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Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/01/1993»


[Bloque 2: #preambulo]

El número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 dispone que las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en su Régimen General, exclusivamente en alguna o algunas de las formas que en el mismo se determinan, previniendo el número 2 que el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer la colaboración obligatoria en el pago de las prestaciones económicas.

A su vez el número 3 del aludido precepto establece que el Ministerio de Trabajo con igual trámite de informe, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración de las empresas prevista en el artículo de referencia.

En consecuencia, este Ministerio, previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Enumeración y caracteres.

1. Las Empresas individualmente consideradas y en relación con su propio personal podrán colaborar con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social exclusivamente en algunas de las formas previstas en el número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

2. Las formas de colaboración a que se refiere el número anterior podrán tener carácter voluntario u obligatorio para las Empresas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Formas de colaboración voluntaria.

1. Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:

a) Accidente de trabajo y enfermedad profesional; y

b) Enfermedad común y accidente no laboral, entendiéndose incluida en aquélla la maternidad a los efectos de esta Orden.

2. Podrán ejercer las indicadas formas de colaboración voluntaria las Empresas que reuniendo las condiciones que para cada una de aquéllas se establecen en el capítulo siguiente obtengan la oportuna autorización.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Formas de colaboración obligatoria.

1. Tendrán carácter obligatorio las formas de colaboración previstas en el apartado c) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social y consistentes en el pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a las siguientes situaciones y contingencias:

a) Incapacidad laboral transitoria, protección a la familia y desempleo; y

b) Los demás que en su caso puedan determinarse reglamentariamente.

2. Las indicadas formas de colaboración serán obligatorias para todas las Empresas cualquiera que sea el número de trabajadores empleados, si bien su alcance podrá reducirse en los supuestos y términos que se regulan en el capítulo III.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

De la colaboración voluntaria

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[Bloque 8: #s1]

Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Condiciones de las Empresas.

1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de colaboración establecida en el apartado a) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social las Empresas que reúnan las condiciones siguientes:

a) Tener más de 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, también podrán ser autorizadas las Empresas que teniendo a su servicio más de cien trabajadores fijos y en alta posean los centros a que se refiere el apartado b) del indicado número por tener la Empresa la finalidad exclusiva o no de prestar asistencia sanitaria.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición adicional 16.1 de la Orden de 16 de enero de 1992. Ref. BOE-A-1992-1212.

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Obligaciones.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las siguientes obligaciones respecto a los trabajadores a su servicio:

a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Pagar a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Derechos.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.1 de la citada Orden.

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[Bloque 12: #s2]

Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Condiciones de las empresas.

1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tener a su servicio más de 250 trabajadores fijos que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social, o más de cien titulares del referido derecho en el supuesto y en los términos establecidos en el número 2 del artículo cuarto.

b) Poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c) Llevar a cabo en todo caso dicha asistencia por personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social; la designación de este personal se efectuará en cada caso a propuesta de la Empresa de que se trate con la preceptiva intervención del Jurado de la misma y respetando siempre el derecho individual de elección de facultativos que se establece en el artículo 112 de la Ley de la Seguridad Social. Por excepción, cuando se trate de Empresas que tuvieran por finalidad exclusiva o no prestar asistencia sanitaria, podrán ser autorizadas previos los informes procedentes y en las condiciones que se determinen para que su propio personal sanitario intervenga en la asistencia de sus trabajadores y familiares beneficiarios.

d) (Derogado)

e) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

2. Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica la letra a) y se deroga la letra d) del apartado 1 por la disposición adicional 16 de la Orden de 16 de enero de 1992. Ref. BOE-A-1992-1212.

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

Se añade el apartado 2 por el art. 2.1 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Obligaciones.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral.

b) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria derivada de las aludidas contingencias.

c) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores.

d) Dar cuenta al Jurado de Empresa semestralmente al menos de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Derechos.

Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo cuarto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.

En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente se aplicará a las cuotas correspondientes a los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.

Se modifica por el art. 2.2 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2 y la disposición transitoria 2 de la citada Orden.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Finalidad y resultado.

1. Las cantidades percibidas por la Empresa de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo anterior no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de la colaboración regulada en esta sección, incluida, en su caso, la mejora de las prestaciones a que dicha colaboración alcanza.

2. Con la salvedad contenida en el número anterior, en relación con lo establecido en el apartado c) del artículo 8.º, el resultado económico de esta colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerla, debiendo asumir, en consecuencia, a su propio cargo los déficit que puedan producirse.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Forma y lugar de abono.

Las Empresas que estén autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión deberán presentar los documentos de cotización relativos a los trabajadores afectados por dicha colaboración en las Tesorerías Territoriales de la correspondiente provincia, con carácter previo al ingreso de las cotizaciones en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas, todo ello en concordancia y a los efectos previstos en el artículo cuarto de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.

