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Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 255, de 31/12/2013.
Entrada en vigor:
01/01/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOA-d-2013-90260

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/02/2016»

Con la aprobación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que determina que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá su propio patrimonio, integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular, y que una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa. Esta regulación sustituyó a la establecida por la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, que había sido objeto de modificación parcial por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Posteriormente, primero mediante el Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial y luego a través de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial, se modificaron dos preceptos de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, para adecuar lo dispuesto en la misma a la normativa aplicable al sector público empresarial de Aragón.

Y, finalmente, la Ley 2/2012, de 23 de febrero, modificó la Ley 5/2011, de 10 de marzo, en lo relativo a la regulación del patrimonio empresarial con la finalidad de conciliar el riguroso control del sector público con la flexibilidad suficiente para permitir al Gobierno de Aragón determinar, en virtud de su propia estructura organizativa, las competencias que en este ámbito deben ejercer los diferentes departamentos en los que se organiza la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha modificación afectó a dos preceptos de su articulado y a una disposición adicional.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizó al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe el Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 5/2011, de 10 de marzo, y las normas legales que la modifican, comprendiendo esta facultad de refundición su sistematización regularización, renumeración, aclaración y armonización.

A la vista de que la letra p) del artículo 1 del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre de 2011, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública atribuye expresamente a este Departamento «el ejercicio de las competencias y funciones sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con la legislación vigente», la competencia en materia de patrimonio se atribuye al Consejero de Hacienda y Administración Pública quien debe acometer, por consiguiente, las tareas de refundición.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 17 de diciembre de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón:

– Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.

– La disposición final primera del Decreto-ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial.

– La Ley 2/2012, de 23 de febrero, de modificación de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del Patrimonio de Aragón.

– La disposición final primera de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno de Aragón podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

2. Se autoriza al Consejero competente en materia de patrimonio para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Aragón.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 17 de diciembre de 2013.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

JOSÉ LUIS SAZ CASADO

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

ANEXO

Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, así como su administración, conservación y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 2. Concepto de patrimonio de Aragón.

1. El patrimonio de Aragón está integrado por todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

2. Cuando la titularidad de determinados bienes o derechos figure a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la Diputación General de Aragón, de alguno de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o expresiones similares, se entenderá que la misma corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. El patrimonio de Aragón se rige por esta ley y su normativa de desarrollo, en el marco de la legislación estatal básica o de aplicación general relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los patrimonios viario, agrario, forestal, de las vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma se rigen preferentemente por su legislación administrativa específica. A falta de normas especiales, dichos patrimonios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo.

3. El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley que les sean de aplicación.

4. El patrimonio de las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma se rige por el derecho privado y por su normativa específica.

5. El patrimonio de los consorcios en que la Comunidad Autónoma pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante se rige por sus estatutos y, con carácter supletorio, por esta ley.

6. Los bienes y derechos del Estado cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma se rigen por la legislación estatal correspondiente y, en su caso, por la normativa complementaria aprobada por la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público.

Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley:

a) Se encuentren afectados al uso general o al servicio público.

b) Una ley les otorgue expresamente tal carácter.

c) Se destinen a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado.

1. Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley, no tengan el carácter de dominio público.

2. En todo caso, tendrán la consideración de bienes y derechos de dominio privado los derechos de arrendamiento, los valores mobiliarios, las participaciones sociales y los instrumentos financieros de titularidad autonómica, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos de dominio privado.

3. Supletoriamente, se regirán por las normas generales del derecho administrativo en las cuestiones de competencia y procedimiento y por el derecho privado en los restantes aspectos.

CAPÍTULO II

Competencias generales

Artículo 6. Gobierno de Aragón.

Además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley, corresponde al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio:

a) Definir la política patrimonial de la Comunidad Autónoma.

b) Establecer criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas, en especial con las políticas de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda.

c) Avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, enajenación y administración de bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.

1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:

a) Elevar al Gobierno de Aragón propuestas en las materias previstas en el artículo anterior.

b) Velar por el cumplimiento de la política patrimonial del Gobierno de Aragón y de los criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas establecidos por el mismo, a cuyo fin podrá dictar instrucciones y circulares dirigidas a los restantes departamentos y organismos públicos.

c) Representar, por sí o a través de los órganos de su departamento, a la Administración de la Comunidad Autónoma en las actuaciones relativas al patrimonio de la misma.

d) Proponer, en su caso, al Gobierno la designación de un representante de su departamento en el órgano colegiado superior de los organismos públicos, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Informar, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el patrimonio de Aragón.

f) Ejercer cuantas atribuciones administrativas relativas a la aplicación de esta ley no se encuentren expresamente conferidas en la misma a otra autoridad.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:

a) Tramitar los asuntos atribuidos a la competencia del consejero competente en materia de patrimonio.

b) Recabar de los restantes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos, de las sociedades mercantiles autonómicas, de los consorcios, de las fundaciones públicas y de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tuvieran afectados o adscritos, de los que utilicen en arrendamiento o de los que fueran de su propiedad.

Artículo 8. Restantes departamentos y organismos públicos.

1. Corresponde a los restantes departamentos y organismos públicos, además de ejercer las competencias específicas que les atribuye esta ley:

a) Aplicar las instrucciones y circulares dictadas por el consejero competente en materia de patrimonio de Aragón.

b) Ejercer las funciones relativas a la protección, conservación y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan afectados o adscritos. Se entiende por bienes afectados a los departamentos u organismos públicos los que lo estén a los usos o servicios públicos de su respectiva competencia. Igualmente, respecto a esos bienes, compete a los departamentos y organismos públicos el aseguramiento de los bienes muebles. El aseguramiento de los bienes inmuebles se gestionará de forma centralizada para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por el departamento competente en materia de organización y servicios.

c) Solicitar del departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.

2. En los organismos públicos, ejercerán las potestades y derechos regulados en esta ley los órganos que tengan atribuida la competencia correspondiente según sus normas específicas, y, en defecto de tal atribución, sus directores o gerentes.

CAPÍTULO III

Convenios patrimoniales y urbanísticos

Artículo 9. Admisibilidad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellos en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.

2. En la celebración de estos convenios se respetarán las previsiones sobre los convenios urbanísticos contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 10. Modalidades.

1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

2. Los convenios podrán recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, todas las operaciones contempladas en los mismos se considerarán integradas en un único negocio complejo.

3. Los convenios ejecutivos constituyen título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 11. Competencias.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, será órgano competente para celebrar los convenios a los que se refieren los artículos anteriores el consejero competente en materia de patrimonio, con la autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija.

2. Los titulares de los departamentos podrán celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan, sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio, y autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija.

3. En el caso de los organismos públicos, los órganos competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta ley celebrarán los expresados convenios, previa autorización del Gobierno de Aragón. Esta autorización no será necesaria cuando se trate de bienes adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

TÍTULO II

Adquisición y transmisión

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 12. Admisibilidad.

1. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos del patrimonio de Aragón se entienden adquiridos con el carácter de dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.

2. Los bienes y derechos de dominio privado pueden ser objeto de transmisión, aplicándose a tal fin lo previsto en el presente Título de esta ley.

3. El tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos se regirá por lo establecido en el Título IV de esta ley.

Artículo 13. Régimen jurídico.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

2. En los organismos públicos, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas específicas.

Artículo 14. Contenido.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado están sujetos al principio de libertad de pacto. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

Artículo 15. Expediente patrimonial.

1. Podrán establecerse por el departamento competente en materia de patrimonio pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que serán informados, con carácter previo a su aprobación, por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En los casos previstos en esta ley, así como cuando el consejero competente en materia de patrimonio lo considere necesario por la importancia de la operación, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales serán informados previamente por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre las implicaciones económico-financieras de la operación en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere un millón de euros y en los de cesión gratuita del pleno dominio que hayan de ser autorizados por el Gobierno de Aragón.

4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, constará en el expediente el certificado de existencia de crédito, o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización previa de acuerdo con la legislación de Hacienda.

5. Los informes de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Intervención General, previstos en este artículo, se emitirán en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

Artículo 16. Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición, transmisión o gravamen de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización.

3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad cuando el cesionario sea otra Administración pública.

4. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este Título. En el otorgamiento de las escrituras, corresponderá la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma al consejero competente en materia de patrimonio, salvo que el Gobierno de Aragón disponga otra representación. En el supuesto de los organismos públicos, las anteriores competencias corresponderán a los órganos determinados conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

5. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por el departamento u organismo público que los inste.

6. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se incorporarán al Catastro Inmobiliario.

