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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.

Publicado en:
«BOE» núm. 365, de 30/12/1956.
Entrada en vigor:
19/01/1957
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1956-18089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1956/12/27/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/1956»

Incluye rectificación, publicada en BOE núm. 18, de 18 de enero de 1957. Ref. BOE-A-1957-974

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[Bloque 2: #pr]

Desde tiempos muy remotos, desde que el archipiélago canario se incorporó a la Corona de Castilla, han venido actuando con vida fecunda y próspera las entidades llamadas «Heredades» o «Heredamientos de aguas», a cuya persistente y eficaz labor se deben en buena parte el progreso de la agricultura, un mejor sistema de riegos y la ampliación de zonas utilizables para cultivos especiales remuneradores en aquellas fértiles tierras.

De hecho, en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos. Pero tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.

Por eso, con reiteración, y a veces con cierto apremio, se han repetido las peticiones de aquellas Heredades o Heredamientos para que una disposición de rango legislativo reconociese su personalidad jurídica, poniendo término definitivo a dudas y a vacilaciones, e incluso han elevado a los Poderes públicos el texto que pudiera servir para consagrar en forma indiscutible esa misma personalidad.

En trance el Ministerio de Justicia de preparar el oportuno anteproyecto de Ley respecto a tan interesante problema, creyó indispensable, a propuesta de la Comisión General de Codificación, recabar datos de realidad fehaciente sobre los cuales operar con base más segura, cursándose por conducto judicial un minucioso cuestionario, y se han recogido antecedentes de subido valor que brindan material utilísimo para formar juicio acerca de la existencia y funcionamiento de esas entidades. No sería lícito limitarse simplemente a decir que las Heredades gozan de personalidad jurídica, sino que parece necesario indicar en qué sector del amplio campo de la persona social deben quedar incluidas; porque nunca resultaría adecuado aumentar el número de las figuras jurídicas en este orden existentes, añadiendo sin fundamento bastante y como un tipo nuevo y menudo, el relativo a las entidades canarias de raíces remotas.

Por todas estas consideraciones, y de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión General de Codificación, se ha procurado atender en lo esencial las peticiones formuladas. Pero se ha creído al propio tiempo que no era aconsejable mantener la distinción entre «Heredades» y «Comunidades», pues ello daría lugar a un dualismo legislativo, con dos caminos diferentes para un propósito único. Con arreglo a este criterio inspirador, las Heredades, Comunidades y demás agrupaciones análogas, obtendrán personalidad, y si no se han acogido a otro marco, como el de la Sociedad en lo privado o el Sindicato en lo público, quedarán comprendidas o encuadradas en la figura de la Asociación de interés particular, cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados, ha parecido prudente señalar algunos principios básicos, que impongan obligado acatamiento a postulados esenciales para una convivencia armónica y constituyan garantía para todos los intereses dignos de protección, tanto con respecto a los derechos de los particulares como por lo que toca a la seguridad del tráfico en el orden negocial. De ahí prudentes cautelas en punto a la adaptación de esas entidades y a su forma de actuar, y también normas adecuadas para regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual. Mención especial merece el llamado «secuestro», merced al cual el Heredamiento dispone transitoriamente de las aguas pertenecientes a los herederos, para lo cual rompe la dula y las subastas, casi siempre entre los mismos miembros de la agrupación, obteniendo fondos con que hacer frente a atenciones colectivas, cuyo pago resultaría imposible, o por lo menos difícil, con la fórmula del dividendo pasivo o prorrateo. Ahora bien, la medida es de cierta gravedad, y por ello se ha procurado rodear de garantías el acuerdo que haya de darle vida.

Finalmente, parece aconsejable la posibilidad de utilizar el cuadro establecido en la Ley para dar entrada a situaciones similares y no infrecuentes en nuestra realidad jurídica y social, porque también en otros lugares de España puede haber agrupaciones de propietarios de aguas que carecen de agilidad «ad extra» por no tener personalidad reconocida, y que se ven perturbadas «ad intra» por la necesidad de respetar el principio de unanimidad, la acción divisoria o el retracto de comuneros; y a aquéllas cabría ampliar la normación ahora establecida, una vez contrastada con la realidad.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se reconoce personalidad jurídica a aquellas agrupaciones de propietarios de aguas privadas que con los nombres de «Heredades», «Heredamientos de aguas», «Dulas», «Acequias», «Comunidades» u otros semejantes vienen constituidas en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Las agrupaciones que a partir de ahora se formen necesitarán constituirse por escritura pública. Las que ya vinieran funcionando no necesitarán a tal efecto más que acreditar su existencia, para lo cual bastará que así se haga constar en acta de notoriedad o que hayan sido reconocidas en actuaciones judiciales o gubernativas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

En todo caso deberán consignarse en instrumento público los estatutos por que se rija la agrupación, aun cuando vinieran aplicándose de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario.

Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

En la inscripción extensa que en su caso se practique en el Registro de la Propiedad, se hará constar el volumen del caudal de aguas y las circunstancias de los demás elementos inmobiliarios, indivisibles y de uso común accesorios de éste, consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divide dicho caudal, los datos necesarios para identificar la entidad, los principios básicos de organización y régimen, así como aquellos pactos que modifiquen el ejercicio o contenido de los derechos reales a que la inscripción se refiere, todo ello sin perjuicio de que cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.

Por regla general, se considerará patrimonio de la agrupación lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes

La inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren las aguas, o la parte principal de éstas.

No será necesario que se practique inscripción en ningún Registro gubernativo de Asociaciones.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

Serán principios básicos de los Estatutos, a los que habrán de adaptarse incluso los que hoy existen, los siguientes:

Primero. Expresión del nombre, domicilio y objeto de la agrupación de que se trate.

Segundo. Derecho de todos los miembros a intervenir en la vida de la agrupación.

Tercero. Organización de una Junta Rectora encargada de la administración de la agrupación, que llevará la representación de su personalidad jurídica y siendo personal el voto de sus miembros.

Cuarto. Necesidad de Asamblea general y de acuerdo por mayoría de dos terceras partes de las cuotas para todos los actos de disposición relativos a los bienes que sean patrimonio de la agrupación.

Quinto. Rendición anual de cuentas, cuya aprobación corresponderá a la Asamblea General; y

Sexto. Reglas para los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse.

Redactado el apartado quinto conforme a la corrección de errata publicada en BOE núm. 18, de 18 de enero de 1957. Ref. BOE-A-1957-974

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil.

Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.

No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

Para atender a los gastos que se originen, y a falta de otros recursos, cabrá realizar derramas en proporción a las respectivas cuotas o participaciones, pudiendo también decretarse para aquella finalidad el secuestro de aguas en lo puramente indispensable para la misma, si bien para acordarse habrá de procederse como en los actos de disposición.

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[Bloque 11: #da]

Disposición adicional primera.

Queda autorizado el Gobierno para extender la aplicación de la presente Ley a figuras jurídicas de tipo similar que hayan de desenvolver su actividad en cualquier otra parte del territorio nacional, siempre que se trate de agrupaciones en materia de aguas.

Para ello se requerirá petición de parte interesada y Decreto ministerial que fije las condiciones concretas de aplicación

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[Bloque 12: #d]

Disposición adicional segunda.

Se autoriza también al Gobierno para dictar las disposiciones que se requieran para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

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[Bloque 13: #df]

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 14: #fi]

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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