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Ley 10/1985, de 16 de diciembre, de Protección y Modernización de la Empresa Familiar Agraria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 4, de 06/01/1986.
Entrada en vigor:
07/01/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOCT-c-1986-90001

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/01/1986»

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR AGRARIA

Exposición de Motivos

Son numerosas las motivaciones que conducen a la necesidad de una Ley que posibilite el desarrollo y modernización de nuestras explotaciones familiares, núcleo fundamental del sector agrario en Cantabria, al mismo tiempo que establezca las medidas necesarias para mantener su integridad en el tiempo, así como la viabilidad social y económica.

En primer lugar, el mandato que en su artículo 130.1 establece nuestra Constitución para que los poderes públicos atiendan a la modernización de todos los sectores y, en especial, de la agricultura y la ganadería, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles, principio rector que, de forma semejante, también se establece en el artículo 39 del Tratado de Roma.

En segundo lugar, la adhesión de España a la CEE supone un reto para la mayoría de las explotaciones agropecuarias de Cantabria, que deberán realizar un notable esfuerzo de adaptación a las nuevas condiciones del mercado y mejora de la productividad de sus factores de producción; proceso que debe ser apoyado con recursos técnicos y financieros de los que carecen por lo general las empresas familiares de nuestra Comunidad.

Por último, articular y, en su caso, mejorar las medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, sobre el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, adaptándolas a las especiales características que rodean a nuestras explotaciones para una mejor aplicación y desarrollo de la misma.

CAPÍTULO PRIMERO

Fines y objetivos

Artículo 1.

La presente Ley tiene como fines la protección de la explotación familiar agraria y facilitar la incorporación de los jóvenes a las actividades agrarias, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Constituir empresas agrarias económicamente viables y socialmente deseables, promoviendo su desarrollo y modernización.

b) Mantener la integridad de las explotaciones agrarias y su continuidad como unidades empresariales.

c) Facilitar la incorporación de los jóvenes a la gestión y dirección de las empresas agrarias mediante acuerdos de colaboración familiar y acceso a la propiedad.

d) Facilitar la inscripción registral de los bienes y derechos que constituyen la empresa familiar agraria.

CAPÍTULO II

De la Empresa Familiar Agraria

Artículo 2.

Se considerarán empresas familiares agrarias aquellas que, reuniendo los requisitos señalados en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, se encuentran inscritas, previa petición de su titular, en el Registro correspondiente que, a tales efectos, establecerá la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3.

A los efectos de esta Ley, se entiende por empresa familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado y con asunción del riesgo empresarial.

Artículo 4.

Serán requisitos necesarios para obtener esta calificación:

a) Que su titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal.

b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la mano de obra asalariada supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas.

c) Que sea susceptible de proporcionar a la familia un nivel de rentas análogo al de otros sectores.

d) Que el titular o uno de los que asuma la gestión personal y directa tenga una capacidad profesional suficiente, bien sea basada en la experiencia profesional o bien acredite la titulación suficiente que reglamentariamente se establezca.

e) Que la titularidad de la misma pertenezca a una sola persona física, a matrimonio o a diferentes personas que tengan entre sí vínculos de parentesco hasta el tercer grado o la condición de sucesores «mortis causa» de una misma persona.

CAPÍTULO III

Modernización y desarrollo de la empresa familiar agraria

Artículo 5.

A los efectos de esta Ley, se entiende por modernización y desarrollo el conjunto de actividades e inversiones que, con planteamientos técnicos, económicos, sociales y financieros, sean acordes con los objetivos fijados en el artículo 1.º de esta Ley.

Artículo 6.

Las empresas familiares agrarias que proyecten modernizar sus explotaciones podrán optar a los beneficios que se establecen en este capítulo cuando reúnan los siguientes requisitos:

Uno. Que los titulares se comprometan a:

a) Presentar un plan de modernización integral.

b) Llevar una contabilidad simplificada.

c) Perfeccionar su capacitación profesional, en caso necesario, con cursos y actividades de capacitación agraria, que deberán ser promovidos e impulsados por los servicios competentes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dos. Que al finalizar el plan de modernización, las explotaciones reúnan las siguientes condiciones:

a) El nivel mínimo de renta por persona plenamente ocupada deberá ser equivalente al salario medio de los trabajadores de la zona, siendo suficiente en casos de zonas de agricultura de montaña alcanzar el 75 por 100 de dicho nivel.

b) Alcanzar, como mínimo, la plena ocupación de un miembro de la familia.

c) Ocupar, como máximo, además de la mano de obra familiar, dos trabajadores asalariados fijos, o lo que resulte equivalente en asalariados eventuales.

