que se establezcan.

2. En las convocatorias de pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma se expresará el número de vacantes que se reservan para la superación interna a cada Escala y clase de especialidad.

Las plazas de promoción interna que queden vacantes por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida en la fase de oposición para la superación de las correspondientes pruebas se acumularán a las que se ofrezcan a la convocatoria de acceso libre.

3. La Diputación General de Aragón podrá determinar las condiciones en las que los funcionarios pertenecientes a una determinada Escala y clase de especialidad tendrán opción a acceder a otra del mismo Cuerpo, cuando de ello se deriven ventajas para la gestión de los servicios, siempre que aquéllos se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas selectivas, en las cuales se establecerá la exención de los ejercicios encaminados a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la Escala de origen.

Artículo 45.

1. Las pruebas selectivas para ascenso se efectuarán mediante concurso-oposición.

2. En la fase de concurso se valorarán los puestos de trabajo desempeñados, los conocimientos acreditados a través de títulos o diplomas, la antigüedad, los cursos de perfeccionamiento realizados, así como cualquier actividad singular o función concreta que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

3. En la fase de oposición se podrán convalidar a los funcionarios aspirantes al ascenso determinadas materia de los programas, o examinarles de la realización de las pruebas encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo, Escala o clase de especialidad de precedencia, o de adaptar el contenido de algún ejercicio para una valoración más adecuada a su capacidad y experiencia. La fase de oposición consistirá en la realización de las pruebas que se establezcan, cuyo contenido responderá a las funciones a desempeñar en la Escala a la que se promociona.

4. La convocatoria de las pruebas selectivas indicadas fijará el baremo objetivo para la valoración de la fase de concurso, así como la puntuación mínima y máxima en relación con la fase de oposición.

La puntuación resultante de la fase de concurso no podrá acumularse para superar el mínimo que se establezca en la fase de oposición.

5. La Diputación General de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá establecer los cursos precisos para proporcionar la formación necesaria a los aspirantes a la promoción interna, sin que en ningún caso tengan carácter de prueba.

CAPÍTULO X

Del Instituto Aragonés de Administración Pública

Artículo 46.

1. Las funciones de selección, formación, actualización y perfeccionamiento del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se desarrollará fundamentalmente a través del Instituto Aragonés de Administración Pública, bien directamente o mediante convenio con el Instituto Nacional de Administración Pública. El Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá celebrar convenios con la Universidad u otras entidades.

El aprovechamiento de los cursos a impartir para la formación, actualización y perfeccionamiento del personal se valorará mediante pruebas objetivas, extendiendo la Diputación General la certificación o título en el que se especificará para cada asistente el resultado final o la constatación de asistencia si no se realiza la correspondiente prueba evaluatoria.

2. Asimismo el Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá convenir con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial la selección, formación y perfeccionamiento de su personal específico.

3. De modo especial, el Instituto Aragonés de Administración Pública, tendrá a su cargo la organización de los cursos para la obtención de los grados superiores a que se ha hecho referencia en el artículo 42 de esta Ley.

4. El Instituto Aragonés de Administración Pública, desarrollará aquellas otras funciones de estudio, investigación, formación y consulta relacionadas con la Administración Pública que le encomiende la Diputación General o que deriven de los términos de los convenios que tenga suscritos.

CAPÍTULO XI

De las retribuciones

Artículo 47.

1. La Diputación General de Aragón establecerá un régimen de retribuciones de personal a su servicio, digno y acorde con la responsabilidad de las funciones desempeñadas.

2. Dicho régimen retributivo se ajustará a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 48.

1. La cuantía de las retribuciones básicas, que serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas, la del complemento de destino para los distintos niveles de puestos de trabajo y la de los complementos específicos para puestos concretos, deberán figurar anualmente en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La cuantía de estos complementos se homogeneizará con las del resto de las Administraciones Públicas.

2. Corresponde a la Diputación General de Aragón, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, la asignación de los niveles de los puestos de trabajo a efectos de la fijación de los complementos de destino y específico, así como determinar los servicios a los que será de aplicación el de productividad. La cuantía global de este complemento se calculará en un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada servicio, que se determinará anualmente en la Ley que apruebe el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera.

1. Los funcionarios de las Cortes de Aragón se consideran equiparados a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En función de esa equiparación se incorporarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma y se les aplicarán las normas sobre movilidad de personal.

2. La Mesa de las Cortes de Aragón, oída la Junta de Portavoces, elaborará el Estatuto del Personal al servicio de las Cortes de Aragón, inspirándose en las normas contenidas en la presente Ley.

