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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889.
Entrada en vigor:
16/08/1889
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1889-4763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/07/1974»


[Bloque 1: #preambulo]

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar que se publique e inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último.

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[Bloque 2: #fi]

Dado en San Ildefonso a veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.

MARÍA CRISTINA

El Ministro de Gracia y Justicia,

JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ

 

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[Bloque 3: #codigocivil]

CÓDIGO CIVIL

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[Bloque 4: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia

Se modifica la rúbrica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Fuentes del derecho

Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Texto añadido, publicado el 09/07/1974, en vigor a partir del 29/07/1974.

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[Bloque 6: #a1]

Artículo 1.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 7: #art2]

Artículo 2.

1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Aplicación de las normas jurídicas

Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Texto añadido, publicado el 09/07/1974, en vigor a partir del 29/07/1974.

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[Bloque 9: #art3]

Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 10: #art4]

Artículo 4.

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 11: #art5]

Artículo 5.

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Eficacia general de las normas jurídicas

Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Texto añadido, publicado el 09/07/1974, en vigor a partir del 29/07/1974.

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[Bloque 13: #art6]

Artículo 6.

1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 14: #art7]

Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 15: #civ]

CAPÍTULO IV

Normas de derecho internacional privado

Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Texto añadido, publicado el 09/07/1974, en vigor a partir del 29/07/1974.

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[Bloque 16: #art8]

Artículo 8.

1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 17: #art9]

Artículo 9.

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración.

3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional.

4. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre.

5. La adopción, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, se regulará por la ley del adoptante.

En la adopción por marido y mujer a falta de ley nacional común, se aplicará la del marido al tiempo de la adopción.

La ley personal del adoptado deberá observarse en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo.

Para la constitución de la adopción serán competentes las autoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o, cuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y en su defecto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común.

Las formalidades del acto habrán de atenerse a la ley del lugar en que se constituya la adopción, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 11, apartado 3.

6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.

Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.

Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español.

7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.

En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Téngase en cuenta que el inciso destacado del apartado 2 se declara inconstitucional y derogado por la Constitución por Sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero. Ref. BOE-T-2002-5097.

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[Bloque 18: #art10]

Artículo 10.

1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 19: #art11]

Artículo 11.

1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 20: #art12]

Artículo 12.

1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.

2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria aI orden público.

4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 21: #cv]

CAPÍTULO V

Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Texto añadido, publicado el 09/07/1974, en vigor a partir del 29/07/1974.

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[Bloque 22: #art13]

Artículo 13.

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 23: #art14]

Artículo 14.

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación.

3. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre.

5. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 24: #art15]

Artículo 15.

1. La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla según el artículo anterior, y en el expediente de nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a especial.

2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 25: #art16]

Artículo 16.

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

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[Bloque 26: #lprimero]

LIBRO PRIMERO

De las personas

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[Bloque 27: #tprimero]

TÍTULO I

De los españoles y extranjeros

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[Bloque 28: #art17]

Artículo 17.

Son españoles:

Primero. Los hijos de padre español.

Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.

Tercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.

Cuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 29: #art18]

Artículo 18.

Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:

Primero. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete.

Segundo. Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.

Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 30: #art19]

Artículo 19.

También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.

En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado.

La nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.

Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero, la renuncia previa a la nacionalidad anterior; segundo, prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 31: #art20]

Artículo 20.

El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera, haber introducido en territorio español una industria o invento de importancia; segunda, ser dueño o director de alguna explotación agrícola, industrial o mercantil igualmente importantes; tercera, haber prestado señalados servicios al arte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles.

Excepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas.

En todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 32: #art21]

Artículo 21.

La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido.

A los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo sesenta y nueve.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 33: #art22]

Artículo 22.

Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.

Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.

No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.

Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 34: #art23]

Artículo 23.

También perderán la nacionalidad española:

Primero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.

Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.

Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.

Cuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.

Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 35: #art24]

Artículo 24.

El español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 36: #art25]

Artículo 25.

La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior.

Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho.

Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 37: #art26]

Artículo 26.

Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 38: #art27]

Artículo 27

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

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[Bloque 39: #art28]

Artículo 28.

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

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[Bloque 40: #tii]

TÍTULO II

Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil

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[Bloque 41: #cprimero-2]

CAPÍTULO I

De las personas naturales

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[Bloque 42: #art29]

Artículo 29.

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

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[Bloque 43: #art30]

Artículo 30.

Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

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[Bloque 44: #art31]

Artículo 31.

La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

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[Bloque 45: #art32]

Artículo 32.

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.

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[Bloque 46: #art33]

Artículo 33.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

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[Bloque 47: #art34]

Artículo 34.

Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro.

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[Bloque 48: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las personas jurídicas

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[Bloque 49: #art35]

Artículo 35.

Son personas jurídicas:

1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

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[Bloque 50: #art36]

Artículo 36.

Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

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[Bloque 51: #art37]

Artículo 37.

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

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[Bloque 52: #art38]

Artículo 38

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

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[Bloque 53: #art39]

Artículo 39.

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

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[Bloque 54: #tiii]

TÍTULO III

Del domicilio

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[Bloque 55: #art40]

Artículo 40.

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

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[Bloque 56: #art41]

Artículo 41.

Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

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[Bloque 57: #tiv]

TÍTULO IV

Del matrimonio

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[Bloque 58: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 59: #sprimera]

Sección primera. De las clases de matrimonio

Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 60: #art42]

Artículo 42.

La Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.

El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.

Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 61: #ssegunda]

Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos clases de matrimonio

Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 62: #art43]

Artículo 43.

Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.

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[Bloque 64: #art44]

Artículo 44.

Si la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.

La acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

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[Bloque 65: #art45]

Artículo 45.

Está prohibido el matrimonio:

Primero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.

Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.

Tercero. Al tutor con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo se aprueben las cuentas del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 66: #art46]

Artículo 46.

Corresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando éste o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo de familia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 67: #art47]

Artículo 47.

Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.

A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 68: #art48]

Artículo 48.

Antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.

En ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o el encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

Cuando se trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el documento por el párroco o por un Notario eclesiástico.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 71: #art49]

Artículo 49.

Ninguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla o negarla.

No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.

El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 72: #art50]

Artículo 50.

Si, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:

Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Segunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.

Tercera. En los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 74: #art51]

Artículo 51.

No producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente.

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[Bloque 75: #art52]

Artículo 52.

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

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[Bloque 76: #stercera]

Sección tercera. De la prueba del matrimonio

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[Bloque 77: #art53]

Artículo 53.

Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las Leyes anteriores.

Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro Civil, a no ser que los libros de éste no hayan existido o hubiesen desaparecido, o se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba.

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[Bloque 78: #art54]

Artículo 54.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.

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[Bloque 79: #art55]

Artículo 55.

El casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de pruebas admitidos en derecho.

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[Bloque 80: #scuarta]

Sección cuarta. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer

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[Bloque 81: #art56]

Artículo 56.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

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[Bloque 82: #art57]

Artículo 57.

El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.

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[Bloque 83: #art58]

Artículo 58.

La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero.

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[Bloque 85: #art59]

Artículo 59.

El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384.

Si fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y a falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.

En ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.

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[Bloque 86: #art60]

Artículo 60.

El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador.

No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 88: #art61]

Artículo 61.

Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley.

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[Bloque 89: #art62]

Artículo 62.

Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

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[Bloque 90: #art63]

Artículo 63.

Podrá la mujer sin licencia de su marido:

1.º Otorgar testamento.

2.º Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos.

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[Bloque 91: #art64]

Artículo 64.

La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.

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[Bloque 92: #art65]

Artículo 65.

Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente.

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[Bloque 94: #art66]

Artículo 66.

Lo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad e interdicción del marido.

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[Bloque 95: #squinta]

Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los de separación de los cónyuges

Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 96: #art67]

Artículo 67.

La mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y que se le confíen, con igual carácter, los hijos menores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 97: #art68]

Artículo 68.

Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:

Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.

Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.

Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.

En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.

El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.

Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:

El marido conservará la administración y disposición de sus bienes.

Se transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.

Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.

El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.

Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.

Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.

Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.

Sexta. Acordar, si procede, el abono de litis expensas determinando la cuantía y la persona obligada al pago.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 98: #art69]

Artículo 69.

El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos.

La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

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[Bloque 99: #art70]

Artículo 70.

La ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:

Los hijos mayores de siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.

Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres.

Los hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.

Sin embargo de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.

Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 100: #art71]

Artículo 71.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 101: #art72]

Artículo 72.

La sentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.

Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 103: #art73]

Artículo 73.

La ejecución de separación producirá los siguientes efectos:

Primero. La separación de los cónyuges.

Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los niños menores de siete años.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.

Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.

Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.

Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.

Cuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que les correspondan.

Quinto. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.

Sexto. El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 104: #art74]

Artículo 74.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 105: #cii-4]

CAPÍTULO II

Del matrimonio canónico

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[Bloque 106: #art75]

Artículo 75.

El matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 107: #art76]

Artículo 76.

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles.

Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.

Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 108: #art77]

Artículo 77.

Están obligados a promover la inscripción del matrimonio en el Registro Civil los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El Juez encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico al solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.

Si el matrimonio se celebrase sin la asistencia del Juez encargado, a pesar de haber dado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la inscripción del matrimonio.

En todo caso, y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su culpa o negligencia los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.

La inscripción en el Registro deberá ser comunicada al párroco.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 109: #art78]

Artículo 78.

Los que contrajeren matrimonio canónico "in artículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Las sanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "in artículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente aviso.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 110: #art79]

Artículo 79.

El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo setenta y siete.

Para los efectos civiles, basta su inscripción en el Registro especial que se lleva en la Dirección General de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil correspondiente, la cual se practicará a petición de los cónyuges, de común acuerdo del sobreviviente si el otro hubiere fallecido o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 111: #art80]

Artículo 80.

El conocimiento de las causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 113: #art81]

Artículo 81.

Incoada ante la jurisdicción eclesiástica una demanda de nulidad o de separación de matrimonio, corresponde a la jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo sesenta y ocho.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 114: #art82]

Artículo 82.

La jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y presente el oportuno testimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 115: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Del matrimonio civil

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[Bloque 116: #sprimera-3]

Sección primera. De la capacidad de los contrayentes

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[Bloque 117: #art83]

Artículo 83.

No pueden contraer matrimonio:

1.º Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.

2.º Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

3.º Los que adolecieren de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación con anterioridad a la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua e incurable.

4.º Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica.

5.º Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.

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[Bloque 118: #art84]

Artículo 84.

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1.º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural.

2.º Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

3.º Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado.

4.º Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado.

5.º El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

6.º Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.

7.º Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme.

8.º Los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

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[Bloque 120: #art85]

Artículo 85.

El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, a instancia de parte: el impedimento comprendido en el número 2.º del artículo 45; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima; los impedimentos nacidos de afinidad legítima o natural entre colaterales, y los que se refieren a los descendientes del adoptante.

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[Bloque 121: #ssegunda-3]

Sección segunda. De la celebración del matrimonio

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[Bloque 122: #art86]

Artículo 86.

Los que con arreglo al artículo cuarenta y dos pretendan contraer matrimonio en forma civil presentarán en el Registro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que conste:

Primero. Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.

Segundo. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.

Acompañarán a esta declaración la prueba de nacimiento y del estado civil, la licencia, si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.

Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 123: #art87]

Artículo 87.

El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario a quien se haya conferido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento.

Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder.

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[Bloque 124: #art88]

Artículo 88.

Si el Juez municipal escogido para la celebración del matrimonio no lo fuera a la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones, una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguientes.

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[Bloque 125: #art89]

Artículo 89.

El Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos o proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 86, y requiriendo a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará a los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.

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[Bloque 127: #art90]

Artículo 90.

Los militares en servicio activo que intentaren contraer matrimonio estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificación de su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo armado a que pertenezcan.

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[Bloque 128: #art91]

Artículo 91.

Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio o residencia durante los dos años anteriores se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer.

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[Bloque 129: #art92]

Artículo 92.

En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas.

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[Bloque 130: #art93]

Artículo 93.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeúnte.

Este matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes.

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[Bloque 131: #art94]

Artículo 94.

Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizarán los matrimonios que se celebren a bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán condicionales.

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[Bloque 133: #art95]

Artículo 95.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los Jefes de los Cuerpos militares en campaña, en defecto del Juez municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten contraer matrimonio in articulo mortis.

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[Bloque 134: #art96]

Artículo 96.

Transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederá a la celebración del matrimonio en los términos que se previenen en este Código.

Si pasare un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación.

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[Bloque 135: #art97]

Artículo 97.

Si antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose a él y alegando impedimento legal, o el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.

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[Bloque 136: #art98]

Artículo 98.

Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes.

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[Bloque 137: #art99]

Artículo 99.

Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el que fundado en ellos hubiese formalizado por sí la oposición al matrimonio, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.

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[Bloque 138: #art100]

Artículo 100.

Se celebrará el casamiento compareciendo ante el Juez municipal los contrayentes, o uno de ellos y la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal.

Acto seguido, el Juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra, y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta será firmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado.

Los Cónsules y Vicecónsules ejercerán las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero.

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[Bloque 139: #stercera-3]

Sección tercera. De la nulidad del matrimonio

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[Bloque 140: #art101]

Artículo 101.

Son nulos:

1.º Los matrimonios celebrados entre las personas a quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.

2.º El contraído por error en la persona, o por coacción o miedo grave que vicie el consentimiento.

3.º El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.

4.º El que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente, o del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 100.

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[Bloque 142: #art102]

Artículo 102.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella.

Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá a uno y otro cónyuge y a las personas que tengan interés en la nulidad.

Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.

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[Bloque 143: #art103]

Artículo 103.

Los Tribunales civiles conocerán de los pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo a las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas indicadas en el artículo 68 y fallarán definitivamente.

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[Bloque 144: #scuarta-2]

Sección cuarta. De la separación

Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 145: #art104]

Artículo 104.

La separación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 146: #art105]

Artículo 105.

Las causas legítimas de separación son:

Primera. El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

Segunda. Los malos tratamientos de obra, las injurias graves o el abandono del hogar.

Tercera. La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para obligarle a cambiar de religión.

Cuarta. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

Quinta. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.

Sexta. La condena del cónyuge a reclusión mayor.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 147: #art106]

Artículo 106.

La separación sólo puede ser pedida por el cónyuge inocente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 149: #art107]

Artículo 107.

Lo dispuesto en el artículo ciento tres será aplicable a los pleitos de separación y a sus incidencias.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 150: #tv]

TÍTULO V

De la paternidad y filiación

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[Bloque 151: #cprimero-4]

CAPÍTULO PRIMERO

De los hijos legítimos

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[Bloque 152: #art108]

Artículo 108.

Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges.

Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

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[Bloque 153: #art109]

Artículo 109.

El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad o hubiese sido condenada como adúltera.

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[Bloque 154: #art110]

Artículo 110.

Se presumirá legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:

1.ª Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer.

2.ª Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado a luz.

3.ª Haberlo reconocido como suyo expresa o tácitamente.

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[Bloque 155: #art111]

Artículo 111.

El marido o sus herederos podrán desconocer la legitimidad del hijo nacido después de transcurridos trescientos días desde la disolución del matrimonio o de la separación legal efectiva de los cónyuges; pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.

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[Bloque 158: #art112]

Artículo 112.

Los herederos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:

1.º Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.

2.º Si muriere después de presentada la demanda, sin haber desistido de ella.

3.º Si el hijo nació después de la muerte del marido.

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[Bloque 159: #art113]

Artículo 113.

La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar el marido, o, en su caso, cualquiera de sus herederos.

Estando ausente, el plazo será de tres meses si residieren en España; y de seis si fuera de ella. Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empezará a contarse desde que se descubriere el fraude.

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[Bloque 160: #art114]

Artículo 114.

Los hijos legítimos tienen derecho:

1.º A llevar los apellidos del padre y de la madre.

2.º A recibir alimentos de los mismos, de sus ascendientes y, en su caso, de sus hermanos, conforme al artículo 143.

3.º A la legítima y demás derechos sucesorios que este Código les reconoce.

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[Bloque 162: #cii-6]

CAPÍTULO II

De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos

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[Bloque 163: #art115]

Artículo 115.

La filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro civil, o por documento auténtico o sentencia firme en los casos a que se refieren los artículos 110 a 113 del capítulo anterior.

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[Bloque 164: #art116]

Artículo 116.

A falta de los títulos señalados en el artículo anterior, la filiación se probará por la posesión constante del estado de hijo legítimo.

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[Bloque 165: #art117]

Artículo 117.

En defecto de acta de nacimiento, de documento auténtico, de sentencia firme o de posesión de estado, la filiación legítima podrá probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito, que provenga de ambos padres conjunta o separadamente.

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[Bloque 166: #art118]

Artículo 118.

La acción que para reclamar su legitimidad compete al hijo dura toda la vida de éste, y se transmitirá a sus herederos si falleciere en la menor edad o en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco años de término para entablar la acción.

La acción ya entablada por el hijo se transmite por su muerte a los herederos si antes no hubiese caducado la instancia.

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[Bloque 167: #ciii-4]

CAPÍTULO III

De los hijos legitimados

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[Bloque 168: #art119]

Artículo 119.

Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales.

Son hijos naturales los nacidos, fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella.

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[Bloque 170: #art120]

Artículo 120.

La legitimación tendrá lugar:

1.º Por el subsiguiente matrimonio de los padres.

2.º Por concesión Real.

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[Bloque 171: #art121]

Artículo 121.

Sólo se considerarán legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos por los padres antes o después de celebrarlo.

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[Bloque 172: #art122]

Artículo 122.

Los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos.

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[Bloque 173: #art123]

Artículo 123.

La legitimación surtirá sus efectos en todo caso desde la fecha del matrimonio.

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[Bloque 174: #art124]

Artículo 124.

La legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio aprovechará a sus descendientes.

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[Bloque 175: #art125]

Artículo 125.

Para la legitimación por concesión Real deberán concurrir los requisitos siguientes:

1.º Que no sea posible la legitimación por subsiguiente matrimonio.

2.º Que se pida por los padres o por uno de éstos.

3.º Que el padre o madre que la pida no tenga hijos legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, ni descendientes de ellos.

4.º Que, si el que la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro cónyuge.

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[Bloque 176: #art126]

Artículo 126.

También podrá obtener la legitimación por concesión Real el hijo cuyo padre o madre, ya muertos, hayan manifestado en su testamento o en instrumento público su voluntad de legitimarlo, con tal que concurra la condición establecida en el número 3.º del artículo anterior.

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[Bloque 180: #a127]

Artículo 127.

La legitimación por concesión Real da derecho al legitimado:

1.º A llevar el apellido del padre o de la madre que la hubiese solicitado.

2.º A recibir alimentos de los mismos, en la forma que determina el artículo 143.

3.º A la porción hereditaria que se establece en este Código.

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[Bloque 181: #a128]

Artículo 128.

La legitimación podrá ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales o cuando no concurran los requisitos señalados en este capítulo.

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[Bloque 182: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De los hijos ilegítimos

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[Bloque 183: #sprimera-6]

Sección primera. Del reconocimiento de los hijos naturales

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[Bloque 184: #a129]

Artículo 129.

El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.

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[Bloque 185: #a130]

Artículo 130.

En el caso de hacerse el reconocimiento por uno solo de los padres, se presumirá que el hijo es natural si el que lo reconoce tenía capacidad legal para contraer matrimonio al tiempo de la concepción.

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[Bloque 187: #art131]

Artículo 131.

El reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público.

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[Bloque 188: #art132]

Artículo 132.

Cuando el padre o la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida.

Los funcionarios públicos no autorizarán documento alguno en que se falte a este precepto. Si a pesar de esta prohibición lo hicieren, incurrirán en una multa de 125 a 500 pesetas, y además se tacharán de oficio las palabras que contengan aquella revelación.

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[Bloque 189: #art133]

Artículo 133.

El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.

Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

El menor podrá en todo caso impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes a su mayor edad.

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[Bloque 190: #art134]

Artículo 134.

El hijo natural reconocido tiene derecho:

1.º A llevar el apellido del que le reconoce.

2.º A recibir alimentos del mismo, conforme al artículo 143.

3.º A percibir, en su caso, la porción hereditaria que se determina en este Código.

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[Bloque 191: #art135]

Artículo 135.

El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:

1.º Cuando exista escrito indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.

2.º Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.

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[Bloque 193: #art136]

Artículo 136.

La madre estará obligada a reconocer al hijo natural:

1.º Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior.

2.º Cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

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[Bloque 194: #art137]

Artículo 137.

Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes:

1.º Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.

2.º Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo,

En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.

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[Bloque 195: #art138]

Artículo 138.

El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo segundo del artículo 119, o en el cual se haya faltado a las prescripciones de esta sección, podrá ser impugnado por aquellos a quienes perjudique.

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[Bloque 196: #ssegunda-6]

Sección segunda. De los demás hijos ilegítimos

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[Bloque 197: #art139]

Artículo 139.

Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al artículo 143.

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[Bloque 198: #art140]

Artículo 140.

El derecho a los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo podrá ejercitarse:

1.º Si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme, dictada en proceso criminal o civil.

2.º Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación.

3.º Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

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[Bloque 199: #art141]

Artículo 141.

Fuera de los casos expresados en los números 1.º y 2.º del artículo anterior, no se admitirá en juicio demanda alguna que, directa ni indirectamente, tenga por objeto investigar la paternidad de los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales.

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[Bloque 200: #tvi]

TÍTULO VI

De los alimentos entre parientes

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[Bloque 201: #art142]

Artículo 142.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

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[Bloque 202: #art143]

Artículo 143.

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.º Los cónyuges.

2.º Los ascendientes y descendientes legítimos.

3.º Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos.

4.º Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos.

Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

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[Bloque 203: #art144]

Artículo 144.

La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más las obligaciones a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

1.º Al cónyuge.

2.º A los descendientes del grado más próximo,

3.º A los ascendientes, también del grado más próximo.

4.º A los hermanos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

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[Bloque 204: #art145]

Artículo 145.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

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[Bloque 205: #art146]

Artículo 146.

La cuantía de los alimentos, en los casos comprendidos en los cuatro números del artículo 143, será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

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[Bloque 206: #art147]

Artículo 147.

Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

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[Bloque 207: #art148]

Artículo 148.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

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[Bloque 208: #art149]

Artículo 149.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

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[Bloque 209: #art150]

Artículo 150.

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

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[Bloque 210: #art151]

Artículo 151.

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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[Bloque 211: #art152]

Artículo 152.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

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[Bloque 212: #art153]

Artículo 153.

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

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[Bloque 213: #tvii]

TÍTULO VII

De la patria potestad

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[Bloque 214: #cprimero-5]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

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[Bloque 215: #art154]

Artículo 154.

El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen la obligación de obedecerles mientras permanezcan en su potestad, y de tributarles respeto y reverencia siempre.

Los hijos naturales reconocidos, y los adoptivos menores de edad, están bajo la potestad del padre o de la madre que los reconoce o adopta y tienen la misma obligación de que habla el párrafo anterior.

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[Bloque 216: #cii-7]

CAPÍTULO II

Efectos de la patria potestad respecto a las personas de los hijos

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[Bloque 217: #art155]

Artículo 155.

El padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

1.º El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

2.º La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente.

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[Bloque 218: #art156]

Artículo 156.

El padre, y en su caso la madre, podrán impetrar el auxilio de la autoridad gubernativa, que deberá serles prestado, en apoyo de su propia autoridad, sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar doméstico, ya para la detención y aun para la retención de los mismos en establecimientos de instrucción o en institutos legalmente autorizados que los recibieren.

Asimismo podrán reclamar la intervención del Juez municipal para imponer a sus hijos hasta un mes de detención en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre o madre, con el visto bueno del Juez, para que la detención se realice.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores comprende a los hijos legítimos, legitimados, naturales, reconocidos o adoptivos.

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[Bloque 219: #art157]

Artículo 157.

Si el padre o la madre hubiesen pasado a segundas nupcias, y el hijo fuere de los habidos en anterior matrimonio, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su acuerdo de castigarle; y el Juez oirá, en comparecencia personal, al hijo y decretará o denegará la detención sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no hayan contraído segundo matrimonio.

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[Bloque 220: #art158]

Artículo 158.

El padre y, en su caso, la madre satisfarán los alimentos del hijo detenido; pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento donde se le detenga, pudiendo únicamente levantar la detención cuando lo estimen oportuno.

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[Bloque 221: #ciii-6]

CAPÍTULO III

De los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos

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[Bloque 222: #art159]

Artículo 159.

El padre o, en su defecto, la madre son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.

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[Bloque 223: #art160]

Artículo 160.

Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre o a la madre que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independiente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.

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[Bloque 224: #art161]

Artículo 161.

Pertenece a los padres en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente el todo o parte de las ganancias que obtenga, no le serán éstas imputables en la herencia.

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[Bloque 226: #art162]

Artículo 162.

Corresponderán en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educación e instrucción; pero tendrán su administración el padre o la madre, si en la donación o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes.

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[Bloque 227: #art163]

Artículo 163.

Los padres tienen, relativamente, a los bienes del hijo en que les corresponde el usufructo o administración, las obligaciones de todo usufructuario o administrador, y las especiales establecidas en la sección tercera del título 5.º de la Ley Hipotecaria.

Se formará inventario, con intervención del Ministerio Fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan sólo la administración; y, a propuesta del mismo Ministerio, podrá decretarse por el Juez el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo.

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[Bloque 229: #art164]

Artículo 164.

El padre o la madre, en su caso, no podrán enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo o la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal, salvas las disposiciones que, en cuanto a los efectos de la transmisión, establece la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 230: #art165]

Artículo 165.

Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

El Juez, a petición del padre o de la madre, del mismo menor, del Ministerio Fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.

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[Bloque 231: #art166]

Artículo 166.

Los padres que reconocieren o adoptaren en forma menos plena no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultados a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 232: #civ-4]

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse la patria potestad

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[Bloque 233: #art167]

Artículo 167.

La patria potestad se acaba:

1.º Por la muerte de los padres o del hijo.

2.º Por la emancipación.

3.º Por la adopción del hijo.

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[Bloque 234: #art168]

Artículo 168.

Las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 236: #art169]

Artículo 169.

El padre y, en su caso, la madre perderán la potestad sobre sus hijos:

1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad.

2.º Cuando por sentencia firme en pleito de separación personal así se declare, mientras duren los efectos de la misma.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 237: #art170]

Artículo 170.

La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia del padre o, en su caso, de la madre, declaradas judicialmente, y también por la interdicción civil.

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[Bloque 238: #art171]

Artículo 171.

Los Tribunales podrán privar a los padres de la patria potestad, o suspender el ejercicio de ésta, si trataren a sus hijos con dureza excesiva o si les dieren órdenes, consejos o ejemplos corruptores. En estos casos podrán asimismo privar a los padres total o parcialmente del usufructo de los bienes del hijo, o adoptar las providencias que estimen convenientes a los intereses de éste.