7. Los aranceles notariales y registrales que deban satisfacer la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirán en el porcentaje previsto para las Administraciones públicas en la normativa arancelaria notarial y registral.

Artículo 17. Tasaciones.

1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley explicitarán los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del departamento u organismo público que administre los bienes o derechos, o por técnicos del departamento competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España.

2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuarán por el departamento competente en materia de patrimonio, que podrá requerir para ello la colaboración de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación o modificación, salvo que en éstas, motivadamente, dicho plazo se amplíe o se reduzca hasta en seis meses.

Artículo 18. Inembargabilidad.

Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda y contencioso-administrativa.

Artículo 19. Transacción y arbitraje.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante decreto acordado por el Gobierno de Aragón a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

CAPÍTULO II

Adquisición

Sección 1.ª Adquisiciones a título gratuito

Artículo 20. Adquisiciones hereditarias.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá adquirir herencias, que le hayan sido deferidas testamentariamente, por pacto o en virtud de ley.

2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos o establecimientos, a los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma que carezcan de patrimonio propio o a la propia Comunidad Autónoma. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible, y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 3 del artículo siguiente.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos públicos u órganos autonómicos que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente ley y la normativa básica estatal en materia de patrimonio.

Cuando a falta de otros herederos legales con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero legal, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión legal y constatada la ausencia de otros herederos legales.

Artículo 20 bis. Procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera legal se iniciará de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades o funcionarios públicos.

2. Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto.

3. La incoación del procedimiento se aprobará mediante Orden del Consejero competente en materia de patrimonio.

4. El expediente será instruido por la Dirección General competente en materia de patrimonio que, en caso de que considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, dará traslado del mismo a la Administración General del Estado o a la que resulte competente según la vecindad civil del causante.

5. La Orden de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia de la Orden será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. A su vez, se comunicará directamente a los arrendatarios y arrendadores conocidos y manifiestos del causante, así como a los titulares de derechos reales sobre los bienes del finado.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

6. La Dirección General competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Autónoma, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67, será facilitada de forma gratuita.

7. Una vez recabados los datos sobre el causante y sus bienes y derechos, se someterá el expediente, junto con la propuesta de Decreto de resolución del procedimiento, a los Letrados de los Servicios Jurídicos para la emisión de informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

8. La resolución del procedimiento corresponde al Gobierno de Aragón, mediante la aprobación del Decreto en el que se acuerde la declaración de heredera legal a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, que contendrá la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, o la improcedencia de dicha declaración por los motivos que resulten acreditados en el expediente.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año.

9. El Decreto de resolución del procedimiento deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

10. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero legal o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredera legal.

1. Realizada la declaración administrativa de heredera legal, se entenderá aceptada la herencia y se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante.

2. En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil.

3. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporarán al caudal hereditario y se adjudicarán por Orden del Consejero competente en materia de patrimonio y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 77.

No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por Resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

4. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria.

5. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero legal en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios o, en su caso, las resoluciones posteriores de la Dirección General competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

6. No se derivarán responsabilidades para la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que se tome posesión efectiva de los mismos.

7. La liquidación del caudal hereditario y su distribución a favor de establecimientos de asistencia social de la Comunidad Autónoma se realizará conforme al Código de Derecho Foral de Aragón, a la presente ley y a su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 21. Aceptación.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, mediante decreto, aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, salvo cuando el objeto del legado o donación sean bienes muebles, en cuyo caso la competencia para su aceptación corresponderá al titular del departamento competente por razón de la materia.

2. Sólo podrán aceptarse herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Cuando el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas.

3. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando, durante treinta años, hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

4. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma estarán obligados a ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio. Si la disposición fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo a éste.

5. La puesta a disposición de bienes inmuebles de otras Administraciones públicas, sin transmisión de derechos reales, a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón debe ser aceptada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe técnico de las cargas y gravámenes que, en su caso, hubiera.

Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso

Artículo 22. Régimen jurídico.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado.

2. Las adquisiciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el Título VI de esta ley.

Artículo 23. Negocios jurídicos de adquisición.

1. Para la adquisición de bienes o derechos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición preferente de bienes o derechos. Serán de aplicación a los mismos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.

Artículo 24. Inmuebles.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a salvo la regulación de las propiedades administrativas especiales, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, que podrá ejercerla por propia iniciativa cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada del departamento interesado, a la que deberá acompañarse, cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles o derechos sobre los mismos, la correspondiente tasación. La tramitación del procedimiento corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2. La adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos públicos se efectuará por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

3. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:

a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.

b) La tasación del bien o derecho, debidamente motivada.

4. La adquisición tendrá lugar por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que se acuerde la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo justifiquen las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.

b) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública mediante adjudicación con pluralidad de criterios promovida para la adquisición.

d) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

e) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente establecido en una ley.

5. Si la adquisición se hubiese de realizar por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, la correspondiente convocatoria se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.

6. El pago del precio de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción en todo caso a los límites previstos en la legislación presupuestaria.

7. La adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos se someterá a estas mismas reglas.

Artículo 25. Edificios en construcción.

1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos podrá acordarse de manera excepcional por causas debidamente justificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b) La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o actualizable según parámetros ciertos.

c) En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d) El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e) El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración pública adquirente no podrá exceder de dos años.

f) El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g) El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

2. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma será acordada por el consejero competente en materia de patrimonio. La adquisición de estos inmuebles por los organismos públicos requerirá el previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

3. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.

Artículo 26. Adquisición de bienes por reducción de capital y otras operaciones.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán adquirir bienes y derechos como consecuencia de una operación de liquidación o de reducción del capital social de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aplicable a cada una de estas entidades.

2. La incorporación al patrimonio de Aragón requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante del departamento competente en materia de patrimonio o del organismo público y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.

Artículo 27. Bienes muebles.

1. La adquisición de bienes muebles por la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público.

La competencia para disponer esta adquisición corresponde al consejero del departamento que haya de utilizar o servirse de esos bienes.

2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades de derecho público se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas específicas.

3. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural de Aragón.

En estos casos, la adquisición se efectuará por el departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley para la adquisición de bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.

Artículo 28. Propiedad incorporal.

1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado en la misma.

2. En el caso de organismos públicos, serán órganos competentes para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artículo 8.2 de esta ley.

3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

Artículo 29. Adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa de recaudación.

2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, el letrado representante de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el mismo se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.

Artículo 30. Otras adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley.

2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas:

a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma sin previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este departamento, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.

b) La adjudicación deberá notificarse al departamento competente en materia de patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.

c) El departamento competente en materia de patrimonio dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.

d) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de Aragón de los bienes y derechos adjudicados.

3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de los organismos públicos se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, si bien actuará como órgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

Artículo 31. Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria.

1. Cuando, en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración de la Comunidad Autónoma, figure en la relación de bienes y derechos a expropiar alguno que sea de titularidad de la misma o de sus organismos públicos, se notificará dicho extremo por el departamento interesado a la dirección general competente en materia de patrimonio, que formulará consulta al departamento que lo tuviera afectado o al organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o le correspondiera su gestión, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.

2. Dicho cambio se tramitará, en su caso, mediante un procedimiento de mutación, afectación o adscripción, en favor del departamento que esté ejercitando la potestad expropiatoria o del organismo público beneficiario de la expropiación.

3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con las menciones establecidas en la ley y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporación al Catastro Inmobiliario.

Sección 3.ª Arrendamientos de inmuebles

Artículo 32. Arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, a petición en su caso del departamento interesado, arrendar los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, corresponde al consejero competente en materia de patrimonio declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2. Una vez formalizado por escrito el arrendamiento y vigente el contrato, corresponderá al departamento u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario.

Artículo 33. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.

1. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, se efectuará, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio, por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, al que también corresponderá su formalización.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando la dirección general considere preciso emitir informe no favorable, someterá la correspondiente decisión al consejero competente en materia de patrimonio.

Artículo 34. Procedimiento.

1. Los arrendamientos se concertarán por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

2. Las propuestas de arrendamiento, así como las de novación y prórroga, serán sometidas a informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado, y a informes de la dirección o direcciones generales competentes en materia de organización, inspección y servicios, y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para la fiscalización previa del gasto correspondiente.

3. La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones se efectuarán por el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. No obstante, el consejero competente en materia de patrimonio, al acordar el arrendamiento o su novación, podrá asumir directamente la formalización de estos contratos o atribuirla a los secretarios generales técnicos de los departamentos.

Artículo 35. Arrendamiento compartido.