En particular clasificará a su personal en los Grupos contenidos en ella y regulará de forma semejante el acceso a la Función Pública, la carrera administrativa y los conceptos retributivos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la peculiaridad de trabajo parlamentario podrá justificar singularidades del régimen de prestación de trabajo y de su retribución.

Disposición adicional segunda.

1. Los funcionarios transferidos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón se integrarán en los Cuerpos creados en el artículo 16 de esta Ley, con arreglo a las siguientes normas:

a) En el Cuerpo de Funcionarios Superiores, Grupo A, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 10.

En el Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Grupo B, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 8.

En el Cuerpo Ejecutivo, Grupo C, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 6.

En el Cuerpo Auxiliar, Grupo D, los funcionarios procedentes de Cuerpos. Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 4.

En el Cuerpo Subalterno, Grupo E, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 3.

b) Los funcionarios integrados, por razón de su procedencia, en los Cuerpos de la Comunidad Autónoma, que carezcan de la titulación académica necesaria para el acceso al correspondiente Grupo de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pasarán a formar parte de una Escala «a extinguir» del Cuerpo de referencia, y sus plazas, a medida que queden vacantes, se convertirán en dotaciones del mismo Cuerpo.

2. En las Escalas Superior de Administración, Técnica de Gestión General Administrativa y Auxiliar Administrativa, quedan integrados, respectivamente, los funcionarios a que se refiere la letra a) del apartado anterior procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas cuyos cometidos competenciales están dirigidos al desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, o que puedan asimilarse a ella, en el nivel adecuado a cada Grupo, y en los que ingresan por la posesión de correspondiente grado de titulación académica.

En la Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos se integran los funcionarios procedentes del Cuerpo de Abogados del Estado.

En la Escala facultativa de cada Cuerpo se integran los funcionarios procedentes de los Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas del grupo correspondiente a los que exigió para su ingreso una específica titulación académica del nivel adecuado o una concreta capacitación técnica para el desempeño de las funciones especializadas que constituyen el objeto de una determinada profesión.

En las Escalas Sanitarias se integran los funcionarios procedentes de los Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas del grupo correspondiente cuyo cometido sustancial sea de naturaleza asistencial u hospitalaria.

En la Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza se integran los funcionarios procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado y de la Escala de Guardería Forestal del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, así como los Guardas «a extinguir» del Patrimonio Forestal y del Servicio de Pesca, Caza y Parques.

3. El Cuerpo Subalterno quedará «a extinguir» en cuanto a la afectación de sus vacantes al régimen jurídico funcionarial. Los funcionarios transferidos que se integran en este Cuerpo quedan encuadrados en las siguientes Escalas, de acuerdo con las tareas que tienen atribuidas:

– Escala de Ordenanzas, Telefonistas, Conductores y Mecánicos.

– Escala de Auxiliares Sanitarios y Auxiliares en Salud Mental.

– Escala de Personal de Laboratorio y de Campo.

– Escala de Personal Caminero de Obras Públicas.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los funcionarios trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de lo establecido en la disposición transitoria octava, párrafo tercero, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.

5. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón aprobará las normas para la elaboración de las relaciones de funcionarios integrados en los Cuerpos, Escalas y clases de especialidad con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y en las normas para su desarrollo y aplicación, únicamente se aceptarán como «equivalentes» a otras titulaciones académicas aquéllas cuya equivalencia haya sido expresamente reconocida mediante resolución del Ministerio de Educación y Ciencia.

A los mismos efectos se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de la correspondiente licenciatura.

Disposición adicional cuarta.

Los funcionarios transferidos y los trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procedentes de otras Administraciones Públicas, continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran originariamente, asumiendo aquélla las obligaciones de la Administración del Estado, Corporación Local o Comunidad Autónoma correspondiente en relación con ellos.

A los funcionarios de nuevo ingreso, tanto durante el periodo de prácticas como en su condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. También pasarán a este régimen los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que ingresen, por superación de las pruebas selectivas, en alguno de los Cuerpos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque estuvieran previamente transferidos o incorporados a ésta.

Disposición adicional quinta.

Los funcionarios de las Escalas y clases de especialidad sanitarias de cada Cuerpo, así como, en su caso, el personal de la Seguridad Social a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrá desempeñar, además de los específicamente asistenciales, puestos de administración de Sanidad que así se especifiquen en las relaciones de puestos de trabajo.

De igual manera, el personal funcionario investigador y, en su caso el docente, podrá acceder a los puestos de los respectivos servicios administrativos que así se clasifiquen en las relaciones.