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[Bloque 239: #cv-3]

CAPÍTULO V

De la adopción

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Texto añadido, publicado el 07/07/1970, en vigor a partir del 27/07/1970.

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[Bloque 240: #sprimera-7]

Sección primera. Disposiciones generales

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Texto añadido, publicado el 07/07/1970, en vigor a partir del 27/07/1970.

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[Bloque 241: #art172]

Artículo 172.

La adopción puede ser plena y simple.

La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos para ésta.

La adopción requiere que el adoptante se halle en el ejercicio de todos sus derechos civiles y tenga treinta años cumplidos. En la adopción por marido y mujer basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante o uno de los cónyuges adoptantes habrá de tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado.

Los propios hijos naturales reconocidos podrán ser adoptados aunque no concurran los requisitos de edad mencionados en el párrafo anterior.

No pueden adoptar:

Primero.–Las personas a quienes su estatuto religioso prohíba matrimonio.

Segundo.–El tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Tercero.–Uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, salvo el declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación.

Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 246: #art173]

Artículo 173.

La adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.

Habrán de prestar consentimiento para la adopción:

A) El adoptante y su cónyuge.

B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.

C) El padre y la madre, conjuntamente o por separado del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad.

D) El tutor con autorización del consejo de familia si la tutela estuviere constituida.

Deberán simplemente ser oído el adoptado menor de catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos.

Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción.

El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptando, conforme a las circunstancias de cada caso, y muy especialmente si el adoptante tuviere hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos u otros adoptivos.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 248: #art174]

Artículo 174.

En la adopción de menores abandonados no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor, prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueren conocidos o se presentaren.

Se considerara abandonado al menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación. Para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias.

La entrega del menor en una casa o establecimiento benéficos se considerará también como abandono en los siguientes casos:

a) Cuando el menor hubiere sido entregado sin datos que revelen su filiación.

b) Cuando, aun siendo conocida la filiación, constare la voluntad de los padres o guardadores de abandonar al menor manifestada con simultaneidad a su entrega o inferida de actos posteriores.

En uno y otro caso, la apreciación del abandono exigirá que hayan transcurrido durante el internamiento del menor seis meses continuos sin que el padre, madre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por si sola el referido plazo.

La situación de abandono será apreciada y declarada por el Juez competente para conocer el expediente de adopción.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 250: #art175]

Artículo 175.

Aprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, dato alguno que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. Fuera de los casos taxativamente establecidos en la legislación del Registro Civil, no podrá expedirse certificación literal.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 251: #art176]

Artículo 176.

En todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo.

La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

La adopción confiere al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad. Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro, párrafo primero.

Extinguida la patria potestad del adoptante, el Juez proveerá a la guarda del menor, conforme a lo establecido en los Capítulos II y IV del Título IX, Libro I. El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre o la madre adoptantes hubiesen designado en su testamento o, en su caso, de cinco personas honradas, prefiriendo a los amigos de los adoptantes.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 253: #art177]

Artículo 177.

La adopción es irrevocable.

La prueba de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afecta a la adopción.

Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción:

Primero.–El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes.

Segundo.–El padre o la madre legítimos o naturales, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieren intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.

Tercero.–El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado.

La extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 254: #ssegunda-8]

Sección segunda: De la adopción plena

Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Texto añadido, publicado el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958.

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[Bloque 255: #art178]

Artículo 178.

Sólo podrán adoptar plenamente: los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio; el cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal; las personas en estado de viudedad o soltería; uno de los cónyuges al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, y el padre o madre, al propio hijo natural reconocido.

Unicamente podrán ser adoptados de manera plena los menores de catorce años y los que, siendo mayores de tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos; aunque no mediare esta circunstancia, podrán serlo también los mayores unidos al adoptante por vínculos familiares o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo ciento setenta y tres.

El adoptado, aunque constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.

Al adoptado no le serán exigibles deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 256: #art179]

Artículo 179.

El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades:

Primera.–Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido.

Segunda.–Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo.

Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos.

Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 257: #stercera-6]

Sección tercera: De la adopción simple

Se modifica la rúbrica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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Texto añadido, publicado el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958.

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[Bloque 258: #art180]

Artículo 180.

La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la Sección primera del presente Capítulo. Respecto del cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal, regirá lo establecido en el párrafo primero del artículo ciento setenta y ocho.

En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.

El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El adoptante ocupa en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 259: #tviii]

TÍTULO VIII

De la ausencia

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 260: #cprimero-6]

CAPÍTULO I

Declaración de la ausencia y sus efectos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 261: #art181]

Artículo 181.

En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 262: #art182]

Artículo 182.

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 263: #art183]

Artículo 183.

Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:

Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 265: #art184]

Artículo 184.

Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

Primero. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente.

Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.

Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra linea con preferencia del varón a la hembra.

Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia del mayor sobre el menor y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad.

En defecto de las personas expresadas corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 266: #art185]

Artículo 185.

El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente.

Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela. sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de familia por el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez. Asimismo y con igual adaptación regirán para ellos las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 267: #art186]

Artículo 186.

Los representantes legítimos del declarado ausente comprendido en los números, primero, segundo y tercero del artículo ciento ochenta y cuatro disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe, de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.

Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 269: #art187]

Artículo 187.

Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluído el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.

Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 270: #art188]

Artículo 188.

Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.

Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 271: #art189]

Artículo 189.

La esposa del declarado ausente se ajustará en lo relativo a la disposición y gravamen de sus bienes propios, de los del marido y de la sociedad conyugal, a lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos treinta y seis, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y uno, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y dos y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro de este Código, sin perjuicio de lo que válidamente hubiesen convenido los contrayentes en sus Capitulaciones.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 272: #art190]

Artículo 190.

Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 274: #art191]

Artículo 191.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 275: #art192]

Artículo 192.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 276: #csegundo]

CAPÍTULO II

De la declaración de fallecimiento

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

Texto añadido, publicado el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939.

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[Bloque 277: #art193]

Artículo 193.

Procede la declaración de fallecimiento:

Primero. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas de éstas, desde su desaparición.

Segundo. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.

Tercero. Cumplidos dos años, contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. la violencia, noticias suyas.

Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que haya pasado seis meses desde la cesación de la subversión.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 278: #art194]

Artículo 194.

Procede también la declaración de fallecimiento:

Primero. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan lomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.

Segundo. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de quienes no se hubiere tenido noticias, pasado el mismo tiempo desde la comprobación del naufragio.

Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido tres años contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

Tercero. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiesen transcurrido dos años desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos, o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubiesen podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje.

Si éste se hiciese por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 280: #art195]

Artículo 195.

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausenté ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.

La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 281: #art196]

Artículo 196.

Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 282: #art197]

Artículo 197.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 283: #ctercero]

CAPÍTULO III

Del registro central de ausentes

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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Texto añadido, publicado el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939.

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[Bloque 284: #art198]

Artículo 198.

En el Registro central y público de ausentes se hará constar:

Primero. Las declaraciones judiciales de ausencia legal.

Segundo. Las declaraciones judiciales de fallecimiento.

Tercero. Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.

Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes, muebles, y descripción de inmuebles que en este título se ordenan.

Quinto. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes, y

Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

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[Bloque 285: #tix]

TÍTULO IX

De la tutela

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[Bloque 286: #cprimero-7]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 289: #art199]

Artículo 199.

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

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[Bloque 290: #art200]

Artículo 200.

Están sujetos a tutela:

1.º Los menores de edad no emancipados legalmente.

2.º Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.

3.º Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos.

4.º Los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil.

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[Bloque 291: #art201]

Artículo 201.

La tutela se ejercerá por un solo tutor bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia.

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[Bloque 292: #art202]

Artículo 202.

Los cargos de tutor y protutor no son renunciables sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.

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[Bloque 293: #art203]

Artículo 203.

Los Jueces municipales del lugar en que residan las personas sujetas a tutela proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.

Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

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[Bloque 294: #art204]

Artículo 204.

La tutela se defiere:

1.º Por testamento.

2.º Por la ley.

3.º Por el consejo de familia.

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[Bloque 295: #art205]

Artículo 205.

El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el Registro de tutelas.

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[Bloque 296: #cii-10]

CAPÍTULO II

De la tutela testamentaria

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[Bloque 297: #art206]

Artículo 206.

Tanto el padre como la madre pueden nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales o reconocidos o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo ciento treinta y nueve, están obligados a alimentar.

En todo caso será preciso que la persona a quien se nombre el tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 298: #art207]

Artículo 207.

También puede nombrar tutor a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el consejo de familia haya resuelto aceptar la herencia o legado.

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[Bloque 299: #art208]

Artículo 208.

Tanto el padre como la madre pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados.

En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

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[Bloque 300: #art209]

Artículo 209.

Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor se discernirá el cargo:

Primero. Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.

Segundo. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.

Tercero. Al que designare el que deje manda de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos segundo y tercero de este artículo, el Consejo de Familia declarará quién debe ser preferido.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 301: #art210]

Artículo 210.

Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los números 2.º y 3.º del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.

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[Bloque 302: #ciii-9]

CAPÍTULO III

De la tutela legítima

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[Bloque 303: #sprimera-9]

Sección primera. De la tutela de los menores

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[Bloque 305: #art211]

Artículo 211.

La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:

Primero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.

Segundo. A las abuelas por el mismo orden.

Tercero. Al mayor de los hermanos de doble vínculo, y a falta de éstos, de los consanguíneos o uterinos.

Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.

La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 306: #art212]

Artículo 212.

Los jefes de las casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas. La representación en juicio de aquellos funcionarios, en su calidad de tutores, estará a cargo del Ministerio Fiscal.

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[Bloque 307: #ssegunda-9]

Sección segunda. De la tutela de los locos y sordomudos

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[Bloque 308: #art213]

Artículo 213.

No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes.

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[Bloque 309: #art214]

Artículo 214.

Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato.

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[Bloque 312: #art215]

Artículo 215.

El Ministerio Público deberá pedirla:

1.º Cuando se trate de dementes furiosos.

2.º Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.

3.º Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.

En todos estos casos, los Tribunales nombrarán defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el Ministerio Público.

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[Bloque 313: #art216]

Artículo 216.

Antes de declarar la incapacidad, los Tribunales oirán al consejo de familia y examinarán por sí mismos al denunciado como incapaz.

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[Bloque 314: #art217]

Artículo 217.

Los parientes que hubiesen solicitado la declaración de incapacidad no podrán informar a los Tribunales como miembros del consejo de familia; pero tienen derecho a ser oídos por éste cuando lo soliciten.

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[Bloque 315: #art218]

Artículo 218.

La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente. La que se refiera a sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.

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[Bloque 316: #art219]

Artículo 219.

Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad, podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario. El defensor de los incapacitados necesitará, sin embargo, autorización especial del consejo de familia.

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[Bloque 317: #art220]

Artículo 220.

La tutela de los locos y sordomudos corresponde:

Primero. Al cónyuge no separado legalmente.

Segundo. Al padre y, en su caso, a la madre.

Tercero. A los hijos, con la preferencia del legítimo sobre el natural, del varón sobre la mujer y del mayor sobre el menor, y

Cuarto. A las personas señaladas en el artículo doscientos once.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 318: #stercera-7]

Sección tercera. De la tutela de los pródigos

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[Bloque 319: #art221]

Artículo 221.

La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.

La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado, las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre, y los casos en que por uno o por otro habrá de ser consultado el consejo de familia.

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[Bloque 322: #art222]

Artículo 222.

Sólo pueden pedir la declaración de que habla el artículo anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo, y por excepción, el Ministerio Fiscal, por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o incapacitados.

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[Bloque 323: #art223]

Artículo 223.

Cuando el demandado no compareciere en juicio le representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.

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[Bloque 325: #art224]

Artículo 224.

La declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo.

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[Bloque 326: #art225]

Artículo 225.

El tutor administrará los bienes de los hijos que el pródigo haya tenido en anterior matrimonio.

La mujer administrará los dotales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesitará autorización judicial.

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[Bloque 327: #art226]

Artículo 226.

Los actos del pródigo anteriores a la demanda de interdicción no podrán ser atacados por causa de prodigalidad.

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[Bloque 328: #art227]

Artículo 227.

La tutela de los pródigos corresponde:

1.º Al padre y, en su caso, a la madre.

2.º A los abuelos paterno y materno.

3.º Al mayor de los hijos varones emancipados.

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[Bloque 329: #scuarta-3]

Sección cuarta. De la tutela de los que sufren interdicción

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[Bloque 330: #art228]

Artículo 228.

Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Ministerio Fiscal pedirá el cumplimiento de los artículos 203 y 293. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos ab intestato del penado.

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[Bloque 331: #art229]

Artículo 229.

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El tutor del penado está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.

Si fuere menor, obrará bajo la dirección de su padre y, en su caso, de su madre, y, a falta de ambos, de su tutor.

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[Bloque 332: #art230]

Artículo 230.

La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en el artículo 220.

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[Bloque 333: #civ-7]

CAPÍTULO IV

De la tutela dativa

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[Bloque 335: #art231]

Artículo 231.

No habiendo tutor testamentario, ni personas llamadas por la Ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al consejo de familia la elección de tutor en todos los casos del artículo 200.

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[Bloque 336: #art232]

Artículo 232.

El Juez municipal que descuidare la reunión del consejo de familia en cualquier caso en que deba proveerse de tutor a los menores o incapacitados, será responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar su negligencia.

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[Bloque 337: #cv-6]

CAPÍTULO V

Del protutor

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[Bloque 338: #art233]

Artículo 233.

Al consejo de familia corresponde nombrar protutor, cuando no lo hayan nombrado los que tienen derecho a elegir tutor para los menores.

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[Bloque 340: #art234]

Artículo 234.

El tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que dejare de reclamar este nombramiento, será removido de la tutela y responderá de los daños que sufra el menor.

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[Bloque 342: #art235]

Artículo 235.

El nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma línea del tutor.

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[Bloque 343: #art236]

Artículo 236.

El protutor está obligado:

1.º A intervenir el inventario de los bienes del menor y la constitución de la fianza del tutor, cuando hubiere lugar a ella.

2.º A sustentar los derechos del menor, en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor.

3.º A llamar la atención del consejo de familia sobre la gestión del tutor, cuando le parezca perjudicial a la persona o a los intereses del menor.

4.º A promover la reunión del consejo de familia para el nombramiento de nuevo tutor, cuando la tutela quede vacante o abandonada.

5.º A ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

El protutor será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan al menor por omisión o negligencia en el cumplimiento de estos deberes.

El protutor puede asistir a las deliberaciones del consejo de familia y tomar parte en ellas, pero no tiene derecho a votar.

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[Bloque 344: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

De las personas inhábiles para ser tutores y protutores, y de su remoción

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[Bloque 346: #art237]

Artículo 237.

No pueden ser tutores ni protutores:

Primero. Los que están sujetos a tutela.

Segundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.

Tercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.

Cuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.

Quinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

Sexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.

Séptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.

Octavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.

Noveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.

Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.

Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.

Duodécimo. Los religiosos profesos.

Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 348: #art238]

Artículo 238.

Serán removidos de la tutela:

1.º Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 8.º, 12 y 13 del artículo precedente.

2.º Los que se injieran en la administración de la tutela sin haber reunido el consejo de familia y pedido el nombramiento del protutor, o sin haber prestado la fianza cuando deban constituirla, e inscrito la hipotecaria.

3.º Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.

4.º Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

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[Bloque 350: #art239]

Artículo 239.

El consejo de familia no podrá declarar la incapacidad de los tutores y protutores, ni acordar su remoción, sin citarlos y oírlos, si se presentaren.

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[Bloque 352: #art240]

Artículo 240.

Declarada la incapacidad, o acordada la remoción por el consejo de familia, se entenderá consentido el acuerdo, y se procederá a proveer la tutela vacante, cuando el tutor no formule su reclamación ante los Tribunales dentro de los quince días siguientes al en que se le haya comunicado la resolución.

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[Bloque 353: #art241]

Artículo 241.

Cuando el tutor promueva contienda judicial litigará el consejo a expensas del menor; pero podrán ser personalmente condenados en costas los Vocales, si hubiesen procedido con notoria malicia.

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[Bloque 354: #art242]

Artículo 242.

Cuando la resolución del consejo de familia sea favorable al tutor y haya sido adoptada por unanimidad, no se admitirá recurso alguno contra ella.

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[Bloque 355: #art243]

Artículo 243.

Si por causa de incapacidad no entrare el tutor en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia proveerá a los cuidados de la tutela mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

Si el tutor hubiese ya entrado en el ejercicio del cargo, y el consejo de familia declarare la incapacidad o acordare la remoción del tutor, las determinaciones que adopte para proveer a los cuidados de la tutela, en el caso de promoverse litigio, no podrán ejecutarse sin la previa aprobación judicial.

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[Bloque 356: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

De las excusas de tutela y protutela

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[Bloque 357: #art244]

Artículo 244.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

Primero. Los Ministros del Gobierno de la Nación.

Segundo. El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

Tercero. Los eclesiásticos.

Cuarto. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.

Quinto. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

Sexto. Los militares en activo servicio.

Séptimo. Las mujeres, en todo caso.

Octavo. Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.

Noveno. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

Undécimo. Los mayores de sesenta años.

Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 358: #art245]

Artículo 245.

Los que no fueren parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela si en el territorio del Tribunal que la defiere existieren parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar aquel cargo.

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[Bloque 359: #art246]

Artículo 246.

Los excusados pueden, a petición del tutor o protutor, ser compelidos a admitir la tutela luego que hubiese cesado la causa de la exención.

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[Bloque 360: #art247]

Artículo 247.

No será admisible la excusa que no hubiese sido alegada ante el consejo de familia en la reunión dedicada a constituir la tutela.

Si el tutor no hubiere concurrido a la reunión del consejo ni tenido antes noticia de su nombramiento, deberá alegar la excusa dentro de los diez días siguientes al en que éste le hubiese sido notificado.

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[Bloque 361: #art248]

Artículo 248.

Si las causas de exención fueren posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

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[Bloque 364: #art249]

Artículo 249.

Las resoluciones en que el consejo de familia desestime las excusas podrán ser impugnadas ante los Tribunales en el término de quince días.

El acuerdo del consejo de familia será sostenido por éste a expensas del menor; pero, si fuere confirmado, deberá condenarse en costas al que hubiese promovido la contienda.

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[Bloque 365: #art250]

Artículo 250.

Durante el juicio de excusa, el que la proponga estará obligado a ejercer su cargo. No haciéndolo así, el consejo de familia nombrará persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto si fuere desechada la excusa.

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[Bloque 366: #art251]

Artículo 251.

El tutor testamentario que se excuse de la tutela perderá lo que voluntariamente le hubiese dejado el que le nombró.

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[Bloque 367: #cviii-2]

CAPÍTULO VIII

Del afianzamiento de la tutela

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[Bloque 368: #art252]

Artículo 252.

El tutor, antes de que se le defiera el cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

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[Bloque 369: #art253]

Artículo 253.

La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia.

Sólo se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

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[Bloque 372: #art254]

Artículo 254.

La fianza deberá asegurar:

1.º El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor.

2.º Las rentas o productos que durante un año rindieren los bienes del menor o incapacitado.

3.º Las utilidades que durante un año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil o industrial.

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[Bloque 373: #art255]

Artículo 255.

Contra los acuerdos del consejo de familia señalando la cuantía, o haciendo la calificación de la fianza, podrá el tutor recurrir a los Tribunales, pero no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

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[Bloque 375: #art256]

Artículo 256.

Mientras se constituye la fianza, el protutor ejercerá los actos administrativos que el consejo de familia crea indispensables para la conservación de los bienes y percepción de sus productos.

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[Bloque 376: #art257]

Artículo 257.

La fianza hipotecaria será inscrita en el Registro de la Propiedad. La pignoraticia se constituirá depositando los efectos o valores en los establecimientos públicos destinados a este fin.

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[Bloque 377: #art258]

Artículo 258.

Deberán pedir la inscripción o el depósito:

1.º El tutor.

2.º El protutor.

3.º Cualquiera de los vocales del consejo de familia.

Los que omitieren esta diligencia serán responsables de los daños y perjuicios.

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[Bloque 379: #art259]

Artículo 259.

La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

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[Bloque 380: #art260]

Artículo 260.

Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:

1.º El padre, la madre y los abuelos en los casos en que son llamados a la tutela de sus descendientes.

2.º El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando, con posterioridad a su nombramiento, sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza a juicio del consejo de familia.

3.º El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.

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[Bloque 381: #cix-2]

CAPÍTULO IX

Del ejercicio de la tutela

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[Bloque 382: #art261]

Artículo 261.

El consejo de familia pondrá en posesión a los tutores y a los protutores.

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[Bloque 383: #art262]

Artículo 262.

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley puedan ejecutar por sí solos.

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[Bloque 385: #art263]

Artículo 263.

Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlos moderadamente.

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[Bloque 386: #art264]

Artículo 264.

El tutor está obligado:

1.º A alimentar y educar al menor o incapacitado con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres, o a las que, en defecto de éstos, hubiera adoptado el consejo de familia.

2.º A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del loco, demente o sordomudo, que éstos adquieran o recobren su capacidad.

3.º A hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela dentro del término que al efecto le señale el consejo de familia.

4.º A administrar el caudal de los menores o incapacitados con la diligencia de un buen padre de familia.

5.º A solicitar oportunamente la autorización del consejo de familia para todo lo que no pueda realizar sin ella.

6.º A procurar la intervención del protutor en todos los casos en que la ley la declara necesaria.

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[Bloque 387: #art265]

Artículo 265.

El inventario se hará con intervención del protutor y con asistencia de dos testigos elegidos por el consejo de familia. Éste decidirá, según la importancia del caudal, si deberá además autorizar el acto algún Notario.

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[Bloque 388: #art266]

Artículo 266.

Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales, que a juicio del consejo de familia no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Los demás muebles y los semovientes, si no estuvieren tasados, se apreciarán por peritos que designe el consejo de familia.

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[Bloque 389: #art267]

Artículo 267.

El tutor que, requerido al efecto por Notario, por el protutor o por los testigos, no inscribiese en el inventario los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

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[Bloque 392: #art268]

Artículo 268.

Cuando acerca de la pensión alimenticia del menor o incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, el consejo de familia, en vista del inventario, decidirá la parte de rentas o productos que deba invertirse en aquella atención.

Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces, o cambie la situación de éstos.

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[Bloque 393: #art269]

Artículo 269.

El tutor necesita autorización del consejo de familia:

1.º Para imponer al menor los castigos de que tratan el número 2.º del artículo 155 y el artículo 156.

2.º Para dar al menor una carrera u oficio determinado cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, y para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado.

3.º Para recluir al incapaz en un establecimiento de salud, a menos que la tutela esté desempeñada por el padre, la madre o algún hijo.

4.º Para continuar el comercio o la industria a que el incapacitado o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.

5.º Para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción.

6.º Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela.

7.º Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.

8.º Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.

9.º Para dar y tomar dinero a préstamo.

10. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las donaciones.

11. Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela.

12. Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.

13. Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación y casación contra las sentencias en que hubiesen sido condenados.

Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales.

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[Bloque 394: #art270]

Artículo 270.

El consejo de familia no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del menor o incapacitado sino por causas de necesidad o utilidad, que el tutor hará constar debidamente.

La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

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[Bloque 397: #art271]

Artículo 271.

El consejo de familia, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, podrá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

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[Bloque 398: #art272]

Artículo 272.

Cuando se trate de bienes inmuebles, de derechos inscribibles, o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de 4.000 pesetas, la enajenación se hará en pública subasta con intervención del tutor o protutor.

Los valores bursátiles, así los públicos como los mercantiles o industriales, serán vendidos por agente de bolsa o corredor de comercio.

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[Bloque 399: #art273]

Artículo 273.

El tutor responde de los intereses legales del capital del menor cuando, por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

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[Bloque 400: #art274]

Artículo 274.

La autorización para transigir o comprometer en árbitros deberá ser pedida por escrito, en que el tutor exprese todas las condiciones y ventajas de la transacción.

El consejo de familia podrá oír el dictamen de uno o más letrados, según la importancia del asunto, y concederá o negará la autorización. Si la otorgare, lo hará constar en el acta.

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[Bloque 402: #art275]

Artículo 275.

Se prohíbe a los tutores:

1.º Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.

Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.

2.º Cobrar de los deudores del menor o incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores a 5.000 pesetas, a no ser que procedan de intereses, rentas o frutos.

La paga hecha sin este requisito sólo aprovechará a los deudores cuando justifiquen que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor o incapacitado.

3.º Hacerse pago, sin intervención del protutor, de los créditos que le correspondan.

4.º Comprar por sí o por medio de otra persona los bienes del menor o incapacitado, a menos que expresamente hubiese sido autorizado para ello por el consejo de familia.

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[Bloque 404: #art276]

Artículo 276.

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado.

Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el consejo de familia la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso bajará la retribución del 4, ni excederá del 10 por 100 de las rentas o productos líquidos de los bienes.

Contra el acuerdo en que se fije la retribución del tutor podrá éste recurrir a los Tribunales.

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[Bloque 405: #art277]

Artículo 277.

Si el consejo de familia sostuviere su acuerdo, litigará a expensas del menor o incapacitado.

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[Bloque 406: #art278]

Artículo 278.

Concluye la tutela:

1.º Por llegar el menor a la edad de veintitrés años, por la habilitación de edad y por adopción.

2.º Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces, sujetos a interdicción o pródigos.

Téngase en cuenta que se fija la mayoría de edad civil a los veintiún años por el art. 1 de la Ley de 13 de diciembre de 1943. Ref. BOE-A-1943-11711.

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[Bloque 407: #cx-2]

CAPÍTULO X

De las cuentas de la tutela

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[Bloque 408: #art279]

Artículo 279.

El pariente colateral del menor o incapacitado, y el extraño que no hubiese obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, rendirán al consejo de familia cuentas anuales de su gestión.

Estas cuentas, examinadas por el protutor y censuradas por el consejo, serán depositadas en la Secretaría del Tribunal donde se hubiese registrado la tutela.

Si el tutor no se conformase con la resolución del consejo, podrá recurrir a los Tribunales, ante los cuales los intereses del menor o incapacitado serán defendidos por el protutor.

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[Bloque 409: #art280]

Artículo 280.

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que previene el artículo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor de los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

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[Bloque 410: #art281]

Artículo 281.

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derechohabientes.

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[Bloque 412: #art282]

Artículo 282.

Las cuentas generales de la tutela serán censuradas e informadas por el consejo de familia dentro de un plazo que no excederá de seis meses.

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[Bloque 413: #art283]

Artículo 283.

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra a recoger recibos.

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[Bloque 414: #art284]

Artículo 284.

Los gastos de la rendición de cuentas correrán a cargo del menor o incapacitado.

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[Bloque 415: #art285]

Artículo 285.

Hasta pasados quince días después de la rendición de cuentas justificadas no podrán los causahabientes del menor, o éste, si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

El consejo de familia, sin perjuicio de los arreglos que pasado este plazo puedan hacer los interesados, deberá denunciar a los Tribunales cualesquiera delitos que se hubiesen cometido por el tutor en el ejercicio de la tutela.

