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Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14/04/1964.
Entrada en vigor:
31/03/1964
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-5448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/10/12/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/04/1964»


[Bloque 1: #preambulo]

Por cuanto el día 12 de octubre de 1961, el Plenipotenciario de España firmó en La Paz, juntamente con el Plenipotenciario de Bolivia, un Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado español y su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, en el deseo de afirmar los vínculos que unen a los dos pueblos, que forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua, han acordado suscribir un Convenio de doble nacionalidad, y a este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe de Estado español, al excelentísimo señor don Joaquín Rodríguez de Gortázar y Pastor, Embajador extraordinario y Plenipotenciario de España en Bolivia,

Su Excelencia el Presidente constitucional de Bolivia, al excelentísimo señor doctor don Eduardo Arce Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Los españoles y los bolivianos podrán adquirir la nacionalidad boliviana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubiesen adquirido la nacionalidad española o boliviana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente, en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad boliviana, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil boliviano, y los bolivianos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.

Las autoridades competentes de cada país a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Parte contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Bolivia y los bolivianos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las Leyes de ambos países.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.

Los súbditos de ambas Partes contratantes, a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a las de aquélla en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas en su país de origen con arreglo a sus Leyes, y quedando el interesado en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.

Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribirse allí ante las autoridades competentes.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad trasladase su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, para todos los efectos legales, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las dos Altas Partes contratantes.

Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido, lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Los españoles y los bolivianos que hubiesen adquirido la nacionalidad boliviana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad, ante las autoridades competentes respectivas y de acuerdo con las disposiciones legales de cada una de las Partes contratantes.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Los españoles en Bolivia y los bolivianos en España, que no estuviesen acogidos a los beneficios del presente Convenio, continuarán disfrutando de los derechos que les otorgan las legislaciones boliviana y española, respectivamente.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación del presente Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid.

Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

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[Bloque 11: #firma]

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él sus sellos.

Hecho en la ciudad de La Paz, en doble ejemplar, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

JOAQUÍN RODRÍGUEZ DE GORTÁZAR

EDUARDO ARES QUIROGA

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[Bloque 12: #instrumentoderatificacion]

Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de enero del mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 31 de marzo de 1964.

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[Bloque 13: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase el Protocolo adicional de 18 de octubre de 2000, Ref. BOE-A-2002-3597, modificando el Convenio, y su corrección de erratas Ref. BOE-A-2002-5661

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