Lo establecido en este Capítulo será también de aplicación a los arrendamientos que, conforme a los criterios establecidos en el contrato, permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento.

Artículo 36. Utilización del bien arrendado.

1. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos.

2. El consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.

Artículo 37. Cambio de usuario.

1. Cuando el departamento u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha prevista para el desalojo.

2. De considerarlo procedente, la dirección general competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a los diferentes departamentos y organismos públicos, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble. La dirección general competente en materia de patrimonio resolverá sobre el departamento u organismo que haya de ocupar el inmueble. Este cambio se notificará al arrendador, para el que será obligatoria la novación contractual, sin que proceda por ello el incremento de la renta.

Artículo 38. Contratos mixtos.

1. Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.

2. A los efectos previstos en la legislación presupuestaria, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento.

CAPÍTULO III

Transmisión

Sección 1.ª Reglas comunes

Artículo 39. Bienes y derechos transmisibles.

1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos podrán ser transmitidos conforme a las normas establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las reglas previstas en otras leyes en relación con las transmisiones de determinados bienes o derechos.

2. No obstante, podrá acordarse la transmisión de bienes del patrimonio de Aragón con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el Título VI de esta ley.

Artículo 40. Negocios jurídicos de transmisión.

1. La transmisión de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La transmisión a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas de la Sección 5ª de este Capítulo, se acuerde su cesión.

2. La aportación de bienes o derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a sociedades mercantiles, organismos públicos, consorcios o fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma se acordará por el Gobierno de Aragón, previa tasación del bien o derecho, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil y en el Título VI de esta ley.

Artículo 41. Aplazamiento de pago.

El órgano competente para transmitir los bienes o derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente, además de mediante condición resolutoria explícita, mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 42. Reversión de bienes expropiados.

1. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por el departamento u organismo público que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el departamento u organismo público al que posteriormente se hubiesen afectado o adscrito los bienes comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

2. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá al departamento u organismo a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.

3. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IV de esta ley.

Artículo 43. Cargas y gravámenes.

No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del patrimonio de Aragón sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Sección 2.ª Venta de bienes inmuebles y derechos reales

Artículo 44. Competencia.

1. El órgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos que carezcan de facultades para la enajenación de sus bienes y derechos, será el consejero competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio.

2. En el caso de los organismos públicos que, en virtud de sus normas específicas, tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes inmuebles y derechos reales, serán competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la comunicación establecida en el artículo 97.3 de esta ley, los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la misma.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de dos millones de euros, la venta deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.

4. Podrá acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorización del Gobierno de Aragón, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 45. Trámites previos.

1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.

2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por éstos.

Artículo 46. Formas de adjudicación.

1. La venta de los inmuebles podrá realizarse bien mediante licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios o con el precio como único criterio, bien por adjudicación directa.

2. El procedimiento ordinario para la venta de inmuebles será la adjudicación mediante pluralidad de criterios. En este caso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.

3. Podrá admitirse el pago en especie, con sometimiento a las reglas que rigen las permutas.

Artículo 47. Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.

1. Se enajenarán mediante licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda. Específicamente, se podrá acudir a la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, para la enajenación de los siguientes tipos de inmuebles:

a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según la legislación urbanística de Aragón.

b) Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que requieran un tratamiento jurídico singular, y no estén sujetas a ningún régimen de protección.

2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación.

En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.

La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

3. En el caso de que la adjudicación resulte fallida al no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere transcurrido más de un año desde la celebración de la licitación.

Artículo 48. Venta directa.

1. Se podrá acordar la venta directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o que ejerza funciones públicas por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b).

d) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

f) Cuando se trate de fincas rústicas que no constituyan patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, ni lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

h) Cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

2. En los supuestos de venta directa, podrá admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta siempre que el valor de lo entregado no supere el 50 por cierto del valor de lo adquirido

3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.

Artículo 49. Procedimiento.

1. El expediente de venta de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al patrimonio de Aragón será instruido por el departamento competente en materia de patrimonio o por el órgano competente del organismo público, según proceda, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

2. El tipo de licitación para la adjudicación con el precio como único criterio o el precio de la adjudicación directa se fijarán por el órgano competente para la venta, de acuerdo con la tasación aprobada. De igual forma, los pliegos que han de regir la licitación por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios determinarán los que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia, por lo menos, a la situación física, jurídica y registral de la finca.

3. La participación en procedimientos de adjudicación requerirá la prestación de garantía por el importe de una cuarta parte del tipo de licitación pública o del precio de venta directa.

4. La convocatoria del procedimiento de venta se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y se remitirá al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendidas la naturaleza y características del bien.

El departamento competente en materia de patrimonio, o el órgano competente del organismo público determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, según proceda, podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles o derechos reales en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la legislación de protección de datos de carácter personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

5. La suspensión del procedimiento, una vez realizado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o por acuerdo del órgano competente de los organismos públicos, determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, cuando se trate de bienes propios de éstos, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.

6. El órgano competente para la enajenación del bien, según lo dispuesto en el artículo 44, acordará, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la venta o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la licitación o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra, salvo la devolución de la garantía prestada más los intereses devengados conforme al interés legal del dinero.

Artículo 50. Aportación a juntas de compensación.

1. La incorporación de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos a juntas de compensación por la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de Aragón se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá el otorgamiento de la escritura pública de adhesión y la realización de los distintos actos que requiera dicha participación a la dirección general competente en materia de patrimonio.

2. En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción al departamento competente en materia de patrimonio, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 51. Inmuebles litigiosos.

1. Podrán venderse inmuebles litigiosos del patrimonio de Aragón siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta mediante licitación pública, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, constará en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio, y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

c) En los dos casos anteriores, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la venta tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Sección 3.ª Venta de bienes muebles

Artículo 52. Competencia.

1. La competencia para vender los bienes muebles del patrimonio de Aragón corresponde al titular del departamento o al órgano competente del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.

2. El acuerdo de venta implicará la desafectación de los bienes y su baja en el inventario.

Artículo 53. Procedimiento.

1. La venta tendrá lugar por licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.

2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por 100 del de adquisición.

3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.

4. Se aplicarán a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.

5. La venta de bienes muebles por los organismos públicos se regirá, en primer término, por lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 54. Derechos de propiedad incorporal.

1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será el consejero del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente en materia de patrimonio.

2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.

4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.

Sección 4.ª Permutas

Artículo 55. Admisibilidad.

Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

Artículo 56. Procedimiento.

1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la venta de inmuebles o de muebles, según proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar licitación pública para la adjudicación.

2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Aragón y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.

3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

Sección 5.ª Cesiones gratuitas

Artículo 57. Concepto.

1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras Administraciones públicas, a fundaciones, o a asociaciones declaradas de utilidad pública.

2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o la titularidad del derecho, o sólo su uso. En todo caso, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, estas transmisiones podrán sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

3. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser cesionarios las Administraciones y fundaciones públicas.

Artículo 58. Administración de la Comunidad Autónoma.

La cesión de bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma se acordará por el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 59. Organismos públicos.

1. Con independencia de las cesiones de determinados bienes muebles previstas en el artículo 53.3 de esta ley, los organismos públicos sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su venta y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el artículo 97.

2. Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 60. Vinculación.

1. Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma al fin para el que fueron cedidos, adoptando para ello cuantas medidas de control sean necesarias.

3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación que acredite el destino de los bienes. La citada dirección general, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

4. En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.

5. Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.

Artículo 61. Procedimiento.

1. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se dirigirá al consejero competente en materia de patrimonio, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

2. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos se dirigirá a éstos, con iguales menciones que las señaladas en el apartado anterior.

Artículo 62. Resolución.

1. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes o derechos a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por los bienes o derechos cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

2. La resolución de la cesión se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio respecto de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y por el órgano que corresponda de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley cuando se trate de bienes o derechos cedidos por éstos. En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.

Artículo 63. Inscripción.

1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.

En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

3. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

TÍTULO III

Protección y defensa

CAPÍTULO I

Deberes de conservación y colaboración

Artículo 64. Obligación general.

Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Aragón, así como los titulares de cualesquiera derechos sobre los mismos, están obligados a velar por su conservación y defensa, en los términos establecidos en la legislación estatal básica y de aplicación general y en este Título.

Artículo 65. Dominio público.

1. La conservación de los bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón compete al departamento u organismo público al que se encuentren afectados o adscritos, o al que corresponda su administración.