Se integra en la Sección 3ª y se modifica por el art. 2.3 de la Orden de 24 de abril de 1980. Ref. BOE-A-1980-9635.

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[Bloque 19: #s3]

Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Extensión, cuantía y pago de las prestaciones.

1. Los empresarios que ejerzan cualquiera de las formas de colaboración a que se refieren las dos secciones anteriores estarán obligados a facilitar las prestaciones correspondientes al menos con la extensión y en la cuantía establecidas reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias.

2. En materia de reconocimiento del derecho y momento de la iniciación del pago de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Prestación de la asistencia sanitaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas:

a) Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

b) Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios.

c) Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Autorización.

1. Las Empresas que deseen colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores y que reúnan las condiciones señaladas en las mismas, deberán solicitar por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, la cual resolverá lo que proceda, previo informe de la Inspección de Trabajo, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y de las correspondientes Entidades gestoras.

2. A la petición que se formule instando la indicada autorización se acompañará la documentación acreditativa de que concurren las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4.º y a), b) y d) del artículo 7.º, según la forma de colaboración que pretenda ejercerse, así como el informe del Jurado de Empresa.

3. La Dirección General de Previsión podrá conceder la autorización a que este artículo se refiere, aunque las instalaciones sanitarias de la Empresa no permitan prestar en todo o en parte la hospitalización quirúrgica, que en tal caso será facilitada por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en las condiciones y con la compensación económica que se acuerden en cada caso.

4. La Dirección General de Previsión podrá acordar la suspensión temporal o la retirada definitiva de la autorización concedida cuando la Inspección de Trabajo o, en su caso, la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social lo propongan de forma razonada por haber comprobado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la colaboración en cuanto a las prestaciones sanitarias o económicas. El Jurado de Empresa podrá promover la referida actuación inspectora siempre que la considere necesaria. Igual facultad de propuesta asistirá a las Entidades gestoras.

5. Contra las resoluciones de la Dirección General de Previsión a que este artículo se refiere podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Registro.

1. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se inscribirán en un Registro que se llevará a efecto en la Dirección General de Previsión.

2. La Dirección General de Previsión comunicará las autorizaciones concedidas a las Delegaciones de Trabajo de las provincias en que haya de ejercerse la colaboración, a fin de que dichas Delegaciones lleven una relación actualizada de las Empresas autorizadas. Igual comunicación se efectuará a las Entidades gestoras afectadas.

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[Bloque 24: #s4]

Sección 4.ª Colaboración voluntaria respecto al abono de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

Se añade por la disposición adicional 20 de la Orden de 18 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1381.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 10 de la citada Orden.

Texto añadido, publicado el 20/01/1993, en vigor a partir del 21/01/1993.

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[Bloque 25: #a15bis]

Artículo 15 bis. Formulación de la opción de acogimiento a la colaboración voluntaria.

1. Los empresarios que deseen acogerse a la modalidad de colaboración prevista en el apartado d), número 1, del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, efectuarán la oportuna opción en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, donde el empresario o sujeto responsable solicite la apertura de la correspondiente cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

2. De igual modo, las Empresas ya inscritas que deseen acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria a que se refiere el número anterior o, en su caso, renunciar a la colaboración ejercida, efectuarán la oportuna opción ante las dependencias señaladas en dicho número antes del 1 de octubre de cada año, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización correspondiente a la Empresa. La opción así efectuada tendrá efectos desde el día 1 de enero del ejercicio siguiente.

Cuando se trate de Empresas que tengan autorizada la gestión centralizada, la opción de colaboración voluntaria o la renuncia a la misma podrá presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de aquélla en la que el empresario tenga concedida la gestión centralizada, relacionando todos los códigos de cuentas de cotización de la Empresa.

3. La opción para colaborar voluntariamente en la gestión del pago de subsidio de incapacidad laboral transitoria, derivada de contingencias comunes o, en su caso, la renuncia a la colaboración que se venía ejerciendo, afectará a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, con independencia de que figuren en distintas cuentas de cotización.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social remitirá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relación de las Empresas que hayan optado por acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria en esta Sección, así como, en su caso, de aquellas que hayan renunciado a la colaboración ejercida con anterioridad.

Se añade por la disposición adicional 20 de la Orden de 18 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1381.

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

Texto añadido, publicado el 20/01/1993, en vigor a partir del 21/01/1993.

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[Bloque 26: #a15ter]

Artículo 15 ter. Obligaciones y derechos.

1. Las Empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:

a) Pagar a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

b) Invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración en la mejora de la prestación a que se refiere el apartado anterior.

c) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente.

2. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente Sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.

Se añade por la disposición adicional 20 de la Orden de 18 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1381.

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

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Texto añadido, publicado el 20/01/1993, en vigor a partir del 21/01/1993.

