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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Decreto-ley 12/2020, de 30 de julio, sobre régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal para 2020 y de fomento de la participación ciudadana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOC» núm. 154, de 31/07/2020.
Entrada en vigor:
31/07/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOC-j-2020-90329

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/07/2020»

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 12/2020, de 30 de julio, sobre régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal para 2020 y de fomento de la participación ciudadana, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19 está provocando una emergencia sanitaria, económica y social sin precedentes a nivel mundial, con unas consecuencias económicas y sociales de tal magnitud que tan solo una respuesta colectiva, consensuada y solidaria puede afrontar. Desde la declaración de la pandemia del COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud, una serie de medidas de distinta naturaleza han sido adoptadas tanto por el Gobierno de Canarias como por el Gobierno de España con el fin de paliar los graves efectos que la misma está produciendo en el tejido económico y social, pero sin duda el Pacto para la Reactivación Económica y Social de Canarias representa la piedra angular necesaria para afrontar el formidable reto colectivo en el que estamos sumidos, al que solo podremos enfrentarnos con una firme voluntad de unión y consenso.

Ciertamente, el impacto definitivo que acabe produciendo la actual situación de emergencia dependerá, en gran medida, del éxito en la movilización de recursos nacionales y de la Unión Europea y de una adecuada coordinación entre las políticas presupuestarias, monetarias, financieras y estructurales, incluyendo la flexibilización de las reglas fiscales recogidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria. Sin embargo, pese al elevado grado de incertidumbre que aún persiste en cuanto a la profundidad de la crisis económica y la capacidad de respuesta comunitaria, el Gobierno de Canarias debe ir haciendo uso de aquellos instrumentos de los que dispone para mitigar las graves consecuencias de la misma, a las que la Hacienda Local no es ajena, siendo buena prueba de ello la elevada caída de los ingresos derivados del Bloque de Financiación Canario, que repercute de modo directo en los ingresos corrientes de todas las Administraciones Públicas canarias.

Con diversos antecedentes, que se apoyaban en el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que concreta de manera efectiva el principio de coordinación interadministrativa en materia de financiación local y tras un largo proceso de debate institucional entre el Gobierno y la Federación Canaria de Municipios, se fraguó el proyecto normativo que dio origen a la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal. Este instrumento facilitó un sistema estable de financiación municipal que pretende contribuir a la necesaria dotación de recursos a las haciendas municipales a la vez que articular, sin menoscabar su autonomía, una acción coordinadora a nivel autonómico a través de una transferencia niveladora que da cumplimiento al principio constitucional de suficiencia financiera (artículo 142 CE). Asimismo, su sistema de indicadores, obtenidos a través de la realización de auditorías de gestión, se ha erigido en un elemento muy relevante de análisis de la situación económica financiera municipal, introduciendo unos elementos de disciplina fiscal que encuentran un anclaje estatutario en el artículo 180 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre.

A través del presente Decreto ley, con la conformidad de la Federación Canaria de Municipios y previo informe del Consejo Municipal de Canarias, se establece un régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal para el presente ejercicio. De este modo, a pesar de que se siguen manteniendo los valores de los indicadores establecidos en el artículo 80 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, los mismos se configuran a los meros efectos de diagnóstico económico financiero, procediéndose a regular un régimen especial del destino de la parte del Fondo contemplada en el artículo 1.1.a) de su Ley reguladora, para que pueda ser destinado a las políticas de gasto indicadas vinculadas a los servicios públicos esenciales, así como a gastos derivados de la respuesta a la crisis sanitaria, incluidos los derivados del fomento e implantación de sistemas de teletrabajo del personal al servicio del Ayuntamiento o de sus entes dependientes. Sin perjuicio de ello, aquellos ayuntamientos con una peor situación de salud financiera podrán, si lo estimaran oportuno, mantener el destino de saneamiento financiero de esta parte del Fondo. Asimismo, a idénticas finalidades podrán ser destinados los excesos de financiación no utilizados derivados del Fondo Canario de Financiación Municipal correspondientes al ejercicio 2019. Por último, como medidas de apoyo a la tesorería de los ayuntamientos, que por razón de la declaración del estado de alarma han adoptado medidas coyunturales de aplazamiento de los períodos de cobranza de sus tributos periódicos, se establece la no aplicación de las reducciones por incumplimiento de los condicionantes de la cuantía de libre disposición, referidas a la parte del Fondo previsto en la letra b), del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, así como un anticipo de carácter excepcional, por idéntica cuantía que el previsto en el apartado 5, del artículo 15 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, que será hecho efectivo en este segundo cuatrimestre.