2. En el caso de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones concurrentes conforme al artículo 84 de esta ley, la participación de los diversos departamentos u organismos en la conservación se podrá determinar mediante acuerdos o protocolos de actuación entre los mismos. En defecto de acuerdo, la forma de participación de cada uno de ellos se fijará por el consejero competente en materia de patrimonio.

Artículo 66. Dominio privado.

1. La conservación de los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al departamento competente en materia de patrimonio.

2. La conservación de los bienes y derechos de dominio privado de los organismos públicos compete a los mismos organismos que sean sus titulares.

Artículo 67. Información.

El departamento competente en materia de patrimonio podrá requerir a los órganos competentes en materia de catastro, a los registros de la propiedad y a los restantes registros o archivos públicos la información de que dispongan sobre los bienes o derechos del patrimonio de Aragón, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General del Patrimonio de Aragón, o para el ejercicio de las potestades establecidas en la legislación estatal básica o de aplicación general para la defensa del patrimonio de las Administraciones públicas. De igual forma, podrán recabar esta información los organismos públicos respecto de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan adscritos o que les pertenezcan.

CAPÍTULO II

Inventario General del Patrimonio de Aragón

Artículo 68. Obligación.

1. El Inventario General del Patrimonio de Aragón incluirá la totalidad de los bienes y derechos que se integran en el patrimonio de Aragón, con excepción de los que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias y, asimismo, de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de esta ley.

2. Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su administración y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública de Aragón, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.

3. Los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica definidos en el artículo 132 de esta ley quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

Artículo 69. Estructura y organización.

1. El Inventario General del Patrimonio de Aragón está a cargo del departamento competente en materia de patrimonio; su llevanza corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los diversos departamentos y organismos públicos, que actuarán como órganos auxiliares.

2. La dirección general competente en materia de patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Aragón, ya sean de dominio público o de dominio privado:

a) Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

b) Los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos públicos el uso o disfrute de inmuebles ajenos.

c) Los bienes muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda llevar a los departamentos o a los organismos públicos.

d) Los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica definidos en el artículo 132 de esta ley.

3. Por las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos y organismos públicos, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Aragón:

a) Los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas.

b) Los bienes muebles adquiridos o utilizados por ellos.

c) Los derechos de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad del departamento u organismo o cuya gestión tenga encomendada.

Igualmente, los departamentos y organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos concertados para alojar a sus órganos. Una copia de estos catálogos se remitirá anualmente al departamento competente en materia de patrimonio.

4. El Inventario General del Patrimonio de Aragón no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.

Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.

La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.

5. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que las Administraciones públicas podrán tener acceso al Inventario General del Patrimonio de Aragón respecto de los datos correspondientes a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.

6. De igual forma, se regularán reglamentariamente los términos en que el departamento competente en materia de patrimonio facilitará, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General del Patrimonio de Aragón.

Artículo 70. Formación y actualización.

1. De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, las unidades competentes en materia de gestión patrimonial adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General del Patrimonio de Aragón de los hechos, actos o negocios relativos a los bienes y derechos de su competencia, y notificarán a la dirección general competente en materia de patrimonio los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos cuyo inventario corresponda al referido órgano directivo, o al destino o uso de los mismos.

2. El consejero competente en materia de patrimonio podrá dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización del Inventario General del Patrimonio de Aragón, y recabar igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios.

Artículo 71. Control de la inscripción.

1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del patrimonio si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos advertirán específicamente en cuantos informes emitan en relación con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón acerca de la obligatoriedad de inclusión en el citado Inventario General, si ésta no les constase.

CAPÍTULO III

Práctica de la inscripción registral

Artículo 72. Obligatoriedad.

1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá solicitarse por la dirección general competente en materia de patrimonio, salvo en relación con los bienes adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios especiales enumerados en el artículo 3.2 de esta ley, que serán inscritos a solicitud del departamento correspondiente.

2. La inscripción de los bienes y derechos de los organismos públicos será solicitada por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

Artículo 73. Título inscribible.

1. La certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos:

a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas será título bastante, una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la Administración pública.

Artículo 74. Comunicación de inscripciones.

En el caso de inscripciones registrales que afecten a inmuebles colindantes con otros pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, el registrador de la propiedad y mercantil lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio.

CAPÍTULO IV

Potestades para la defensa del patrimonio de Aragón

Artículo 75. Regla general.

Para la defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos tienen las facultades, potestades, prerrogativas y obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación estatal básica o de aplicación general.

Artículo 76. Competencias.

El ejercicio de las potestades de investigación, deslinde, recuperación posesoria y desahucio administrativo en relación con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando los bienes o derechos se encontrasen afectados a un departamento, la competencia corresponderá al consejero titular de éste.

b) Cuando los bienes o derechos se encontrasen adscritos o pertenecieran a un organismo público, la competencia se ejercerá por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

En ambos casos, el órgano actuante deberá dar cuenta de las medidas adoptadas a la dirección general competente en materia de patrimonio.

Artículo 77. Procedimiento de investigación.

El procedimiento para la investigación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón se sujetará a las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada. En el caso de denuncia, la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.

b) El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.

c) Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán emitir informe antes de adoptar la resolución que proceda, salvo si ésta fuera la de archivo del expediente.

d) Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Aragón y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.

e) Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en la letra b) de este artículo, el órgano competente acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Artículo 78. Procedimiento de deslinde.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde se sujetará a las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de los colindantes. En este caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 79. Terrenos sobrantes.

1. Los terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles de dominio público del patrimonio de Aragón podrán desafectarse en la forma prevista en el Capítulo I del Título IV de esta ley.

2. A estos deslindes acudirá un representante de la dirección general competente en materia de patrimonio si la competencia para efectuarlo no correspondiese a su departamento, a cuyos efectos el órgano competente para el deslinde cursará la oportuna citación.

3. El director general competente en materia de patrimonio podrá instar de los departamentos y organismos públicos competentes el deslinde de los inmuebles de dominio público, a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.

Artículo 80. Procedimiento de recuperación posesoria.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria, una vez comprobado el hecho de la usurpación, se sujetará a las siguientes normas:

a) Previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.

b) En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

En estos supuestos serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

Artículo 81. Procedimiento de desahucio administrativo.

1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días.

4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

TÍTULO IV

Tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos

CAPÍTULO I

Afectación y desafectación

Sección 1.ª Afectación

Artículo 82. Concepto.

La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.

Artículo 83. Forma.

1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el consejero competente en materia de patrimonio, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias correspondientes, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:

a) La utilización pública, notoria y continuada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.

b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.

c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa.

d) La aprobación por el Gobierno de Aragón de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.

e) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

f) La aprobación del proyecto de reparcelación, respecto a los terrenos de cesión obligatoria a la Comunidad Autónoma para su destino a los usos previstos en el planeamiento.

3. El departamento u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en las letras a) a d) del apartado anterior, deberá comunicarlo al departamento competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.

4. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.

Una vez finalizada la obra se dará cuenta a la dirección general competente en materia de patrimonio de su recepción, a los efectos de que pueda instar la inscripción de la obra nueva. Esta dirección general procederá a dictar los actos de regularización necesarios.

5. Podrá acordarse la afectación a un departamento de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones, que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.

Artículo 84. Afectaciones concurrentes.

1. Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.

2. La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará las facultades que correspondan a los diferentes departamentos u organismos respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados.

Artículo 85. Competencia y procedimiento.

1. La afectación de bienes y derechos del patrimonio de Aragón a los usos o servicios públicos correspondientes a las atribuciones de los diferentes departamentos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo incoará a iniciativa propia o a propuesta del departamento interesado en la afectación.

2. La orden de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 83.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el departamento a que se destinen, recepción que tendrá lugar mediante suscripción de la correspondiente acta por los consejeros de dicho departamento y del competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en los titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos. Una vez suscrita el acta, el departamento al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.

Sección 2.ª Desafectación

Artículo 86. Concepto y forma.

1. Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de dominio privado, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.

2. Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

Artículo 87. Competencia y procedimiento.

1. Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos serán desafectados por el consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su administración, previa depuración de su situación física y jurídica.

2. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público integrados en el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el departamento competente en materia de patrimonio, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por la dirección general competente en materia de patrimonio, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por esta misma dirección general.

3. Los bienes y derechos de dominio público de titularidad de los organismos públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el consejero del departamento del que dependan, a propuesta del órgano competente del organismo público, determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley. De estas desafectaciones se dará cuenta al departamento competente en materia de patrimonio.

4. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por los departamentos, o que tuvieran afectados, será competencia del titular del departamento correspondiente.

CAPÍTULO II

Mutaciones demaniales

Artículo 88. Concepto y forma.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.