En todos los supuestos contemplados en esta disposición habrá de estarse a razones estrictas de las funciones a realizar que justifiquen tales adscripciones.

Disposición adicional sexta.

Los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales serán admitidos, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, a las convocatorias de selección para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma cuando acrediten la aptitud necesaria para el desempeño de la función.

En las pruebas selectivas se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios que fueren precisas para su realización por los aspirantes minusválidos, y que no desvirtúen el contenido de la respectiva prueba ni impliquen reducción ni menoscabo del nivel de suficiencia exigible en la misma.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no interior al tres por ciento del conjunto de las vacantes para su cobertura por personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que aquellas superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con de desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Disposición adicional séptima.

El personal funcionario y laboral fijo dependiente de la Diputación General de Aragón que ostente la condición de Diputado a Cortes de Aragón será dispensado de asistir al trabajo, si así lo solicita. En este supuesto tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al puesto de trabajo con cargo a la Diputación General de Aragón y a la reserva de su puesto de trabajo con mantenimiento de todos los derechos que pudieran corresponderle.

Disposición transitoria primera.

La actual Escala de Auxiliares Sanitarios y Auxiliares en Salud Mental quedará en situación «a extinguir». No obstante, los miembros de la misma que posean la titulación académica correspondiente, podrán integrase en la Escala Auxiliar Sanitaria de Salud Mental, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes.

Disposición transitoria segunda.

La actual Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza quedará en situación «a extinguir». No obstante, los miembros de la misma que posean la titulación académica correspondiente podrán integrarse en la Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza, previa superación de pruebas específicas.

Disposición transitoria tercera.

Los funcionarios pertenecientes a la Escala «a extinguir» de Agentes de Economía Doméstica del Servicio de Extensión Agraria procedentes de la Administración del Estado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán integrarse en el Grupo B si poseen la titulación necesaria y previa superación de pruebas específicas.

Disposición transitoria cuarta.

Los funcionarios que en el momento de aprobarse las relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñando puestos clasificados en éstas con requisitos de titulación, adscripción a Grupos, Cuerpos o Escalas, especialización funcional u otros que ellos no cumplan, o con nivel no comprendido en el intervalo propio de su Cuerpo o Escala, no cesarán forzosamente en dichos puestos, pero no adquirirán derecho a ocupar otros similares, y se entenderá que consolidan el grado correspondiente al nivel máximo o al nivel mínimo del citado intervalo, según que los puestos de referencia tengan asignados niveles superiores o inferiores a los de éste.

Una vez que tales puestos queden vacantes, su provisión se convocará con arreglo a los requisitos y características con que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición transitoria quinta.

El personal con contrato laboral de carácter indefinido al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de la Ley esté ocupando plazas que en las relaciones de puestos de trabajo se clasifiquen como propias de funcionarios podrá aspirar a adquirir la condición funcionarial y la integración en el Cuerpo o Escala que corresponda por la naturaleza de las tareas atendidas siempre que posea la titulación académica necesaria, reúna los demás requisitos y supere las pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen en un máximo de tres convocatorias. Deberán valorarse como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de personal laboral.

Quienes no hagan uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, o no superen las pruebas y cursos, mantendrán su situación contractual, en la condición de «a extinguir» con respecto a la plaza clasificada como funcionarial, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en el ámbito de los puestos clasificados como laborales.

Disposición transitoria sexta.

Con objeto de que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de la Administración General del Estado, el cómputo del tiempo necesario para la consolidación del grado personal por los funcionarios transferidos o trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma referirá su fecha inicial al día 5 de julio de 1977, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Sanitarios Locales mantendrán un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, en tanto no se proceda a la regulación definitiva del mismo.

Disposición derogatoria.

Se derogan los textos de las Leyes 1/1986, de 20 de febrero y 2/1991, de 4 de enero, que quedan sustituidos por el contenido en el presente Decreto Legislativo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a éste.

Quedan asimismo derogados el inciso final del artículo 36 de la Ley 3/1984 de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y parcialmente los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la misma en cuanto se oponen a lo dispuesto en el artículo 12.2.g del texto refundido.

Disposición final primera.

Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar cuantas normas reglamentarias fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a diecinueve de febrero de 1991.

El Presidente de la Diputación General,

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,

Hipólito Gómez de las Roces

José Ángel Biel Rivera

ANEXO

Téngase en cuenta que este anexo queda suprimido por el Decreto 126/1991, de 1 de agosto, publicado en el BOA núm. 99, de 9 de agosto de 1991.

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