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[Bloque 27: #a15quater]

Artículo 15 quater. Aplicación supletoria.

Será aplicable a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en esta Sección, lo previsto, respecto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, en los artículos 10 y 12 de esta Orden.

Se añade por la disposición adicional 20 de la Orden de 18 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1381.

Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 de la citada Orden.

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Texto añadido, publicado el 20/01/1993, en vigor a partir del 21/01/1993.

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[Bloque 28: #ciii]

CAPÍTULO III

De la colaboración obligatoria

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16. Contenido.

1. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:

a) Asignaciones familiares periódicas correspondientes al régimen de protección a la familia.

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

d) Subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente.

2. Las Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, por cuya delegación lo viniesen efectuando. El traslado de la indicada obligación deberá tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural y comunicarse a la Entidad correspondiente con una antelación mínima de quince días.

3. La autoridad laboral que conceda a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones que se mencionan en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo.

4. Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de oficio a instancia de parte, podrá acordar que el pago del subsidio a que se refiere el apartado d) del indicado número se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de Previsión, siempre que la situación económica de la Empresa así lo aconseje.

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Iniciación y cuantía del pago.

1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las prestaciones familiares sólo podrán satisfacerse a los trabajadores que tengan reconocido el derecho a las mismas por el Instituto Nacional de Previsión y en la cuantía señalada en dicho reconocimiento.

Las indicadas prestaciones se pagarán a los trabajadores por mensualidades vencidas, junto con el primer pago de retribuciones que se efectúe en el mes inmediatamente siguiente, si tuviera lugar dentro de los cinco primeros días del mismo y, en otro caso, dentro de estos cinco días.

b) Sin perjuiclo de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.

c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.

La prestación se satisfará a partir del quinto día de enfermedad y siempre que la duración de ésta sea, como mínimo, de siete días; en los procesos que se inicien desde el día 1 de enero de 1967, el referido pago se hará a partir del cuarto día de enfermedad y siempre que la misma tenga, como mínimo, la duración indicada.

Para determinar la cuantía de estas prestaciones se estará a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

d) El subsidio de desempleo parcial a que se refiere el apartado d) del número 1 del artículo anterior se satisfará en la cuantía y desde el momento que se señale en la resolución de la Autoridad laboral que haya reconocido el derecho a percibirlo.

2. Las referencias al reconocimiento del derecho a las prestaciones que se formulan en el número anterior no prejuzgarán en modo alguno el contenido de las normas que han de regular tal materia en las disposiciones que desarrollen la Ley de la Seguridad Social.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Pago indebido.

Cuando los empresarios abonen a sus trabajadores las asignaciones familiares o los subsidios de desempleo a que se refieren, respectivamente, los apartados a) y d) del número 1 del artículo 17, sin que se haya reconocido el derecho a los mismos o cuando los abonen en cuantía superior a la reconocida, el importe de las cantidades indebidamente satisfechas no podrá ser objeto del reintegro que se regula en el artículo 20 y el empresario podrá exigir su devolución a los trabajadores afectados, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. La misma norma se aplicará en el supuesto de que no se reconozca el derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados b) y c) del indicado número o se reconozcan en cuantía inferior a la que la Empresa haya satisfecho; sin embargo, no será de aplicación dicha norma, en el caso de que el no reconocimiento del derecho a la prestación a que se refiere el mencionado apartado c) sea debido a inexactitud de la declaración formulada por el trabajador para acreditar que tiene cubierto el período de cotización exigido, en cuyo supuesto el empresario podrá efectuar el correspondiente reintegro, sin perjuicio de que la Entidad Gestora exija al trabajador las responsabilidades que procedan.

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[Bloque 32: #a19]

Artículo 19. Incumplimiento de la obligación.

En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artículo 16, no las perciba en la cuantía y plazo que se establecen en el artículo 17 lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora correspondiente o, en su caso, de la Mutua Patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes.

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Reintegros.

1. Las Empresas se reintegrarán de las cantidades satisfechas a sus trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas.

Para ello, las Empresas reflejarán en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas.

2. Las Empresas que no habiendo ingresado las cuotas de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario dejen transcurrir el mes natural inmediatamente siguiente a la expiración de dicho plazo, no podrán reintegrarse del importe de las prestaciones satisfechas a sus trabajadores que correspondan al mismo período que las cuotas. Esta norma no se aplicará en el supuesto de que se haya concedido a la Empresa el aplazamiento o fraccionamiento en el pago y siempre que la misma efectúe el ingreso de las cuotas en los términos previstos en la correspondiente autorización.

3. Las Entidades Gestoras, o en su caso las Mutuas Patronales, comunicarán a las Empresas los defectos materiales o simples errores de cálculo que observen en el reintegro efectuado al liquidar las cuotas, para que sean subsanados en la primera liquidación que se realice.