2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, salvo lo previsto para los casos de reestructuración orgánica en la disposición adicional octava de esta ley.

3. Los bienes y derechos demaniales podrán afectarse a usos y servicios públicos competencia de otras Administraciones públicas, con o sin transferencia de la titularidad de esos bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.

4. Cuando la mutación demanial conlleve la cesión de titularidad del bien o derecho de dominio público a otra Administración pública, ésta habrá de destinarlo a la afectación prevista al menos durante treinta años tratándose de bienes inmuebles.

5. En caso de incumplimiento de la finalidad de la mutación, el bien revertirá al patrimonio de Aragón, estableciéndose, en tal caso, las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios que se hubieran causado.

Artículo 89. Competencia y procedimiento.

1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de dominio público de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al consejero competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en los que la mutación implique la transmisión de la titularidad del bien o derecho a otra Administración pública, en los que resolverá el Gobierno de Aragón, mediante acuerdo. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.

La mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta por los consejeros de los departamentos interesados o, en el caso de los organismos públicos, por el órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley; o en el supuesto de otra Administración pública, por el órgano que legalmente corresponda, y por el consejero competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en los titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos u organismos.

2. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por los propios departamentos, organismos o Administraciones interesados en la misma. Para ello se formalizarán por los mismos las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los departamentos.

3. La mutación de destino de los bienes y derechos de dominio público propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el consejero del departamento del que dependan, a propuesta del órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley. Las mutaciones de destino de bienes y derechos de dominio público, propios o adscritos, de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley.

CAPÍTULO III

Adscripción, desadscripción e incorporación

Sección 1.ª Adscripción

Artículo 90. Concepto y forma.

1. Los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos podrán ser adscritos a otros organismos públicos, a sociedades mercantiles autonómicas, a fundaciones públicas y a consorcios, para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.

2. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien. Cuando se realice en beneficio de un organismo público, llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.

Artículo 91. Competencia y procedimiento.

1. La adscripción se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del correspondiente procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas. En el caso de los organismos públicos, las propuestas serán cursadas por los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley a través del departamento del que dependan.

2. La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades respectivas.

Artículo 92. Destino.

1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el consejero competente en materia de patrimonio.

2. La dirección general competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 93. Conservación y otras funciones.

Los organismos públicos, las sociedades mercantiles autonómicas, los consorcios o las fundaciones públicas ejercerán respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos las funciones de vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las competencias correspondientes a las funciones de protección y defensa del patrimonio de Aragón por los órganos que las tienen atribuidas conforme a esta ley. Los organismos públicos podrán también ejercer respecto de los bienes y derechos que tengan adscritos las competencias demaniales.

Sección 2.ª Desadscripción

Artículo 94. Incumplimiento del fin.

1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, la dirección general competente en materia de patrimonio cursará un requerimiento al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al consejero competente en materia de patrimonio la desadscripción de los mismos.

2. Igual opción se dará en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las funciones que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.

3. En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los deterioros experimentados por dichos bienes, actualizado su importe al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.

Artículo 95. Innecesariedad.

1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física por la entidad correspondiente.

2. A estos efectos, la dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.

Artículo 96. Recepción.

La desadscripción, que llevará implícita en su caso la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades correspondientes, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.

Sección 3.ª Incorporación de bienes de los organismos públicos

Artículo 97. Supuestos.

1. Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación en su caso, al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

3. En el caso de organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes, cuando los inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios, deberán comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.

4. En los supuestos de reestructuraciones orgánicas se estará a lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley.

Artículo 98. Competencia y procedimiento.

1. La dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de los bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo al que pertenecieran, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.

2. La incorporación, que llevará implícita la desafectación, requerirá para su efectividad de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.

3. En el caso de supresión de organismos públicos que no conlleve una reestructuración orgánica en los términos regulados en la disposición adicional octava de esta ley, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicará su supresión a la dirección general competente en materia de patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.

4. Respecto de los bienes y derechos de los organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan atribuidas facultades para su enajenación, el consejero competente en materia de patrimonio podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta ley.

CAPÍTULO IV

Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral

Artículo 99. Constancia inventarial.

Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

Artículo 100. Publicidad registral.

1. Tratándose de bienes del patrimonio de Aragón, el registrador de la propiedad y mercantil no practicará la inscripción de los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación, cuando no sea firmante del documento correspondiente un representante del departamento competente en materia de patrimonio.

2. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del organismo, acompañada del acta de incorporación de los bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 98 de esta ley.

TÍTULO V

Utilización de bienes y derechos

CAPÍTULO I

Utilización del dominio público

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 101. Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón, o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Los departamentos y organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el Capítulo IV del Título III de esta ley.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público del patrimonio se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por esta ley.

Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general

Artículo 102. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Artículo 103. Títulos habilitantes.

1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.

2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.

3. El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.

Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Artículo 104. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.

La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho servicio y, en su defecto, a lo establecido en esta ley. Cuando la prestación del servicio no esté regulada, los bienes y derechos destinados a él se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 105. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.

1. El titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe motivado favorable del departamento competente en materia de patrimonio, por cuatro años.

2. El titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, así como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.

Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Artículo 106. Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.

1. El departamento competente en materia de patrimonio podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones demaniales sobre bienes y derechos, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Aragón.

2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones demaniales se ajustarán a las que establezca el titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio. Este informe será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones fijadas con carácter general por el departamento competente en materia de patrimonio.

Las concesiones y autorizaciones que se refieran a bienes pertenecientes al patrimonio de los organismos públicos o adscritos a ellos se ajustarán a las condiciones que establezca el titular del departamento al que esté adscrito, en los mismos casos y con los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Corresponde al departamento u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien, otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Artículo 107. Autorizaciones demaniales.

1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

3. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su duración máxima, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Artículo 108. Garantía en las autorizaciones de uso.

Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 109. Contenido del acuerdo de autorización de uso.

1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

c) La garantía que se debe prestar, en su caso.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, de los tributos correspondientes, así como del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) El compromiso de obtención, a su costa, de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre él.

f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.

g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 107 de esta ley.

h) La reserva por parte del departamento u organismo público de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

j) Las causas de extinción.

2. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 105 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.

Artículo 110. Concesiones demaniales.

1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 109 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

2. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 48 de esta ley y, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

3. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

4. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

5. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

Artículo 111. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales serán otorgadas por los titulares de los departamentos a que se encuentren afectados, o por los órganos rectores de los organismos públicos que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.

Artículo 112. Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.

Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

Artículo 113. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia competitiva.

1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio o a solicitud de la persona interesada.

2. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.

3. En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración pública podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.

4. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización o concesión demanial, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, lo que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 114. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

a) Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.

b) Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c) Caducidad por vencimiento del plazo.

d) Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

e) Mutuo acuerdo.

f) Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

g) Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h) Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 116 de esta ley.

i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

Artículo 115. Efectos de la extinción de la concesión.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración pública a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas para el patrimonio de Aragón gratuitamente y libres de cargas y gravámenes.

2. En caso de rescate de la concesión, el titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

Artículo 116. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1. Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en las letras siguientes:

a) Se concederá audiencia a los titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación.

b) Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

c) Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Autónoma ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos.

2. El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será el consejero competente en materia de patrimonio.

3. Corresponde, asimismo, al consejero competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

Artículo 117. Derecho de adquisición preferente.

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.

2. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración de la Comunidad Autónoma. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Artículo 118. Autorización de uso derivada de contratos públicos.

1. La autorización para la utilización de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato público se entenderá implícita en la adjudicación del mismo.

2. De las adjudicaciones de dichos contratos se dará cuenta al departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

Artículo 119. Reserva demanial.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes destinados al uso general para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

2. La reserva se efectuará por el consejero competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de los departamentos u organismos públicos interesados. Dicha reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

3. La declaración de reserva se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II

Utilización de los edificios administrativos

Artículo 120. Concepto.

1. Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:

a) Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma, y de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.

b) Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.

c) Los edificios del patrimonio de Aragón que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en las letras anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.

2. A los efectos previstos en este Capítulo, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en las letras a) y b) anteriores.

Artículo 121. Coordinación.

1. La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos corresponde al consejero competente en materia de organización y servicios y, bajo la autoridad de éste, al director general competente en la misma materia.

2. Las facultades de coordinación a las que se refiere el apartado anterior se desarrollarán de acuerdo con los programas de actuación y los planes de optimización previstos en los artículos siguientes de esta ley.

Artículo 122. Programas de actuación.