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[Bloque 418: #art286]

Artículo 286.

El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido dadas dentro del término legal, y si no desde que éste expire.

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[Bloque 419: #art287]

Artículo 287.

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela se extinguen a los cinco años de concluida ésta.

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[Bloque 420: #cxi-2]

CAPÍTULO XI

Del registro de las tutelas

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[Bloque 421: #art288]

Artículo 288.

En los Juzgados de Primera Instancia habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

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[Bloque 422: #art289]

Artículo 289.

Estos libros estarán bajo el cuidado de un secretario judicial, el cual hará los asientos gratuitamente.

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[Bloque 423: #art290]

Artículo 290.

El registro de cada tutela deberá contener:

1.º El nombre, apellido, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.

2.º El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario, legítimo o dativo.

3.º El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.

4.º La pensión alimenticia que se haya asignado al menor o incapaz o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.

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[Bloque 425: #art291]

Artículo 291.

Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado a darlas.

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[Bloque 426: #art292]

Artículo 292.

Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

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[Bloque 427: #tx-2]

TÍTULO X

Del consejo de familia

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[Bloque 428: #sprimera-12]

Sección primera. De la formación del consejo de familia

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[Bloque 429: #art293]

Artículo 293.

Si el Ministerio Público o el Juez municipal tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna de las personas a que se refiere el art. 200, pedirá el primero y ordenará el segundo, de oficio o a excitación fiscal, según los casos, la constitución del consejo de familia.

Están obligados a poner en conocimiento del Juez municipal el hecho que da lugar a la tutela en el momento que lo supieren: el tutor testamentario, los parientes llamados a la tutela legítima y los que por ley son Vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemnización de daños y perjuicios.

El Juez municipal citará a las personas que deban formar el consejo de familia, haciéndoles saber el objeto de la reunión y el día, hora y sitio en que ha de tener lugar.

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[Bloque 431: #art294]

Artículo 294.

El Consejo de Familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes y de los hermanos del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completará con los parientes más próximos; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte del Consejo, el Juez nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.

Si no hubiere ascendientes, descendientes y hermanos, el Juez constituirá el Consejo con los cinco parientes más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 433: #art295]

Artículo 295.

Para el Consejo de Familia será preferido el grado más próximo al más remoto; en igualdad de grado, el varón a la mujer, y en igualdad de grado y sexo, la persona de más edad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 434: #art296]

Artículo 296.

Los Tribunales podrán subsanar la nulidad que resulte de la inobservancia de los artículos anteriores, si no se debiere al dolo ni causare perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela, pero reparando el error cometido en la formación del consejo.

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[Bloque 435: #art297]

Artículo 297.

No podrán ser obligados a formar parte del consejo de familia los parientes del menor o incapacitado llamados por la Ley que no residieren dentro del radio de 30 kilómetros del Juzgado en que radicase la tutela; pero serán vocales del consejo si voluntariamente se prestan a aceptar el cargo, para lo cual debe citarles el Juez municipal.

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[Bloque 436: #art298]

Artículo 298.

Las causas que excusan, inhabilitan y dan lugar a la remoción de los tutores y protutores son aplicables a los vocales del consejo de familia. No podrán tampoco ser vocales las personas a quienes el padre, o la madre, en su caso, hubiesen excluido en su testamento de este cargo.

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[Bloque 439: #art299]

Artículo 299.

El tutor y el protutor no podrán ser a la vez vocales del consejo de familia.

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[Bloque 442: #art300]

Artículo 300.

La Junta, para la formación del consejo de familia, será presidida por el Juez municipal. Los citados están obligados a comparecer personalmente o por medio de apoderado especial, que nunca podrá representar más que a una sola persona. Si no comparecieren, el Juez podrá imponerles una multa que no exceda de 50 pesetas.

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[Bloque 444: #art301]

Artículo 301.

Formado el consejo de familia por el Juez municipal, procederá aquél a dictar todas las medidas necesarias para atender a la persona y bienes del menor o incapacitado y constituir la tutela.

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[Bloque 445: #art302]

Artículo 302.

El consejo de familia para los hijos naturales se constituirá bajo las mismas reglas que el de los hijos legítimos, pero nombrando vocales a los parientes del padre o madre que hubiese reconocido a aquéllos.

El de los demás hijos ilegítimos se formará con el Fiscal municipal, que será presidente, y cuatro vecinos honrados.

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[Bloque 447: #art303]

Artículo 303.

La administración de cada establecimiento de beneficencia tendrá sobre los huérfanos menores acogidos todas las facultades que corresponden a los tutores y al consejo de familia.

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[Bloque 448: #ssegunda-12]

Sección segunda. De la manera de proceder el consejo de familia

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[Bloque 449: #art304]

Artículo 304.

Será presidente del consejo el vocal que eligieren los demás.

Corresponde al presidente:

1.º Reunir el consejo cuando le pareciere conveniente o lo pidieren los vocales o el tutor o el protutor, y presidir sus deliberaciones.

2.º Redactar y fundar sus acuerdos, haciendo constar la opinión de cada uno de los vocales y que éstos autoricen el acta con su firma.

3.º Ejecutar los acuerdos.

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[Bloque 450: #art305]

Artículo 305.

El consejo de familia no podrá adoptar resolución sobre los puntos que le fueren sometidos sin que estén presentes, por lo menos, tres vocales.

Los acuerdos se tomarán siempre por mayoría de votos.

El voto del presidente decidirá en caso de empate.

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[Bloque 451: #art306]

Artículo 306.

Los vocales del consejo de familia están obligados a asistir a las reuniones del mismo a que fueren convocados. Si no asistieren, ni alegaren excusa legítima, el presidente del consejo lo pondrá en conocimiento del Juez municipal, quien podrá imponerles una multa que no exceda de 50 pesetas.

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[Bloque 452: #art307]

Artículo 307.

Ningún vocal del consejo de familia asistirá a su reunión, ni emitirá su voto, cuando se trate de negocio en que tengan interés él, sus descendientes, ascendientes o consorte; pero podrá ser oído, si el consejo lo estima conveniente.

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[Bloque 454: #art308]

Artículo 308.

El tutor y el protutor tienen obligación de asistir a las reuniones del consejo de familia, pero sin voto, cuando fueren citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su instancia.

Tiene derecho a asistir y ser oído el sujeto a tutela siempre que sea mayor de catorce años.

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[Bloque 456: #art310]

Artículo 310.

De las decisiones del consejo de familia pueden alzarse ante el Juez de Primera Instancia los vocales que hayan disentido de la mayoría al votarse el acuerdo, así como también el tutor, el protutor o cualquier pariente del menor u otro interesado en la decisión, salvo el caso del artículo 242.

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[Bloque 457: #art311]

Artículo 311.

Al terminar la tutela y disolverse por consecuencia el consejo de familia, entregará éste al que hubiese estado sujeto a tutela, o a quien represente sus derechos, las actas de sus sesiones.

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[Bloque 459: #art313]

Artículo 313.

El consejo de familia se disuelve en los mismos casos en que se extingue la tutela.

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[Bloque 460: #txi]

TÍTULO XI

De la emancipación y de la mayor edad

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[Bloque 461: #cprimero-9]

CAPÍTULO PRIMERO

De la emancipación

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[Bloque 462: #art314]

Artículo 314.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por el matrimonio del menor.

2.º Por la mayor edad.

3.º Por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad.

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[Bloque 463: #art315]

Artículo 315.

El matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en el artículo 59 y en el párrafo tercero del 50.

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[Bloque 464: #art316]

Artículo 316.

La emancipación de que trata el párrafo tercero del artículo 314 se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez municipal, que habrá de anotarse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efecto contra terceros.

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[Bloque 465: #art317]

Artículo 317.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de un tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.

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[Bloque 466: #art318]

Artículo 318.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión del padre o de la madre, se requiere que el menor tenga dieciocho años cumplidos y que la consienta.

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[Bloque 467: #art319]

Artículo 319.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

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[Bloque 468: #cii-12]

CAPÍTULO II

De la mayor edad

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[Bloque 469: #art320]

Artículo 320.

La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 31/1972, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1972-1095.

Téngase en cuenta que se fija la mayoría de edad civil a los veintiún años por el art. 1 de la Ley de 13 de diciembre de 1943. Ref. BOE-A-1943-11711.

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[Bloque 470: #art321]

Artículo 321.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 31/1972, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1972-1095.

Se modifica por el art. único de la Ley de 20 de diciembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-15250.

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[Bloque 471: #art322]

Artículo 322.

El menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del consejo de familia, aprobada por el Presidente de la Audiencia territorial del distrito, oído el Fiscal.

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[Bloque 472: #art323]

Artículo 323.

Para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita:

1.º Que el menor tenga dieciocho años cumplidos.

2.º Que consienta en la habilitación.

3.º Que se considere conveniente al menor.

La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil.

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[Bloque 473: #art324]

Artículo 324.

Es aplicable al menor que hubiese obtenido la habilitación de mayor edad lo dispuesto en el artículo 317.

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[Bloque 474: #txii]

TÍTULO XII

Del Registro del estado civil

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[Bloque 475: #a3-2]

TÍTULO XII

Del Registro del estado civil

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[Bloque 476: #a325]

Artículo 325.

Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.

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[Bloque 477: #a326]

Artículo 326.

El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.

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[Bloque 478: #a327]

Artículo 327.

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

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[Bloque 479: #a328]

Artículo 328.

No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.

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[Bloque 480: #a329]

Artículo 329.

En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptuándose los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.

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[Bloque 481: #a330]

Artículo 330.

No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

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[Bloque 482: #a331]

Artículo 331.

Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.

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[Bloque 483: #a332]

Artículo 332.

Continuará rigiendo la Ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.

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[Bloque 484: #lsegundo]

LIBRO SEGUNDO

De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones

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[Bloque 485: #tprimero-2]

TÍTULO I

De la clasificación de los bienes

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[Bloque 486: #disposicionpreliminar]

Disposición preliminar

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[Bloque 488: #art333]

Artículo 333.

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

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[Bloque 490: #cprimero-10]

CAPÍTULO I

De los bienes inmuebles

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[Bloque 491: #art334]

Artículo 334.

Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

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[Bloque 492: #cii-13]

CAPÍTULO II

De los bienes muebles

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[Bloque 493: #art335]

Artículo 335.

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

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[Bloque 494: #art336]

Artículo 336.

Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

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[Bloque 495: #art337]

Artículo 337.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

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[Bloque 496: #ciii-11]

CAPÍTULO III

De los bienes según las personas a que pertenecen

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[Bloque 497: #art338]

Artículo 338.

Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

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[Bloque 498: #art339]

Artículo 339.

Son bienes de dominio público:

1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

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[Bloque 499: #art340]

Artículo 340.

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

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[Bloque 500: #art341]

Artículo 341.

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

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[Bloque 501: #art342]

Artículo 342.

Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.

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[Bloque 502: #art343]

Artículo 343.

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

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[Bloque 503: #art344]

Artículo 344.

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

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[Bloque 504: #art345]

Artículo 345.

Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

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[Bloque 505: #disposiciones]

Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores

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[Bloque 506: #art346]

Artículo 346.

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.

Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 507: #art347]

Artículo 347.

Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

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[Bloque 508: #tii-4]

TÍTULO II

De la propiedad

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[Bloque 509: #cprimero-11]

CAPÍTULO I

De la propiedad en general

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[Bloque 510: #art348]

Artículo 348.

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

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[Bloque 511: #art349]

Artículo 349.

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

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[Bloque 512: #art350]

Artículo 350.

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

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[Bloque 513: #art351]

Artículo 351.

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

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[Bloque 514: #art352]

Artículo 352.

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

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[Bloque 515: #cii-14]

CAPÍTULO II

Del derecho de accesión

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[Bloque 516: #disposiciongeneral]

Disposición general

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[Bloque 517: #art353]

Artículo 353.

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

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[Bloque 518: #sprimera-13]

Sección 1.ª. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

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[Bloque 519: #art354]

Artículo 354.

Pertenecen al propietario:

1.º Los frutos naturales.

2.º Los frutos industriales.

3.º Los frutos civiles.

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[Bloque 520: #art355]

Artículo 355.

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 521: #art356]

Artículo 356.

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

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[Bloque 522: #art357]

Artículo 357.

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

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[Bloque 523: #ssegunda-13]

Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles

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[Bloque 524: #art358]

Artículo 358.

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

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[Bloque 525: #art359]

Artículo 359.

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

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[Bloque 526: #art360]

Artículo 360.

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

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[Bloque 527: #art361]

Artículo 361.

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

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[Bloque 528: #art362]

Artículo 362.

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

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[Bloque 529: #art363]

Artículo 363.

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

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[Bloque 530: #art364]

Artículo 364.

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

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[Bloque 531: #art365]

Artículo 365.

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.

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[Bloque 532: #art366]

Artículo 366.

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

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[Bloque 533: #art367]

Artículo 367.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

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[Bloque 534: #art368]

Artículo 368.

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

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[Bloque 535: #art369]

Artículo 369.

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

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[Bloque 536: #art370]

Artículo 370.

Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

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[Bloque 537: #art371]

Artículo 371.

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.

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[Bloque 538: #art372]

Artículo 372.

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

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[Bloque 539: #art373]

Artículo 373.

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

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[Bloque 540: #art374]

Artículo 374.

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

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[Bloque 541: #stercera-9]

Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

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[Bloque 542: #art375]

Artículo 375.

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

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[Bloque 543: #art376]

Artículo 376.

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

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[Bloque 544: #art377]

Artículo 377.

Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

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[Bloque 545: #art378]

Artículo 378.

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

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[Bloque 546: #art379]

Artículo 379.

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

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[Bloque 547: #art380]

Artículo 380.

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

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[Bloque 548: #art381]

Artículo 381.

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

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[Bloque 549: #art382]

Artículo 382.

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

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[Bloque 550: #art383]

Artículo 383.

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

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[Bloque 551: #ciii-12]

CAPÍTULO III

Del deslinde y amojonamiento

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[Bloque 552: #art384]

Artículo 384.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

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[Bloque 553: #art385]

Artículo 385.

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

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[Bloque 554: #art386]

Artículo 386.

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

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[Bloque 555: #art387]

Artículo 387.

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

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[Bloque 556: #civ-9]

CAPÍTULO IV

Del derecho de cerrar las fincas rústicas

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[Bloque 557: #art388]

Artículo 388.

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

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[Bloque 558: #cv-8]

CAPÍTULO V

De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

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[Bloque 559: #art389]

Artículo 389.

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

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[Bloque 560: #art390]

Artículo 390.

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.

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[Bloque 561: #art391]

Artículo 391.

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.

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[Bloque 562: #tiii-2]

TÍTULO III

De la comunidad de bienes

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[Bloque 563: #art392]

Artículo 392.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

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[Bloque 564: #art393]

Artículo 393.

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

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[Bloque 565: #art394]

Artículo 394.

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

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[Bloque 566: #art395]

Artículo 395.

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

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[Bloque 567: #art396]

Artículo 396.

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, fosos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán sean enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 26 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-12087.

 

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[Bloque 568: #art397]

Artículo 397.

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

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[Bloque 569: #art398]

Artículo 398.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

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[Bloque 570: #art399]

Artículo 399.

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

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[Bloque 571: #art400]

Artículo 400.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

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[Bloque 572: #art401]

Artículo 401.

Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis.

Se añade un párrafo por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.

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[Bloque 573: #art402]

Artículo 402.

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

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[Bloque 574: #art403]

Artículo 403.

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

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[Bloque 575: #art404]

Artículo 404.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

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[Bloque 576: #art405]

Artículo 405.

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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[Bloque 577: #art406]

Artículo 406.

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

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[Bloque 578: #tiv-2]

TÍTULO IV

De algunas propiedades especiales

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[Bloque 579: #cprimero-12]

CAPÍTULO I

De las aguas

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[Bloque 580: #sprimera-14]

Sección 1.ª Del dominio de las aguas

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[Bloque 581: #art407]

Artículo 407.

Son de dominio público:

1.º Los ríos y sus cauces naturales.

2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.

3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.

4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.

5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.

6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.

7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.

9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

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[Bloque 582: #art408]

Artículo 408.

Son de dominio privado:

1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.

2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.

3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.

4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.

5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.

En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

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[Bloque 583: #ssegunda-14]

Sección 2.ª Del aprovechamiento de las aguas públicas

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[Bloque 584: #art409]

Artículo 409.

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:

1.º Por concesión administrativa.

2.º Por prescripción de veinte años.

Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.

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[Bloque 585: #art410]

Artículo 410.

Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.

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[Bloque 586: #art411]

Artículo 411.

El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.

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[Bloque 587: #stercera-10]

Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado

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[Bloque 588: #art412]

Artículo 412.

El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

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[Bloque 589: #art413]

Artículo 413.

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.

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[Bloque 590: #art414]

Artículo 414.

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.

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[Bloque 591: #art415]

Artículo 415.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

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[Bloque 592: #art416]

Artículo 416.

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.

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[Bloque 593: #scuarta-5]

Sección 4.ª De las aguas subterráneas

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[Bloque 594: #art417]

Artículo 417.

Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.

La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 595: #art418]

Artículo 418.

Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 596: #art419]

Artículo 419.

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.

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[Bloque 597: #squinta-2]

Sección 5.ª Disposiciones generales

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[Bloque 598: #art420]

Artículo 420.

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.

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[Bloque 599: #art421]

Artículo 421.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.

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[Bloque 600: #art422]

Artículo 422.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.

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[Bloque 601: #art423]

Artículo 423.

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 602: #art424]

Artículo 424.

Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 603: #art425]

Artículo 425.

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas.

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[Bloque 604: #cii-15]

CAPÍTULO II

De los minerales

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[Bloque 605: #art426]

Artículo 426.

Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.

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[Bloque 606: #art427]

Artículo 427.

Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería.

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[Bloque 607: #ciii-13]

CAPÍTULO III

De la propiedad intelectual

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[Bloque 608: #art428]

Artículo 428.

El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.

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[Bloque 609: #art429]

Artículo 429.

La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.

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[Bloque 610: #tv-2]

TÍTULO V

De la posesión

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[Bloque 611: #cprimero-13]

CAPÍTULO I

De la posesión y sus especies

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[Bloque 612: #art430]

Artículo 430.

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 613: #art431]

Artículo 431.

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 614: #art432]

Artículo 432.

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 615: #art433]

Artículo 433.

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

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[Bloque 616: #art434]

Artículo 434.

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

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[Bloque 617: #art435]

Artículo 435.

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

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[Bloque 618: #art436]

Artículo 436.

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

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[Bloque 619: #art437]

Artículo 437.

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

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[Bloque 620: #cii-16]

CAPÍTULO II

De la adquisición de la posesión

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[Bloque 621: #art438]

Artículo 438.

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 622: #art439]

Artículo 439.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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[Bloque 623: #art440]

Artículo 440.

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

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[Bloque 624: #art441]

Artículo 441.

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

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[Bloque 625: #art442]

Artículo 442.

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

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[Bloque 626: #art443]

Artículo 443.

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

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[Bloque 627: #art444]

Artículo 444.

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

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[Bloque 628: #art445]

Artículo 445.

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

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[Bloque 629: #ciii-14]

CAPÍTULO III

De los efectos de la posesión

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[Bloque 630: #art446]

Artículo 446.

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

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[Bloque 631: #art447]

Artículo 447.

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

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[Bloque 632: #art448]

Artículo 448.

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

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[Bloque 633: #art449]

Artículo 449.

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

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[Bloque 634: #art450]

Artículo 450.

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

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[Bloque 635: #art451]

Artículo 451.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

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[Bloque 636: #art452]

Artículo 452.

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

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[Bloque 637: #art453]

Artículo 453.

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

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[Bloque 638: #art454]

Artículo 454.

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

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[Bloque 639: #art455]

Artículo 455.

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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[Bloque 640: #art456]

Artículo 456.

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

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[Bloque 641: #art457]

Artículo 457.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

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[Bloque 642: #art458]

Artículo 458.

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

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[Bloque 643: #art459]

Artículo 459.

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

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[Bloque 644: #art460]

Artículo 460.

El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

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[Bloque 645: #art461]

Artículo 461.

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

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[Bloque 646: #art462]

Artículo 462.

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 647: #art463]

Artículo 463.

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

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[Bloque 648: #art464]

Artículo 464.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

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[Bloque 649: #art465]

Artículo 465.

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 650: #art466]

Artículo 466.

El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

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[Bloque 651: #tvi-2]

TÍTULO VI

Del usufructo, del uso y de la habitación

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[Bloque 652: #cprimero-14]

CAPÍTULO I

Del usufructo

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[Bloque 653: #sprimera-15]

Sección 1.ª Del usufructo en general

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[Bloque 654: #art467]

Artículo 467.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

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[Bloque 655: #art468]

Artículo 468.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

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[Bloque 656: #art469]

Artículo 469.

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

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[Bloque 657: #art470]

Artículo 470.

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

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[Bloque 658: #ssegunda-15]

Sección 2.ª De los derechos del usufructuario

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[Bloque 659: #art471]

Artículo 471.

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

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[Bloque 660: #art472]

Artículo 472.

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

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[Bloque 661: #art473]

Artículo 473.

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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[Bloque 662: #art474]

Artículo 474.

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

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[Bloque 663: #art475]

Artículo 475.

Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.

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[Bloque 664: #art476]

Artículo 476.

No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

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[Bloque 665: #art477]

Artículo 477.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

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[Bloque 666: #art478]

Artículo 478.

La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

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[Bloque 667: #art479]

Artículo 479.

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

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[Bloque 668: #art480]

Artículo 480.

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

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[Bloque 669: #art481]

Artículo 481.

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

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[Bloque 670: #art482]

Artículo 482.

Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

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[Bloque 671: #art483]

Artículo 483.

El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.

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[Bloque 672: #art484]

Artículo 484.

Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.

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[Bloque 673: #art485]

Artículo 485.

El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

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[Bloque 674: #art486]

Artículo 486.

El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

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[Bloque 675: #art487]

Artículo 487.

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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[Bloque 676: #art488]

Artículo 488.

El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

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[Bloque 677: #art489]

Artículo 489.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

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[Bloque 678: #art490]

Artículo 490.

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

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[Bloque 679: #stercera-11]

Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario

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[Bloque 680: #art491]

Artículo 491.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

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[Bloque 681: #art492]

Artículo 492.

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 682: #art493]

Artículo 493.

El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

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[Bloque 683: #art494]

Artículo 494.

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

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[Bloque 684: #art495]

Artículo 495.

Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.

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[Bloque 685: #art496]

Artículo 496.

Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

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[Bloque 686: #art497]

Artículo 497.

El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

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[Bloque 687: #art498]

Artículo 498.

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

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[Bloque 688: #art499]

Artículo 499.

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

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[Bloque 689: #art500]

Artículo 500.

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

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[Bloque 690: #art501]

Artículo 501.

Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

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[Bloque 691: #art502]

Artículo 502.

Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

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[Bloque 692: #art503]

Artículo 503.

El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

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[Bloque 693: #art504]

Artículo 504.

El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

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[Bloque 694: #art505]

Artículo 505.

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

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[Bloque 695: #art506]

Artículo 506.

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.

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[Bloque 696: #art507]

Artículo 507.

El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

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[Bloque 697: #art508]

Artículo 508.

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.

En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

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[Bloque 698: #art509]

Artículo 509.

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

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[Bloque 699: #art510]

Artículo 510.

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

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[Bloque 700: #art511]

Artículo 511.

El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

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[Bloque 701: #art512]

Artículo 512.

Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

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[Bloque 702: #scuarta-6]

Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo

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[Bloque 703: #art513]

Artículo 513.

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

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[Bloque 704: #art514]

Artículo 514.

Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

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[Bloque 705: #art515]

Artículo 515.

No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

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[Bloque 706: #art516]

Artículo 516.

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

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[Bloque 707: #art517]

Artículo 517.

Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.

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[Bloque 708: #art518]

Artículo 518.

Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.

Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

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[Bloque 709: #art519]

Artículo 519.

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

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[Bloque 710: #art520]

Artículo 520.

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

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[Bloque 711: #art521]

Artículo 521.

El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

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[Bloque 712: #art522]

Artículo 522.

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

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[Bloque 713: #cii-17]

CAPÍTULO II

Del uso y de la habitación

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[Bloque 714: #art523]

Artículo 523.

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

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[Bloque 715: #art524]

Artículo 524.

El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

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[Bloque 716: #art525]

Artículo 525.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

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[Bloque 717: #art526]

Artículo 526.

El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

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[Bloque 718: #art527]

Artículo 527.

Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

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[Bloque 719: #art528]

Artículo 528.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

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[Bloque 720: #art529]

Artículo 529.

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

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[Bloque 721: #tvii-2]

TÍTULO VII

De las servidumbres

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[Bloque 722: #cprimero-15]

CAPÍTULO I

De las servidumbres en general

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[Bloque 723: #sprimera-16]

Sección 1.ª De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

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[Bloque 724: #art530]

Artículo 530.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

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[Bloque 725: #art531]

Artículo 531.

También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

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[Bloque 726: #art532]

Artículo 532.

Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

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[Bloque 727: #art533]

Artículo 533.

Las servidumbres son además positivas o negativas.

Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

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[Bloque 728: #art534]

Artículo 534.

Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

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[Bloque 729: #art535]

Artículo 535.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

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[Bloque 730: #art536]

Artículo 536.

Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.

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[Bloque 731: #ssegunda-16]

Sección 2.ª De los modos de adquirir las servidumbres

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[Bloque 732: #art537]

Artículo 537.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años.

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[Bloque 733: #art538]

Artículo 538.

Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

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[Bloque 734: #art539]

Artículo 539.

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

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[Bloque 735: #art540]

Artículo 540.

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

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[Bloque 736: #art541]

Artículo 541.

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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[Bloque 737: #art542]

Artículo 542.

Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

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[Bloque 738: #stercera-12]

Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente

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[Bloque 739: #art543]

Artículo 543.

El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

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[Bloque 740: #art544]

Artículo 544.

Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 741: #art545]

Artículo 545.

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

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[Bloque 742: #scuarta-7]

Sección 4.ª De los modos de extinguirse las servidumbres

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[Bloque 743: #art546]

Artículo 546.

Las servidumbres se extinguen:

1.º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

2.º Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3.º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4.º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5.º Por la renuncia del dueño del predio dominante.

6.º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

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[Bloque 744: #art547]

Artículo 547.

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

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[Bloque 745: #art548]

Artículo 548.

Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.

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[Bloque 746: #cii-18]

CAPÍTULO II

De las servidumbres legales

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[Bloque 747: #sprimera-17]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 748: #art549]

Artículo 549.

Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

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[Bloque 749: #art550]

Artículo 550.

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.

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[Bloque 750: #art551]

Artículo 551.

Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

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[Bloque 751: #ssegunda-17]

Sección 2.ª De las servidumbres en materia de aguas

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[Bloque 752: #art552]

Artículo 552.