Artículo 7.

A los efectos de la condición establecida en el apartado a) del punto dos del artículo anterior, se podrán computar como ingresos los procedentes de actividades complementarias, relacionadas con la artesanía, el turismo u otras que se realicen en la propia explotación.

Artículo 8.

El plan de modernización estará sujeto a las directrices de política agraria de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y deberá contener, como mínimo:

a) Memoria descriptiva de la situación actual de la explotación, así como de sus resultados económicos y financieros.

b) Justificación de la absorción del trabajo familiar previsto y de su remuneración, así como, en su caso, de la mano de obra asalariada, fija o eventual.

c) Orientaciones técnicas de producciones futuras.

d) Programa de mejoras, inversiones y financiación.

e) Duración y plazos de ejecución previstos.

f) Situación final de la explotación.

Artículo 9.

A la vista del plan de modernización presentado, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca lo aprobará, si procede, condicionado a las correcciones que en su caso sea necesario introducir.

Cualquier modificación posterior a la aprobación deberá contar con la correspondiente autorización previa.

Artículo 10.

En aquellos casos en que el plan de modernización comporte la conveniencia de establecer una fórmula asociativa o la agrupación de empresas familiares agrarias en una sola, se hará un solo plan para el conjunto de las empresas afectadas.

Artículo 11.

Para el establecimiento de las orientaciones del plan de modernización a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley, serán oídas las Cámaras Agrarias y las organizaciones profesionales agrarias reconocidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 12.

Para la promoción, estímulo y realización de los planes de modernización y desarrollo se establecen las siguientes ayudas, que se establecen en cada uno de los apartados de este artículo, de manera que, o bien puedan ser añadidas a las que recoge la legislación de ámbito estatal, o bien en su conjunto resulte un bloque de ayudas claramente más favorables que las estatales, de manera que el tipo de interés final de cualquier tipo de ayuda a la explotación familiar cántabra sea inferior en, al menos, un punto al que en cada momento tenga el Banco de Crédito Agrícola para operaciones de idéntica o similar naturaleza.

a) Préstamos concedidos por organismos públicos o a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.

b) Subvenciones a las inversiones para la realización de las mejoras previstas en el plan.

c) Préstamos con destino a la adquisición de tierras para complementar o consolidar la base territorial de la explotación familiar.

d) Asesoramiento y asistencia técnica para la elaboración de los planes de modernización.

e) Ayudas para estimular la introducción de la contabilidad y gestión de las explotaciones.

f) Avales a través de los organismos competentes con carácter preferente para las explotaciones agrícolas familiares de carácter cooperativo.

El Consejo de Gobierno de Cantabria fijará la cuantía y condiciones de las ayudas que se establecen en cada uno de los apartados de este artículo.

Artículo 13.

Los auxilios que se establecen serán de aplicación preferente cuando el plan de modernización comporte la agrupación de empresas familiares en alguna fórmula asociativa para la explotación en común y para la adquisición o utilización en común de productos equipos, servicios o instalaciones para la transformación o comercialización de los productos de las explotaciones.

Asimismo, tendrán aplicación preferente las ayudas destinadas a incentivar la instalación de agricultores jóvenes cuando se realice bajo cualquier fórmula asociativa de carácter cooperativo, mejorándose las condiciones generales de dichas ayudas.

Artículo 14.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará a las agrupaciones de explotaciones familiares una colaboración preferente en el desarrollo de ensayos, experiencias y pruebas controladas de adaptación a las diversas comarcas y zonas de Cantabria de productos, variedades o técnicas agrarias.

CAPÍTULO IV

Incorporación de jóvenes a la empresa agraria

Artículo 15.

Podrán acogerse a las ayudas establecidas en el capítulo anterior:

a) Los jóvenes menores de cuarenta años que deseen modernizar la explotación familiar, a cuya titularidad hayan accedido como consecuencia de un acuerdo de colaboración de los regulados en esta Ley.

b) Los jóvenes menores de cuarenta años que proyecten instalarse directa y personalmente, estableciendo una empresa agraria que reúna las condiciones del artículo 4.º, ya sea de forma individual o mediante una fórmula asociativa.

Artículo 16.

En los casos del artículo anterior, la incorporación vendrá precedida por:

a) La presentación de un plan de establecimiento o modernización, de acuerdo con el artículo 8.º de la presente Ley.

b) La solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Familiares Agrarias, quedando sujetas, tras la aprobación del plan, a lo regulado por la presente Ley.

Artículo 17.