El Gobierno de Aragón aprobará, a propuesta del consejero competente en materia de organización y servicios, programas de actuación para la optimización del uso de los edificios administrativos y la cobertura de las nuevas necesidades a través de la construcción, adquisición o arrendamiento de inmuebles.

Artículo 123. Planes de optimización.

1. La elaboración de planes para la optimización del uso de los edificios administrativos será acordada por la dirección general competente en materia de organización y servicios, de acuerdo con las previsiones del programa de actuación.

2. El ámbito de los planes de optimización podrá determinarse territorial o sectorialmente; en este último caso, comprenderá los inmuebles afectados o adscritos a un determinado departamento u organismo, y su objetivo último será la utilización más eficiente del conjunto de inmuebles incluidos en el mismo.

3. Los planes comprenderán un análisis detallado de la situación, características y nivel de ocupación de los inmuebles a que se refieran, y las medidas y actuaciones que se consideren más adecuadas para la optimización de su uso, incluidas, en su caso, propuestas de recolocación y concentración de unidades y efectivos, afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones o incorporaciones al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de bienes propios de organismos públicos, con fijación del calendario para su ejecución.

4. El plan de optimización será trasladado a los departamentos u organismos afectados para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo o evacuado el trámite, la dirección general elevará el plan al consejero competente en materia de organización y servicios para su aprobación.

5. La ejecución de las medidas contenidas en el plan competerá a las unidades a las que afecte. Deberá la dirección general competente en materia de organización y servicios velar por el cumplimiento de los plazos previstos en el plan. A estos efectos, se instará de los órganos que en cada caso sean competentes la adopción de las correspondientes medidas de optimización y elevar al consejero competente en materia de organización y servicios los informes o propuestas que estime pertinentes en relación a la misma.

6. La dirección general competente en materia de organización y servicios financiará, con cargo a sus créditos presupuestarios, las actuaciones de los planes de optimización cuya financiación no se haya atribuido expresamente a ninguno de los órganos y organismos incluidos en el plan.

Cuando de la ejecución de las operaciones de optimización se deriven ahorros o gastos adicionales para las entidades integrantes del plan de optimización, la dirección general competente en materia de organización y servicios dará cuenta de los mismos a la dirección general competente en materia de presupuestos, con la cuantificación estimada y debidamente anualizada.

Artículo 124. Verificación de proyectos de obras.

La aprobación de proyectos de construcción, transformación o rehabilitación de edificios administrativos requerirá informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio cuando su coste exceda de dos millones de euros. Cuando el coste sea superior a cinco millones de euros, corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio.

Artículo 125. Ocupación de espacios.

1. La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de Aragón podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

2. La ocupación a que se refiere el apartado anterior no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

3. Los departamentos u organismos públicos que tengan afectados o adscritos los edificios administrativos podrán autorizar el uso de espacios en los mismos por plazo inferior a treinta días, en los términos dispuestos en el artículo 105.2 de esta ley.

CAPÍTULO III

Aprovechamiento del dominio privado

Artículo 126. Competencias.

1. La explotación de los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta de la dirección general competente en materia de patrimonio, cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año. Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al director general competente en materia de patrimonio.

2. Los órganos competentes de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos de dominio privado que sean de la propiedad de tales organismos.

3. La atribución del uso de bienes o derechos de dominio privado por plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer, en su caso, por el solicitante.

Artículo 127. Contratos.

1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2. Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de esta ley.

3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del patrimonio de Aragón con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las ventas de esos inmuebles.

Artículo 128. Procedimiento.

1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán mediante licitación pública, a la oferta económicamente más ventajosa con pluralidad de criterios, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse motivada y suficientemente en el expediente.

2. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes de dominio privado se regirán por las normas de derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.

3. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para la adjudicación del contrato. El subrogado habrá de reunir los mismos requisitos exigidos al adjudicatario.

Artículo 129. Frutos y rentas.

1. Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma o del organismo público con el carácter de dominio privado.

Artículo 130. Propiedades incorporales.

1. La administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, salvo que por acuerdo del Gobierno de Aragón se encomienden a otro departamento u organismo público.

2. En los organismos públicos serán órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares los que procedan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.

3. La utilización de propiedades incorporales que por aplicación de la legislación especial hayan entrado en el dominio público no devengará derecho alguno en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma ni de sus organismos públicos.

TÍTULO VI

Sector empresarial del patrimonio de Aragón

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 131. Ámbito.

Las disposiciones de este título serán de aplicación a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos relativas a los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y a las sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 132. Contenido.

A los efectos previstos en esta ley, siempre que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos o a sociedades mercantiles autonómicas, forman parte del patrimonio empresarial de Aragón como títulos societarios autonómicos, cualesquiera acciones, títulos, participaciones, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca, los derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o sus sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 133. Sociedades mercantiles autonómicas.

1. A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles autonómicas las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles participadas, conjunta o separadamente, puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

2. A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público las sociedades mercantiles en las que todas las participaciones sociales pertenezcan conjunta o separadamente a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público.

Artículo 134. Atribuciones del Gobierno de Aragón.

1. Compete al Gobierno de Aragón, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas los actos de adquisición o enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales, y cualesquiera actos y negocios jurídicos que supongan la adquisición por una sociedad de la condición de sociedad mercantil autonómica o la pérdida de la misma.

2. Compete también al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio:

a) Determinar las directrices y estrategias de gestión de las sociedades mercantiles autonómicas, en coherencia con la política económica y la estabilidad presupuestaria.

b) Aprobar planes de reestructuración del sector público empresarial y ordenar la ejecución de los mismos.

c) Atribuir la tutela de las sociedades mercantiles autonómicas a un determinado departamento.

d) Autorizar el aumento y la reducción del capital social, la transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades mercantiles autonómicas. En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria relativa a la conexión de la actuación con las funciones públicas y los efectos económicos previstos.

e) Autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas para la suscripción de acuerdos, tales como pactos de sindicación de acciones, que obliguen a ejercer los derechos inherentes a los títulos en sociedades mercantiles de común acuerdo con otros accionistas.

f) Autorizar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y a las sociedades mercantiles autonómicas los actos de adquisición o enajenación de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales cuando el importe de la transacción supere los tres millones de euros o cuando conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a tres millones de euros, siempre que no concurra el supuesto previsto en el anterior apartado 1.

Artículo 135. Departamento o entidad de gestión.

1. El departamento competente en materia de patrimonio ejercerá las responsabilidades de departamento de gestión de los valores mobiliarios, de los instrumentos financieros y de las participaciones sociales de titularidad autonómica, salvo cuando el Gobierno de Aragón atribuya dichas responsabilidades con el carácter de entidad de gestión a un organismo público o a una sociedad matriz, que dependerá del departamento que determine el Gobierno de Aragón, y reunirá las características establecidas en el artículo siguiente.

2. En relación con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, las responsabilidades del departamento o entidad de gestión comprenden, además de las competencias específicamente atribuidas en esta ley:

a) Ejercer los derechos correspondientes.

b) Impartir instrucciones a quienes ostenten en los órganos de las sociedades mercantiles la representación de las participaciones sociales de titularidad autonómica para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las mismas.

3. En relación con las sociedades mercantiles autonómicas, las responsabilidades de departamento o entidad de gestión comprenden, además de las competencias específicamente atribuidas en esta ley:

a) Ejercer el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles autonómicas.

b) Fijar criterios para la gestión de las sociedades mercantiles autonómicas de conformidad con los principios de eficiencia económica en la prosecución del interés público.

c) Establecer los sistemas de control que permitan la adecuada supervisión financiera de las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Proponer el establecimiento de un convenio o contrato-programa de los regulados en la legislación presupuestaria que defina el marco de relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma, para aquellas sociedades mercantiles autonómicas en que sea necesario definir un escenario presupuestario, financiero y de actuación a medio plazo.

4. El departamento o entidad de gestión ejercerá en todo caso sus responsabilidades de acuerdo con las políticas sectoriales que, en su caso, adopte el departamento de tutela determinado conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta ley. Las discrepancias que pudieran surgir entre el departamento o entidad de gestión y el departamento de tutela serán resueltas por el Gobierno de Aragón.

Artículo 136. Sociedad matriz.

A los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende por sociedad matriz una sociedad mercantil autonómica en la que concurran los siguientes requisitos:

a) Su capital será íntegramente público y de titularidad exclusiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se mantendrá como único socio.

b) Su objeto social exclusivo será gestionar los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica que se le incorporen.

Artículo 137. Departamento de tutela.

1. Compete al Gobierno de Aragón vincular los valores mobiliarios, y las participaciones sociales de titularidad autonómica, a un departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyas competencias guarden relación específica con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros o el objeto social de la sociedad concernida.