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.

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[Bloque 753: #art553]

Artículo 553.

Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.

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[Bloque 754: #art554]

Artículo 554.

Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

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[Bloque 755: #art555]

Artículo 555.

Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.

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[Bloque 756: #art556]

Artículo 556.

Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

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[Bloque 757: #art557]

Artículo 557.

Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

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[Bloque 758: #art558]

Artículo 558.

El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:

1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.

2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.

3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.

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[Bloque 759: #art559]

Artículo 559.

No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.

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[Bloque 760: #art560]

Artículo 560.

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

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[Bloque 761: #art561]

Artículo 561.

Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.

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[Bloque 762: #art562]

Artículo 562.

El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

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[Bloque 763: #art563]

Artículo 563.

El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que se trata en esta sección se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.

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[Bloque 764: #stercera-13]

Sección 3.ª De la servidumbre de paso

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[Bloque 765: #art564]

Artículo 564.

El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

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[Bloque 766: #art565]

Artículo 565.

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

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[Bloque 767: #art566]

Artículo 566.

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

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[Bloque 768: #art567]

Artículo 567.

Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 769: #art568]

Artículo 568.

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

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[Bloque 770: #art569]

Artículo 569.

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

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[Bloque 771: #art570]

Artículo 570.

Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

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[Bloque 772: #scuarta-8]

Sección 4.ª De las servidumbres de medianería

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[Bloque 773: #art571]

Artículo 571.

La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

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[Bloque 774: #art572]

Artículo 572.

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

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[Bloque 775: #art573]

Artículo 573.

Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.

3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

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[Bloque 776: #art574]

Artículo 574.

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

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[Bloque 777: #art575]

Artículo 575.

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

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[Bloque 778: #art576]

Artículo 576.

Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.

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[Bloque 779: #art577]

Artículo 577.

Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

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[Bloque 780: #art578]

Artículo 578.

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.

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[Bloque 781: #art579]

Artículo 579.

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

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[Bloque 782: #squinta-3]

Sección 5.ª De la servidumbre de luces y vistas

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[Bloque 783: #art580]

Artículo 580.

Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

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[Bloque 784: #art581]

Artículo 581.

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

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[Bloque 785: #art582]

Artículo 582.

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

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[Bloque 786: #art583]

Artículo 583.

Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.

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[Bloque 787: #art584]

Artículo 584.

Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

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[Bloque 788: #art585]

Artículo 585.

Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.

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[Bloque 789: #ssexta]

Sección 6.ª Del desagüe de los edificios

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[Bloque 790: #art586]

Artículo 586.

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

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[Bloque 791: #art587]

Artículo 587.

El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

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[Bloque 792: #art588]

Artículo 588.

Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.

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[Bloque 793: #sseptima]

Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

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[Bloque 794: #art589]

Artículo 589.

No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

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[Bloque 795: #art590]

Artículo 590.

Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

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[Bloque 796: #art591]

Artículo 591.

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

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[Bloque 797: #art592]

Artículo 592.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

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[Bloque 798: #art593]

Artículo 593.

Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

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[Bloque 799: #ciii-15]

CAPÍTULO III

De las servidumbres voluntarias

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[Bloque 800: #art594]

Artículo 594.

Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

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[Bloque 801: #art595]

Artículo 595.

El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

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[Bloque 802: #art596]

Artículo 596.

Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

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[Bloque 803: #art597]

Artículo 597.

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

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[Bloque 804: #art598]

Artículo 598.

El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

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[Bloque 805: #art599]

Artículo 599.

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

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[Bloque 806: #art600]

Artículo 600.

La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.

La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.

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[Bloque 807: #art601]

Artículo 601.

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.

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[Bloque 808: #art602]

Artículo 602.

Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

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[Bloque 809: #art603]

Artículo 603.

El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

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[Bloque 810: #art604]

Artículo 604.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

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[Bloque 811: #tviii-2]

TÍTULO VIII

Del Registro de la Propiedad

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[Bloque 812: #cunico]

CAPÍTULO ÚNICO

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[Bloque 813: #art605]

Artículo 605.

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

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[Bloque 814: #art606]

Artículo 606.

Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

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[Bloque 815: #art607]

Artículo 607.

El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

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[Bloque 816: #art608]

Artículo 608.

Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 817: #liii]

LIBRO TERCERO

De los diferentes modos de adquirir la propiedad

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[Bloque 818: #disposicionpreliminar-2]

Disposición preliminar

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[Bloque 819: #art609]

Artículo 609.

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

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[Bloque 820: #tprimero-3]

TÍTULO I

De la ocupación

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[Bloque 821: #art610]

Artículo 610.

Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

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[Bloque 822: #art611]

Artículo 611.

El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.

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[Bloque 823: #art612]

Artículo 612.

El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 824: #art613]

Artículo 613.

Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

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[Bloque 825: #art614]

Artículo 614.

El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.

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[Bloque 826: #art615]

Artículo 615.

El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

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[Bloque 827: #art616]

Artículo 616.

Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

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[Bloque 828: #art617]

Artículo 617.

Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

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[Bloque 829: #tii-2]

TÍTULO II

De la donación

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[Bloque 830: #cprimero-16]

CAPÍTULO I

De la naturaleza de las donaciones

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[Bloque 831: #art618]

Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

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[Bloque 832: #art619]

Artículo 619.

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

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[Bloque 833: #art620]

Artículo 620.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

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[Bloque 834: #art621]

Artículo 621.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

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[Bloque 835: #art622]

Artículo 622.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

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[Bloque 836: #art623]

Artículo 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

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[Bloque 837: #cii-19]

CAPÍTULO II

De las personas que pueden hacer o recibir donaciones

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[Bloque 838: #art624]

Artículo 624.

Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

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[Bloque 839: #art625]

Artículo 625.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

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[Bloque 840: #art626]

Artículo 626.

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

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[Bloque 841: #art627]

Artículo 627.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

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[Bloque 842: #art628]

Artículo 628.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

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[Bloque 843: #art629]

Artículo 629.

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

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[Bloque 844: #art630]

Artículo 630.

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

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[Bloque 845: #art631]

Artículo 631.

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

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[Bloque 846: #art632]

Artículo 632.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

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[Bloque 847: #art633]

Artículo 633.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

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[Bloque 848: #ciii-16]

CAPÍTULO III

De los efectos y limitaciones de las donaciones

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[Bloque 849: #art634]

Artículo 634.

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

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[Bloque 850: #art635]

Artículo 635.

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

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[Bloque 851: #art636]

Artículo 636.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

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[Bloque 852: #art637]

Artículo 637.

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 853: #art638]

Artículo 638.

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

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[Bloque 854: #art639]

Artículo 639.

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

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[Bloque 855: #art640]

Artículo 640.

También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

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[Bloque 856: #art641]

Artículo 641.

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

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[Bloque 857: #art642]

Artículo 642.

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

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[Bloque 858: #art643]

Artículo 643.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

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[Bloque 859: #civ-10]

CAPÍTULO IV

De la revocación y reducción de las donaciones

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[Bloque 860: #art644]

Artículo 644.

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos legítimos o legitimados, o naturales reconocidos, aunque sean póstumos.

2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 861: #art645]

Artículo 645.

Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

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[Bloque 862: #art646]

Artículo 646.

La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde el nacimiento del último hijo, o desde la legitimación o reconocimiento, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable, y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes legítimos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 863: #art647]

Artículo 647.

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 864: #art648]

Artículo 648.

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 865: #art649]

Artículo 649.

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas.

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[Bloque 866: #art650]

Artículo 650.

En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

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[Bloque 867: #art651]

Artículo 651.

Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

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[Bloque 868: #art652]

Artículo 652.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

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[Bloque 869: #art653]

Artículo 653.

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

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[Bloque 870: #art654]

Artículo 654.

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

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[Bloque 871: #art655]

Artículo 655.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

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[Bloque 872: #art656]

Artículo 656.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

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[Bloque 873: #tiii-3]

TÍTULO III

De las sucesiones

Disposiciones generales

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[Bloque 874: #art657]

Artículo 657.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

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[Bloque 875: #art658]

Artículo 658.

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

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[Bloque 876: #art659]

Artículo 659.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

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[Bloque 877: #art660]

Artículo 660.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

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[Bloque 878: #art661]

Artículo 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

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[Bloque 879: #cprimero-17]

CAPÍTULO I

De los testamentos

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[Bloque 880: #sprimera-18]

Sección 1.ª De la capacidad para disponer por testamento

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[Bloque 881: #art662]

Artículo 662.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

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[Bloque 882: #art663]

Artículo 663.

Están incapacitados para testar:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 883: #art664]

Artículo 664.

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

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[Bloque 884: #art665]

Artículo 665.

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 885: #art666]

Artículo 666.

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

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[Bloque 886: #ssegunda-18]

Sección 2.ª De los testamentos en general

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[Bloque 887: #art667]

Artículo 667.

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

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[Bloque 888: #art668]

Artículo 668.

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

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[Bloque 889: #art669]

Artículo 669.

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

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[Bloque 890: #art670]

Artículo 670.

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

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[Bloque 891: #art671]

Artículo 671.

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

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[Bloque 892: #art672]

Artículo 672.

Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

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[Bloque 893: #art673]

Artículo 673.

Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

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[Bloque 894: #art674]

Artículo 674.

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

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[Bloque 895: #art675]

Artículo 675.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

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[Bloque 896: #stercera-14]

Sección 3.ª De la forma de los testamentos

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[Bloque 897: #art676]

Artículo 676.

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

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[Bloque 898: #art677]

Artículo 677.

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

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[Bloque 899: #art678]

Artículo 678.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

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[Bloque 900: #art679]

Artículo 679.

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

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[Bloque 901: #art680]

Artículo 680.

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

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[Bloque 902: #art681]

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.

Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.

Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.

Quinto. Los que no estén en su sano juicio.

Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Séptimo. Los oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677

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[Bloque 903: #art682]

Artículo 682.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 904: #art683]

Artículo 683.

Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

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[Bloque 905: #art684]

Artículo 684.

Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

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[Bloque 906: #art685]

Artículo 685.

El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, y de los testigos instrumentales. También procurarán el Notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de Notario, en los casos de los artículos 700 y 701.

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[Bloque 907: #art686]

Artículo 686.

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

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[Bloque 908: #art687]

Artículo 687.

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

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[Bloque 909: #scuarta-9]

Sección 4.ª Del testamento ológrafo

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[Bloque 910: #art688]

Artículo 688.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Se modifica por el art. único de la Ley de 21 de julio de 1904. Ref. BOE-A-1904-4653.

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[Bloque 911: #art689]

Artículo 689.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.

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[Bloque 912: #art690]

Artículo 690.

La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

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[Bloque 913: #art691]

Artículo 691.

Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

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[Bloque 914: #art692]

Artículo 692.

Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes legítimos del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos.

Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio fiscal.

Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.

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[Bloque 915: #art693]

Artículo 693.

Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.

Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

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[Bloque 916: #squinta-4]

Sección 5.ª Del testamento abierto

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[Bloque 917: #art694]

Artículo 694.

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma sección.

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[Bloque 918: #art695]

Artículo 695.

El testador expresará su última voluntad al Notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

El Notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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[Bloque 919: #art696]

Artículo 696.

Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el Notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.

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[Bloque 920: #art697]

Artículo 697.

El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y, si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

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[Bloque 921: #art698]

Artículo 698.

Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el Notario, conforme a lo prevenido en el artículo 695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

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[Bloque 922: #art699]

Artículo 699.

Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

El Notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.

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[Bloque 923: #art700]

Artículo 700.

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

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[Bloque 924: #art701]

Artículo 701.

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 925: #art702]

Artículo 702.

En los casos de los dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

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[Bloque 926: #art703]

Artículo 703.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

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[Bloque 927: #art704]

Artículo 704.

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 928: #art705]

Artículo 705.

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

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[Bloque 929: #ssexta-2]

Sección 6.ª Del testamento cerrado

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[Bloque 930: #art706]

Artículo 706.

El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.

Si lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y rubricará las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

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[Bloque 931: #art707]

Artículo 707.

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2.ª El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos, han de poder firmar.

3.ª En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona.

4.ª Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.ª Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquél.

6.ª También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

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[Bloque 932: #art708]

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

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[Bloque 933: #art709]

Artículo 709.

Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.º El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.

2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.

3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707, en lo que sea aplicable al caso.

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[Bloque 934: #art710]

Artículo 710.

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento.

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[Bloque 935: #art711]

Artículo 711.

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo reservado, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

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[Bloque 936: #art712]

Artículo 712.

El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.

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[Bloque 937: #art713]

Artículo 713.

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2.º del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero ab intestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

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[Bloque 938: #art714]

Artículo 714.

Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 939: #art715]

Artículo 715.

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

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[Bloque 940: #sseptima-2]

Sección 7.ª Del testamento militar

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[Bloque 941: #art716]

Artículo 716.

En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

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[Bloque 942: #art717]

Artículo 717.

También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

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[Bloque 943: #art718]

Artículo 718.

Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al Ministro de la Guerra.

El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Éstos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha Ley, con citación e intervención del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.

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[Bloque 944: #art719]

Artículo 719.

Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

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[Bloque 945: #art720]

Artículo 720.

Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.

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[Bloque 946: #art721]

Artículo 721.

Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

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[Bloque 947: #soctava]

Sección 8.ª Del testamento marítimo

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[Bloque 948: #art722]

Artículo 722.

Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

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[Bloque 949: #art723]

Artículo 723.

El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

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[Bloque 950: #art724]

Artículo 724.

Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

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[Bloque 951: #art725]

Artículo 725.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.

El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

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[Bloque 952: #art726]

Artículo 726.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

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[Bloque 953: #art727]

Artículo 727.

Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718.

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[Bloque 954: #art728]

Artículo 728.

Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

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[Bloque 955: #art729]

Artículo 729.

Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

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[Bloque 956: #art730]

Artículo 730.

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

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[Bloque 957: #art731]

Artículo 731.

Si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.

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[Bloque 958: #snovena]

Sección 9.ª Del testamento hecho en país extranjero

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[Bloque 959: #art732]

Artículo 732.

Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Se modifica por el art. único de la Ley de 21 de julio de 1904. Ref. BOE-A-1904-4653.

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[Bloque 960: #art733]

Artículo 733.

No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

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[Bloque 961: #art734]

Artículo 734.

También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el Agente diplomático o consular de España residente en el lugar del otorgamiento.

En estos casos, dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones quinta y sexta de este capítulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condición del domicilio en los testigos.

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[Bloque 962: #art735]

Artículo 735.

El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.

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[Bloque 963: #art736]

Artículo 736.

El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

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[Bloque 964: #sdecima]

Sección 10.ª De la revocación e ineficacia de los testamentos

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[Bloque 965: #art737]

Artículo 737.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

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[Bloque 966: #art738]

Artículo 738.

El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

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[Bloque 967: #art739]

Artículo 739.

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

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[Bloque 968: #art740]

Artículo 740.

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

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[Bloque 969: #art741]

Artículo 741.

El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

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[Bloque 970: #art742]

Artículo 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

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[Bloque 971: #art743]

Artículo 743.

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

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[Bloque 972: #cii-20]

CAPÍTULO II

De la herencia

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[Bloque 973: #sprimera-19]

Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él

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[Bloque 974: #art744]

Artículo 744.

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

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[Bloque 975: #art745]

Artículo 745.

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

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[Bloque 976: #art746]

Artículo 746.

Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.

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[Bloque 977: #art747]

Artículo 747.

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

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[Bloque 978: #art748]

Artículo 748.

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen sólo será válida si el Gobierno la aprueba.

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[Bloque 979: #art749]

Artículo 749.

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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[Bloque 980: #art750]

Artículo 750.

Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

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[Bloque 981: #art751]

Artículo 751.

La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

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[Bloque 982: #art752]

Artículo 752.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

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[Bloque 983: #art753]

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge.

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[Bloque 984: #art754]

Artículo 754.

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

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[Bloque 985: #art755]

Artículo 755.

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

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[Bloque 986: #art756]

Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeran a sus hijas o atentaren a su pudor.

2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.

6.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

7.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

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[Bloque 987: #art757]

Artículo 757.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

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[Bloque 988: #art758]

Artículo 758.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.º, 3.º y 5.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

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[Bloque 989: #art759]

Artículo 759.

El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

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[Bloque 990: #art760]

Artículo 760.

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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[Bloque 991: #art761]

Artículo 761.

Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

El excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.

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[Bloque 992: #art762]

Artículo 762.

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

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[Bloque 993: #ssegunda-19]

Sección 2.ª De la institución de heredero

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[Bloque 994: #art763]

Artículo 763.

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

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[Bloque 995: #art764]

Artículo 764.

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

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[Bloque 996: #art765]

Artículo 765.

Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

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[Bloque 997: #art766]

Artículo 766.

El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.

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[Bloque 998: #art767]

Artículo 767.

La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

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[Bloque 999: #art768]

Artículo 768.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

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[Bloque 1000: #art769]

Artículo 769.

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

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[Bloque 1001: #art770]

Artículo 770.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

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[Bloque 1002: #art771]

Artículo 771.

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

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[Bloque 1003: #art772]

Artículo 772.

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1004: #art773]

Artículo 773.

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

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[Bloque 1005: #stercera-15]

Sección 3.ª De la sustitución

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[Bloque 1006: #art774]

Artículo 774.

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

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[Bloque 1007: #art775]

Artículo 775.

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

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[Bloque 1008: #art776]

Artículo 776.

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

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[Bloque 1009: #art777]

Artículo 777.

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

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[Bloque 1010: #art778]

Artículo 778.

Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

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[Bloque 1011: #art779]

Artículo 779.

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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[Bloque 1012: #art780]

Artículo 780.

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

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[Bloque 1013: #art781]

Artículo 781.

Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

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[Bloque 1014: #art782]

Artículo 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

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[Bloque 1015: #art783]

Artículo 783.

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

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[Bloque 1016: #art784]

Artículo 784.

El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos.

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[Bloque 1017: #art785]

Artículo 785.

No surtirán efecto:

1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

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[Bloque 1018: #art786]

Artículo 786.

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

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[Bloque 1019: #art787]

Artículo 787.

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

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[Bloque 1020: #art788]

Artículo 788.

Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.

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[Bloque 1021: #art789]

Artículo 789.

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.

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[Bloque 1022: #scuarta-10]

Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término

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[Bloque 1023: #art790]

Artículo 790.

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

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[Bloque 1024: #art791]

Artículo 791.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

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[Bloque 1025: #art792]

Artículo 792.

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

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[Bloque 1026: #art793]

Artículo 793.

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

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[Bloque 1027: #art794]

Artículo 794.

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

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[Bloque 1028: #art795]

Artículo 795.

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

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[Bloque 1029: #art796]

Artículo 796.

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

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[Bloque 1030: #art797]

Artículo 797.

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

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[Bloque 1031: #art798]

Artículo 798.

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

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[Bloque 1032: #art799]

Artículo 799.

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.

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[Bloque 1033: #art800]

Artículo 800.

Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

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[Bloque 1034: #art801]

Artículo 801.

Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.

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[Bloque 1035: #art802]

Artículo 802.

La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

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[Bloque 1036: #art803]

Artículo 803.

Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

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[Bloque 1037: #art804]

Artículo 804.

Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

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[Bloque 1038: #art805]

Artículo 805.

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

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[Bloque 1039: #squinta-5]

Sección 5.ª De las legítimas

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[Bloque 1040: #art806]

Artículo 806.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

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[Bloque 1041: #art807]

Artículo 807.

Son herederos forzosos:

Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.

Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1042: #art808]

Artículo 808.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

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[Bloque 1043: #art809]

Artículo 809.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1044: #art810]

Artículo 810.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

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[Bloque 1045: #art811]

Artículo 811.

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

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[Bloque 1046: #art812]

Artículo 812.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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[Bloque 1047: #art813]

Artículo 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

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[Bloque 1048: #art814]

Artículo 814.

La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

La preterición del viudo o viuda no anula la institución, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos treinta y nueve de este Código.

Si los hedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1049: #art815]

Artículo 815.

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

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[Bloque 1050: #art816]

Artículo 816.

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

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[Bloque 1051: #art817]

Artículo 817.

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

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[Bloque 1052: #art818]

Artículo 818.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieren se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.

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[Bloque 1053: #art819]

Artículo 819.

Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

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[Bloque 1054: #art820]

Artículo 820.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

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[Bloque 1055: #art821]

Artículo 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

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[Bloque 1056: #art822]

Artículo 822.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

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[Bloque 1057: #ssexta-3]

Sección 6.ª De las mejoras

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[Bloque 1058: #art823]

Artículo 823.

El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Esta porción se llama mejora.

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[Bloque 1059: #art824]

Artículo 824.

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

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[Bloque 1060: #art825]

Artículo 825.

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

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[Bloque 1061: #art826]

Artículo 826.

La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

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[Bloque 1062: #art827]

Artículo 827.

La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

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[Bloque 1063: #art828]

Artículo 828.

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

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[Bloque 1064: #art829]

Artículo 829.

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

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[Bloque 1065: #art830]

Artículo 830.

La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.

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[Bloque 1066: #art831]

Artículo 831.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá válidamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda, que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado.

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[Bloque 1067: #art832]

Artículo 832.

Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

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[Bloque 1068: #art833]

Artículo 833.

El hijo o descendiente legítimo mejorado podrá renunciar la herencia y admitir la mejora.

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[Bloque 1069: #sseptima-3]

Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo

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[Bloque 1070: #art834]

Artículo 834.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1071: #art835]

Artículo 835.

Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1072: #art836]

Artículo 836.

En el caso de concurrir hijos de algún matrimonio anterior del causante, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo recaerá sobre el tercio de libre disposición.

En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el usufructo, estuvieren en el caso de necesitar alimentos, tendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1073: #art837]

Artículo 837.

No existiendo descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1074: #art838]

Artículo 838.

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1075: #art839]

Artículo 839.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1076: #soctava-2]

Sección octava. De los derechos de los hijos ilegítimos

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[Bloque 1077: #art840]

Artículo 840.

Cuando el testador deje hijos o descendientes legítimos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho a la mitad de la cuota que corresponda a cada uno de los legítimos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral.

Los hijos legítimos podrán satisfacer la cuota que corresponda a los naturales, en dinero o en otros bienes de la herencia a justa regulación.

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[Bloque 1079: #art841]

Artículo 841.

Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia.

Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar la legitima.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1080: #art842]

Artículo 842.

Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la tercera parte de la herencia.

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[Bloque 1081: #art843]

Artículo 843.

Los derechos reconocidos a los hijos naturales en los precedentes artículos se transmiten por su muerte a sus descendientes legítimos.

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[Bloque 1082: #art844]

Artículo 844.

La porción hereditaria de los legitimados por concesión real será la misma establecida por la Ley en favor de los hijos naturales reconocidos.

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[Bloque 1083: #art845]

Artículo 845.

Los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales sólo tendrán derecho a los alimentos.

La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos y subsistirá hasta que los hijos lleguen a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.

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[Bloque 1084: #art846]

Artículo 846.

El derecho de sucesión que la Ley da a los hijos naturales pertenece por reciprocidad en los mismos casos al padre o madre naturales.

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[Bloque 1085: #art847]

Artículo 847.

Las donaciones que el hijo natural haya recibido en vida de su padre o de su madre se imputarán en la legítima.

Si excedieren del tercio de libre disposición, se reducirá en la forma prevenida en los artículos 817 y siguientes.

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[Bloque 1086: #snovena-2]

Sección 9.ª De la desheredación

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[Bloque 1087: #art848]

Artículo 848.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

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[Bloque 1088: #art849]

Artículo 849.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

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[Bloque 1089: #art850]

Artículo 850.

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

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[Bloque 1090: #art851]

Artículo 851.

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

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[Bloque 1091: #art852]

Artículo 852.

Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º

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[Bloque 1092: #art853]

Artículo 853.

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

3.ª Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución.

4.ª Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.

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[Bloque 1093: #art854]

Artículo 854.

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 169.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

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[Bloque 1094: #art855]

Artículo 855.

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Las que dan lugar a la separación personal, según el artículo 105.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 169.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Para que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1095: #art856]

Artículo 856.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

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[Bloque 1096: #art857]

Artículo 857.

Los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma.

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[Bloque 1097: #sdecima-2]

Sección 10.ª De las mandas y legados

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[Bloque 1098: #art858]

Artículo 858.

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

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[Bloque 1099: #art859]

Artículo 859.

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

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[Bloque 1100: #art860]

Artículo 860.

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

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[Bloque 1101: #art861]

Artículo 861.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

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[Bloque 1102: #art862]

Artículo 862.

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

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[Bloque 1103: #art863]

Artículo 863.

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

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[Bloque 1104: #art864]

Artículo 864.

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

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[Bloque 1105: #art865]

Artículo 865.

Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

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[Bloque 1106: #art866]

Artículo 866.

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

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[Bloque 1107: #art867]

Artículo 867.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

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[Bloque 1108: #art868]

Artículo 868.

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

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[Bloque 1109: #art869]

Artículo 869.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

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[Bloque 1110: #art870]

Artículo 870.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

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[Bloque 1111: #art871]

Artículo 871.

Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

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[Bloque 1112: #art872]

Artículo 872.

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

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[Bloque 1113: #art873]

Artículo 873.

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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[Bloque 1114: #art874]

Artículo 874.

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

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[Bloque 1115: #art875]

Artículo 875.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

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[Bloque 1116: #art876]

Artículo 876.

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

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[Bloque 1117: #art877]

Artículo 877.

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

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[Bloque 1118: #art878]

Artículo 878.

Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

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[Bloque 1119: #art879]

Artículo 879.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

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[Bloque 1120: #art880]

Artículo 880.

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

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[Bloque 1121: #art881]

Artículo 881.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

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[Bloque 1122: #art882]

Artículo 882.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

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[Bloque 1123: #art883]

Artículo 883.

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

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[Bloque 1124: #art884]

Artículo 884.

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

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[Bloque 1125: #art885]

Artículo 885.

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

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[Bloque 1126: #art886]

Artículo 886.

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

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[Bloque 1127: #art887]

Artículo 887.

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1.º Los legados remuneratorios.

2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4.º Los de alimentos.

5.º Los de educación.

6.º Los demás a prorrata.

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[Bloque 1128: #art888]

Artículo 888.

Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

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[Bloque 1129: #art889]

Artículo 889.

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

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[Bloque 1130: #art890]

Artículo 890.

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

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[Bloque 1131: #art891]

Artículo 891.

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

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[Bloque 1132: #sundecima]

Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios

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[Bloque 1133: #art892]

Artículo 892.

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

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[Bloque 1134: #art893]

Artículo 893.

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

La mujer casada podrá serlo con licencia de su marido, que no será necesaria cuando esté separada legalmente de él.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1135: #art894]

Artículo 894.

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

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[Bloque 1136: #art895]

Artículo 895.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

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[Bloque 1137: #art896]

Artículo 896.

En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

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[Bloque 1138: #art897]

Artículo 897.

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

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[Bloque 1139: #art898]

Artículo 898.

El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

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[Bloque 1140: #art899]

Artículo 899.

El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1141: #art900]

Artículo 900.

