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Real Orden de 21 de octubre de 1922 dictando reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, relativo a Grandezas y Títulos.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 297, de 24/10/1922.
Entrada en vigor:
13/11/1922
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1922-7228
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1922/10/21/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/10/1922»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 18 del Real decreto de 8 de Julio de 1922.

S. M. el Rey (q.D.g.) se ha servido disponer lo siguiente:

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[Bloque 2: #parteprimera]

PARTE PRIMERA

De las rehabilitaciones en general

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[Bloque 3: #apartado1]

1.

Las Grandezas de España con o sin Título del Reino anejo a las mismas y los Títulos del Reino declarados expresamente caducados o incursos en caducidad por el transcurso de tres o más años sin haber solicitado después de ocurrida la vacante de una de estas mercedes, podrán ser rehabilitados a instancia de quienes lo soliciten, siempre que se ajusten a los requisitos señalados en el Real Decreto de 8 de Julio de 1922, y con arreglo a los trámites que en el mismo y en la presente Real orden se establecen.

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[Bloque 4: #apartado2]

2.

La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a S. M. el Rey en papel timbrado común de la clase octava (una peseta) o en papel común reintegrado con timbre móvil equivalente. Dicha petición habrá de presentarse en el Registro general de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, y deberá ir suscrita personalmente por el interesado o persona que en derecho le represente, así como por el cónyuge cuando se trate de mujer casada y no separada legalmente.

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[Bloque 5: #apartado3]

3.

En la instancia se harán constar con la mayor puntualidad posible los siguientes particulares:

A) Nombre, apellidos primero y segundo y domicilio del interesado y, en su caso, también del representante legal o mandatario que suscriba la petición.

B) Fecha de creación de la Dignidad solicitada.

C) Nombre y apellidos del primer agraciado con la misma.

D) Nombre y apellidos del segundo poseedor legal, si lo fué por virtud de libre designación del primero autorizada por el Monarca.

E) Nombre y apellidos del último que legalmente la ostentó.

F) Fecha en que la Dignidad quedó vacante y motivo que a ello dió lugar.

G) Parentesco del solicitante con el primer poseedor legal.

H) Parentesco del solicitante con el último poseedor legal.

Cuando el solicitante derive su derecho de parentesco con el segundo poseedor designado por el primero para suceder en virtud de Real autorización, el requisito G) se entenderá referido a dicho segundo poseedor legal.

Cuando el solicitante sea descendiente directo, hermano o descendiente directo de hermano del último poseedor legal, bastará hacer constar en la instancia los extremos A), E), F) y H).

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[Bloque 6: #apartado4]

4.

Para cada Dignidad nobiliaria, cuya rehabilitación se pretenda, deberá formularse instancia separada, excepto en los siguientes casos:

A) Cuando se trate de Grandeza de España unida a Título del Reino.

B) Cuando se pretenda rehabilitar dos o más Dignidades nobiliarias que, por virtud de lo dispuesto en las Cédulas de creación, debieran recaer siempre en una misma persona, siempre que, en efecto, nunca hayan sido ostentadas separadamente.

C) Cuando el solicitante sea descendiente directo del último poseedor de aquellas Dignidades.

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[Bloque 7: #apartado5]

5.

Al mismo tiempo de presentar la instancia deberán acompañarse los siguientes documentos:

A) Un árbol genealógico extendido en papel timbrado común de la clase primera (100 pesetas) o reintegrado con timbre móvil equivalente si se hallara trazado en papel no timbrado. Este árbol habrá de ir fechado y suscrito por la misma persona que firme la instancia, y mostrará el parentesco de consanguinidad legítima que enlace al interesado con el primero y con el último poseedor legal de la Dignidad cuya rehabilitación se pretende. Cuando la instancia deba hacer referencia al segundo poseedor legal a tenor de lo indicado en el número 3.º, el árbol deberá también referirse al segundo en vez de hacerlo al primero. Cuando el solicitante sea descendiente directo, hermano o descendiente directo de hermano del último poseedor, el árbol se concretará a puntualizar el parentesco con dicho último poseedor legal.