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[Bloque 34: #a21]

Artículo 21. Comprobación del cumplimiento de la colaboración.

La Inspección de Trabajo, de oficio, a propuesta de las Entidades Gestoras o en su caso de las Mutuas Patronales por cuya delegación se abonan las prestaciones o a instancia de los trabajadores interesados, comprobará el cumplimiento por las Empresas de la colaboración que se regula en el presente capítulo.

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[Bloque 35: #dfprimera]

Disposición final primera.

Las normas de la presente Orden entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 36: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Dirección General de Previsión para dictar cuantas resoluciones estime pertinentes para la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 37: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las Empresas que de acuerdo con lo preceptuado en el apartado a) del artículo segundo de la Orden de 30 de noviembre de 1964 estén autorizadas para acogerse al régimen de cooperación regulado por la misma, podrán ejercer la colaboración establecida en la sección segunda del capítulo II de la presente Orden, previa la autorización tácita prevista en la disposición transitoria cuarta, aunque no reúnan las condiciones señaladas en su artículo séptimo y con Ias modalidades siguientes:

1.a En el caso de que las Empresas no posean instalaciones sanitarias propias en la amplitud y nivel adecuados para poder prestar toda la asistencia sanitaria, ésta será asumida por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social mediante el abono del coste de la misma. Tal asistencia se prestará a los trabajadores y a sus familiares beneficiarios en forma indiferenciada respecto a los sujetos protegidos de las restantes Empresas, sin perjuicio de atender, en cuanto no se opongan a la buena organización de dichos Servicios, las preferencias de las Empresas —manifestadas con intervención de su respectivo Jurado— por determinadas Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social sean propias o concertadas.

2.a En el supuesto señalado en la norma anterior, las Empresas percibirán del Instituto Nacional de Previsión las cantidades que resulten de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno, si bien el porcentaje que se menciona en el último inciso del numero 1 del mismo será en este caso del 25 por 100.

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[Bloque 38: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Las Empresas que en 30 de junio de 1966 tuvieran constituidas Cajas de Empresa Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que deban cesar en tal función, de acuerdo con lo preceptuado en el número 7 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social, podrán acogerse, aunque no reúnan las condiciones exigidas en el artículo séptimo de esta Orden, a la forma de colaboración a que se refiere la disposición transitoria primera de la misma, con las modalidades en ella establecidas siempre que obtengan la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, solicitándola de la misma en un plazo de quince dias a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

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[Bloque 39: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Las prestaciones comprendidas en las formas de colaboración que se establecen en esta Orden serán hasta 1 de enero de 1967, fecha en que tendra efecto el Régimen General de la Segurldad Social, las correspondientes al Seguro de Accidentes del Trabajo, Seguro Obligatorio de Enfermedad, Seguro Nacional de Desempleo y Régimen de Subsidios Familiares actuales.

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[Bloque 40: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con lo previsto en el articulo 79 y concordantes del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, o en la Orden de 30 de noviembre de 1964, mantendran su vigencia en sus propios términos y contenido hasta el dia 31 de diciembre de 1966 como fecha límite. Siempre que las Empresas así autorizadas no manifiesten su voluntad en contrario se entenderá que desean acogerse a la correspondiente forma de colaboración de las que se regulan en el capítulo II de esta Orden, en cuyo caso se les considerará autorizadas para ello, sin necesidad de pronunciamiento expreso y sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección General de Previsión en el número 4 del artículo 14 de la presente Orden. Para estas Empresas el número de trabajadores exigido en el apartado a) del número 1 del artículo cuarto quedará reducido a doscientos cincuenta. Las Empresas que no deseen acogerse a las indicadas formas de colaboración deberán manifestarlo así por escrito a la Dirección General de Previsión antes del día 10 de diciembre de 1966.

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[Bloque 41: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 25 de noviembre de 1966.

ROMEO GORRIA

Ilmo. Sr. Director general de Previsión.

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[Bloque 42: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Según establece el art. 2 de la Orden de 20 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10722) las referencias contenidas en esta Orden a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, a la Dirección General de Previsión, a la Inspección de Trabajo y a las Delegaciones Provinciales de Trabajo se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales y las referencias al Instituto Nacional de Previsión y a las Mutualidades Laborales se entenderán hechas a la Entidad Gestora correspondiente. Asimismo, las alusiones a las Mutuas Patronales y a los Jurados de Empresa se entenderán hechas, respectivamente, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y a los representantes legales de los trabajadores.

Téngase en cuenta que se suprime la colaboración voluntaria de las empresas en las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral por la disposición final 2ª.2 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que suprime, con efectos de 1 de enero de 2019, el párrafo b) del apartado 1 del art. 102 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724. Véase la Resolución de 19 de marzo de 2019 por la que se ordena el procedimiento de cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral. Ref. BOE-A-2019-4128

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