El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

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[Bloque 1142: #art901]

Artículo 901.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.

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[Bloque 1143: #art902]

Artículo 902.

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

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[Bloque 1144: #art903]

Artículo 903.

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

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[Bloque 1145: #art904]

Artículo 904.

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

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[Bloque 1146: #art905]

Artículo 905.

Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.

Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

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[Bloque 1147: #art906]

Artículo 906.

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

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[Bloque 1148: #art907]

Artículo 907.

Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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[Bloque 1149: #art908]

Artículo 908.

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

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[Bloque 1150: #art909]

Artículo 909.

El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.

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[Bloque 1151: #art910]

Artículo 910.

Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.

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[Bloque 1152: #art911]

Artículo 911.

En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

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[Bloque 1153: #ciii-17]

CAPÍTULO III

De la sucesión intestada

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[Bloque 1154: #sprimera-20]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 1155: #art912]

Artículo 912.

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

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[Bloque 1156: #art913]

Artículo 913.

A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

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[Bloque 1157: #art914]

Artículo 914.

Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.

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[Bloque 1159: #ssegunda-20]

Sección 2.ª Del parentesco

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[Bloque 1160: #art915]

Artículo 915.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

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[Bloque 1161: #art916]

Artículo 916.

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

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[Bloque 1162: #art917]

Artículo 917.

Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

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[Bloque 1163: #art918]

Artículo 918.

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

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[Bloque 1164: #art919]

Artículo 919.

La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico.

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[Bloque 1165: #art920]

Artículo 920.

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

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[Bloque 1166: #art921]

Artículo 921.

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

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[Bloque 1167: #art922]

Artículo 922.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

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[Bloque 1168: #art923]

Artículo 923.

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

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[Bloque 1169: #stercera-16]

Sección 3.ª De la representación

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[Bloque 1170: #art924]

Artículo 924.

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

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[Bloque 1171: #art925]

Artículo 925.

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

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[Bloque 1172: #art926]

Artículo 926.

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

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[Bloque 1173: #art927]

Artículo 927.

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

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[Bloque 1174: #art928]

Artículo 928.

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

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[Bloque 1175: #art929]

Artículo 929.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

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[Bloque 1176: #civ-11]

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

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[Bloque 1177: #sprimera-21]

Sección 1.ª De la línea recta descendente

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[Bloque 1178: #art930]

Artículo 930.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

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[Bloque 1179: #art931]

Artículo 931.

Los hijos legítimos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios.

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[Bloque 1180: #art932]

Artículo 932.

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

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[Bloque 1181: #art933]

Artículo 933.

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

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[Bloque 1182: #art934]

Artículo 934.

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

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[Bloque 1183: #ssegunda-21]

Sección 2.ª De la línea recta ascendente

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[Bloque 1184: #art935]

Artículo 935.

A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

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[Bloque 1185: #art936]

Artículo 936.

El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

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[Bloque 1186: #art937]

Artículo 937.

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.

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[Bloque 1187: #art938]

Artículo 938.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

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[Bloque 1188: #stercera-17]

Sección tercera. De los hijos naturales reconocidos

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[Bloque 1189: #art939]

Artículo 939.

A falta de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concesión real.

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[Bloque 1190: #art940]

Artículo 940.

Si con los hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes de otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido, los primeros sucederán por derecho propio, y los segundos, por representación.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1191: #art941]

Artículo 941.

Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural o legitimado en los dos anteriores artículos se transmitirán por su muerte a sus descendientes, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.

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[Bloque 1192: #art942]

Artículo 942.

En el caso de quedar descendientes o ascendientes legítimos, los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que se les concede en los artículos 840 y 841.

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[Bloque 1194: #art943]

Artículo 943.

El hijo natural y el legitimado no tienen derecho a suceder ab intestato a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado.

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[Bloque 1195: #art944]

Artículo 944.

Si el hijo natural reconocido o el legitimado muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le sucederá por entero el padre o madre que le reconoció, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales.

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[Bloque 1196: #art945]

Artículo 945.

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos.

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[Bloque 1197: #scuarta-11]

Sección cuarta. De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges

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[Bloque 1198: #art946]

Artículo 946.

A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en los artículos siguientes.

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[Bloque 1199: #art947]

Artículo 947.

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

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[Bloque 1200: #art948]

Artículo 948.

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

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[Bloque 1201: #art949]

Artículo 949.

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

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[Bloque 1202: #art950]

Artículo 950.

En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

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[Bloque 1203: #art951]

Artículo 951.

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

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[Bloque 1204: #art952]

Artículo 952.

A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de separación personal.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1205: #art953]

Artículo 953.

En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, la legítima que en todo caso corresponde al viudo en la sucesión intestada será la parte de herencia en usufructo asignada en el artículo ochocientos treinta y ocho.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1206: #art954]

Artículo 954.

No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge superstite, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

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[Bloque 1207: #art955]

Artículo 955.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

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[Bloque 1208: #squinta-6]

Sección quinta. De la sucesión del Estado

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[Bloque 1210: #art956]

Artículo 956.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1211: #art957]

Artículo 957.

Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

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[Bloque 1212: #art958]

Artículo 958.

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

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[Bloque 1213: #cv-9]

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él

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[Bloque 1214: #sprimera-22]

Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

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[Bloque 1216: #art959]

Artículo 959.

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

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[Bloque 1217: #art960]

Artículo 960.

Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

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[Bloque 1218: #art961]

Artículo 961.

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

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[Bloque 1219: #art962]

Artículo 962.

La omisión de estas diligencias no perjudicará a la legitimidad del parto, la cual, si fuere impugnada, podrá acreditarse por la madre o el hijo, debidamente representado.

La acción para impugnarla por parte de los que tengan este derecho prescribirá en los plazos señalados en el artículo 113.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1220: #art963]

Artículo 963.

Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

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[Bloque 1221: #art964]

Artículo 964.

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

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[Bloque 1222: #art965]

Artículo 965.

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

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[Bloque 1223: #art966]

Artículo 966.

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

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[Bloque 1224: #art967]

Artículo 967.

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

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[Bloque 1225: #ssegunda-22]

Sección 2.ª De los bienes sujetos a reserva

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[Bloque 1226: #art968]

Artículo 968.

Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

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[Bloque 1227: #art969]

Artículo 969.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

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[Bloque 1228: #art970]

Artículo 970.

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

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[Bloque 1229: #art971]

Artículo 971.

Cesará, además, la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes legítimos del primero.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1230: #art972]

Artículo 972.

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.

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[Bloque 1231: #art973]

Artículo 973.

Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto, o hubiesen renunciado o repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva; pero, si tuviera hijos o descendientes legítimos, se estará a lo dispuesto en el artículo 857.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1232: #art974]

Artículo 974.

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

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[Bloque 1233: #art975]

Artículo 975.

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio, subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1234: #art976]

Artículo 976.

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

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[Bloque 1235: #art977]

Artículo 977.

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

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[Bloque 1236: #art978]

Artículo 978.

Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte, si fuesen parafernales o procedieran de dote inestimada; o de su valor, si procediesen de dote estimada.

2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

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[Bloque 1237: #art979]

Artículo 979.

Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

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[Bloque 1238: #art980]

Artículo 980.

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será aplicable al viudo o viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo.

Dicha obligación surtirá efecto desde el día del nacimiento de éste.

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[Bloque 1239: #stercera-19]

Sección 3.ª Del derecho de acrecer

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[Bloque 1240: #art981]

Artículo 981.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

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[Bloque 1241: #art982]

Artículo 982.

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

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[Bloque 1242: #art983]

Artículo 983.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

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[Bloque 1243: #art984]

Artículo 984.

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

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[Bloque 1244: #art985]

Artículo 985.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

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[Bloque 1245: #art986]

Artículo 986.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

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[Bloque 1246: #art987]

Artículo 987.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

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[Bloque 1247: #scuarta-13]

Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia

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[Bloque 1248: #art988]

Artículo 988.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

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[Bloque 1249: #art989]

Artículo 989.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

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[Bloque 1250: #art990]

Artículo 990.

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

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[Bloque 1251: #art991]

Artículo 991.

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

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[Bloque 1252: #art992]

Artículo 992.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el número 10 del artículo 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlo y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.

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[Bloque 1253: #art993]

Artículo 993.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

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[Bloque 1254: #art994]

Artículo 994.

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

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[Bloque 1255: #art995]

Artículo 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.

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[Bloque 1256: #art996]

Artículo 996.

Los sordomudos que supieren leer y escribir aceptarán o repudiarán la herencia por sí o por medio de Procurador. Si no supieren leer y escribir, la aceptará a beneficio de inventario su tutor, con sujeción a lo que sobre esta incapacidad se preceptúa en el artículo 218.

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[Bloque 1257: #art997]

Artículo 997.

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

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[Bloque 1258: #art998]

Artículo 998.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

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[Bloque 1259: #art999]

Artículo 999.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

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[Bloque 1260: #art1000]

Artículo 1000.

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

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[Bloque 1261: #art1001]

Artículo 1001.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

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[Bloque 1262: #art1002]

Artículo 1002.

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

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[Bloque 1263: #art1003]

Artículo 1003.

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

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[Bloque 1264: #art1004]

Artículo 1004.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

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[Bloque 1265: #art1005]

Artículo 1005.

Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

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[Bloque 1266: #art1006]

Artículo 1006.

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

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[Bloque 1267: #art1007]

Artículo 1007.

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.

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[Bloque 1268: #art1008]

Artículo 1008.

La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

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[Bloque 1269: #art1009]

Artículo 1009.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

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[Bloque 1270: #squinta-7]

Sección 5.ª Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

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[Bloque 1271: #art1010]

Artículo 1010.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

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[Bloque 1272: #art1011]

Artículo 1011.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato.

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[Bloque 1273: #art1012]

Artículo 1012.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

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[Bloque 1274: #art1013]

Artículo 1013.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

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[Bloque 1275: #art1014]

Artículo 1014.

El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

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[Bloque 1276: #art1015]

Artículo 1015.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

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[Bloque 1277: #art1016]

Artículo 1016.

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

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[Bloque 1278: #art1017]

Artículo 1017.

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

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[Bloque 1279: #art1018]

Artículo 1018.

Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

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[Bloque 1280: #art1019]

Artículo 1019.

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiere concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

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[Bloque 1281: #art1020]

Artículo 1020.

En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1282: #art1021]

Artículo 1021.

El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

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[Bloque 1283: #art1022]

Artículo 1022.

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

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[Bloque 1284: #art1023]

Artículo 1023.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

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[Bloque 1285: #art1024]

Artículo 1024.

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

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[Bloque 1286: #art1025]

Artículo 1025.

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

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[Bloque 1287: #art1026]

Artículo 1026.

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

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[Bloque 1288: #art1027]

Artículo 1027.

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.

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[Bloque 1289: #art1028]

Artículo 1028.

Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

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[Bloque 1290: #art1029]

Artículo 1029.

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

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[Bloque 1291: #art1030]

Artículo 1030.

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los ab intestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1292: #art1031]

Artículo 1031.

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

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[Bloque 1293: #art1032]

Artículo 1032.

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

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[Bloque 1294: #art1033]

Artículo 1033.

Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

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[Bloque 1295: #art1034]

Artículo 1034.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

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[Bloque 1296: #cvi-3]

CAPÍTULO VI

De la colación y partición

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[Bloque 1297: #sprimera-23]

Sección 1.ª De la colación

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[Bloque 1298: #art1035]

Artículo 1035.

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

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[Bloque 1299: #art1036]

Artículo 1036.

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

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[Bloque 1300: #art1037]

Artículo 1037.

No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

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[Bloque 1301: #art1038]

Artículo 1038.

Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

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[Bloque 1302: #art1039]

Artículo 1039.

Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.

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[Bloque 1303: #art1040]

Artículo 1040.

Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

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[Bloque 1304: #art1041]

Artículo 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1305: #art1042]

Artículo 1042.

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

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[Bloque 1306: #art1043]

Artículo 1043.

Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

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[Bloque 1307: #art1044]

Artículo 1044.

Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

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[Bloque 1308: #art1045]

Artículo 1045.

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio.

El aumento o deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1309: #art1046]

Artículo 1046.

La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.

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[Bloque 1310: #art1047]

Artículo 1047.

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

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[Bloque 1311: #art1048]

Artículo 1048.

No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

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[Bloque 1312: #art1049]

Artículo 1049.

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.

Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

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[Bloque 1313: #art1050]

Artículo 1050.

Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

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[Bloque 1314: #ssegunda-23]

Sección 2.ª De la partición

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[Bloque 1315: #art1051]

Artículo 1051.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

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[Bloque 1316: #art1052]

Artículo 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

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[Bloque 1317: #art1053]

Artículo 1053.

La mujer no podrá pedir la partición de bienes sin la autorización de su marido o, en su caso, del Juez. El marido, si la pidiere a nombre de su mujer, lo hará con consentimiento de ésta.

Los coherederos de la mujer no podrán pedir la partición sino dirigiéndose juntamente contra aquélla y su marido.

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[Bloque 1318: #art1054]

Artículo 1054.

Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

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[Bloque 1319: #art1055]

Artículo 1055.

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

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[Bloque 1320: #art1056]

Artículo 1056.

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.

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[Bloque 1321: #art1057]

Artículo 1057.

El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.

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[Bloque 1322: #art1058]

Artículo 1058.

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

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[Bloque 1323: #art1059]

Artículo 1059.

Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1324: #art1060]

Artículo 1060.

Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

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[Bloque 1325: #art1061]

Artículo 1061.

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

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[Bloque 1326: #art1062]

Artículo 1062.

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

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[Bloque 1327: #art1063]

Artículo 1063.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

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[Bloque 1328: #art1064]

Artículo 1064.

Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

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[Bloque 1329: #art1065]

Artículo 1065.

Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

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[Bloque 1330: #art1066]

Artículo 1066.

Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, y, habiendo más de uno, al de mayor edad.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

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[Bloque 1331: #art1067]

Artículo 1067.

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

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[Bloque 1332: #stercera-20]

Sección 3.ª De los efectos de la partición

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[Bloque 1333: #art1068]

Artículo 1068.

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

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[Bloque 1334: #art1069]

Artículo 1069.

Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

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[Bloque 1335: #art1070]

Artículo 1070.

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

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[Bloque 1336: #art1071]

Artículo 1071.

La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

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[Bloque 1337: #art1072]

Artículo 1072.

Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

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[Bloque 1338: #scuarta-14]

Sección 4.ª De la rescisión de la partición

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[Bloque 1339: #art1073]

Artículo 1073.

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

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[Bloque 1340: #art1074]

Artículo 1074.

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

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[Bloque 1341: #art1075]

Artículo 1075.

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

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[Bloque 1342: #art1076]

Artículo 1076.

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

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[Bloque 1343: #art1077]

Artículo 1077.

El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

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[Bloque 1344: #art1078]

Artículo 1078.

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

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[Bloque 1345: #art1079]

Artículo 1079.

La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

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[Bloque 1346: #art1080]

Artículo 1080.

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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[Bloque 1347: #art1081]

Artículo 1081.

La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

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[Bloque 1348: #squinta-8]

Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias

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[Bloque 1349: #art1082]

Artículo 1082.

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

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[Bloque 1350: #art1083]

Artículo 1083.

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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[Bloque 1351: #art1084]

Artículo 1084.

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

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[Bloque 1352: #art1085]

Artículo 1085.

El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.

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[Bloque 1353: #art1086]

Artículo 1086.

Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.

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[Bloque 1354: #art1087]

Artículo 1087.

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.

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[Bloque 1355: #liv]

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos

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[Bloque 1356: #tprimero-4]

TÍTULO I

De las obligaciones

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[Bloque 1357: #cprimero-18]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 1358: #art1088]

Artículo 1088.

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

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[Bloque 1359: #art1089]

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

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[Bloque 1360: #art1090]

Artículo 1090.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

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[Bloque 1361: #art1091]

Artículo 1091.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

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[Bloque 1362: #art1092]

Artículo 1092.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

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[Bloque 1363: #art1093]

Artículo 1093.

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

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[Bloque 1364: #cii-21]

CAPÍTULO II

De la naturaleza y efecto de las obligaciones

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[Bloque 1365: #art1094]

Artículo 1094.

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

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[Bloque 1366: #art1095]

Artículo 1095.

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

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[Bloque 1367: #art1096]

Artículo 1096.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

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[Bloque 1368: #art1097]

Artículo 1097.

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

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[Bloque 1369: #art1098]

Artículo 1098.

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

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[Bloque 1370: #art1099]

Artículo 1099.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

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[Bloque 1371: #art1100]

Artículo 1100.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

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[Bloque 1372: #art1101]

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

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[Bloque 1373: #art1102]

Artículo 1102.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

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[Bloque 1374: #art1103]

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

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[Bloque 1375: #art1104]

Artículo 1104.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

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[Bloque 1376: #art1105]

Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

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[Bloque 1377: #art1106]

Artículo 1106.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

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[Bloque 1378: #art1107]

Artículo 1107.

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

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[Bloque 1379: #art1108]

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.

Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458.

Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1380: #art1109]

Artículo 1109.

Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

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[Bloque 1381: #art1110]

Artículo 1110.

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

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[Bloque 1382: #art1111]

Artículo 1111.

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

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[Bloque 1383: #art1112]

Artículo 1112.

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

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[Bloque 1384: #ciii-18]

CAPÍTULO III

De las diversas especies de obligaciones

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[Bloque 1385: #sprimera-24]

Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales

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[Bloque 1386: #art1113]

Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución

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[Bloque 1387: #art1114]

Artículo 1114.

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

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[Bloque 1388: #art1115]

Artículo 1115.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

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[Bloque 1389: #art1116]

Artículo 1116.

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

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[Bloque 1390: #art1117]

Artículo 1117.

La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

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[Bloque 1391: #art1118]

Artículo 1118.

La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

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[Bloque 1392: #art1119]

Artículo 1119.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

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[Bloque 1393: #art1120]

Artículo 1120.

Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

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[Bloque 1394: #art1121]

Artículo 1121.

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

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[Bloque 1395: #art1122]

Artículo 1122.

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

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[Bloque 1396: #art1123]

Artículo 1123.

Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

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[Bloque 1397: #art1124]

Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 1398: #ssegunda-24]

Sección 2.ª De las obligaciones a plazo

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[Bloque 1399: #art1125]

Artículo 1125.

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

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[Bloque 1400: #art1126]

Artículo 1126.

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

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[Bloque 1401: #art1127]

Artículo 1127.

Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

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[Bloque 1402: #art1128]

Artículo 1128.

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

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[Bloque 1403: #art1129]

Artículo 1129.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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[Bloque 1404: #art1130]

Artículo 1130.

Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

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[Bloque 1405: #stercera-21]

Sección 3.ª De las obligaciones alternativas

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[Bloque 1406: #art1131]

Artículo 1131.

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

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[Bloque 1407: #art1132]

Artículo 1132.

La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

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[Bloque 1408: #art1133]

Artículo 1133.

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

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[Bloque 1409: #art1134]

Artículo 1134.

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

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[Bloque 1410: #art1135]

Artículo 1135.

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

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[Bloque 1411: #art1136]

Artículo 1136.

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

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[Bloque 1412: #scuarta-15]

Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

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[Bloque 1413: #art1137]

Artículo 1137.

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

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[Bloque 1414: #art1138]

Artículo 1138.

Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

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[Bloque 1415: #art1139]

Artículo 1139.

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

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[Bloque 1416: #art1140]

Artículo 1140.

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

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[Bloque 1417: #art1141]

Artículo 1141.

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

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[Bloque 1418: #art1142]

Artículo 1142.

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

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[Bloque 1419: #art1143]

Artículo 1143.

La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

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[Bloque 1420: #art1144]

Artículo 1144.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

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[Bloque 1421: #art1145]

Artículo 1145.

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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[Bloque 1422: #art1146]

Artículo 1146.

La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

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[Bloque 1423: #art1147]

Artículo 1147.

Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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[Bloque 1424: #art1148]

Artículo 1148.

El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

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[Bloque 1425: #squinta-9]

Sección 5.ª De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

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[Bloque 1426: #art1149]

Artículo 1149.

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título.

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[Bloque 1427: #art1150]

Artículo 1150.

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

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[Bloque 1428: #art1151]

Artículo 1151.

Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

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[Bloque 1429: #ssexta-4]

Sección 6.ª De las obligaciones con cláusula penal

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[Bloque 1430: #art1152]

Artículo 1152.

En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

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[Bloque 1431: #art1153]

Artículo 1153.

El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

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[Bloque 1432: #art1154]

Artículo 1154.

El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

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[Bloque 1433: #art1155]

Artículo 1155.

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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[Bloque 1434: #civ-12]

CAPÍTULO IV

De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales

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[Bloque 1435: #art1156]

Artículo 1156.

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

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[Bloque 1436: #sprimera-25]

Sección 1.ª  Del pago

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[Bloque 1437: #art1157]

Artículo 1157.

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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[Bloque 1438: #art1158]

Artículo 1158.

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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[Bloque 1439: #art1159]

Artículo 1159.

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

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[Bloque 1440: #art1160]

Artículo 1160.

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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[Bloque 1441: #art1161]

Artículo 1161.

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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[Bloque 1442: #art1162]

Artículo 1162.

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

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[Bloque 1443: #art1163]

Artículo 1163.

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

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[Bloque 1444: #art1164]

Artículo 1164.

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

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[Bloque 1445: #art1165]

Artículo 1165.

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

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[Bloque 1446: #art1166]

Artículo 1166.

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

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[Bloque 1447: #art1167]

Artículo 1167.

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

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[Bloque 1448: #art1168]

Artículo 1168.

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1449: #art1169]

Artículo 1169.

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

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[Bloque 1450: #art1170]

Artículo 1170.

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

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[Bloque 1451: #art1171]

Artículo 1171.

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

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[Bloque 1452: #delaimputaciondepagos]

De la imputación de pagos

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[Bloque 1453: #art1172]

Artículo 1172.

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

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[Bloque 1454: #art1173]

Artículo 1173.

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

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[Bloque 1455: #art1174]

Artículo 1174.

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

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[Bloque 1456: #delpagoporcesiondebienes]

Del pago por cesión de bienes

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[Bloque 1457: #art1175]

Artículo 1175.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1458: #delofrecimientodelpagoydelaconsignacion]

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

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[Bloque 1459: #art1176]

Artículo 1176.

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

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[Bloque 1460: #art1177]

Artículo 1177.

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

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[Bloque 1461: #art1178]

Artículo 1178.

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.

Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

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[Bloque 1462: #art1179]

Artículo 1179.

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

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[Bloque 1463: #art1180]

Artículo 1180.

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

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[Bloque 1464: #art1181]

Artículo 1181.

Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

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[Bloque 1465: #ssegunda-25]

Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida

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[Bloque 1466: #art1182]

Artículo 1182.

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

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[Bloque 1467: #art1183]

Artículo 1183.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

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[Bloque 1468: #art1184]

Artículo 1184.

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

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[Bloque 1469: #art1185]

Artículo 1185.

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

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[Bloque 1470: #art1186]

Artículo 1186.

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

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[Bloque 1471: #stercera-22]

Sección 3.ª De la condonación de la deuda

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[Bloque 1472: #art1187]

Artículo 1187.

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

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[Bloque 1473: #art1188]

Artículo 1188.

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

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[Bloque 1474: #art1189]

Artículo 1189.

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

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[Bloque 1475: #art1190]

Artículo 1190.

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

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[Bloque 1476: #art1191]

Artículo 1191.

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

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[Bloque 1477: #scuarta-16]

Sección 4.ª De la confusión de derechos

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[Bloque 1478: #art1192]

Artículo 1192.

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

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[Bloque 1479: #art1193]

Artículo 1193.

La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

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[Bloque 1480: #art1194]

Artículo 1194.

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

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[Bloque 1481: #squinta-10]

Sección 5.ª De la compensación

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[Bloque 1482: #art1195]

Artículo 1195.

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

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[Bloque 1483: #art1196]

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

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[Bloque 1484: #art1197]

Artículo 1197.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

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[Bloque 1485: #art1198]

Artículo 1198.

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

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[Bloque 1486: #art1199]

Artículo 1199.

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

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[Bloque 1487: #art1200]

Artículo 1200.

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

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[Bloque 1488: #art1201]

Artículo 1201.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

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[Bloque 1489: #art1202]

Artículo 1202.

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

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[Bloque 1490: #ssexta-5]

Sección 6.ª De la novación

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[Bloque 1491: #art1203]

Artículo 1203.

Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

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[Bloque 1492: #art1204]

Artículo 1204.

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

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[Bloque 1493: #art1205]

Artículo 1205.

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

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[Bloque 1494: #art1206]

Artículo 1206.

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

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[Bloque 1495: #art1207]

Artículo 1207.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

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[Bloque 1496: #art1208]

Artículo 1208.

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

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[Bloque 1497: #art1209]

Artículo 1209.

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

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[Bloque 1498: #art1210]

Artículo 1210.

Se presumirá que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

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[Bloque 1499: #art1211]

Artículo 1211.

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

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[Bloque 1500: #art1212]

Artículo 1212.

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

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[Bloque 1501: #art1213]

Artículo 1213.

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

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[Bloque 1502: #cv-10]

CAPÍTULO V

De la prueba de las obligaciones

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[Bloque 1503: #disposicionesgenerales]

Disposiciones generales

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[Bloque 1504: #art1214]

Artículo 1214.

Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

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[Bloque 1505: #art1215]

Artículo 1215.

Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

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[Bloque 1506: #sprimera-26]

Sección 1.ª De los documentos públicos

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[Bloque 1507: #art1216]

Artículo 1216.

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

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[Bloque 1508: #art1217]

Artículo 1217.

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

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[Bloque 1509: #art1218]

Artículo 1218.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

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[Bloque 1510: #art1219]

Artículo 1219.

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

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[Bloque 1511: #art1220]

Artículo 1220.

Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

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[Bloque 1512: #art1221]

Artículo 1221.

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales, harán prueba:

1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

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[Bloque 1513: #art1222]

Artículo 1222.

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

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[Bloque 1514: #art1223]

Artículo 1223.

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

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[Bloque 1515: #art1224]

Artículo 1224.

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

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[Bloque 1516: #delosdocumentosprivados]

De los documentos privados

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[Bloque 1517: #art1225]

Artículo 1225.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

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[Bloque 1518: #art1226]

Artículo 1226.

Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.

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[Bloque 1519: #art1227]

Artículo 1227.

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

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[Bloque 1520: #art1228]

Artículo 1228.

Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

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[Bloque 1521: #art1229]

Artículo 1229.

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.

En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

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[Bloque 1522: #art1230]

Artículo 1230.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.

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[Bloque 1523: #ssegunda-26]

Sección 2.ª De la confesión

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[Bloque 1525: #art1231]

Artículo 1231.

La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

En uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

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[Bloque 1526: #art1232]

Artículo 1232.

La confesión hace prueba contra su autor.

Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.

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[Bloque 1527: #art1233]

Artículo 1233.

La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

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[Bloque 1528: #art1234]

Artículo 1234.