2. En ausencia de la determinación prevista en el apartado anterior, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio el ejercicio de las funciones de departamento de tutela.

CAPÍTULO II

Suscripción, adquisición y transmisión de los títulos societarios autonómicos

Artículo 138. Competencias.

1. La suscripción, adquisición y transmisión por la Administración de la Comunidad Autónoma de los títulos societarios autonómicos, definidos en el artículo 132 de esta ley, se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio, previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 134 de esta ley. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio la formalización, en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las correspondientes suscripciones y transmisiones.

2. En los organismos públicos que estén autorizados por sus normas específicas para suscribir, adquirir o transmitir títulos societarios autonómicos, serán competentes para adoptar los correspondientes acuerdos los órganos determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 134 de la misma.

3. La suscripción, adquisición y transmisión por las sociedades mercantiles autonómicas de títulos societarios autonómicos se rige por la legislación mercantil, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno de Aragón cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el artículo 134 de esta ley. En relación con las sociedades mercantiles autonómicas que no sean de capital íntegramente público, dicha autorización se entenderá dirigida a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos sociales de la sociedad participada.

La suscripción, adquisición y transmisión por las sociedades mercantiles autonómicas de títulos societarios autonómicos requerirá, en todo caso, informe previo del departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 139. Importe de las adquisiciones.

1. El acuerdo de adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos de títulos societarios autonómicos determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya adquisición se acuerde se negocien en algún mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, el precio de adquisición será el de mercado en el momento y fecha de la operación.

2. No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por el consejero competente en materia de patrimonio, o por el órgano competente del organismo público que efectúe la adquisición, estimaran que el precio de mercado no es el adecuado, podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

3. Cuando la adquisición de títulos societarios autonómicos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, su valoración requerirá la tasación previa de los bienes inmuebles, aplicándose el régimen que corresponda conforme a lo establecido en el Título II de esta ley.

Artículo 140. Procedimiento de enajenación.

1. La enajenación de títulos societarios autonómicos se podrá realizar tanto en mercados secundarios organizados como fuera de los mismos, siempre de conformidad con la legislación vigente, y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los títulos societarios autonómicos se podrán vender por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad mercantil autonómica o entidad pública empresarial cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.

3. En el supuesto de títulos societarios autonómicos que coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, cuando el importe de su enajenación no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad mercantil, la dirección general competente en materia de patrimonio o el organismo público titular de los mismos podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, los gastos y comisiones de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en la tesorería el rendimiento neto de la enajenación.

4. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado oficial, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por el consejero competente en materia de patrimonio o por el órgano competente del organismo público que efectúe la enajenación estimaran que el precio de mercado no es el adecuado podrán proponer, motivadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

5. Cuando los títulos societarios autonómicos que se pretenda enajenar no coticen en mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que, normalmente, se realizará mediante licitación pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones o de las participaciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una licitación con el precio como único criterio de adjudicación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.

En este caso, la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la licitación declarada desierta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para dicha licitación o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad o cuando se realice a favor de otro u otros accionistas o partícipes en la misma en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de sociedades de capital.

e) Cuando el Gobierno de Aragón acuerde la enajenación directa, previo expediente justificativo.

El precio de la enajenación se fijará por el órgano competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración efectuada por los servicios técnicos designados por el consejero competente en materia de patrimonio.

6. Los títulos societarios autonómicos que la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos transmitan o aporten a una sociedad mercantil autonómica, se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad con el valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que en las mismas condiciones establecidas para el Estado sea necesario el informe de expertos independientes, previsto en la legislación reguladora de las sociedades de capital.

CAPÍTULO III

Régimen administrativo en relación con las sociedades mercantiles autonómicas

Sección 1.ª Reglas comunes a todas las sociedades mercantiles autonómicas

Artículo 141. Constitución y disolución.

1. La constitución o disolución de sociedades mercantiles autonómicas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas habrá de ser autorizada por decreto del Gobierno de Aragón, con aplicación de las normas correspondientes del Capítulo anterior de esta ley.

2. Al acordar la constitución o disolución de las sociedades mercantiles autonómicas, el Gobierno de Aragón podrá autorizar la aportación de bienes o derechos de dominio privado o determinar el destino del patrimonio neto de la sociedad cuya disolución se acuerde de conformidad con lo establecido en la legislación mercantil aplicable.

3. En todo caso, la constitución de sociedades mercantiles autonómicas requerirá de expediente acreditativo de su conexión con las funciones de la Comunidad Autónoma, que corresponderá realizar al departamento, organismo público o sociedad mercantil autonómica que proponga su constitución. Las propuestas de constitución y disolución de sociedades mercantiles autonómicas por parte de los organismos públicos y las sociedades mercantiles autonómicas se tramitarán por el departamento de tutela.

Artículo 142. Administradores y consejeros.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil, la designación y cese de los administradores y consejeros de las sociedades mercantiles autonómicas corresponderá al Gobierno de Aragón, a instancia del departamento o entidad de gestión de las mismas, de común acuerdo con el departamento de tutela.

2. Cuando las funciones de entidad de gestión correspondan a una sociedad matriz de las reguladas en el artículo 136, la designación y cese de los administradores y consejeros de las sociedades mercantiles autonómicas que corresponda a dicha sociedad matriz en su condición de entidad de gestión será a propuesta vinculante del Gobierno de Aragón.

Artículo 143. Representación de las Cortes de Aragón.

Las Cortes de Aragón, a propuesta de los Grupos Parlamentarios de la oposición, podrán designar miembros en los órganos de administración de las sociedades mercantiles en que participe la Comunidad Autónoma, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la Ley 2/2008, de 14 de mayo, de Reestructuración del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 144. Aportaciones no dinerarias.

En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos a las sociedades mercantiles autonómicas, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que será sustituido por la tasación pericial prevista en el artículo 17 de esta ley.

Sección 2.ª Reglas especiales para las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público

Artículo 145. Instrucciones.

1. En casos excepcionales, debidamente justificados, el departamento o la entidad de gestión, de conformidad con el departamento de tutela, podrá dar instrucciones a las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público para que realicen determinadas actividades de interés público.

2. Cuando las instrucciones que se impartan impliquen una variación de los presupuestos de explotación y capital de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria, el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica de capital íntegramente público no podrá iniciar la ejecución de la instrucción sin contar con las garantías suficientes para su financiación.

3. Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público a las que se hayan impartido instrucciones en los términos previstos en los apartados anteriores actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en la legislación mercantil si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas para la sociedad, los socios o terceros.

4. A estos procedimientos resultará de aplicación la legislación reguladora de los encargos de ejecución.

Artículo 146. Comisión de auditoría y control.

Las sociedades mercantiles autonómicas calificadas como sociedad matriz con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de esta ley y que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la misma, tengan atribuida la responsabilidad de entidad de gestión, deberán constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen en una norma con rango legal o, en su defecto, en sus estatutos sociales, a los efectos de supervisar los procesos de auditoría externa e interna de las sociedades integrantes de su grupo empresarial.

Artículo 147. Presidente y consejero delegado.

Los nombramientos del presidente del consejo de administración y del consejero delegado o puesto equivalente que ejerza el máximo nivel ejecutivo de las sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público, se efectuarán en virtud de propuesta vinculante efectuada por el Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO IV

Reestructuración del sector público empresarial

Artículo 148. Competencia y procedimiento.

El Gobierno de Aragón, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de títulos societarios autonómicos y el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas a cualquiera de las siguientes entidades:

a) La propia Administración de la Comunidad Autónoma

b) Los organismos públicos vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma o de ella dependientes.

c) Una sociedad matriz de las previstas en el artículo 136 de esta ley.

Artículo 149. Adquisición.

1. Las entidades a las que se incorporen los títulos societarios autonómicos adquirirán el pleno dominio de los mismos desde la adopción del decreto correspondiente, que será título acreditativo de la nueva titularidad, sin perjuicio de las normas mercantiles aplicables a efectos de legitimación de su condición de accionista o partícipe.

2. Los títulos societarios autonómicos se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el balance del anterior titular a la fecha de dicho decreto, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.

Artículo 150. Continuidad.

1. Cuando se lleve a cabo una incorporación de títulos societarios autonómicos en los términos previstos en el artículo 148 de esta ley, la entidad que las reciba asumirá las funciones de entidad de gestión sobre los mismos.

2. En los decretos que se adopten por el Gobierno de Aragón sobre incorporación de títulos societarios autonómicos se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmisora mantenga con las sociedades mercantiles participadas.