B) Cuando no suscriba por sí la instancia la persona en cuyo favor se pretenda la rehabilitación, el representante, tutor o mandatario acompañarán la prueba de la capacidad con que afirmen actuar.

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[Bloque 8: #apartado6]

6.

Recibida la instancia con los documentos que acaban de especificarse, el Ministerio de Gracia y Justicia ordenará publicar la petición en la Gaceta de Madrid. En el anuncio se expresarán el nombre y apellidos del interesado, la Dignidad pretendida (y fecha de creación de la misma si se hiciere constar en la instancia) y el nombre y apellidos del último titular.

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[Bloque 9: #apartado7]

7.

Durante los quince días inmediatamente siguientes a la inserción del anuncio en la Gaceta podrán oponerse a la rehabilitación intentada, solicitándola en favor suyo las personas que se consideren con derecho preferente por razones genealógicas.

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[Bloque 10: #apartado8]

8.

Los escritos de oposición irán dirigidos a S. M. el Rey; contendrán referencia al anuncio oficial que los motive, y deberán ir extendidos conforme a los mismos requisitos y acompañados de las mismas solemnidades que las instancias de rehabilitación en general. No se tendrán por interpuestas oposiciones que se formulen sin sujeción a dichas normas o que se presenten después de transcurrido el plazo de quince días indicado en el número anterior.

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[Bloque 11: #apartado9]

9.

Tanto los solicitantes primeros, como los que lo hagan por vía de oposición, habrán de completar la prueba de sus alegaciones en término de un año, contando desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de presentación de instancias de oposición. Se tendrá por desistido de su pretensión y desestimará la instancia de quien deje transcurrir dicho período de un año sin aportar la prueba correspondiente.

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[Bloque 12: #apartado10]

10.

La prueba habrá de abarcar los extremos siguientes:

A) Creación de la Dignidad nobiliaria;

B) Condición hereditaria y normas sucesorias de dicha merced;

C) Nacionalidad española de la misma;

D) Parentesco de consanguinidad legítima entre el interesado y los legales poseedores primero (o en su caso, segundo) y último de la Grandeza o Título pretendidos;

E) Fecha y causa de haber quedado vacante la Dignidad impetrada;

F) Posesión de rentas bastantes para ostentar con decoro la misma;

G) Concurrencia en el interesado de méritos que le hagan acreedor a obtener la gracia de rehabilitación deseada.

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[Bloque 13: #apartado11]

11.

Cuando el solicitante o interesado se halle comprendido en el caso A) del artículo 4.º del Real decreto de 8 de julio de 1922, es decir, sea descendiente directo, hermano o descendiente directo de hermano del último poseedor legal, la prueba genealógica se limitará a enlazar al pretendiente con dicho último titular.

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[Bloque 14: #apartado12]

12.

En todo caso será obligatorio demostrar que la persona de quien derive genealógicamente su derecho el solicitante poseyó real y legalmente la Dignidad pretendida.

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[Bloque 15: #apartado13]

13.

El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser de consanguinidad legítima. Los hijos legitimados por concesión Real deberán mostrar no solamente el hecho de tal legitimación presentado el correspondiente Real despacho, sino también la autorización Real para suceder en Dignidades nobiliarias, uniéndose al expediente la Real Cédula obtenida a tal efecto, o bien un testimonio literal fehaciente de la misma.

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[Bloque 16: #apartado14]

14.

La colateralidad en el parentesco deberá referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Títulos solicitados.

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[Bloque 17: #apartado15]

15.

Los documentos probatorios de parentesco contenidos en expedientes custodiados en el Archivo del Ministerio de Gracia y Justicia no podrán entenderse presentados mediante el hecho de mencionarse o referirse a los mismos, sino que deberán aportarse ejemplares nuevos o, por lo menos, certificación literal y fehaciente de los dichos, que para ser expedida por el Jefe de dicho Archivo habrá de obtenerse conforme se preceptuó en la Orden de la Subsecretaría de este Ministerio, fecha 7 de Marzo de 1918 (Gaceta del 10).