La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.

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[Bloque 1529: #art1235]

Artículo 1235.

La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquel a quien ha de aprovechar.

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[Bloque 1530: #art1236]

Artículo 1236.

Cuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria, y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa.

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[Bloque 1531: #art1237]

Artículo 1237.

No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no puedan transigir.

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[Bloque 1532: #art1238]

Artículo 1238.

La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes.

No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento.

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[Bloque 1533: #art1239]

Artículo 1239.

La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba.

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[Bloque 1534: #stercera-23]

Sección tercera. De la inspección personal del Juez

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[Bloque 1535: #art1240]

Artículo 1240.

La prueba de inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.

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[Bloque 1536: #art1241]

Artículo 1241.

La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.

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[Bloque 1537: #scuarta-17]

Sección cuarta. De la prueba de peritos

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[Bloque 1538: #art1242]

Artículo 1242.

Sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

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[Bloque 1539: #art1243]

Artículo 1243.

El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1540: #squinta-11]

Sección quinta. De la prueba de testigos

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[Bloque 1541: #art1244]

Artículo 1244.

La prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida.

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[Bloque 1542: #art1245]

Artículo 1245.

Podrán ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley.

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[Bloque 1543: #art1246]

Artículo 1246.

Son inhábiles por incapacidad natural:

1.º Los locos o dementes.

2.º Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

3.º Los menores de catorce años.

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[Bloque 1544: #art1247]

Artículo 1247.

Son inhábiles por disposición de la ley:

1.º Los que tienen interés directo en el pleito.

2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.

3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa.

4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido.

5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado.

6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.

Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.

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[Bloque 1545: #art1248]

Artículo 1248.

La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

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[Bloque 1546: #ssexta-6]

Sección sexta. De las presunciones

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[Bloque 1547: #art1249]

Artículo 1249.

Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

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[Bloque 1548: #art1250]

Artículo 1250.

Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

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[Bloque 1549: #art1251]

Artículo 1251.

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

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[Bloque 1550: #art1252]

Artículo 1252.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

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[Bloque 1551: #art1253]

Artículo 1253.

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

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[Bloque 1552: #tii-3]

TÍTULO II

De los contratos

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[Bloque 1553: #cprimero-19]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 1554: #art1254]

Artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

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[Bloque 1555: #art1255]

Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

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[Bloque 1556: #art1256]

Artículo 1256.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

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[Bloque 1557: #art1257]

Artículo 1257.

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

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[Bloque 1558: #art1258]

Artículo 1258.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

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[Bloque 1559: #art1259]

Artículo 1259.

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

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[Bloque 1560: #art1260]

Artículo 1260.

No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.

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[Bloque 1561: #cii-22]

CAPÍTULO II

De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

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[Bloque 1562: #disposiciongeneral-2]

Disposición general

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[Bloque 1563: #art1261]

Artículo 1261.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

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[Bloque 1564: #sprimera-27]

Sección 1.ª Del consentimiento

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[Bloque 1565: #art1262]

Artículo 1262.

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

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[Bloque 1566: #art1263]

Artículo 1263.

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados.

2.º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

3.º Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley.

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[Bloque 1567: #art1264]

Artículo 1264.

La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

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[Bloque 1568: #art1265]

Artículo 1265.

Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

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[Bloque 1569: #art1266]

Artículo 1266.

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

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[Bloque 1570: #art1267]

Artículo 1267.

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

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[Bloque 1571: #art1268]

Artículo 1268.

La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

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[Bloque 1572: #art1269]

Artículo 1269.

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

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[Bloque 1573: #art1270]

Artículo 1270.

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

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[Bloque 1574: #ssegunda-27]

Sección 2.ª Del objeto de los contratos

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[Bloque 1575: #art1271]

Artículo 1271.

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea participar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

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[Bloque 1576: #art1272]

Artículo 1272.

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

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[Bloque 1577: #art1273]

Artículo 1273.

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

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[Bloque 1578: #stercera-24]

Sección 3.ª De la causa de los contratos

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[Bloque 1579: #art1274]

Artículo 1274.

En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

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[Bloque 1580: #art1275]

Artículo 1275.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

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[Bloque 1581: #art1276]

Artículo 1276.

La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

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[Bloque 1582: #art1277]

Artículo 1277.

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

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[Bloque 1583: #ciii-19]

CAPÍTULO III

De la eficacia de los contratos

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[Bloque 1584: #art1278]

Artículo 1278.

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

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[Bloque 1585: #art1279]

Artículo 1279.

Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

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[Bloque 1586: #art1280]

Artículo 1280.

Deberán constar en documento público:

1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3.º Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas.

4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

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[Bloque 1587: #civ-13]

CAPÍTULO IV

De la interpretación de los contratos

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[Bloque 1588: #art1281]

Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

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[Bloque 1589: #art1282]

Artículo 1282.

Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

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[Bloque 1590: #art1283]

Artículo 1283.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

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[Bloque 1591: #art1284]

Artículo 1284.

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

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[Bloque 1592: #art1285]

Artículo 1285.

Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

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[Bloque 1593: #art1286]

Artículo 1286.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

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[Bloque 1594: #art1287]

Artículo 1287.

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

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[Bloque 1595: #art1288]

Artículo 1288.

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

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[Bloque 1596: #art1289]

Artículo 1289.

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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[Bloque 1597: #cv-11]

CAPÍTULO V

De la rescisión de los contratos

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[Bloque 1598: #art1290]

Artículo 1290.

Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

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[Bloque 1599: #art1291]

Artículo 1291.

Son rescindibles:

1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

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[Bloque 1600: #art1292]

Artículo 1292.

Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

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[Bloque 1601: #art1293]

Artículo 1293.

Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291.

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[Bloque 1602: #art1294]

Artículo 1294.

La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

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[Bloque 1603: #art1295]

Artículo 1295.

La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

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[Bloque 1604: #art1296]

Artículo 1296.

La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.

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[Bloque 1605: #art1297]

Artículo 1297.

Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

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[Bloque 1606: #art1298]

Artículo 1298.

El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

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[Bloque 1607: #art1299]

Artículo 1299.

La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

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[Bloque 1608: #cvi-4]

CAPÍTULO VI

De la nulidad de los contratos

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[Bloque 1609: #art1300]

Artículo 1300.

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

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[Bloque 1610: #art1301]

Artículo 1301.

La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se dirija a invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente, desde el día de la disolución del matrimonio.

Y cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

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[Bloque 1611: #art1302]

Artículo 1302.

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

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[Bloque 1612: #art1303]

Artículo 1303.

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

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[Bloque 1613: #art1304]

Artículo 1304.

Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

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[Bloque 1614: #art1305]

Artículo 1305.

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

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[Bloque 1615: #art1306]

Artículo 1306.

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

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[Bloque 1616: #art1307]

Artículo 1307.

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

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[Bloque 1617: #art1308]

Artículo 1308.

Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

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[Bloque 1618: #art1309]

Artículo 1309.

La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

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[Bloque 1619: #art1310]

Artículo 1310.

Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261.

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[Bloque 1620: #art1311]

Artículo 1311.

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

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[Bloque 1621: #art1312]

Artículo 1312.

La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

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[Bloque 1622: #art1313]

Artículo 1313.

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

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[Bloque 1623: #art1314]

Artículo 1314.

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

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[Bloque 1624: #tiii-4]

TÍTULO III

Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio

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[Bloque 1625: #cprimero-20]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 1626: #art1315]

Artículo 1315.

Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

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[Bloque 1627: #art1316]

Artículo 1316.

En los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.

Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.

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[Bloque 1628: #art1317]

Artículo 1317.

Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos anteriores las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este Código.

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[Bloque 1629: #art1318]

Artículo 1318.

El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma Ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la Ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

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[Bloque 1630: #art1319]

Artículo 1319.

Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la Ley.

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[Bloque 1631: #art1320]

Artículo 1320.

Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.

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[Bloque 1632: #art1321]

Artículo 1321.

Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere el artículo 1.324.

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[Bloque 1633: #art1322]

Artículo 1322.

Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: 1.ª, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.ª, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la Propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.

El Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes si no lo hiciere.

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[Bloque 1634: #art1323]

Artículo 1323.

Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquel contra quien se haya pronunciado sentencia o se haya promovido juicio de interdicción civil o inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda según las disposiciones de este Código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 1635: #art1324]

Artículo 1324.

Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de 2.500 pesetas, y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación, en su caso, de los expresados bienes.

El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del Municipio correspondiente.

Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario, conforme con lo prevenido en el artículo 1.321.

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[Bloque 1637: #art1325]

Artículo 1325.

Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera o extranjero y española, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá, cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y, cuando fuere española la esposa, que se casa bajo el régimen de derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles.

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[Bloque 1638: #art1326]

Artículo 1326.

Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.

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[Bloque 1639: #cii-24]

CAPÍTULO II

De las donaciones por razón de matrimonio

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[Bloque 1640: #art1327]

Artículo 1327.

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

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[Bloque 1641: #art1328]

Artículo 1328.

Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el título II del libro tercero, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

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[Bloque 1642: #art1329]

Artículo 1329.

Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

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[Bloque 1643: #art1330]

Artículo 1330.

No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.

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[Bloque 1644: #art1331]

Artículo 1331.

Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones de este Código referentes a la sucesión testada.

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[Bloque 1645: #art1332]

Artículo 1332.

El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

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[Bloque 1646: #art1333]

Artículo 1333.

La donación hecha por razón de matrimonio no será revocable sino en los casos siguientes:

Primero. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere.

Segundo. Si el matrimonio no llegara a celebrarse.

Tercero. Si, siendo menores, se casaren sin haber obtenido la licencia o autorización, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número tercero del artículo setenta y tres de este Código.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1647: #art1334]

Artículo 1334.

Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio.

No se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.

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[Bloque 1648: #art1335]

Artículo 1335.

Será nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación.

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[Bloque 1649: #ciii-20]

CAPÍTULO III

De la dote

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[Bloque 1650: #sprimera-28]

Sección primera. De la constitución y garantía de la dote

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[Bloque 1651: #art1336]

Artículo 1336.

La dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo y de los que durante él adquiera por donación, herencia o legado con el carácter dotal.

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[Bloque 1652: #art1337]

Artículo 1337.

Tendrán también el concepto de dotales los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio:

1.º Por permuta con otros bienes dotales.

2.º Por derecho de retracto perteneciente a la mujer.

3.º Por dación en pago de la dote.

4.º Por compra con dinero perteneciente a la dote.

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[Bloque 1653: #art1338]

Artículo 1338.

Pueden constituir dote a favor de la mujer, antes o después de contraer el matrimonio, los padres y parientes de los esposos y las personas extrañas a la familia.

También puede constituirla el esposo antes del matrimonio, pero no después.

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[Bloque 1654: #art1339]

Artículo 1339.

La dote constituida antes o al tiempo de celebrarse el matrimonio se regirá, en todo lo que no esté determinado en este capítulo, por las reglas de las donaciones hechas en consideración al mismo. La dote constituida con posterioridad se regirá por las reglas de las donaciones comunes.

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[Bloque 1655: #art1340]

Artículo 1340.

El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al artículo cuarenta y nueve de este Código.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1656: #art1341]

Artículo 1341.

La dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legitima rigurosa presunta. Si la hija tuviese bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación, y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima suplirá el dotante lo que falte para completarla.

En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los parientes mas próximos de la hija, mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial.

A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales a su prudente arbitrio sólo con las declaraciones de los padres.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1657: #art1342]

Artículo 1342.

Los padres pueden cumplir la obligación de dotar a sus hijas, bien entregándoles el capital de la dote o bien abonándoles una renta anual como frutos o intereses del mismo.

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[Bloque 1658: #art1343]

Artículo 1343.

Cuando el marido solo, o ambos cónyuges juntamente, constituyeren dote a sus hijas, se pagará con los bienes de la sociedad conyugal; si no los hubiere, se pagará por mitad, o en la proporción en que los padres se hubieran obligado, respectivamente, con los bienes propios de cada cónyuge. Cuando la mujer dotare por sí sola, deberá imputarse lo que diere o prometiere a sus bienes propios.

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[Bloque 1661: #art1344]

Artículo 1344.

La dote confesada por el marido, cuya entrega no constare, o constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales.

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[Bloque 1662: #art1345]

Artículo 1345.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por el marido antes de la celebración del matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales, o la de otros semejantes o equivalentes, en el momento de deducir su reclamación.

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[Bloque 1664: #art1346]

Artículo 1346.

La dote puede ser estimada o inestimada.

Será estimada, si los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo su dominio al marido y quedando éste obligado a restituir su importe.

Será inestimada, si la mujer conserva el dominio de los bienes, háyanse o no evaluado, quedando obligado el marido a restituir los mismos bienes.

Si las capitulaciones no determinaran la calidad de la dote, se considerará inestimada.

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[Bloque 1665: #art1347]

Artículo 1347.

El incremento o deterioro de la dote estimada es de cuenta del marido, quedando sólo obligado a restituir el valor por que la recibió y a garantizar los derechos de la mujer en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

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[Bloque 1666: #art1348]

Artículo 1348.

Si el marido que haya recibido la dote estimada se cree perjudicado por su valuación, puede pedir que se deshaga el error o agravio.

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[Bloque 1667: #art1349]

Artículo 1349.

El marido está obligado:

1.º A inscribir a su nombre e hipotecar en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación de aquéllos.

2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás bienes que como dote estimada se le entreguen.

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[Bloque 1668: #art1350]

Artículo 1350.

La cantidad que debe asegurarse por razón de dote estimada no excederá del importe de la estimación, y, si se redujere el de la misma dote, se reducirá la hipoteca en la misma proporción.

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[Bloque 1669: #art1351]

Artículo 1351.

La hipoteca constituida por el marido en favor de la mujer garantizará la restitución de los bienes, o de su estimación, en los casos en que deba verificarse conforme a las Leyes y con las limitaciones que éstas determinen, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquier causa legítima quede dispensado el marido de la obligación de restituir.

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[Bloque 1670: #art1352]

Artículo 1352.

La mujer casada mayor de edad puede exigir por sí misma la constitución de hipoteca e inscripción de bienes de que trata el artículo 1.349.

Si no hubiese contraído aún matrimonio, o, habiéndolo contraído, fuese menor, deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban garantizar.

A falta de estas personas, y siendo menor la mujer, esté o no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor, el consejo de familia o cualquiera de su vocales.

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[Bloque 1671: #art1353]

Artículo 1353.

Si el tutor, el protutor o el consejo de familia no pidieren la constitución de la hipoteca, el Fiscal solicitará de oficio, o a instancia de cualquier persona, que se compela al marido al otorgamiento de la misma.

Los Jueces municipales tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin de que se cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.

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[Bloque 1672: #art1354]

Artículo 1354.

Si el marido careciese de bienes propios con que constituir la hipoteca de que trata el artículo 1.349, quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.

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[Bloque 1673: #art1355]

Artículo 1355.

Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o valores cotizables, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos, inscripciones o documentos que le representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los designados al efecto.

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[Bloque 1674: #art1356]

Artículo 1356.

En los casos en que el marido esté obligado a asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inestimada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.349 al 1.355, respecto a las dotes estimadas.

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[Bloque 1675: #ssegunda-29]

Sección segunda. De la administración y usufructo de la dote

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[Bloque 1676: #art1357]

Artículo 1357.

El marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyan la dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos a la administración y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los artículos siguientes.

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[Bloque 1677: #art1358]

Artículo 1358.

El marido no está obligado a prestar la fianza de los usufructuarios comunes, pero sí a inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, a nombre de la mujer y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos reales que reciba en tal concepto, y a constituir hipoteca especial suficiente para responder de la gestión, usufructo y restitución de los bienes muebles.

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[Bloque 1678: #art1359]

Artículo 1359.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido que reciba en dote estimada o inestimada efectos públicos, valores cotizables o bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer, si ésta fuese mayor, y con el de las personas a que se refiere el artículo 1.352, si fuese menor.

También podrá enajenarlos con consentimiento de la mujer y, en su caso, de las personas antes enunciadas, a condición de invertir su importe en otros bienes, valores o derechos igualmente seguros.

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[Bloque 1679: #art1360]

Artículo 1360.

La mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, y, por lo tanto, son también de ella el incremento o deterioro que tuvieren.

El marido sólo es responsable del deterioro que por su culpa o negligencia sufran dichos bienes.

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[Bloque 1680: #art1361]

Artículo 1361.

La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y, si fuese menor, con licencia judicial e intervención de las personas señaladas en el artículo 1.352.

Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca, del propio modo y con iguales condiciones que respecto a los bienes de la dote estimada.

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[Bloque 1682: #art1362]

Artículo 1362.

Los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de la familia, causados por la mujer o de su orden bajo la tolerancia del marido; pero en este caso deberá hacerse previamente excusión de los bienes gananciales y de los del marido.

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[Bloque 1683: #art1363]

Artículo 1363.

El marido no podrá dar en arrendamiento por más de seis años, sin el consentimiento de la mujer, bienes inmuebles de la dote inestimada.

En todo caso se tendrá por nula la anticipación de rentas o alquileres hecha al marido por más de tres años.

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[Bloque 1684: #art1364]

Artículo 1364.

Cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 1.315, hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren a dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad.

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[Bloque 1685: #stercera-26]

Sección tercera. De la restitución de la dote

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[Bloque 1686: #art1365]

Artículo 1365.

La dote se restituirá a la mujer o a sus herederos en los casos siguientes:

1.º Cuando el matrimonio se disuelva o se declare nulo.

2.º Cuando se transfiera a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 225.

3.º Cuando los Tribunales lo ordenen con arreglo a las prescripciones de este Código.

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[Bloque 1687: #art1366]

Artículo 1366.

La restitución de la dote estimada se hará entregando el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido.

Del precio se deducirá:

1.º La dote constituida a las hijas, en cuanto sea imputable a los bienes propios de la mujer, conforme al artículo 1.343.

2.º Las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio y que hubiese satisfecho el marido.

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[Bloque 1688: #art1367]

Artículo 1367.

Los bienes inmuebles de la dote inestimada se restituirán en el estado en que se hallaren; y, si hubiesen sido enajenados, se entregará el precio de la venta, menos lo que se hubiese invertido en cumplir las obligaciones exclusivas de la mujer.

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[Bloque 1689: #art1368]

Artículo 1368.

El abono de las expensas y mejoras hechas por el marido en las cosas dotales inestimadas se regirá por lo dispuesto con relación al poseedor de buena fe.

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[Bloque 1690: #art1369]

Artículo 1369.

Una vez disuelto o declarado nulo el matrimonio, podrá compelerse al marido o a sus herederos para la inmediata restitución de los bienes muebles o inmuebles de la dote inestimada.

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[Bloque 1691: #art1370]

Artículo 1370.

No podrá exigirse al marido o a sus herederos, hasta que haya transcurrido un año, contado desde la disolución del matrimonio, el dinero, los bienes fungibles y los valores públicos que en todo o en parte no existan al disolverse la sociedad conyugal.

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[Bloque 1692: #art1371]

Artículo 1371.

El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos o de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379.

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[Bloque 1693: #art1372]

Artículo 1372.

A falta de convenio entre los interesados, o de estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales, el crédito de dote inestimada o la parte de él que no se restituya en los mismos bienes que hubiesen constituido la dote o en aquellos que los hubiesen sustituido, deberá restituirse y pagarse en dinero.

De esta regla se exceptúa la restitución del precio de los bienes dotales muebles que no existan, el cual se podrá pagar con otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiere en el matrimonio.

La restitución de los bienes fungibles no tasados se hará con otro tanto de las mismas especies.

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[Bloque 1694: #art1373]

Artículo 1373.

En la misma forma designada por el artículo anterior deberá restituirse la parte del crédito dotal, que consista:

1.º En las donaciones matrimoniales hechas legalmente para después de su muerte por el esposo a la esposa, salvo lo dispuesto para el cónyuge que hubiese obrado de mala fe, en el caso de nulidad del matrimonio y en el del artículo 1.440.

2.º Las indemnizaciones que el marido deba a la mujer con arreglo a este Código.

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[Bloque 1695: #art1374]

Artículo 1374.

Se entregará a la viuda, sin cargo a la dote, el lecho cotidiano con todo lo que lo constituya, y las ropas y vestidos de uso ordinario de la misma.

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[Bloque 1697: #art1375]

Artículo 1375.

Se entregarán los créditos o derechos aportados en dote inestimada, o cedidos con este carácter en el estado en que se hallen al disolverse el matrimonio, a no ser que, por negligencia del marido, se hubieran dejado de cobrar o se hubieran hecho incobrables, en cuyo caso tendrá la mujer y sus herederos el derecho de exigir su importe.

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[Bloque 1698: #art1376]

Artículo 1376.

Cuando haya de hacerse la restitución de dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase el caudal inventariado para cubrir las dos, se atenderá para su pago a la prioridad del tiempo.

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[Bloque 1699: #art1377]

Artículo 1377.

Para la liquidación y restitución de la dote inestimada se deducirán, si hubiesen sido pagadas por el marido:

1.º El importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y defensa.

2.º Las deudas y obligaciones inherentes o afectas a la dote que, con arreglo a las capitulaciones matrimoniales o a lo dispuesto en este Código, no sean del cargo de la sociedad de gananciales.

3.º Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

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[Bloque 1700: #art1378]

Artículo 1378.

Al restituir la dote se abonarán al marido las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiese hecho su mujer, salvo lo dispuesto por este Código para el caso de separación de bienes o para el de nulidad de matrimonio en que haya habido mala fe por parte de uno de los cónyuges.

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[Bloque 1701: #art1379]

Artículo 1379.

Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio.

Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto.

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[Bloque 1702: #art1380]

Artículo 1380.

Disuelto el matrimonio, se prorratearán los frutos o rentas pendientes entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, conforme a las reglas establecidas para el caso de cesar el usufructo.

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[Bloque 1703: #civ-15]

CAPÍTULO IV

De los bienes parafernales

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[Bloque 1704: #art1381]

Artículo 1381.

Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos a ella.

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[Bloque 1705: #art1382]

Artículo 1382.

La mujer conserva el dominio de los bienes parafernales.

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[Bloque 1706: #art1383]

Artículo 1383.

El marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto a los bienes parafernales, sin intervención o consentimiento de la mujer.

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[Bloque 1707: #art1384]

Artículo 1384.

La mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, a no ser que los hubiera entregado al marido ante un Notario con intención de que los administre.

En este caso, el marido está obligado a constituir hipoteca por el valor de los muebles que recibiere o a asegurarlos en la forma establecida para los bienes dotales.

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[Bloque 1708: #art1385]

Artículo 1385.

Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

También lo estarán los bienes mismos en el caso del artículo 1.362, siempre que los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir las responsabilidades de que allí se trata.

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[Bloque 1709: #art1386]

Artículo 1386.

Las obligaciones personales del marido no podrán hacerse efectivas sobre los frutos de los bienes parafernales, a menos que se pruebe que redundaron en provecho de la familia.

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[Bloque 1710: #art1387]

Artículo 1387.

La mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, a menos que sea judicialmente habilitada al efecto.

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[Bloque 1711: #art1388]

Artículo 1388.

Cuando los parafernales, cuya administración se reserva la mujer, consistan en metálico o efectos públicos o muebles preciosos, el marido tendrá derecho a exigir que sean depositados o invertidos en términos que hagan imposible la enajenación o pignoración sin su consentimiento.

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[Bloque 1712: #art1389]

Artículo 1389.

El marido a quien hubieran sido entregados los bienes parafernales estará sometido en el ejercicio de su administración a las reglas establecidas respecto de los bienes dotales inestimados.

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[Bloque 1713: #art1390]

Artículo 1390.

La enajenación de los bienes parafernales da derecho a la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiese recibido. Tanto el marido como la mujer podrán, en su caso, ejercer respecto del precio de la venta el derecho que les otorgan los artículos 1.384 y 1.388.

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[Bloque 1714: #art1391]

Artículo 1391.

La devolución de los bienes parafernales cuya administración hubiese sido entregada al marido tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados.

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[Bloque 1716: #cv-12]

CAPÍTULO V

De la sociedad de gananciales

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[Bloque 1717: #sprimera-30]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 1718: #art1392]

Artículo 1392.

Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.

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[Bloque 1719: #art1393]

Artículo 1393.

La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.

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[Bloque 1720: #art1394]

Artículo 1394.

La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial.

Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el artículo 1.001.

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[Bloque 1721: #art1395]

Artículo 1395.

La sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se oponga a lo expresamente determinado por este capítulo.

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[Bloque 1722: #ssegunda-30]

Sección segunda. De los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges

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[Bloque 1723: #art1396]

Artículo 1396.

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.

2.º Los que adquiera, durante él, por título lucrativo.

3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.

4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.

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[Bloque 1724: #art1397]

Artículo 1397.

El que diere o prometiere capital para el marido no quedará sujeto a la evicción sino en caso de fraude.

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[Bloque 1725: #art1398]

Artículo 1398.

Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637.

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[Bloque 1726: #art1399]

Artículo 1399.

Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales.

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[Bloque 1727: #art1400]

Artículo 1400.

En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.403, para determinar lo que constituye la dote y lo que forma el capital del marido.

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[Bloque 1728: #stercera-27]

Sección tercera. De los bienes gananciales

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[Bloque 1729: #art1401]

Artículo 1401.

Son bienes gananciales:

1.º Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

2.º Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.

3.º Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

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[Bloque 1730: #art1402]

Artículo 1402.

Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

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[Bloque 1731: #art1403]

Artículo 1403.

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio.

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[Bloque 1732: #art1404]

Artículo 1404.

Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.

Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.

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[Bloque 1733: #art1405]

Artículo 1405.

Siempre que la dote o el capital de la propiedad del marido estén constituidos, en todo o en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.

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[Bloque 1734: #art1406]

Artículo 1406.

Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código Penal.

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[Bloque 1735: #art1407]

Artículo 1407.

Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

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[Bloque 1736: #scuarta-19]

Sección cuarta. De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

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[Bloque 1737: #art1408]

Artículo 1408.

Serán de cargo de la sociedad de gananciales:

1.º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad.

2.º Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.

3.º Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.

4.º Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales.

5.º El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges.

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[Bloque 1738: #art1409]

Artículo 1409.

Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido, solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte.

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[Bloque 1739: #art1410]

Artículo 1410.

El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio no estará a cargo de la sociedad de gananciales.

Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.

Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.

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[Bloque 1741: #art1411]

Artículo 1411.

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales.

Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito será a cargo de la sociedad de gananciales.

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[Bloque 1742: #squinta-13]

Sección quinta. De la administración de la sociedad de gananciales

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[Bloque 1743: #art1412]

Artículo 1412.

El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el artículo 59.

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[Bloque 1744: #art1413]

Artículo 1413.

El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

Cuando el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el Juez de Primera Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento que estime procedentes.

En todo caso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1745: #art1414]

Artículo 1414.

El marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

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[Bloque 1746: #art1415]

Artículo 1415.

El marido podrá disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el artículo 1.409.

También podrá hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo.