II

Por otro lado, resulta evidente que una crisis de esta envergadura solo podrá ser superada con el concurso de toda la sociedad. En tal sentido, el Pacto para la Reactivación Económica y Social de Canarias, suscrito el pasado 30 de mayo, apela a la necesaria participación de toda la sociedad civil y, al aludir a la transformación digital de las Administraciones, requiere la incorporación de la perspectiva del gobierno abierto en la prestación de los servicios públicos. Para ello, el Pacto contiene el decidido impulso a la elaboración de la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible, interiorizando el espíritu de la Agenda 2030 y de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS) como guía que oriente el diseño del correspondiente Plan de acción derivado del Pacto de Reactivación Económica y Social. Previamente, el Acuerdo de Gobierno de 26 de diciembre de 2019 de encomienda de la elaboración de la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible (BOC de 10 de enero de 2020) ordena que en el proceso de elaboración de la misma se de participación a la ciudadanía y a los agentes económicos, sociales y académicos. Por todo ello, y por un elemental compromiso con este pilar del Gobierno Abierto, es preciso más que nunca poner en valor el mandato, recogido en el artículo 9.2 de nuestra Constitución Española, de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, también contemplados de modo expreso en el artículo 31 así como en el decimoctavo principio rector de su artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

En el momento de la publicación de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, ni en el ordenamiento jurídico estatal, ni en los diferentes ordenamientos autonómicos, se había regulado -a excepción de la Comunidad Autónoma de Valencia-, con carácter general y unitario, el derecho a la participación ciudadana y a su fomento. Esta normativa ha quedado muy pronto obsoleta dada la evolución de las nuevas tecnologías aplicadas a los procesos participativos que se pudieran iniciar. En concreto, la regulación actual del Registro de Participación Ciudadana exige una solicitud previa y posterior resolución de inscripción, lo que supone una carga administrativa estéril para el interesado y un escollo insalvable a la hora de iniciar procesos participativos por parte de la Administración del Gobierno de Canarias, como el que de modo inmediato debe ponerse en marcha. Por otro lado, este trámite ha desincentivado la participación y lo demuestra el hecho de que en el citado registro actualmente están dadas de alta tan solo 23 entidades ciudadanas y 44 personas desde que en 2010 se publicara la Ley.

Dada la imperiosa necesidad de construir canales, instrumentos y procedimientos eficaces que faciliten a la ciudadanía y a las entidades de participación ciudadana trasladar sus opiniones, propuestas o alternativas a la Administración para dar cobertura al proceso participativo derivado del Pacto de Reactivación Económica y Social de Canarias y de la propia Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible, resulta obligado acometer una reforma puntual de la citada Ley 5/2010, de 21 de junio, a fin de remover este obstáculo y que con carácter inmediato puedan iniciarse los procesos participativos necesarios para el buen fin de aquellos, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 108 a) de nuestro Estatuto de Autonomía.

La presente modificación configura al Registro de Participación Ciudadana como un registro obligatorio no de personas o entidades, sino de procesos participativos, garantizando su carácter abierto y accesible, puesto que para acceder a tales procesos no será preciso la inscripción y autorización administrativa con carácter previo sino la mera participación en el correspondiente proceso. Para ello, se da nueva redacción al artículo 15, actualiza el Registro actual como un instrumento abierto y se suprimen las referencias que los artículos 13, 21 y 22 hacen al Registro y la inscripción previa en mismo como requisito de participación.

Por último, y como consecuencia de lo expuesto, se acuerda la derogación total del Decreto 94/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Participación Ciudadana, así como del Decreto 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la medida que su contenido aún vigente presenta una alta complejidad y carga burocrática que los convierte en un factor disuasorio para la participación. El Decreto ley profundiza de esta manera en remover los obstáculos a la participación ciudadana, tanto a título individual como colectivo, sin renunciar a su normalización institucional dentro del Gobierno de Canarias de forma que se asegure su realización con unos estándares de calidad adecuados.

III

Es evidente que un cambio normativo excepcional y limitado al presente ejercicio, como el relativo a la modificación del destino del Fondo Canario de Financiación Municipal no puede ser aprobado mediante otro procedimiento de tramitación parlamentaria, siquiera por la vía de urgencia. Resulta perentorio que las haciendas municipales puedan abordar la planificación de este segundo semestre con un mínimo grado de certidumbre, al menos en cuanto a este instrumento se refiere. Igualmente, la necesidad de estructurar con carácter inmediato unos cauces de participación ciudadana dentro del Pacto de Reactivación Económica y Social de Canarias obliga a la utilización de la legislación de urgencia para su habilitación, toda vez que la regulación actual impide, por inoperante y obsoleta, el recurso a unos mecanismos de participación, los foros y los paneles ciudadanos, que sin esta concreta pero apremiante modificación privan a la ciudadanía de su utilización, lacerando su derecho a la participación en los asuntos públicos de un modo difícil de explicar en una sociedad abierta.

El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4; 137/2003, de 3 de julio, F.3; y 189/2005, de 7 de julio, F.3), subvenir una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad n.º 2208-2019), centradas en la respuesta a una crisis sin precedentes en los ámbitos sanitario, económico y social.

Por lo expuesto en la presente exposición de motivos, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que señala el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma en la que, además, se respetan los límites fijados en la misma norma para la aprobación de la iniciativa propuesta.