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[Bloque 18: #apartado16]

16.

La cuantía mínima de renta que deberán probar los pretendientes de rehabilitaciones será de 60.000 pesetas si se trata de rehabilitar una Grandeza de España, con o sin Título del Reino; y de 20.000 pesetas cuando la Dignidad no llevase Grandeza de España.

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[Bloque 19: #apartado17]

17.

No obstante lo determinado en el número anterior, la Administración podrá estimar suficiente una renta que no alcance dichos límites cuando el interesado esté incluido en uno de lo siguientes grupos:

A) Descendientes directos, hermanos o descendientes directos de hermanos del último titular literal;

B) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, del último poseedor legal;

C) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, de descendientes del último poseedor legal;

D) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida.

Las personas comprendidas en cualquiera de estos grupos no estarán obligadas a demostrar renta superior a 20.000 ó 60.000 pesetas, cuando las Dignidades pretendidas sean, respectivamente, Títulos del Reino sin Grandeza, o bien Grandezas de España con o sin Título.

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[Bloque 20: #apartado18]

18.

Debiendo referirse la prueba de rentas a un hecho coetáneo de la pretensión, no será aprovechable la contenida en expedientes resueltos, ni la aportada a los que no habiéndolo sido aún, estén ya dictaminados por la Comisión permanente del Consejo de Estado. Las pruebas contenidas en expedientes aún no informados por dicho Alto Cuerpo podrán hacerse valer mediante presentación de nuevos ejemplares de los documentos que las formen, o bien certificación en relación de los mismos, cuando su extensión hiciera difícil o dispendiosa la obtención de duplicados literales.

Téngase en cuenta que la disposición final 2 del Decreto de 4 de junio de 1948. Ref. BOE-A-1948-40366. deroga las disposiciones que exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios.

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[Bloque 21: #apartado19]

19.

La Administración apreciará discrecionalmente los méritos aducidos por el interesado o en favor del mismo.

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[Bloque 22: #apartado20]

20.

Los méritos deberán exceder del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social del interesado, y no haber sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye cuando, por razón de parentesco, se halle dicho interesado comprendido en uno de los casos siguientes:

A) Colateral, hasta el cuarto grado civil inclusive, del último titular;

B) Colateral, hasta dicho grado inclusive, de descendientes del último titular;

C) Descendiente directo de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida.

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[Bloque 23: #apartado21]

21.

Cuando el parentesco del solicitante o interesado no esté comprendido en ninguna de las categorías especificadas en el número 17 será preciso, por lo tocante a méritos alegados no solamente que éstos no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye, sino también que revistan carácter extraordinario a juicio del Consejo de Ministros.

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[Bloque 24: #apartado22]

22.

La prueba de méritos aducida en un expediente resuelto o pendiente no puede utilizarse en otro expediente distinto.

Sin embargo de ello, cuando alguien haya instado simultáneamente la rehabilitación de dos o más Dignidades nobiliarias, cuyo último poseedor legal fuera una misma persona, no se aplicará la regla antedicha, aunque las peticiones consten en solicitudes separadas.

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[Bloque 25: #apartado23]

23.

Los documentos probatorios se presentarán extendidos en papel del timbre correspondiente o con el reintegro que proceda, según su naturaleza y lo prevenido en la ley vigente del Timbre del Estado. También será indispensable que aparezcan cumplidos los requisitos referentes a demostrar la legitimidad de las firmas estampadas en los mismos y, en su caso, la legalización notarial o diplomática.

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[Bloque 26: #apartado24]

24.

Juntamente con los documentos de prueba deberá presentarse un índice de los mismos, firmado por el que suscribiere la instancia incoado el expediente. En este índice no se reseñarán otros extremos que los efectivamente entregados al Registro general.

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[Bloque 27: #apartado25]

25.

