Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Circular de 7 de marzo de 1918 reglamentando el derecho a obtener certificaciones y devoluciones de documentos presentados por los particulares en los expedientes relativos a títulos nobiliarios y Grandezas de España.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 69, de 10/03/1918.
Entrada en vigor:
30/03/1918
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1918-1359

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/03/1918»

Al objeto de reglamentar el derecho á obtener certificaciones y devoluciones de documentos presentados por los particulares en los expedientes relativos á Títulos nobiliarios y Grandezas de España, he dispuesto lo siguiente:

Artículo 1.

Cuando la resolución recaída en un expediente deniegue la pretensión de concesión de un Título ó Grandeza, la persona á quien tal denegación se refiera, podrá solicitar y obtener la devolución de los documentos que ella presentó para lograr aquella concesión.

Artículo 2.

Si la resolución fuese afirmativa, los documentos consistentes en certificaciones de nacimiento, bautismo, matrimonio y defunción ó sepelio, referentes al que obtuvo tal resolución afirmativa, no serán devueltos, pero podrán dichos interesados solicitar y obtener certificaciones expedidas por el Archivo de este Ministerio. Los demás documentos referentes al propio agraciado, podrán ser devueltos, si los solicitantes obtienen previamente certificación de los mismos, expedida por el Archivo, la cual quedará en el expediente.

Artículo 3.

Los documentos relativos á concesiones, sucesiones ó rehabilitaciones ya pasadas, no podrán ser devueltos en ningún caso. Exceptúase el de Reales Despachos entregados anteriormente, por renunciantes á Títulos nobiliarios ó Grandezas de España, no con objeto de que se cancelen, sino para su entrega en su día, á quien rehabilite ú obtenga la sucesión ó concesión do la merced de referencia, los cuales serán entregados al nuevo concesionario, si éste lo solicita.

Artículo 4.

No se expedirá certificación alguna de documentos custodiados en éste Archivo y relativos á mercedes en uso, salvo cuando lo pida el titular, ó bien este autorice por escrito la petición de tercero.

Artículo 5.

Cuando la merced esté vacante y no solicitada durante el primer año de encontrarse en tal situación, sólo podrán pedir certificaciones los inmediatos sucesores; durante el segundo, los demás; en adelante, cualquier particular.

Artículo 6.

Cuando el Título se halle vacante y solicitado, no podrán obtener certificación de los documentos sino quienes los hayan presentado, ó bien terceros con autorización escrita de quienes los presentaron. Tratándose de documentos anteriores a las no resueltas instancias, se observara lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 7.

Cuando se trate de un título vacante que en tiempos fué unido á otro actualmente en uso, y los documentos cuya certificación interese estén contenidos en el expediente del título ostentado, no será necesaria la autorización de quien ostente éste, para documentos distintos de los que el poseedor actual presentó para lograr la sucesión ó rehabilitación á su favor.

Artículo 8.

Ninguna de estas reglas se refiere al caso de obtención de certificaciones mediando intervención judicial.

Artículo 9.

Para la exhibición de expedientes á particulares, regirán las mismas normas que para el despacho de certificaciones, si ya están archivadas.

Madrid, 7 de Marzo de 1918.–El Subsecretario, B. Argente.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid