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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 19/03/1945.
Entrada en vigor:
08/04/1945
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1945-2915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1945/03/02/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/03/1945»


[Bloque 1: #preambulo]

Los archivos notariales constituyen un tesoro documental de gran valor histórico-jurídico para el estudio de la evolución que a través de los tiempos han experimentado las más fundamentales materias de Derecho privado. Sus protocolos centenarios constituyen una de las fuentes más genuinas de la historia de España, tanto para el conocimiento de las instituciones como de los hechos y personas que al correr de los siglos han dejado huella en la vida de nuestro pueblo.

La consulta de los archivos, descuidada en el siglo pasado, fue desarrollada en el actual a medida que la investigación se depuraba con un mayor sentido de la crítica histórica. La corriente hacia los mismos, acrecentada con este movimiento, comenzó a dirigirse a los archivos de protocolos, que fueron franqueados a los historiadores.

Desde las remotas fechas del siglo décimotercero el Notariado, por sí solo, ha venido custodiando los protocolos con tan singular esmero que ni las turbulencias de los tiempos ni los azares de nuestro pretérito pudieron impedir que el copioso patrimonio escrito confiado a su celo llegara casi íntegro hasta nuestros días.

Pero el enorme volumen alcanzado por los Archivos de Protocolos, continuamente incrementados con nuevas e importantes aportaciones ha revelado que el Cuerpo Notarial, pese a una cuidadosa organización y a las considerables sumas invertidas por algunos de sus organismos, no pueda atender, con sólo sus privativos y limitados medios, un problema de tanta magnitud.

Con el afán de coadyuvar a esta transcendental labor, el Decreto de doce de noviembre de mil novecientos treinta y uno, ratificado por otro de doce de enero de mil novecientos treinta y nueve, creó en cada capital de provincia el Archivo Histórico de Protocolos y encomendó la catalogación sistemática de los mismos al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. Mas, a pesar de la inteligente actividad que en el cumplimiento de su cometido puso el expresado Cuerpo, no se ha logrado todavía, bien sea por la dispersión de los archivos, por falta de coordinación de esfuerzos o por una rígida reglamentación, que la totalidad de los Protocolos Históricos Notariales se hallen debidamente catalogados y depositados en lugares idóneos.

El Reglamento Notarial de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro trata, a su vez, de corregir deficiencias advertidas en la legislación anterior, a cuyo efecto el nuevo texto impone a las Juntas directivas de sus Colegios Notariales la obligación de consignar en sus presupuestos unas partidas destinadas a la mejor conservación de los protocolos y las faculta para el traslado a otras localidades de los archivos mal instalados. Se obliga, además, a los Notarios a confeccionar anualmente índices alfabéticos de los otorgantes, con el fin de facilitar la búsqueda de documentos.

La vigencia de las disposiciones aludidas, enderezadas a resolver los diferentes aspectos que los Archivos de Protocolos ofrecen, ha evidenciado una vez más que sería difícil llegar a la resolución del problema sin procurar previamente la más estrecha colaboración, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, del Notariado y del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.

El presente Decreto, respetuoso con los sustanciales preceptos reguladores de la materia, tiende a conseguir esa indispensable coordinación de preceptos y organismos, a cuyo efecto implanta en régimen de flexibilidad que, si de una parte conserva la organización actual de los archivos convenientemente instalados e impulsa la creación y mejora de otros, adopta, por otro lado, las medidas pertinentes para llegar en breve término a una adecuada instalación de todos los Archivos Históricos, sin otro móvil que el muy fundado y ferviente anhelo de convertirlos en asequibles y fecundos centros de investigación.

Tales son, en síntesis, las diferentes consideraciones que aconsejan la creación de un Patronato que, investido de amplias facultades, cuide en lo sucesivo de cuanto tienda al mejor régimen y catalogación de los Archivos Históricos de Protocolos, en la seguridad que la composición y atribuciones del nuevo organismo serán la más sólida garantía de realización de los fines originarios de este Decreto.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta de los de Justicia y Educación Nacional,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

De conformidad con lo que dispone el artículo trescientos tres del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado se crea en cada Archivo de Protocolos una Sección Histórica, integrada por los que tengan más de cien años de antigüedad.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Las Secciones Históricas, como parte integrante del Tesoro documental nacional y propiedad del Estado, según el artículo treinta y seis de la Ley del Notariado, estarán abiertas a la investigación científica en la forma que determina este Decreto. La exhibición, estudio y consulta de los documentos custodiados será, en todo caso, gratuita y se verificará de acuerdo con los requisitos que establezca el Patronato Nacional.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

El régimen de las Secciones se ajustará a la siguiente clasificación:

a) Secciones instaladas por los Colegios Notariales en forma adecuada.

b) Las correspondientes a capitales de provincias no comprendidas en el apartado anterior; y

c) Las existentes en los restantes distritos notariales.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Las Secciones Históricas comprendidas en la regla a) del apartado anterior quedarán a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, los cuales cuidarán de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato, por mediación del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Se entenderá que los Colegios Notariales tienen organizado adecuadamente su archivo histórico cuando se cumplieren los requisitos siguientes:

Primero. Que estén instalados en local propio o destinado al efecto por el Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones públicas, en forma conveniente, a juicio del Patronato.