Será ineficaz todo documentos probatorio presentado fuera del plazo que se indica en el número 9.º Tampoco se admitirán instancias o alegatos que tiendan a impugnar apreciaciones de las entidades informantes, o añadir nuevas consideraciones a las hechas en las instancias iniciales, escritos de oposición o alegaciones formuladas en el plazo reglamentario de prueba.

Ello no será obstáculo, no obstante, para que los pretendientes aporten cualquier elemento de prueba o realicen cualquiera gestión o aclaración a que puedan ser invitados, previo requerimiento de la Subsecretaría, en los términos que más adelante se indicarán.

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[Bloque 28: #apartado26]

26.

Una vez expirado el período de prueba se desestimarán las instancias de quienes no hayan formalizado debidamente la suya, y se enviará el expediente a la Diputación permanente de la Grandeza de España para que se sirva emitir su informe.

Podrá cursarse el expediente antes de concluir dicho término de prueba si en ello estuvieren conformes todos los solicitantes; la manifestación en tal sentido deberá hacerse por escrito. La renuncia al restante período de prueba, hecha en tales condiciones no autorizará ulteriores ampliaciones del plazo probatorio.

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[Bloque 29: #apartado27]

27.

Devuelto el expediente por la Diputación de la Grandeza la Sección correspondiente y la Subsecretaría de este Ministerio formularán su correspondiente dictamen con arreglo a lo prevenido en el Reglamento de 9 de Julio de 1917 sobre organización y procedimiento administrativo de la misma.

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[Bloque 30: #apartado28]

28.

A continuación se requerirá el parecer de la Comisión permanente del Consejo de Estado; oída ésta, será potestativo para el Ministro consultar al Pleno de dicho Alto Cuerpo, o bien proponer desde luego a S. M. la resolución del expediente, sin necesidad de ulteriores trámites.

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[Bloque 31: #apartado29]

29.

Cuando en cualquier trámite del expediente alguna de las entidades informantes o el Ministro reclamasen la práctica de diligencias complementarias o aclaraciones cuya realización competa al pretendiente de la rehabilitación o exija la cooperación del mismo, le será dirigido el oportuno requerimiento, apercibiéndole con tenerle por desistido de su instancia si dejara transcurrir el plazo que, al efecto, se le indique sin cumplimentar la gestión o prestar la cooperación de referencia.

Si los solicitantes personados en el expediente fueran varios se participará a todos ellos el requerimiento hecho en los términos del párrafo anterior, y se les concederá un plazo igual para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. Dicho plazo se computará a partir del día en que el requerido haya realizado la gestión a que se le invitó.

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[Bloque 32: #apartado30]

30.

La concesión de rehabilitación será hecha por medio de un Real decreto, del que se dará traslado a todos los solicitantes y que se insertará en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia. Además, cuando el agraciado se encuentre en el caso del número 21, se hará constar en dicho Real decreto el carácter extraordinario de los méritos aducidos y el acuerdo del Consejo de Ministros; dichos méritos se publicarán a continuación del mencionado Real decreto en ambos periódicos oficiales.

Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico. Este habrá de ejercitarse en juicio civil ordinario de mayor cuantía, haciéndose en su caso, por el Tribunal competente, la declaración de preferencia que proceda.

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[Bloque 33: #apartado31]

31.

Se acordarán por Real orden:

A) Las denegaciones, cualquiera que sea la causa de ellas.

B) Las desestimaciones fundadas en no haber completado la prueba en los plazos y condiciones prevenidos en los números anteriores.

C) Las desestimaciones debidas a no haber cumplimentado el requerido la gestión aludida en el número 29.

D) Las desestimaciones por desistimiento conforme al número 46.

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[Bloque 34: #apartado32]

32.

También se hará mediante Real orden la declaración de haber quedado sin efecto la rehabilitación por consecuencia de no haberse satisfecho el impuesto de Títulos y Grandezas, o los derechos de imposición del Sello Real o los derechos correspondientes conforme a la Ley del Timbre del Estado, según se previene en los párrafos A) y B) del artículo 14 del Real decreto de 8 de Julio de 1922.

La reversión a la Corona de Grandezas de España y Títulos del Reino, según prescribe el artículo 15 del expresado Real decreto, se producirá, desde luego, sin necesidad de especial decisión administrativa.

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[Bloque 35: #partesegunda]

PARTE SEGUNDA

Ejecución de sentencias sobre mejor derecho a Dignidades nobiliarias rehabilitadas

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[Bloque 36: #apartado33]

33.

Cuando demandado el titular de una rehabilitación, resulte éste vencido en juicio sobre mejor derecho genealógico a la posesión de la Dignidad de referencia, el litigante victorioso podrá impetrar de la Corona la efectividad del derecho declarado judicialmente, siguiendo para ello el trámite que a continuación se indica.

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[Bloque 37: #apartado34]

34.

El interesado deberá elevar a S. M. instancia en que suplique derogación del Real decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced, y expedición de uno nuevo a su propio nombre. La instancia deberá ir redactada con las formalidades prevenidas en el número 2.º y hará constar el parentesco del solicitante con las siguientes personas:

A) Primer poseedor (o, en su caso, segundo) de la Dignidad.

B) Persona de quien derive su derecho como preferente al del vencido en juicio.

C) Titular de la rehabilitación impugnada.

D) Último poseedor legal anterior al que obtuvo el Real decreto impugnado.

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[Bloque 38: #apartado35]

35.

Deberá presentar los siguientes documentos:

A) Árbol genealógico en que muestre el parentesco de consanguinidad legítima que medie entre el solicitante y las personas expresadas en el número 34; deberá expenderse en la forma y clase de papel indicados en el número 5.

B) Certificación literal fehaciente de la sentencia ejecutoria.

C) Documentos probatorios de méritos y rentas, graduados aquéllos y éstas a tenor del parentesco que medie entre el litigante vencedor y la persona que precedió a su adversario en el uso legal de la Dignidad de referencia, teniendo para ello en cuenta lo prevenido respecto de rehabilitaciones en general en los números 16 a 22, ambos inclusive, de la presente Real orden.

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[Bloque 39: #apartado36]

36.

No se publicará en la forma que señala el número 6.º la presentación de estas instancias ni sobre ellas se admitirá impugnación administrativa. Pero en el expediente se oirá a las entidades indicadas en los números 26, 27 y 28 y en los mismos términos que allí se preceptúan, sobre todas las cuestiones no abarcadas en la declaración judicial.

La forma de la resolución se atemperará a lo dispuesto en los números 30, 31 y 32.

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[Bloque 40: #apartado37]

37.

El vencedor en juicio no podrá entrar en posesión de la Dignidad controvertida ni ostentarla legalmente hasta tanto que haya satisfecho el impuesto de Grandezas y Títulos y obtenido el correspondiente Real despacho, previo abono de los derechos de imposición del Sello Real y los del Timbre del Estado.

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[Bloque 41: #partetercera]

PARTE TERCERA

Régimen de transición

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[Bloque 42: #apartado38]

38.

Las personas que habiendo sido agraciadas con la rehabilitación de Dignidades nobiliarias y satisfecho el impuesto especial sobre Títulos y Grandezas no hubieran abonado hasta la fecha los derechos de imposición del Sello Real y los del Timbre del Estado, deberán efectuarse y recoger el correspondiente Real Despacho antes de 1.º de Abril de 1923: entendiéndose en caso contrario caducada la concesión, según previene el artículo 3.º de la ley relativa al impuesto de Títulos, Grandezas, honores y condecoraciones, texto refundido de 1922.

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[Bloque 43: #apartado39]

39.

Los expedientes de rehabilitación a que afectó el Real decreto de 10 de enero de 1921 podrán ser puestos nuevamente en curso a instancia de los interesados, con sujeción al estado de derecho en que fueren presentadas las solicitudes primitivas. Para ello se observarán las normas siguientes.

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[Bloque 44: #apartado40]

40.