Las ayudas, créditos y subvenciones para la incorporación de jóvenes podrán tener los siguientes fines:

a) Adquisición de tierras para nueva instalación y para complementar o consolidar la base territorial de la explotación familiar.

b) Realización de las mejoras previstas en el plan de modernización.

c) Adquisición mediante compra o construcción y mejora de la vivienda de uso propio.

CAPÍTULO V

Acuerdos de colaboración familiar

Artículo 18.

Podrán establecerse acuerdos de colaboración familiar suscritos entre el titular o titulares de la empresa familiar agraria y el correspondiente colaborador, en los que se especifiquen los derechos, funciones y responsabilidades que corresponden a éstos en la participación y dirección de la empresa agraria.

Artículo 19.

Alcanzará la condición de colaborador aquella persona mayor de edad o menor emancipado que tenga una formación profesional suficiente, dedicación principal a la empresa familiar y haya suscrito un acuerdo de colaboración.

Artículo 20.

Los acuerdos de colaboración podrán complementarse o instrumentarse con el pacto sucesorio o la designación testamentaria del colaborador como sucesor en la titularidad de la explotación.

Artículo 21.

Los acuerdos de colaboración regularán las retribuciones que por su trabajo y otras aportaciones correspondan a éstos, así como las indemnizaciones que deban abonarle los sucesores en caso de no mantenerse el acuerdo de colaboración.

Artículo 22.

Uno. En el supuesto en que se demore, en todo o en parte, la retribución del colaborador y no constando su cuantía o la forma de determinarla, será fijada de no llegarse a un acuerdo entre las partes, en la cuantía del salario mínimo interprofesional en cada año que haya durado la colaboración.

Dos. En su caso, las aportaciones del colaborador en la financiación de las inversiones del plan de modernización le serán reconocidas en la sucesión como un derecho de crédito por el importe actualizado de las cantidades aportadas.

Artículo 23.

La existencia de un colaborador no será obstáculo para entender que el titular o titulares mantienen su actividad empresarial.

Artículo 24.

El convenio de colaboración podrá resolverse por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por muerte del titular de la explotación o del colaborador.

c) Por incumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo.

d) Por cesar en la actividad agraria como principal.

e) Por justa causa de desheredación para suceder al titular.

CAPÍTULO VI

De la protección de la integridad de la empresa

Artículo 25.

La obtención de beneficios económicos, o de otra índole, establecidos en esta Ley, implicará la obligación de conservar íntegros y afectos a la empresa los elementos patrimoniales básicos y, en su caso, los que se especifiquen en el programa de modernización.

Artículo 26.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar la segregación o el gravamen de alguno de los elementos patrimoniales de la empresa en los siguientes casos:

a) Por motivo de integración en otro u otras empresas, siempre que la explotación mantenga la cualidad de empresa familiar agraria.

b) Cuando por causas ajenas a la voluntad del titular se modifique el fin agrario de uno o varios elementos de la explotación.

c) Cuando se estime conveniente para mantener o ampliar la capacidad de garantía de la empresa.

Artículo 27.

El Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer ayudas para facilitar el pago derivado de la transmisión de las empresas familiares agrarias.

Artículo 28.

Los titulares de explotaciones familiares agrarias, calificados como tales, podrán renunciar voluntariamente a la calificación, previa cancelación de los préstamos concedidos y su reintegro a la Tesorería de la Diputación Regional, de las subvenciones y bonificaciones fiscales otorgadas, incrementado en el interés legal.

CAPÍTULO VII

De las infracciones

Artículo 29.

El incumplimiento del Plan de Modernización o de las obligaciones impuestas por esta Ley darán lugar a que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca previo expediente, aplique las sanciones pertinentes que, en su caso, podrán consistir en el vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y reintegro de las subvenciones y demás beneficios, si los hubiere, otorgados, incrementados en el interés establecido para dichos préstamos, actualizando el importe de tales subvenciones con arreglo al índice de precios al consumo.

Disposición final primera.

Las empresas familiares agrarias definidas en la presente Ley, siempre que reúnan los supuestos y requisitos exigidos por la Ley Estatal 49/1981, de 24 de diciembre, podrán acogerse a:

Uno. Todas las ayudas y beneficios, fiscales o no, establecidos en la citada Ley, así como aquellos otros que, en relación con las mencionadas empresas, puedan establecerse en el futuro.

Dos. Las normas y preceptos referentes a la inscripción registral, derechos de adquisición preferente y protección de la continuidad de la explotación de la citada Ley estatal.

Disposición final segunda.

Anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria determinará límites máximos de las subvenciones y avales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 16 de diciembre de 1985.

El Presidente de la Diputación Regional y del Gobierno de Cantabria,

ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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