Segundo. Que esté abierto al público diariamente y dotado con dependencias suficientes para que los investigadores puedan realizar sus trabajos.

Tercero. Que el Colegio Notarial por sí solo, o con la ayuda del Estado o de otras Corporaciones o Entidades, se obligue a formalizar los correspondientes inventarios y catálogos, y a sostener todos los servicios.

Podrán formar parte de dichos archivos las Secciones Históricas correspondientes a distritos notariales del territorio del mismo Colegio, cuyo traslado acuerde el Patronato a tenor del artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial.

Cuando no concurrieren o no fueren cumplidos los expresados requisitos, el Patronato podrá cambiar la organización y régimen del archivo para someterlos a la reglamentación que estime oportuno.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Las Secciones Históricas a que se refiere la letra b) del artículo tercero pasarán a integrar, como Sección independiente, los Archivos Históricos provinciales del Estado.

También se custodiarán en dichos archivos las Secciones Históricas de los correspondientes a otros distritos notariales cuyo traslado ordene el Patronato de acuerdo con lo que se dispone en el artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Las Secciones Históricas incorporadas al Archivo Provincial estarán bajo la dirección y custodia del Notario Archivero, a quien corresponderá la expedición de toda clase de copias.

La dirección y ordenación técnica de los catálogos y servicios se confía al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, cuyos funcionarios se regirán conforme a sus Reglamentos.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

Los Ayuntamientos de las capitales de provincia vendrán obligados a proporcionar local adecuado para la instalación de los Archivos Históricos, y las Diputaciones deberán costear los gastos de traslado y transporte de la documentación.

Los gastos de personal correrán a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Los de conservación e instalación serán satisfechos por el Estado, las Corporaciones locales y los Colegios Notariales en la proporción que determinen los organismos competentes y el Patronato.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

Las Secciones Históricas a que hace referencia el apartado c) del artículo tercero estarán a cargo del Notario Archivero, el cual deberá formar su catálogo bajo la dirección y con el asesoramiento técnico de los funcionarios del Cuerpo de Archiveros encargados del Archivo Histórico Provincial.

Cuando existan o se creen en lo sucesivo Archivos Históricos comarcales o locales, el Patronato podrá acordar que las Secciones Históricas de Protocolos a que se refiere este artículo, pasen a integrar una Sección de aquellos, en régimen análogo al establecido en los artículos sexto y séptimo de este Decreto.

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[Bloque 11: #adecimo]

Artículo décimo.

La custodia de los documentos y protocolos corresponderá, en todos los casos, al Notario Archivero, con las atribuciones y obligaciones asignadas en el Reglamento Notarial.

La inspección, en su aspecto jurídico y administrativo, queda reservada a los organismos determinados por dicho Reglamento.

Igualmente la inspección técnica será ejercida en su aspecto histórico documental por funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, conforme a sus Reglamentos, sin perjuicio de la que corresponde al Patronato.

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[Bloque 12: #aonce]

Artículo once.

Se constituye un Patronato Nacional de Archivos Históricos de Protocolos, que será presidido por el Ministro de Justicia o persona en quien delegue, e integrado por los Directores generales de los Registros y del Notariado y el de Archivos y Bibliotecas; un miembro de la Real Academia de la Historia, designado por la misma; el Decano del Colegio Notarial de Madrid o persona que le represente; el Inspector general de Archivos; el Director del Archivo Histórico Nacional; un Notario que se haya destacado por sus trabajos de investigación histórica y organización de archivos, y el Jefe de la Sección de Notarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que actuará de Secretario.

Todos los acuerdos del Patronato serán notificados a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a la de Archivos y Bibliotecas, que cuidarán de su cumplimiento dentro de los límites de su jurisdicción.

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[Bloque 13: #adoce]

Artículo doce.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

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[Bloque 14: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Dentro del término de seis meses, a contar desde la publicación de este Decreto, los Notarios encargados de Archivos no instalados en las capitales de Colegio remitirán a sus Juntas directivas informe detallado de las condiciones de los locales, instalaciones, inventarios, medios de sostenimiento y demás datos suficientes para determinar el estado y funcionamiento del Archivo a su cargo.

Las Juntas directivas, en vista de tales informes, propondrán al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el régimen a que deban quedar sometidos dichos Archivos y, en su caso, su continuación en el lugar donde se encuentran instalados o su traslación al Archivo Histórico, comarcal o provincial.

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[Bloque 15: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Asimismo las Juntas directivas de los Colegios Notariales deberán remitir al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, informe detallado de las condiciones en que cumplen los requisitos establecidos en el artículo quinto o, en su caso, las medidas que adopte para acogerse al régimen previsto en el artículo cuarto.

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[Bloque 16: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

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