El plazo de presentación de documentos de prueba se entiende prorrogado hasta 1.º de Noviembre de 1923 en favor de aquellas personas que hubieran solicitado rehabilitación de Dignidades nobiliarias siempre que al publicarse el Real decreto de 1921 estuviese corriendo el plazo de un año que para documentar concedía el Real decreto de 27 de Mayo de 1912.

Las personas a quienes interese podrá obtener la tramitación de sus expedientes solicitándolo mediante instancia elevada al Ministro de Gracia y Justicia al tiempo de presentar o completar la documentación. También deberán presentar un árbol genealógico suplementario en papel timbrado común de la clase 6.ª (o en papel común con timbre equivalente), a fin de expresar todas las referencias genealógicas requeridas por el número 5.º de la presente Real orden. La prueba, en cuanto al fondo, se regirá por las normas vigentes al tiempo de formularse las primitivas instancias, a no ser que los interesados deseen acogerse a los beneficios del Real decreto de 8 de Julio de 1922 y de la presente Real orden por lo tocante a esta materia. Pero será de observancia lo prevenido en los números 23, 24, 25 y 29 de esta Real orden.

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[Bloque 45: #apartado41]

41.

Si el expediente hubiera sido dictaminado por la Diputación de la Grandeza de España, y por efecto del Real decreto de 1921 hubiera quedado su tramitación en suspenso, los interesados manifestarán antes del 1.º de Julio de 1923 si optan por aportar nuevos documentos o por la continuación del asunto sin ulteriores elementos de prueba.

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[Bloque 46: #apartado42]

42.

La misma regla se aplicará a los expedientes paralizados después de informados por la Sección correspondiente o por la Subsecretaría de este Ministerio, y antes de oír a la Comisión permanente del Consejo de Estado. Cuando, ya enviados a este Alto Cuerpo, hubieran sido devueltos sin dictamen sobre el fondo del asunto, será también observado el criterio del presente párrafo.

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[Bloque 47: #apartado43]

43.

Los expedientes ya informados en cuanto al fondo del asunto por la Comisión permanente del Consejo de Estado, con anterioridad a la vigencia del Real decreto de 1921, no serán susceptibles de ampliación de prueba.

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[Bloque 48: #apartado44]

44.

Cuando la Comisión permanente del Consejo de Estado hubiese emitido dictamen desfavorable a la rehabilitación, fundándolo en la prohibición estatuida en el Real decreto de 1921, los expedientes podrán ser objeto de nuevo examen a instancia de los interesados, quienes deberán pedirlo, y en su caso completar la prueba de sus pretensiones antes del 1.º de Noviembre de 1923.

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[Bloque 49: #apartado45]

45.

Los expedientes a que no alcanzó la paralización decretada en 1921 seguirán su curso normal sin necesidad de instancia alguna, e igual criterio será observado respecto de los iniciados con posterioridad al Real decreto de 8 de Julio de 1922. Pero la ampliación del plazo probatorio determinado en los números 40 y 44, ambos inclusive, no será aplicable a los mismos.

Tampoco será precisa instancia de los interesados cuando por resolución judicial haya sido declarada inaplicable al expediente de referencia la paralización prevenida en el año 1921.

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[Bloque 50: #apartado46]

46.

Cuando los interesados cuyos expedientes se hallen comprendidos en los casos de los números 39 al 44, ambos inclusive, de la presente Real orden no insten su continuación, con o sin nuevos elementos de prueba, antes de 1.º de Noviembre de 1923, se les tendrá por desistidos de sus pretensiones, observándose lo dispuesto en el número 31.

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[Bloque 51: #apartado47]

47.

La circunstancia de instar los interesados la prosecución de sus expedientes al amparo de lo que establecen el Real decreto de 8 de Julio de 1922 y esta Real orden, no supondrá que aquéllos hacen renuncia ni pierden derecho a solicitar ante quien proceda la aplicación de beneficios fiscales a que manifestaron acogerse al presentar sus respectivas peticiones de rehabilitación o durante el trámite de las mismas.

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[Bloque 52: #firma]

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 21 de Octubre de 1922.

ORDÓÑEZ

Señor Subsecretario de este Ministerio.

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