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[Bloque 1747: #art1416]

Artículo 1416.

La mujer no podrá obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido.

Se exceptúan de esta regla los casos previstos en el artículo 1.362 y en los artículos 1.441 y 1.442.

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[Bloque 1748: #ssexta-7]

Sección sexta. De la disolución de la sociedad de gananciales

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[Bloque 1749: #art1417]

Artículo 1417.

La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo.

El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales.

Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el artículo 1.433.

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[Bloque 1750: #sseptima-4]

Sección séptima. De la liquidación de la sociedad de gananciales

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[Bloque 1751: #art1418]

Artículo 1418.

Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:

1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno de los cónyuges o sus causahabientes.

2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes.

3.º En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a los acreedores por el artículo 1.001.

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[Bloque 1752: #art1419]

Artículo 1419.

El inventario comprenderá numéricamente, para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse de la dote o del capital del marido, con arreglo a los artículos 1.366, 1.377 y 1.427.

También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al artículo 1.413.

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[Bloque 1753: #art1420]

Artículo 1420.

No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de su uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.

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[Bloque 1754: #art1421]

Artículo 1421.

Terminado el inventario, en primer lugar se liquidará y pagará la dote de la mujer, según las reglas que para su restitución se determinan en la sección tercera, capítulo III, de este título, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.

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[Bloque 1755: #art1422]

Artículo 1422.

Después de pagar la dote y los parafernales de la mujer se pagarán las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad.

Cuando el caudal inventariado no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observará lo determinado en el título XVII de este libro.

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[Bloque 1756: #art1423]

Artículo 1423.

Pagadas las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad, se liquidará y pagará el capital del marido hasta donde alcance el caudal inventariado; haciendo las rebajas que correspondan por las mismas reglas que, respecto de la dote, determina el artículo 1.366.

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[Bloque 1757: #art1424]

Artículo 1424.

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los tres artículos anteriores, el remanente del mismo caudal constituirá el haber de la sociedad de gananciales.

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[Bloque 1758: #art1425]

Artículo 1425.

Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere.

Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.373.

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[Bloque 1759: #art1426]

Artículo 1426.

El remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

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[Bloque 1760: #art1427]

Artículo 1427.

Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto para la viuda, según lo dispuesto por el artículo 1.397. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.

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[Bloque 1761: #art1428]

Artículo 1428.

En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales, garantía y afianzamiento de las respectivas dotes y demás que no se halle expresamente determinado por el presente capítulo, se observará lo prescrito en la sección quinta, capítulo V, título III, del libro tercero, y en la segunda y tercera, capítulo III, de este título.

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[Bloque 1762: #art1429]

Artículo 1429.

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por anulación del matrimonio, se observará lo prevenido en los artículos 1.373, 1.378, 1.417 y 1.440; y si se disuelve por causa de la separación de los bienes de los esposos, se cumplirá lo dispuesto en el capítulo VI de este título.

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[Bloque 1763: #art1430]

Artículo 1430.

De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas.

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[Bloque 1764: #art1431]

Artículo 1431.

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.

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[Bloque 1765: #cvi-5]

CAPÍTULO VI

De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio

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[Bloque 1766: #art1432]

Artículo 1432.

A falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el artículo 50.

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[Bloque 1767: #art1433]

Artículo 1433.

El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa a la separación legal.

Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1768: #art1434]

Artículo 1434.

Acordada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.

Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

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[Bloque 1770: #art1435]

Artículo 1435.

La facultad de administrar los bienes del matrimonio, otorgada por este Código al marido, subsistirá cuando la separación se haya acordado a su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho a los gananciales ulteriores, y se regularán los derechos y obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones segunda y tercera, capítulo tercero, de este título.

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[Bloque 1771: #art1436]

Artículo 1436.

Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido.

Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para la separación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.

En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1772: #art1437]

Artículo 1437.

La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en los Registros de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.

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[Bloque 1773: #art1438]

Artículo 1438.

La separación de bienes no perjudicará a los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

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[Bloque 1774: #art1439]

Artículo 1439.

Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de separación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.

En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

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[Bloque 1775: #art1440]

Artículo 1440.

La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1.374 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73.

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[Bloque 1776: #art1441]

Artículo 1441.

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:

1.º Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220.

2.º Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185.

3.º En el caso del párrafo primero del artículo 1.436.

Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

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[Bloque 1777: #art1442]

Artículo 1442.

La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidades que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior y en el artículo 1.444.

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[Bloque 1778: #art1443]

Artículo 1443.

Se transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441; pero quedando sujeta a lo determinado en el párrafo segundo del artículo 1.434.

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[Bloque 1779: #disposiciongeneral-3]

Disposición general

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[Bloque 1780: #art1444]

Artículo 1444.

La mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido.

La licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia o necesidad de la enajenación.

Cuando ésta se refiera a valores públicos, o créditos de empresas y compañías mercantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave o inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente o corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto, hasta que recaiga la aprobación del Juez o Tribunal competente.

El agente corredor responderá siempre personalmente de que se haga la consignación o depósito a que se refiere el párrafo anterior.

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[Bloque 1781: #tiv-3]

TÍTULO IV

Del contrato de compra y venta

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[Bloque 1782: #cprimero-21]

CAPÍTULO I

De la naturaleza y forma de este contrato

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[Bloque 1783: #art1445]

Artículo 1445.

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

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[Bloque 1784: #art1446]

Artículo 1446.

Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

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[Bloque 1785: #art1447]

Artículo 1447.

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

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[Bloque 1786: #art1448]

Artículo 1448.

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

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[Bloque 1787: #art1449]

Artículo 1449.

El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

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[Bloque 1788: #art1450]

Artículo 1450.

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

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[Bloque 1789: #art1451]

Artículo 1451.

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

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[Bloque 1790: #art1452]

Artículo 1452.

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

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[Bloque 1791: #art1453]

Artículo 1453.

La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.

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[Bloque 1792: #art1454]

Artículo 1454.

Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

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[Bloque 1793: #art1455]

Artículo 1455.

Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 1794: #art1456]

Artículo 1456.

La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

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[Bloque 1795: #cii-25]

CAPÍTULO II

De la capacidad para comprar o vender

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[Bloque 1796: #art1457]

Artículo 1457.

Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

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[Bloque 1797: #art1458]

Artículo 1458.

El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes, o cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo al capítulo VI, título III, de este libro.

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[Bloque 1798: #art1459]

Artículo 1459.

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1.º El tutor o protutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.

2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

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[Bloque 1799: #ciii-21]

CAPÍTULO III

De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida

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[Bloque 1800: #art1460]

Artículo 1460.

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

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[Bloque 1801: #civ-16]

CAPÍTULO IV

De las obligaciones del vendedor

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[Bloque 1802: #sprimera-31]

Sección 1.ª Disposición general

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[Bloque 1803: #art1461]

Artículo 1461.

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

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[Bloque 1804: #ssegunda-31]

Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida

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[Bloque 1805: #art1462]

Artículo 1462.

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

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[Bloque 1806: #art1463]

Artículo 1463.

Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

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[Bloque 1807: #art1464]

Artículo 1464.

Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

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[Bloque 1808: #art1465]

Artículo 1465.

Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

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[Bloque 1809: #art1466]

Artículo 1466.

El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

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[Bloque 1810: #art1467]

Artículo 1467.

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

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[Bloque 1811: #art1468]

Artículo 1468.

El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

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[Bloque 1812: #art1469]

Artículo 1469.

La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

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[Bloque 1813: #art1470]

Artículo 1470.

Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

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[Bloque 1814: #art1471]

Artículo 1471.

En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

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[Bloque 1815: #art1472]

Artículo 1472.

Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.

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[Bloque 1816: #art1473]

Artículo 1473.

Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

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[Bloque 1817: #stercera-28]

Sección 3.ª Del saneamiento

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[Bloque 1818: #art1474]

Artículo 1474.

En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador:

1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

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[Bloque 1819: #S1]

§ 1.º Del saneamiento en caso de evicción

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[Bloque 1820: #art1475]

Artículo 1475.

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

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[Bloque 1821: #art1476]

Artículo 1476.

Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

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[Bloque 1822: #art1477]

Artículo 1477.

Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

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[Bloque 1823: #art1478]

Artículo 1478.

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

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[Bloque 1824: #art1479]

Artículo 1479.

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

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[Bloque 1825: #art1480]

Artículo 1480.

El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.

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[Bloque 1826: #art1481]

Artículo 1481.

El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

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[Bloque 1827: #art1482]

Artículo 1482.

El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.

La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.

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[Bloque 1828: #art1483]

Artículo 1483.

Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

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[Bloque 1829: #S2]

§ 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida

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[Bloque 1830: #art1484]

Artículo 1484.

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

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[Bloque 1831: #art1485]

Artículo 1485.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

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[Bloque 1832: #art1486]

Artículo 1486.

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

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[Bloque 1833: #art1487]

Artículo 1487.

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

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[Bloque 1834: #art1488]

Artículo 1488.

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

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[Bloque 1835: #art1489]

Artículo 1489.

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

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[Bloque 1836: #art1490]

Artículo 1490.

Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

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[Bloque 1837: #art1491]

Artículo 1491.

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

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[Bloque 1838: #art1492]

Artículo 1492.

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

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[Bloque 1839: #art1493]

Artículo 1493.

El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

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[Bloque 1840: #art1494]

Artículo 1494.

No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

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[Bloque 1841: #art1495]

Artículo 1495.

Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

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[Bloque 1842: #art1496]

Artículo 1496.

La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.

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[Bloque 1843: #art1497]

Artículo 1497.

Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

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[Bloque 1844: #art1498]

Artículo 1498.

Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

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[Bloque 1845: #art1499]

Artículo 1499.

En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

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[Bloque 1846: #cv-14]

CAPÍTULO V

De las obligaciones del comprador

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[Bloque 1847: #art1500]

Artículo 1500.

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

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[Bloque 1848: #art1501]

Artículo 1501.

El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1.º Si así se hubiere convenido.

2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.

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[Bloque 1849: #art1502]

Artículo 1502.

Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

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[Bloque 1850: #art1503]

Artículo 1503.

Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124.

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[Bloque 1851: #art1504]

Artículo 1504.

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

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[Bloque 1852: #art1505]

Artículo 1505.

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

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[Bloque 1853: #cvi-7]

CAPÍTULO VI

De la resolución de la venta

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[Bloque 1854: #art1506]

Artículo 1506.

La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.

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[Bloque 1855: #sprimera-32]

Sección 1.ª Del retracto convencional

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[Bloque 1856: #art1507]

Artículo 1507.

Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

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[Bloque 1857: #art1508]

Artículo 1508.

El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

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[Bloque 1858: #art1509]

Artículo 1509.

Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.

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[Bloque 1859: #art1510]

Artículo 1510.

El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.

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[Bloque 1860: #art1511]

Artículo 1511.

El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.

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[Bloque 1861: #art1512]

Artículo 1512.

Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes del vendedor.

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[Bloque 1862: #art1513]

Artículo 1513.

El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.

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[Bloque 1863: #art1514]

Artículo 1514.

Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.

Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.

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[Bloque 1864: #art1515]

Artículo 1515.

En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.

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[Bloque 1865: #art1516]

Artículo 1516.

Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca.

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[Bloque 1866: #art1517]

Artículo 1517.

Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos.

Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por el todo.

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[Bloque 1867: #art1518]

Artículo 1518.

El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

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[Bloque 1868: #art1519]

Artículo 1519.

Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.

Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.

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[Bloque 1869: #art1520]

Artículo 1520.

El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.

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[Bloque 1870: #ssegunda-32]

Sección 2.ª Del retracto legal

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[Bloque 1871: #art1521]

Artículo 1521.

El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

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[Bloque 1872: #art1522]

Artículo 1522.

El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

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[Bloque 1873: #art1523]

Artículo 1523.

También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.

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[Bloque 1874: #art1524]

Artículo 1524.

No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

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[Bloque 1875: #art1525]

Artículo 1525.

En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.

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[Bloque 1876: #cvii-3]

CAPÍTULO VII

De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales

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[Bloque 1877: #art1526]

Artículo 1526.

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

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[Bloque 1878: #art1527]

Artículo 1527.

El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.

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[Bloque 1879: #art1528]

Artículo 1528.

La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

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[Bloque 1880: #art1529]

Artículo 1529.

El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

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[Bloque 1881: #art1530]

Artículo 1530.

Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

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[Bloque 1882: #art1531]

Artículo 1531.

El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

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[Bloque 1883: #art1532]

Artículo 1532.

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

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[Bloque 1884: #art1533]

Artículo 1533.

Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.

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[Bloque 1885: #art1534]

Artículo 1534.

El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 1886: #art1535]

Artículo 1535.

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

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[Bloque 1887: #art1536]

Artículo 1536.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:

1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.

2.º A un acreedor en pago de su crédito.

3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

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[Bloque 1888: #cviii-3]

CAPÍTULO VIII

Disposición general

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[Bloque 1889: #art1537]

Artículo 1537.

Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 1890: #tv-3]

TÍTULO V

De la permuta

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[Bloque 1891: #art1538]

Artículo 1538.

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

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[Bloque 1892: #art1539]

Artículo 1539.

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

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[Bloque 1893: #art1540]

Artículo 1540.

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

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[Bloque 1894: #art1541]

Artículo 1541.

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

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[Bloque 1895: #tvi-3]

TÍTULO VI

Del contrato de arrendamiento

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[Bloque 1896: #cprimero-22]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 1897: #art1542]

Artículo 1542.

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

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[Bloque 1898: #art1543]

Artículo 1543.

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

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[Bloque 1899: #art1544]

Artículo 1544.

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

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[Bloque 1900: #art1545]

Artículo 1545.

Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

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[Bloque 1901: #cii-26]

CAPÍTULO II

De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

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[Bloque 1902: #sprimera-33]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 1903: #art1546]

Artículo 1546.

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

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[Bloque 1904: #art1547]

Artículo 1547.

Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

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[Bloque 1905: #art1548]

Artículo 1548.

El marido relativamente a los bienes de su mujer, el padre y tutor respecto a los del hijo o menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 1906: #art1549]

Artículo 1549.

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 1907: #art1550]

Artículo 1550.

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

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[Bloque 1908: #art1551]

Artículo 1551.

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

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[Bloque 1909: #art1552]

Artículo 1552.

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

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[Bloque 1910: #art1553]

Artículo 1553.

Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

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[Bloque 1911: #ssegunda-33]

Sección 2.ª De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario

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[Bloque 1912: #art1554]

Artículo 1554.

El arrendador está obligado:

1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

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[Bloque 1913: #art1555]

Artículo 1555.

El arrendatario está obligado:

1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

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[Bloque 1914: #art1556]

Artículo 1556.

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

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[Bloque 1915: #art1557]

Artículo 1557.

El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

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[Bloque 1916: #art1558]

Artículo 1558.

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

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[Bloque 1917: #art1559]

Artículo 1559.

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

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[Bloque 1918: #art1560]

Artículo 1560.

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

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[Bloque 1919: #art1561]

Artículo 1561.

El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

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[Bloque 1920: #art1562]

Artículo 1562.

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

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[Bloque 1921: #art1563]

Artículo 1563.

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

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[Bloque 1922: #art1564]

Artículo 1564.

El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

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[Bloque 1923: #art1565]

Artículo 1565.

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

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[Bloque 1924: #art1566]

Artículo 1566.

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.

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[Bloque 1925: #art1567]

Artículo 1567.

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

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[Bloque 1926: #art1568]

Artículo 1568.

Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.(*)

(*) En las primeras ediciones del Código Civil no se citaban los dos últimos artículos, que aparecen añadidos tanto en la Colección Legislativa de España [Tomo CXLIII, 2º semestre de 1889, 1ª parte, marginal 62]  como en la última edición oficial de la versión original.

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[Bloque 1927: #art1569]

Artículo 1569.

El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581.

2.ª Falta de pago en el precio convenido.

3.ª Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

4.ª Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número segundo del artículo 1.555.

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[Bloque 1928: #art1570]

Artículo 1570.

Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.

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[Bloque 1929: #art1571]

Artículo 1571.

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

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[Bloque 1930: #art1572]

Artículo 1572.

El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.

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[Bloque 1931: #art1573]

Artículo 1573.

El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

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[Bloque 1932: #art1574]

Artículo 1574.

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1.171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.

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[Bloque 1933: #stercera-29]

Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos

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[Bloque 1934: #art1575]

Artículo 1575.

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

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[Bloque 1935: #art1576]

Artículo 1576.

Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

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[Bloque 1936: #art1577]

Artículo 1577.

El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

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[Bloque 1937: #art1578]

Artículo 1578.

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.

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[Bloque 1938: #art1579]

Artículo 1579.

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

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[Bloque 1939: #scuarta-20]

Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

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[Bloque 1940: #art1580]

Artículo 1580.

En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

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[Bloque 1941: #art1581]

Artículo 1581.

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

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[Bloque 1942: #art1582]

Artículo 1582.

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

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[Bloque 1943: #ciii-22]

CAPÍTULO III

Del arrendamiento de obras y servicios

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[Bloque 1944: #sprimera-34]

Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados

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[Bloque 1945: #art1583]

Artículo 1583.

Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

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[Bloque 1946: #art1584]

Artículo 1584.

El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más.

El amo será creído, salvo prueba en contrario:

1.º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.

2.º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.

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[Bloque 1947: #art1585]

Artículo 1585.

Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.

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[Bloque 1948: #art1586]

Artículo 1586.

Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.

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[Bloque 1949: #art1587]

Artículo 1587.

La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.

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[Bloque 1950: #ssegunda-34]

Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado

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[Bloque 1951: #art1588]

Artículo 1588.

Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

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[Bloque 1952: #art1589]

Artículo 1589.

Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.

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[Bloque 1953: #art1590]

Artículo 1590.

El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

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[Bloque 1954: #art1591]

Artículo 1591.

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

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[Bloque 1955: #art1592]

Artículo 1592.

El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

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[Bloque 1956: #art1593]

Artículo 1593.

El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

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[Bloque 1957: #art1594]

Artículo 1594.

El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

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[Bloque 1958: #art1595]

Artículo 1595.

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

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[Bloque 1959: #art1596]

Artículo 1596.

El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

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[Bloque 1960: #art1597]

Artículo 1597.

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

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[Bloque 1961: #art1598]

Artículo 1598.

Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

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[Bloque 1962: #art1599]

Artículo 1599.

Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

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[Bloque 1963: #art1600]

Artículo 1600.

El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

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[Bloque 1964: #stercera-30]

Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

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[Bloque 1965: #art1601]

Artículo 1601.

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

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[Bloque 1966: #art1602]

Artículo 1602.

Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.

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[Bloque 1967: #art1603]

Artículo 1603.

Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

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[Bloque 1968: #tvii-3]

TÍTULO VII

De los censos

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[Bloque 1969: #cprimero-23]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 1970: #art1604]

Artículo 1604.

Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

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[Bloque 1971: #art1605]

Artículo 1605.

Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

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[Bloque 1972: #art1606]

Artículo 1606.

Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

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[Bloque 1973: #art1607]

Artículo 1607.

Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

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[Bloque 1974: #art1608]

Artículo 1608.

Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.

Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.

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[Bloque 1975: #art1609]

Artículo 1609.

Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.

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[Bloque 1976: #art1610]

Artículo 1610.

Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.

Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.

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[Bloque 1977: #art1611]

Artículo 1611.

Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.

Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.

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[Bloque 1978: #art1612]

Artículo 1612.

Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.

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[Bloque 1979: #art1613]

Artículo 1613.

La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.

Podrá consistir en dinero o frutos.

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[Bloque 1980: #art1614]

Artículo 1614.

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

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[Bloque 1981: #art1615]

Artículo 1615.

Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

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[Bloque 1982: #art1616]

Artículo 1616.

El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

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[Bloque 1983: #art1617]

Artículo 1617.

Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión.

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[Bloque 1984: #art1618]

Artículo 1618.

No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.

Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.

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[Bloque 1985: #art1619]

Artículo 1619.

Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.

A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.

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[Bloque 1986: #art1620]

Artículo 1620.

Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título XVIII de este libro.

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[Bloque 1987: #art1621]

Artículo 1621.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

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[Bloque 1988: #art1622]

Artículo 1622.

El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada.

Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.

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[Bloque 1989: #art1623]

Artículo 1623.

Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.

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[Bloque 1990: #art1624]

Artículo 1624.

El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.

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[Bloque 1991: #art1625]

Artículo 1625.

Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.

Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.

Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.

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[Bloque 1992: #art1626]

Artículo 1626.

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

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[Bloque 1993: #art1627]

Artículo 1627.

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

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[Bloque 1994: #cii-27]

CAPÍTULO II

Del censo enfitéutico

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[Bloque 1995: #sprimera-35]

Sección 1.ª Disposiciones relativas a la enfiteusis

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[Bloque 1996: #art1628]

Artículo 1628.

El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.

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[Bloque 1997: #art1629]

Artículo 1629.

Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.

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[Bloque 1998: #art1630]

Artículo 1630.

Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.

Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.

Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o interventor.

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[Bloque 1999: #art1631]

Artículo 1631.

En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.

Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.

En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.

Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.

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[Bloque 2000: #art1632]

Artículo 1632.

El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.

Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.

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[Bloque 2001: #art1633]

Artículo 1633.

Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.

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[Bloque 2002: #art1634]

Artículo 1634.

Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.

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[Bloque 2003: #art1635]

Artículo 1635.

El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.

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[Bloque 2004: #art1636]

Artículo 1636.

Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.

Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.

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[Bloque 2005: #art1637]

Artículo 1637.

Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.

Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.

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[Bloque 2006: #art1638]

Artículo 1638.

Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.

En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.

Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.

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[Bloque 2007: #art1639]

Artículo 1639.

Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 2008: #art1640]

Artículo 1640.

En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.

En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.

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[Bloque 2009: #art1641]

Artículo 1641.

Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.

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[Bloque 2010: #art1642]

Artículo 1642.

Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.

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[Bloque 2011: #art1643]

Artículo 1643.

Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.

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[Bloque 2012: #art1644]

Artículo 1644.

En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.

Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación.

En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.

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[Bloque 2013: #art1645]

Artículo 1645.

La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 2014: #art1646]

Artículo 1646.

Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.

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[Bloque 2015: #art1647]

Artículo 1647.

Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.

Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.

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[Bloque 2016: #art1648]

Artículo 1648.

Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:

1.º Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.

2.º Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.

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[Bloque 2017: #art1649]

Artículo 1649.

En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.

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[Bloque 2018: #art1650]

Artículo 1650.

Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda.

Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.

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[Bloque 2019: #art1651]

Artículo 1651.

La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.

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[Bloque 2020: #art1652]

Artículo 1652.

En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.

Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.

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[Bloque 2021: #art1653]

Artículo 1653.

A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

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[Bloque 2022: #art1654]

Artículo 1654.

Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.

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[Bloque 2023: #ssegunda-35]

Sección 2.ª De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis

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[Bloque 2024: #art1655]

Artículo 1655.

Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.

Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.

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[Bloque 2025: #art1656]

Artículo 1656.

El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:

1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.

2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.

3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.

4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.

5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.

7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.

8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.

En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.

9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.

10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

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[Bloque 2026: #ciii-23]

CAPÍTULO III

Del censo consignativo

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[Bloque 2027: #art1657]

Artículo 1657.

Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

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[Bloque 2028: #art1658]

Artículo 1658.

La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.

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[Bloque 2029: #art1659]

Artículo 1659.

Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

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[Bloque 2030: #art1660]

Artículo 1660.

También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.

En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.

2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.

3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.

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[Bloque 2031: #civ-17]

CAPÍTULO IV

Del censo reservativo

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[Bloque 2032: #art1661]

Artículo 1661.

No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.

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[Bloque 2033: #art1662]

Artículo 1662.

La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.

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[Bloque 2034: #art1663]

Artículo 1663.

La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.

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[Bloque 2035: #art1664]

Artículo 1664.

En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.

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[Bloque 2036: #tviii-3]

TÍTULO VIII

De la sociedad

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[Bloque 2037: #cprimero-24]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 2038: #art1665]

Artículo 1665.

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

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[Bloque 2039: #art1666]

Artículo 1666.

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la provincia.

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[Bloque 2040: #art1667]

Artículo 1667.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

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[Bloque 2041: #art1668]

Artículo 1668.

Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

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[Bloque 2042: #art1669]

Artículo 1669.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

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[Bloque 2043: #art1670]

Artículo 1670.

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

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[Bloque 2044: #art1671]

Artículo 1671.

La sociedad es universal o particular.

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[Bloque 2045: #art1672]

Artículo 1672.

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.

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[Bloque 2046: #art1673]

Artículo 1673.

La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

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[Bloque 2047: #art1674]

Artículo 1674.

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

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[Bloque 2048: #art1675]

Artículo 1675.

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

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[Bloque 2049: #art1676]

Artículo 1676.

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

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[Bloque 2050: #art1677]

Artículo 1677.

No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

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[Bloque 2051: #art1678]

Artículo 1678.

La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

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[Bloque 2052: #cii-28]

CAPÍTULO II

De las obligaciones de los socios

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[Bloque 2053: #sprimera-36]

Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí

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[Bloque 2054: #art1679]

Artículo 1679.

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

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[Bloque 2055: #art1680]

Artículo 1680.

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.

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[Bloque 2056: #art1681]

Artículo 1681.

Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.

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[Bloque 2057: #art1682]

Artículo 1682.

El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar, además, los daños que hubiese causado.

Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

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[Bloque 2058: #art1683]

Artículo 1683.

El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

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[Bloque 2059: #art1684]

Artículo 1684.

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

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[Bloque 2060: #art1685]

Artículo 1685.

El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

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[Bloque 2061: #art1686]

Artículo 1686.

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

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[Bloque 2062: #art1687]

Artículo 1687.

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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[Bloque 2063: #art1688]

Artículo 1688.

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

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[Bloque 2064: #art1689]

Artículo 1689.

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

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[Bloque 2065: #art1690]

Artículo 1690.

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.

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[Bloque 2066: #art1691]

Artículo 1691.

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

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[Bloque 2067: #art1692]

Artículo 1692.

El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.

El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

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[Bloque 2068: #art1693]

Artículo 1693.

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

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[Bloque 2069: #art1694]

Artículo 1694.

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

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[Bloque 2070: #art1695]

Artículo 1695.

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

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[Bloque 2071: #art1696]

Artículo 1696.

Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.

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[Bloque 2072: #ssegunda-36]

Sección 2.ª De las obligaciones de los socios para con un tercero

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[Bloque 2073: #art1697]

Artículo 1697.

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

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[Bloque 2074: #art1698]

Artículo 1698.

Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del artículo 1.695.

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[Bloque 2075: #art1699]

Artículo 1699.

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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[Bloque 2076: #ciii-24]

CAPÍTULO III

De los modos de extinguirse la sociedad

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[Bloque 2077: #art1700]

Artículo 1700.

La sociedad se extingue:

1.º Cuando expira el término por que fue constituida.

2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

3.º Por la muerte natural, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.

4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2078: #art1701]

Artículo 1701.

Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

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[Bloque 2079: #art1702]

Artículo 1702.

La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

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[Bloque 2080: #art1703]

Artículo 1703.

Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

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[Bloque 2081: #art1704]

Artículo 1704.

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 1.700.

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[Bloque 2082: #art1705]

Artículo 1705.

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

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[Bloque 2083: #art1706]

Artículo 1706.

Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

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[Bloque 2084: #art1707]

Artículo 1707.

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

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[Bloque 2085: #art1708]

Artículo 1708.

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

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[Bloque 2086: #tix-2]

TÍTULO IX

Del mandato

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[Bloque 2087: #cprimero-25]

CAPÍTULO I

De la naturaleza, forma y especies del mandato

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[Bloque 2088: #art1709]

Artículo 1709.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

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[Bloque 2089: #art1710]

Artículo 1710.

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

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[Bloque 2090: #art1711]

Artículo 1711.

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

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[Bloque 2091: #art1712]

Artículo 1712.

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo, uno o más negocios determinados.

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[Bloque 2092: #art1713]

Artículo 1713.

El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

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[Bloque 2093: #art1714]

Artículo 1714.

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

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[Bloque 2094: #art1715]

Artículo 1715.

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

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[Bloque 2095: #art1716]

Artículo 1716.

El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

La mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2096: #art1717]

Artículo 1717.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

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[Bloque 2097: #cii-29]

CAPÍTULO II

De las obligaciones del mandatario

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[Bloque 2098: #art1718]

Artículo 1718.

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

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[Bloque 2099: #art1719]

Artículo 1719.

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

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[Bloque 2100: #art1720]

Artículo 1720.

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

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[Bloque 2101: #art1721]

Artículo 1721.

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

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[Bloque 2102: #art1722]

Artículo 1722.

En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

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[Bloque 2103: #art1723]

Artículo 1723.

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así.

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[Bloque 2104: #art1724]

Artículo 1724.

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

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[Bloque 2105: #art1725]

Artículo 1725.

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

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[Bloque 2106: #art1726]

Artículo 1726.

El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

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[Bloque 2107: #ciii-25]

CAPÍTULO III

De las obligaciones del mandante

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[Bloque 2108: #art1727]

Artículo 1727.

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

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[Bloque 2109: #art1728]

Artículo 1728.

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

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[Bloque 2110: #art1729]

Artículo 1729.

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

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[Bloque 2111: #art1730]

Artículo 1730.

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

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[Bloque 2112: #art1731]

Artículo 1731.

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

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[Bloque 2113: #civ-18]

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse el mandato

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[Bloque 2114: #art1732]

Artículo 1732.

El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por la renuncia del mandatario.

3.º Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2115: #art1733]

Artículo 1733.

El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

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[Bloque 2116: #art1734]

Artículo 1734.

Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

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[Bloque 2117: #art1735]

Artículo 1735.

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

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[Bloque 2118: #art1736]

Artículo 1736.

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

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[Bloque 2119: #art1737]

Artículo 1737.

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

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[Bloque 2120: #art1738]

Artículo 1738.

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

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[Bloque 2121: #art1739]

Artículo 1739.

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

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[Bloque 2122: #tx-3]

TÍTULO X

Del préstamo

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[Bloque 2123: #disposiciongeneral-4]

Disposición general

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[Bloque 2124: #art1740]

Artículo 1740.

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

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[Bloque 2125: #cprimero-26]

CAPÍTULO I

Del comodato

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[Bloque 2126: #sprimera-37]

Sección 1.ª De la naturaleza del comodato

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[Bloque 2127: #art1741]

Artículo 1741.

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

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[Bloque 2128: #art1742]

Artículo 1742.

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

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[Bloque 2129: #ssegunda-37]

Sección 2.ª De las obligaciones del comodatario

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[Bloque 2130: #art1743]

Artículo 1743.

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

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[Bloque 2131: #art1744]

Artículo 1744.

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

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[Bloque 2132: #art1745]

Artículo 1745.

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

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[Bloque 2133: #art1746]

Artículo 1746.

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

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[Bloque 2134: #art1747]

Artículo 1747.

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

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[Bloque 2135: #art1748]

Artículo 1748.

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.

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[Bloque 2136: #stercera-31]

Sección 3.ª De las obligaciones del comodante

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[Bloque 2137: #art1749]

Artículo 1749.

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

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[Bloque 2138: #art1750]

Artículo 1750.

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

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[Bloque 2139: #art1751]

Artículo 1751.

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

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[Bloque 2140: #art1752]

Artículo 1752.

El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

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[Bloque 2141: #cii-30]

CAPÍTULO II

Del simple préstamo

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[Bloque 2142: #art1753]

Artículo 1753.

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

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[Bloque 2143: #art1754]

Artículo 1754.

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

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[Bloque 2144: #art1755]

Artículo 1755.

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

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[Bloque 2145: #art1756]

Artículo 1756.

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

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[Bloque 2146: #art1757]

Artículo 1757.

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.

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[Bloque 2147: #txi-2]

TÍTULO XI

Del depósito

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[Bloque 2148: #cprimero-27]

CAPÍTULO I

Del depósito en general y de sus diversas especies

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[Bloque 2149: #art1758]

Artículo 1758.

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

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[Bloque 2150: #art1759]

Artículo 1759.

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

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[Bloque 2151: #cii-31]

CAPÍTULO II

Del depósito propiamente dicho

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[Bloque 2152: #sprimera-38]

Sección 1.ª De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

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[Bloque 2153: #art1760]

Artículo 1760.

El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 2154: #art1761]

Artículo 1761.

Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

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[Bloque 2155: #art1762]

Artículo 1762.

El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.

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[Bloque 2156: #ssegunda-38]

Sección 2.ª Del depósito voluntario

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[Bloque 2157: #art1763]

Artículo 1763.

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.

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[Bloque 2158: #art1764]

Artículo 1764.

Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2159: #art1765]

Artículo 1765.

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2160: #stercera-32]

Sección 3.ª De las obligaciones del depositario

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[Bloque 2161: #art1766]

Artículo 1766.

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

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[Bloque 2162: #art1767]

Artículo 1767.

El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

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[Bloque 2163: #art1768]

Artículo 1768.

Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.

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[Bloque 2164: #art1769]

Artículo 1769.

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

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[Bloque 2165: #art1770]

Artículo 1770.

La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.

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[Bloque 2166: #art1771]

Artículo 1771.

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

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[Bloque 2167: #art1772]

Artículo 1772.

Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.

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[Bloque 2168: #art1773]

Artículo 1773.

Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2169: #art1774]

Artículo 1774.

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

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[Bloque 2170: #art1775]

Artículo 1775.

El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

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[Bloque 2171: #art1776]

Artículo 1776.

El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

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[Bloque 2172: #art1777]

Artículo 1777.

El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

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[Bloque 2173: #art1778]

Artículo 1778.

El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

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[Bloque 2174: #scuarta-21]

Sección 4.ª De las obligaciones del depositante

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[Bloque 2175: #art1779]

Artículo 1779.

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

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[Bloque 2176: #art1780]

Artículo 1780.

El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

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[Bloque 2177: #squinta-14]

Sección 5.ª Del depósito necesario

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[Bloque 2178: #art1781]

Artículo 1781.

Es necesario el depósito:

1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

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[Bloque 2179: #art1782]

Artículo 1782.

El depósito comprendido en el número 1.º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario.

El comprendido en el número 2.º se regirá por las reglas del depósito voluntario.

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[Bloque 2180: #art1783]

Artículo 1783.

Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

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[Bloque 2181: #art1784]

Artículo 1784.

La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

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[Bloque 2182: #ciii-26]

CAPÍTULO III

Del secuestro

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[Bloque 2183: #art1785]

Artículo 1785.

El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.

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[Bloque 2184: #art1786]

Artículo 1786.

El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.

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[Bloque 2185: #art1787]

Artículo 1787.

El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.

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[Bloque 2186: #art1788]

Artículo 1788.

El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

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[Bloque 2187: #art1789]

Artículo 1789.

En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 2188: #txii-2]

TÍTULO XII

De los contratos aleatorios o de suerte

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[Bloque 2189: #cprimero-28]

CAPÍTULO I

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[Bloque 2190: #disposiciongeneral-5]

Disposición general

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[Bloque 2191: #art1790]

Artículo 1790.

Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

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[Bloque 2192: #cii-32]

CAPÍTULO II

Del contrato de seguro

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[Bloque 2193: #art1791]

Artículo 1791.

Contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

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[Bloque 2194: #art1792]

Artículo 1792.

También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.

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[Bloque 2195: #art1793]

Artículo 1793.

El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

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[Bloque 2196: #art1794]

Artículo 1794.

El documento deberá expresar:

1.º La designación y situación de los objetos asegurados y su valor.

2.º La clase de riesgos cuya indemnización se estipula.

3.º El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato.

4.º Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

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[Bloque 2197: #art1795]

Artículo 1795.

Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado hasta completar entre todos el valor total del objeto del seguro.

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[Bloque 2198: #art1796]

Artículo 1796.

Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado, y, en su defecto, en el de veinticuatro horas, contadas desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

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[Bloque 2199: #art1797]

Artículo 1797.

Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

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[Bloque 2200: #ciii-27]

CAPÍTULO III

Del juego y de la apuesta

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[Bloque 2201: #art1798]

Artículo 1798.

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

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[Bloque 2202: #art1799]

Artículo 1799.

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

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[Bloque 2203: #art1800]

Artículo 1800.

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

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[Bloque 2204: #art1801]

Artículo 1801.

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

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[Bloque 2205: #civ-19]

CAPÍTULO IV

De la renta vitalicia

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[Bloque 2206: #art1802]

Artículo 1802.

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

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[Bloque 2207: #art1803]

Artículo 1803.

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

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[Bloque 2208: #art1804]

Artículo 1804.

Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.

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[Bloque 2209: #art1805]

Artículo 1805.

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

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[Bloque 2210: #art1806]

Artículo 1806.

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

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[Bloque 2211: #art1807]

Artículo 1807.

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.

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[Bloque 2212: #art1808]

Artículo 1808.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida.

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[Bloque 2213: #txiii]

TÍTULO XIII

De las transacciones y compromisos

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[Bloque 2214: #cprimero-29]

CAPÍTULO I

De las transacciones

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[Bloque 2215: #art1809]

Artículo 1809.

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

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[Bloque 2216: #art1810]

Artículo 1810.

El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el número 12 del artículo 269 y en el artículo 274 del presente Código.

El padre y, en su caso, la madre pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero, si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de 2.000 pesetas, no surtirá ésta efecto sin la aprobación judicial.

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[Bloque 2217: #art1811]

Artículo 1811.

Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dotales sino en los casos y con las formalidades establecidas para enajenarlos u obligarlos.

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[Bloque 2218: #art1812]

Artículo 1812.

Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

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[Bloque 2219: #art1813]

Artículo 1813.

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

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[Bloque 2220: #art1814]

Artículo 1814.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

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[Bloque 2221: #art1815]

Artículo 1815.

La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

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[Bloque 2222: #art1816]

Artículo 1816.

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

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[Bloque 2223: #art1817]

Artículo 1817.

La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

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[Bloque 2224: #art1818]

Artículo 1818.

El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

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[Bloque 2225: #art1819]

Artículo 1819.

Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

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[Bloque 2226: #cii-33]

CAPÍTULO II

De los compromisos

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2227: #art1820]

Artículo 1820.

Las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas.

Téngase en cuenta que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado por la Ley de 22 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1953-16398.

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[Bloque 2228: #art1821]

Artículo 1821.

Lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transacciones es aplicable a los compromisos.

En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos, se estará a lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Téngase en cuenta que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado por la Ley de 22 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1953-16398.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2229: #txiv]

TÍTULO XIV

De la fianza

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[Bloque 2230: #cprimero-30]

CAPÍTULO I

De la naturaleza y extensión de la fianza

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[Bloque 2231: #art1822]

Artículo 1822.

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.

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[Bloque 2232: #art1823]

Artículo 1823.

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

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[Bloque 2233: #art1824]

Artículo 1824.

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

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[Bloque 2234: #art1825]

Artículo 1825.

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

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[Bloque 2235: #art1826]

Artículo 1826.

El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

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[Bloque 2236: #art1827]

Artículo 1827.

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

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[Bloque 2237: #art1828]

Artículo 1828.

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

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[Bloque 2238: #art1829]

Artículo 1829.

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

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[Bloque 2239: #cii-34]

CAPÍTULO II

De los efectos de la fianza

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[Bloque 2240: #sprimera-39]

Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

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[Bloque 2241: #art1830]

Artículo 1830.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

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[Bloque 2242: #art1831]

Artículo 1831.

La excusión no tiene lugar:

1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

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[Bloque 2243: #art1832]

Artículo 1832.

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

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[Bloque 2244: #art1833]

Artículo 1833.

Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

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[Bloque 2245: #art1834]

Artículo 1834.

El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

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[Bloque 2246: #art1835]

Artículo 1835.

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

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[Bloque 2247: #art1836]

Artículo 1836.

El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

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[Bloque 2248: #art1837]

Artículo 1837.

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

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[Bloque 2249: #ssegunda-39]

Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

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[Bloque 2250: #art1838]

Artículo 1838.

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1.º La cantidad total de la deuda.

2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

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[Bloque 2251: #art1839]

Artículo 1839.

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

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[Bloque 2252: #art1840]

Artículo 1840.

Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.

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[Bloque 2253: #art1841]

Artículo 1841.

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

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[Bloque 2254: #art1842]

Artículo 1842.

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

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[Bloque 2255: #art1843]

Artículo 1843.

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

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[Bloque 2256: #stercera-33]

Sección 3.ª De los efectos de la fianza entre los cofiadores

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[Bloque 2257: #art1844]

Artículo 1844.

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

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[Bloque 2258: #art1845]

Artículo 1845.

En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

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[Bloque 2259: #art1846]

Artículo 1846.

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

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[Bloque 2260: #ciii-28]

CAPÍTULO III

De la extinción de la fianza

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[Bloque 2261: #art1847]

Artículo 1847.

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

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[Bloque 2262: #art1848]

Artículo 1848.

La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

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[Bloque 2263: #art1849]

Artículo 1849.

Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

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[Bloque 2264: #art1850]

Artículo 1850.

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

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[Bloque 2265: #art1851]

Artículo 1851.

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

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[Bloque 2266: #art1852]

Artículo 1852.

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

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[Bloque 2267: #art1853]

Artículo 1853.

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

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[Bloque 2268: #civ-20]

CAPÍTULO IV

De la fianza legal y judicial

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[Bloque 2269: #art1854]

Artículo 1854.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828.

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[Bloque 2270: #art1855]

Artículo 1855.

Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

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[Bloque 2271: #art1856]

Artículo 1856.

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

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[Bloque 2272: #txv]

TÍTULO XV

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis

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[Bloque 2273: #cprimero-31]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca

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[Bloque 2274: #art1857]

Artículo 1857.

Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

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[Bloque 2275: #art1858]

Artículo 1858.

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

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[Bloque 2276: #art1859]

Artículo 1859.

El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

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[Bloque 2277: #art1860]

Artículo 1860.

La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

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[Bloque 2278: #art1861]

Artículo 1861.

Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

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[Bloque 2279: #art1862]

Artículo 1862.

La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

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[Bloque 2280: #cii-35]

CAPÍTULO II

De la prenda

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[Bloque 2281: #sprimera-40]

Sección 1.ª De la prenda

Se añade por el art. 1 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Texto añadido, publicado el 16/12/1941, en vigor a partir del 05/01/1942.

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[Bloque 2282: #art1863]

Artículo 1863.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

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[Bloque 2283: #art1864]

Artículo 1864.

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 2284: #art1865]

Artículo 1865.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

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[Bloque 2285: #art1866]

Artículo 1866.

El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

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[Bloque 2286: #art1867]

Artículo 1867.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.

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[Bloque 2287: #art1868]

Artículo 1868.

Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

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[Bloque 2288: #art1869]

Artículo 1869.

Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

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[Bloque 2289: #art1870]

Artículo 1870.

El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

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[Bloque 2290: #art1871]

Artículo 1871.

No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

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[Bloque 2291: #art1872]

Artículo 1872.

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

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[Bloque 2292: #art1873]

Artículo 1873.

Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título.

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[Bloque 2293: #ssegunda-40]

Sección 2.ª. De la prenda sin desplazamiento

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 1 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/12/1941, en vigor a partir del 05/01/1942.

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[Bloque 2294: #arts.1863bisa1873bis.]

Arts. 1863 bis a 1873 bis.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Texto añadido, publicado el 18/12/1954, en vigor a partir del 15/08/1955.

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[Bloque 2306: #ctercero-2]

CAPÍTULO III

De la hipoteca

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[Bloque 2307: #art1874]

Artículo 1874.

Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

1.º Los bienes inmuebles.

2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

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[Bloque 2308: #art1875]

Artículo 1875.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

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[Bloque 2309: #art1876]

Artículo 1876.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

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[Bloque 2310: #art1877]

Artículo 1877.

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

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[Bloque 2311: #art1878]

Artículo 1878.

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

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[Bloque 2312: #art1879]

Artículo 1879.

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

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[Bloque 2313: #art1880]

Artículo 1880.

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

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[Bloque 2314: #civ-21]

CAPÍTULO IV

De la anticresis

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[Bloque 2315: #art1881]

Artículo 1881.

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

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[Bloque 2316: #art1882]

Artículo 1882.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

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[Bloque 2317: #art1883]

Artículo 1883.

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.

Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

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[Bloque 2318: #art1884]

Artículo 1884.

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

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[Bloque 2319: #art1885]

Artículo 1885.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

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[Bloque 2320: #art1886]

Artículo 1886.

Son aplicables a este contrato el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo 2.º del artículo 1.866 y los artículos 1.860 y 1.861.

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[Bloque 2321: #txvi]

TÍTULO XVI

De las obligaciones que se contraen sin convenio

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[Bloque 2322: #cprimero-32]

CAPÍTULO I

De los cuasi contratos

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[Bloque 2323: #art1887]

Artículo 1887.

Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

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[Bloque 2324: #sprimera-41]

Sección 1.ª De la gestión de negocios ajenos

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[Bloque 2325: #art1888]

Artículo 1888.

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

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[Bloque 2326: #art1889]

Artículo 1889.

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

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[Bloque 2327: #art1890]

Artículo 1890.

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

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[Bloque 2328: #art1891]

Artículo 1891.

El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

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[Bloque 2329: #art1892]

Artículo 1892.

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

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[Bloque 2330: #art1893]

Artículo 1893.

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

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[Bloque 2331: #art1894]

Artículo 1894.

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

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[Bloque 2332: #ssegunda-41]

Sección 2.ª Del cobro de lo indebido

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[Bloque 2333: #art1895]

Artículo 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

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[Bloque 2334: #art1896]

Artículo 1896.

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

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[Bloque 2335: #art1897]

Artículo 1897.

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

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[Bloque 2336: #art1898]

Artículo 1898.

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro II.

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[Bloque 2337: #art1899]

Artículo 1899.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

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[Bloque 2338: #art1900]

Artículo 1900.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

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[Bloque 2339: #art1901]

Artículo 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

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[Bloque 2340: #cii-36]

CAPÍTULO II

De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

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[Bloque 2341: #art1902]

Artículo 1902.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

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[Bloque 2342: #art1903]

Artículo 1903.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y, por muerte o incapacidad de éste, la madre son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios, respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

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[Bloque 2343: #art1904]

Artículo 1904.

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

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[Bloque 2344: #art1905]

Artículo 1905.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

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[Bloque 2345: #art1906]

Artículo 1906.

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

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[Bloque 2346: #art1907]

Artículo 1907.

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

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[Bloque 2347: #art1908]

Artículo 1908.

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

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[Bloque 2348: #art1909]

Artículo 1909.

Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

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[Bloque 2349: #art1910]

Artículo 1910.

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

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[Bloque 2350: #txvii]

TÍTULO XVII

De la concurrencia y prelación de créditos

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[Bloque 2351: #cprimero-33]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 2352: #art1911]

Artículo 1911.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

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[Bloque 2354: #art1912]

Artículo 1912.

El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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[Bloque 2355: #art1913]

Artículo 1913.

El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.

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[Bloque 2356: #art1914]

Artículo 1914.

La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos, terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase causa que lo impida.

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[Bloque 2357: #art1915]

Artículo 1915.

Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado.

Si llegaron a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

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[Bloque 2358: #art1916]

Artículo 1916.

Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.

Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere menor.

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[Bloque 2359: #art1917]

Artículo 1917.

Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 1.922, 1.923 y 1.924.

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[Bloque 2360: #art1918]

Artículo 1918.

Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.

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[Bloque 2361: #art1919]

Artículo 1919.

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

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[Bloque 2362: #art1920]

Artículo 1920.

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

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[Bloque 2363: #cii-37]

CAPÍTULO II

De la clasificación de créditos

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[Bloque 2364: #art1921]

Artículo 1921.

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

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[Bloque 2365: #art1922]

Artículo 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.

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[Bloque 2366: #art1923]

Artículo 1923.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

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[Bloque 2367: #art1924]

Artículo 1924.

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º

2.º Los devengados:

A) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

G) Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:

A) En escritura pública.

B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Se modifican las letras D), E) y F) del apartado 2 y se añade la G) por el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1958. Ref. BOE-A-1958-11342.

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[Bloque 2368: #art1925]

Artículo 1925.

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

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[Bloque 2369: #ciii-29]

CAPÍTULO III

De la prelación de créditos

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[Bloque 2370: #art1926]

Artículo 1926.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

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[Bloque 2371: #art1927]

Artículo 1927.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

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[Bloque 2372: #art1928]

Artículo 1928.

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

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[Bloque 2373: #art1929]

Artículo 1929.

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.

2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.

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[Bloque 2374: #txviii]

TÍTULO XVIII

De la prescripción

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[Bloque 2375: #cprimero-34]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 2376: #art1930]

Artículo 1930.

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

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[Bloque 2377: #art1931]

Artículo 1931.

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

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[Bloque 2378: #art1932]

Artículo 1932.

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

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[Bloque 2379: #art1933]

Artículo 1933.

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

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[Bloque 2380: #art1934]

Artículo 1934.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

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[Bloque 2381: #art1935]

Artículo 1935.

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

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[Bloque 2382: #art1936]

Artículo 1936.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

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[Bloque 2383: #art1937]

Artículo 1937.

Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

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[Bloque 2384: #art1938]

Artículo 1938.

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

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[Bloque 2385: #art1939]

Artículo 1939.

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

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[Bloque 2386: #cii-38]

CAPÍTULO II

De la prescripción del dominio y demás derechos reales

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[Bloque 2387: #art1940]

Artículo 1940.

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

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[Bloque 2388: #art1941]

Artículo 1941.

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

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[Bloque 2389: #art1942]

Artículo 1942.

No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

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[Bloque 2390: #art1943]

Artículo 1943.

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

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[Bloque 2391: #art1944]

Artículo 1944.

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

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[Bloque 2392: #art1945]

Artículo 1945.

La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

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[Bloque 2393: #art1946]

Artículo 1946.

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

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[Bloque 2394: #art1947]

Artículo 1947.

También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.

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[Bloque 2395: #art1948]

Artículo 1948.

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

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[Bloque 2396: #art1949]

Artículo 1949.

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

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[Bloque 2397: #art1950]

Artículo 1950.

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

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[Bloque 2398: #art1951]

Artículo 1951.

Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

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[Bloque 2399: #art1952]

Artículo 1952.

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

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[Bloque 2400: #art1953]

Artículo 1953.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

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[Bloque 2401: #art1954]

Artículo 1954.

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

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[Bloque 2402: #art1955]

Artículo 1955.

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

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[Bloque 2403: #art1956]

Artículo 1956.

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

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[Bloque 2404: #art1957]

Artículo 1957.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

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[Bloque 2405: #art1958]

Artículo 1958.

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

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[Bloque 2406: #art1959]

Artículo 1959.

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

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[Bloque 2407: #art1960]

Artículo 1960.

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

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[Bloque 2408: #ciii-30]

CAPÍTULO III

De la prescripción de las acciones

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[Bloque 2409: #art1961]

Artículo 1961.

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

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[Bloque 2410: #art1962]

Artículo 1962.

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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[Bloque 2411: #art1963]

Artículo 1963.

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

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[Bloque 2412: #art1964]

Artículo 1964.

La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.

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[Bloque 2413: #art1965]

Artículo 1965.

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

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[Bloque 2414: #art1966]

Artículo 1966.

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar pensiones alimenticias.

2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

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[Bloque 2415: #art1967]

Artículo 1967.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

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[Bloque 2416: #art1968]

Artículo 1968.

Prescriben por el transcurso de un año:

1.º La acción para recobrar o retener la posesión.

2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

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[Bloque 2417: #art1969]

Artículo 1969.

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

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[Bloque 2418: #art1970]

Artículo 1970.

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.

En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.

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[Bloque 2419: #art1971]

Artículo 1971.

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme.

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[Bloque 2420: #art1972]

Artículo 1972.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

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[Bloque 2421: #art1973]

Artículo 1973.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

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[Bloque 2422: #art1974]

Artículo 1974.

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

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[Bloque 2423: #art1975]

Artículo 1975.

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

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[Bloque 2424: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

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[Bloque 2425: #art1976]

Artículo 1976.

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.

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[Bloque 2426: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes:

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[Bloque 2427: #primera]

Primera.

Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.

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[Bloque 2428: #segunda]

Segunda.

Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

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[Bloque 2429: #tercera]

Tercera.

Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

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[Bloque 2430: #cuarta]

Cuarta.

Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

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[Bloque 2431: #quinta]

Quinta.

Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintitrés años al empezar a regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y a expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad según la legislación anterior.

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[Bloque 2432: #sexta]

Sexta.

El padre que voluntariamente hubiese emancipado a un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo a la legislación anterior.

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[Bloque 2433: #septima]

Séptima.

Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si resultaren insuficientes las prestadas.

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[Bloque 2434: #octava]

Octava.

Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción a ella conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto a su ejercicio, a las disposiciones del Código.

Esta regla es también aplicable a los poseedores y a los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.

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[Bloque 2435: #novena]

Novena.

Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.

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[Bloque 2436: #decima]

Décima.

Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, o el mismo tutor o curador existente; y, entre tanto, quedará en suspenso el nombramiento del protutor.

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[Bloque 2437: #undecima]

Undécima.

Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con arreglo a la legislación anterior, a menos que los padres o solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.

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[Bloque 2438: #duodecima]

Duodécima.

Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.

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[Bloque 2439: #decimotercera]

Décimotercera.

Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.

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[Bloque 2440: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 2441: #primera-2]

Primera.

El Presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales elevarán al Ministerio de Gracia y Justicia, al fin de cada año, una Memoria, en la que, refiriéndose a los negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, señalen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar este Código. En ella harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los artículos u omisiones del Código que han dado ocasión a las dudas del Tribunal.

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[Bloque 2442: #segunda-2]

Segunda.

El Ministerio de Gracia y Justicia pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadística civil del mismo año a la Comisión General de Codificación.

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[Bloque 2443: #tercera-2]

Tercera.

En vista de estos datos, de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir.

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