Este Decreto ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad, eficacia y proporcionalidad se ven plenamente respaldadas dado el interés general en el que se funda, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para recoger las medidas imprescindibles para garantizar su consecución. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica y transparencia por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y la identificación clara de su propósito, ofreciendo una explicación completa de su contenido en esta parte expositiva. Finalmente, dado que la norma no impone cargas administrativas, más bien al contrario las elimina, se entiende plenamente cumplida la adecuación al principio de eficiencia.

IV

El presente Decreto ley está integrado por un artículo único, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El artículo único regula el régimen excepcional aplicable al Fondo Canario de Financiación Municipal correspondiente a 2020.

Las disposiciones derogatorias primera y segunda abrogan, respectivamente, el artículo 80 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, y los Decretos 94/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Participación Ciudadana, y 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La disposición final primera modifica los artículos 13, 15, 21 y 22 de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, y la final segunda dispone la entrada en vigor del presente Decreto ley el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de julio de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal de 2020.

1. A los efectos previstos en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en las auditorías de gestión de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2019, se tendrá en cuenta, a los efectos del diagnóstico económico financiero de la entidad, y en los términos previstos en los apartados siguientes:

1.º El ahorro neto superior al 6% de los derechos reconocidos netos por capítulos 1 al 5 de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el fondo por operaciones corrientes.

2.º La gestión recaudatoria superior al 75% de los derechos reconocidos netos por capítulos 1 a 3 de ingresos de la liquidación del presupuesto.

3.º El esfuerzo fiscal del ayuntamiento superior al 78% de la media del de los ayuntamientos adheridos al fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.

2. Los ayuntamientos canarios podrán destinar hasta el 100% del crédito correspondiente al Fondo de 2020, previsto en el artículo 1.1.a) de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, a la financiación de actuaciones recogidas en cualquiera de los capítulos 1, 2, 4, 6 y 7 de las siguientes políticas de gasto previstas en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales:

Política de gasto 13. Seguridad y movilidad ciudadana.

Política de gasto 16. Bienestar comunitario.

Política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social.

Política de gasto 24. Fomento del empleo.

Política de gasto 31. Sanidad.

Política de gasto 32. Educación.

Política de gasto 33. Cultura.

Asimismo, podrán ser financiadas con cargo al fondo, si no estuvieran contempladas en las políticas de gasto indicadas, las prestaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como las derivadas del fomento e implantación de sistemas de teletrabajo del personal al servicio del Ayuntamiento o de sus entes dependientes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las auditorías aprobadas de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2019, incumplan alguno de los indicadores de saneamiento económico-financiero, podrán asimismo destinar la parte del Fondo de 2020 previsto en el artículo 1.1.a), de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, a saneamiento económico financiero.

4. En caso de incumplimiento de los condicionantes de la cuantía de libre disposición, no se reducirá el Fondo previsto en la letra b), del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero.

5. Los ayuntamientos canarios que, habiendo cumplido con los indicadores de saneamiento económico-financiero de acuerdo con las auditorías aprobadas de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2018, podrán destinar los excesos de financiación no utilizados derivados del Fondo Canario de Financiación Municipal correspondiente al ejercicio 2019 durante el ejercicio 2020 a los destinos señalados en los apartados 2 y 3 de este artículo.

6. Para el destino del Fondo Canario de Financiación Municipal de 2019 no prevista en el apartado 3.b) de la disposición adicional trigésima séptima de la Ley 7/2018, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, se aplicará, en todo caso, lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta de dicha Ley.

7. La consejería competente en materia de régimen local procederá, dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio, al libramiento, como entrega a cuenta, del 70 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra a), del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, manteniendo el mismo régimen de incumplimiento y, en su caso, reintegro previsto en el número 5 del artículo 19 de la citada Ley.

8. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el marco de las competencias municipales previstas en la legislación del Estado y de las Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición derogatoria primera. Derogación del artículo 80 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020.

Queda derogado el artículo 80 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020.

Disposición derogatoria segunda. Derogación del desarrollo reglamentario del Registro de Participación Ciudadana y de las consultas ciudadanas de interés general.

Quedan derogados expresamente el Decreto 94/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Participación Ciudadana, así como el Decreto 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.

La Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 13.

Dos. El artículo 15 queda redactado del siguiente tenor:

«Artículo 15. Registro de Participación Ciudadana.

1. El Registro de Participación Ciudadana es único y en el se inscribirán obligatoriamente los distintos procesos participativos que se activen por parte del Gobierno de Canarias, y se configura como un instrumento abierto a la ciudadanía.

2. En cada proceso participativo se inscribirá el instrumento de participación específico utilizado, de los previstos en esta Ley o que puedan preverse en otras normas, y las entidades ciudadanas y la ciudadanía que a título personal hayan participado de forma activa, y se garantizará el acceso de las personas con algún grado de discapacidad.

3. Al Registro le será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. El Registro dependerá de la Consejería competente en materia de participación ciudadana, y está adscrito al órgano superior de la misma que tenga atribuida la competencia de su gestión y mantenimiento.»

Tres. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 21.

Cuatro. Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 30 de julio de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.‒El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.‒El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.

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