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Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se declara obligatorio el registro y matrícula de los perros y la vacunación a los mismos por cuenta de sus dueños.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26/06/1952.
Entrada en vigor:
16/07/1952
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1952-7152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1952/05/17/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/06/1952»

En la lucha sanitaria contra la rabia y en defensa de la salud pública, susceptible de ser afectada por tal epizootia, sin perjuicio de aplicar el Reglamento de Zoonosis Transmisibles al Hombre, es indispensable, para que tenga aquélla la debida eficacia, adoptar medidas preventivas de carácter general y positivo, a las que han de cooperar rigurosamente los Organismos y Autoridades locales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Con independencia de lo establecido en el capítulo treinta y dos del Reglamento de Epizootias, a partir de la publicación del presente Decreto será obligatorio en todos los Municipios el registro y matrícula de los perros radicantes en el término y la vacunación obligatoria de los mismos por cuenta de su dueño.

Artículo segundo.

Los Ayuntamientos procederán desde luego a formalizar el registro y matrícula a que se refiere el artículo anterior, recabando al efecto los datos necesarios de todo propietario de perros, al cual, una vez realizada dicha matrícula, se expedirá un resguardo de ella, que conservará a disposición de los Agentes de la Autoridad.

Artículo tercero.

Asimismo organizarán los Ayuntamientos con la mayor diligencia el indispensable servicio que requiera la recogida y captura de perros vagabundos o indocumentados, o, en general, de dueño desconocido, y el secuestro y observación de los sospechosos de contaminación pública, habilitando para ello los depósitos suficientes, en consecuencia con el censo canino y la importancia de la población.

Artículo cuarto.

El periodo de vacunación antirrábica obligatorio finalizará cada año el quince de junio; a partir de esta fecha, todos los perros no tratados se considerarán como vagabundos a los efectos de su captura y sacrificio. Los perros que entonces tengan menos de seis meses de edad serán vacunados al cumplirlos, en cualquier época del año.

Artículo quinto.

La vacunación obligatoria de todos los perros registrados en cada Municipio se efectuará mediante dos inyecciones, practicadas con intervalos de una semana, en los términos municipales donde está declarada la epizootia de rabia y los limítrofes, y con una sola inyección en los restantes de cada provincia.

Se facilitará a los interesados un justificante de cada vacunación o se hará constar ésta en el resguardo de la matrícula canina.

Artículo sexto.

No podrán circular perros de un término municipal a otro sin estar previamente vacunados.

Artículo séptimo.

En todas las provincias donde se hayan presentado focos de rabia se constituirá una Comisión de Lucha Antirrábica, presidida por el Gobernador civil e integrada por el Jefe Provincial de Sanidad, el Jefe de los Servicios Provinciales de Ganadería, el Jefe de Administración Local, y como Secretario, el Inspector Provincial de Sanidad Veterinaria. Serán funciones de esta Comisión las siguientes:

a) Ejecutar las medidas de lucha contra la rabia, derivadas de las disposiciones vigentes y de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por los Consejos Provinciales de Sanidad.

b) Velar por el cumplimiento de dichas medidas, por parte de las Autoridades gubernativas, municipales y sanitarias.

c) Regular los suministros de vacunas antirrábicas, con poder inmunógeno suficiente para asegurar la eficacia de la vacunación obligatoria de los perros domésticos.

d) Comprobar que los Municipios tienen establecido el registro de perros, con su arbitrio correspondiente.

e) Reducir, si es necesario, a veinticuatro horas, cuando se haya presentado algún caso de rabia el plazo de custodia de los perros no sospechosos, para que puedan ser reclamados por sus dueños procediéndose, si no lo hicieren, al tenor del artículo doscientos veintidós del citado Reglamento.

Artículo octavo.

En la lucha contra la rabia coadyuvarán las campañas contra los carnívoros salvajes. La cabeza de los animales capturados de estas especies, una vez desollados, se remitirá a los Institutos Provinciales de Sanidad, para la investigación de lesiones rábicas.

Artículo noveno.

Para contribuir a los gastos que los servicios e intervención que ahora se establecen originen a los Ayuntamientos exigirán éstos el correspondiente arbitrio que autoriza el artículo cuatrocientos setenta y tres de la vigente Ley de Régimen Local como uno de los medios de imposición municipal.

Así lo dispongo por el presente, dado en Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

BLAS PÉREZ GONZÁLEZ

Información relacionada

Véase la Orden de 5 de diciembre de 1974 por la que se dictan normas complementarias al art. 3 del presente Decreto, respecto a la recogida de perros vagabundos. Ref. BOE-A-1974-2058

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