Artículo 151. Efectos.

Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de las reestructuraciones del sector público del patrimonio de Aragón previstas en el artículo 148 de esta ley se beneficiarán de los mismos privilegios y exenciones previstos en relación con el patrimonio empresarial del Estado y, en consecuencia:

a) No estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de ofertas públicas de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre las acciones y participaciones otros socios de las sociedades cuyos valores sean transferidos o, en su caso, terceros con respecto a esas sociedades.

b) La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta ley no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades mercantiles.

c) Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de esta ley gozarán de los mismos beneficios fiscales establecidos para las operaciones de reestructuración empresarial en el ámbito del Estado.

d) Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente ley se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial del Estado.

TÍTULO VII

Responsabilidades

Artículo 152. Responsabilidades penales.

Los servicios jurídicos correspondientes asumirán la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos en las actuaciones penales relativas a delitos o faltas que hayan afectado al patrimonio de Aragón.

Artículo 153. Obligación de reparar.

1. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que puedan proceder, quien por acción u omisión cause daño en los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, interviniendo dolo, imprudencia o simple negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.

2. La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos procede también por actos u omisiones de aquellas personas de quienes legalmente se debe responder, y por hechos producidos por los animales o las cosas que se poseen, salvo que se haya empleado toda la diligencia posible en evitar el daño.

Artículo 154. Alcance de la reparación.

La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos del patrimonio de Aragón comprende:

a) La restitución de los bienes y derechos a su estado anterior y, si ello no fuera posible o no se llevara a cabo en el plazo que en cada caso se fije, el pago de la valoración en dinero de los bienes y derechos destruidos o dañados.

b) La indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyendo en los mismos el importe de los gastos ocasionados por razón de las labores de contención, reparación o extinción del daño, el coste correspondiente al expediente administrativo de responsabilidad y cualesquiera otros conceptos que pudieran concurrir.

Artículo 155. Prescripción.

La obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos prescribe a los cuatro años de producirse la acción u omisión determinante del daño.

Artículo 156. Procedimiento.

El establecimiento de la obligación de reparar el daño causado a los bienes y derechos, los obligados a hacerlo y el alcance de la reparación se fijarán ejecutoriamente en vía administrativa por los siguientes órganos, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa:

a) Por la dirección general competente en materia de patrimonio cuando la valoración de los daños no supere los diez mil euros.

b) Por el consejero competente en materia de patrimonio, en los demás casos.

Disposición adicional primera. Cortes de Aragón y Justicia de Aragón.

1. Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón son titulares de su propio patrimonio y gozan de plena autonomía patrimonial, correspondiéndoles sobre los bienes y derechos de su titularidad, así como sobre los que se les afecten o adscriban, las mismas competencias y facultades que se atribuyen en esta ley al Gobierno de Aragón y a la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón comunicarán al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de patrimonio los actos o hechos relevantes que incidan sobre su respectivo patrimonio.

3. La afectación y la adscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos a las Cortes de Aragón o al Justicia de Aragón se acordarán por el Gobierno de Aragón a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.

4. Cuando a las Cortes de Aragón o al Justicia de Aragón dejara de serles necesario un bien inmueble o derecho real que tuvieran afectado o adscrito, lo pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio para que se disponga de él de conformidad con lo establecido en esta ley.

Disposición adicional segunda. Órganos estatutarios.

1. La afectación de bienes y derechos del patrimonio de Aragón a los órganos estatutarios, así como su desafectación, administración y utilización, se regirán por las normas establecidas en esta ley para los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A efectos de esta ley, la Presidencia del Gobierno de Aragón tendrá la consideración de un departamento. Las competencias atribuidas al titular del departamento corresponderán al Secretario General Técnico de la Presidencia.

Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.

Las cuantías establecidas en esta ley por razón del valor de los bienes y derechos para la atribución de diversas competencias podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Viviendas oficiales.

Los inmuebles del patrimonio de Aragón utilizados como vivienda oficial tendrán la consideración de bienes de dominio público.

Disposición adicional quinta. Bienes del Patrimonio Cultural de Aragón.

1. Los bienes pertenecientes al patrimonio de Aragón que tengan la consideración de bienes del Patrimonio Cultural de Aragón se incluirán en el Inventario General del Patrimonio de Aragón y se regirán por esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones establecidas en su legislación especial.

2. Para la adopción de decisiones de carácter patrimonial respecto de estos bienes, será preceptivo el informe del departamento competente en materia de cultura de Aragón.

Disposición adicional sexta. Fincas de desconocidos procedentes de procesos de concentración parcelaria.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante un proceso de concentración parcelaria se incluirán también en el acta de reorganización de la concentración parcelaria, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Autónoma.

2. El departamento competente en materia de concentración parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuales el notario expedirá copia a efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

3. Transcurridos los cinco años a que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de concentración parcelaria remitirá al que lo sea en materia de patrimonio agrario una relación de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reorganización.

4. Los bienes indicados en el apartado anterior se adscribirán al patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, previo el correspondiente procedimiento, en el que se dará publicidad a la correspondiente propuesta en el Boletín Oficial de Aragón y en el ayuntamiento en cuyo término municipal estén ubicadas las fincas.

5. El departamento competente en materia de concentración parcelaria queda facultado hasta que se produzca la atribución prevista en el apartado anterior para ceder el uso en precario al ayuntamiento que corresponda, a la entidad local menor o a la comunidad de regantes, el cultivo o el uso de las fincas sin dueño.

Disposición adicional séptima. Sistemas especiales de gestión.

1. La adquisición, enajenación y administración de los bienes se podrán encomendar a sociedades o entidades de carácter público o privado, seleccionadas en la forma prevista por la legislación de contratos del sector público. Quedarán en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

2. En el caso de enajenación de bienes se podrá prever que la sociedad o entidad a quien se encomiende la gestión adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación que proceda en el momento en que se consume la operación.

3. En la forma prevista en esta ley para el correspondiente negocio, podrán concluirse acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco no se someterán a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.

Disposición adicional octava. Reestructuración orgánica.

1. En los casos de reestructuración de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de modificación o supresión de sus organismos públicos se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos de su propiedad o que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.

2. Los departamentos u organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán a la dirección general competente en materia de patrimonio la mutación demanial operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

3. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varios departamentos u organismos, será necesario el acuerdo expreso de distribución entre todos ellos, lo que se reflejará en la comunicación que cursen. A falta de acuerdo, cada departamento u organismo remitirá a la dirección general competente en materia de patrimonio una propuesta de distribución de los bienes y el consejero competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación.

Disposición adicional novena. Departamento o entidad de gestión y departamento de tutela.

1. La Corporación Empresarial Pública de Aragón, Sociedad Limitada Unipersonal, creada por Decreto del Gobierno de Aragón 314/2007, de 11 de diciembre, es una sociedad matriz que tendrá la consideración y ejercerá las responsabilidades de entidad de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y concordantes de esta ley, siéndole de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 136 de la misma.

Uno de los miembros del Consejo de Administración cuya designación corresponda al Gobierno de Aragón se hará a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio.

2. En relación con los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y las sociedades mercantiles autonómicas no incluidos en la Corporación a la que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de patrimonio ejercerá las funciones de órgano de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y concordantes de esta ley, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno de Aragón.

3. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma que tuvieran adscritas o vinculadas sociedades mercantiles autonómicas ejercerán las funciones de departamento de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y concordantes de esta ley, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno de Aragón.

4. El departamento competente en materia de patrimonio podrá solicitar la información que tenga por oportuna sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Aragón en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 134 de esta Ley del Patrimonio.

Disposición adicional décima. Informes del departamento competente en materia de patrimonio.

El departamento competente en materia de patrimonio informará preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la regulación de la gestión del patrimonio de Aragón o impliquen la redistribución de masas patrimoniales entre la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.

Disposición adicional undécima. Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

La adquisición y transmisión de derechos de propiedad intelectual por parte de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión quedan exentas de la aplicación de lo previsto en esta ley, rigiéndose en cuanto a competencia y procedimiento por lo establecido en su legislación específica, y en lo relativo a efectos y extinción por el derecho privado.

Disposición adicional duodécima. Bienes informáticos.

Reglamentariamente se regularán las especialidades del régimen jurídico patrimonial de los bienes muebles de los sistemas de telecomunicaciones y del hardware y del software informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos. El correspondiente decreto será aprobado a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de patrimonio y de telecomunicaciones e informática.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad del artículo 21.3.

La previsión del artículo 21.3 de esta ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Patrimonio de Aragón siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

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