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Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 18/09/1967.
Entrada en vigor:
08/10/1967
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-15321
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/07/22/2177/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/05/2011»

Norma derogada en lo que se oponga a lo dispuesto en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, según establece su disposición derogatoria única.2 Ref. BOE-A-2011-9279.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor de la citada Ley queda condicionada a la fecha en que entre en vigor para España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según se establece en su disposición final 7. La entrada en vigor de los citados Protocolos se produjo el 1 de enero de 2022.

A propuesta del Ministro de Hacienda, conforme en lo sustancial con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento, sobre la Cobertura de Riesgos Nucleares, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido del mismo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

Reglamento sobre la Cobertura del Riesgo de Daños Nucleares

TÍTULO I

De la responsabilidad civil por daños nucleares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1.

La responsabilidad civil definida en el artículo 45 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 se regirá por los preceptos de la misma y de este Reglamento, y sólo será exigible en la forma y con los límites y condiciones en ellos establecidos.

La obligación de indemnizar los daños nucleares impuesta al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes subsistirán con independencia de que sea declarado responsable un tercero.

Quedan excluidos de los preceptos de esta disposición los que utilicen manipulen o almacenen materiales radiactivos o produzcan o dispongan de instalaciones y aparatos aptos para emitir radiaciones ionizantes que por la intensidad del campo de irradiación no entrañen riesgo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

Art. 2.

La obligación de responder de los daños nucleares no podrá ser objeto de convenios privados que modifiquen o restrinjan en perjuicio de tercero los derechos reconocidos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias.

En todo caso carecerán de validez y efecto los pactos encaminados a alterar la naturaleza o el alcance de la responsabilidad del explotador o que se opongan a cuantas disposiciones se dicten sobre el aseguramiento y demás formas de garantía de la responsabilidad comprendida en los títulos II y III de este Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones contractuales contraídas por terceros para el caso de accidente frente al explotador responsable.

CAPÍTULO II

De los daños nucleares

Art. 3.

Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.

Art. 4.

No serán indemnizables en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento:

1.º Los daños debidos a accidentes nucleares que provengan directamente de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural de carácter excepcional.

2.º Los daños nucleares que resultaren de la aplicación de sustancias radiactivas a personas sometidas a tratamiento terapéutico.

3.º Los daños que padecieren en sus personas los empleados o dependientes del explotador, calificados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, con arreglo a los artículos 84 y 85 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social.

4.º Los daños ocasionados en la propia instalación nuclear o en los dispositivos que produzcan radiaciones ionizantes como consecuencia del accidente en los medios de transporte, y en general en los elementos patrimoniales, cualquiera que sea su titular al servicio del explotador o de la instalación.

Art. 5.

Cuando con ocasión de un accidente nuclear concurrieren hechos nucleares indemnizables conforme a esta disposición con otros debidos a causas distintas, incumbe al explotador, al asegurador o al titular de otra garantía contra el que se formule reclamación la prueba de que la indemnización no está comprendida en la Ley de Energía Nuclear y en este Reglamento.

Los daños no nucleares y los nucleares que no son indemnizables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de derecho común o especial que les fueren aplicables.

CAPÍTULO III

Del responsable

Sección 1.ª De la identificación del responsable

Art. 6.

El deber de reparar los daños nucleares conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley y en el presente Reglamento recae exclusivamente sobre el explotador titular de la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La inexistencia de autorización administrativa, de seguro o de otra garantía financiera o su insuficiencia para cubrir la responsabilidad civil del explotador no alteran su obligación en caso de accidente nuclear.

Art. 7.

La persona que transporte sustancias nucleares por vías fluviales, terrestres, marítimas o aéreas y la que sin reunir propiamente la condición de explotador, con arreglo al número 14 del artículo segundo de la Ley, manipule desechos radiactivos, podrá ser considerada explotadora en los casos previstos en esta disposición y con las condiciones exigidas en el artículo 50 de la Ley si en el ejercicio de su actividad sobrevinieran daños nucleares de los que nace la obligación de indemnizar que tengan su origen en las sustancias transportadas o en los desechos radiactivos manipulados.

Se entenderán comprendidos en el párrafo anterior los que intervengan como asentistas de una operación particular o como comisionistas de transportes y conducciones a los que se refiere el artículo 379 del Código de Comercio.

Art. 8.

El explotador será responsable de los daños nucleares indemnizables en caso de accidente, ya se encuentren las sustancias nucleares en el lugar de su explotación, ya fuera de él, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se entenderá por lugar de explotación el espacio que ocupe una instalación nuclear.

Art. 9.

Cuando las sustancias nucleares se encuentren fuera del lugar de explotación subsistirá la responsabilidad del explotador cuya instalación radique en territorio nacional si el accidente ocurriera en España, aunque aquéllas hubieran sido abandonadas o extraviadas o el explotador las hubiera entregado a un tercero, cualquiera que fuera el objeto de la entrega, al que no fuera exigible la responsabilidad con arreglo a las normas de esta disposición.

El robo o hurto de las sustancias nucleares no exonera de responsabilidad al explotador por los daños personales o materiales originados por las sustancias hurtadas o robadas sobrevenidos a personas que no hubieran participado en la sustracción, sin perjuicio de los derechos que a aquél pudieran corresponder con arreglo a la legislación común.

En los casos de abandono o extravío y en los de robo o hurto la responsabilidad declarada en este artículo subsistirá durante diez años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Art. 10.

El traslado de sustancias nucleares de una instalación a otra dentro del territorio nacional o su envío fuera de él sólo exime de responsabilidad al obligado como explotador de la instalación expedidora de la mercancía en caso de accidente si acredita en forma fehaciente que ha asumido dicha responsabilidad otro explotador.

En el supuesto de que se trasladen sustancias nucleares de una instalación a otra perteneciente a la misma persona, la responsabilidad por los daños que sobrevinieran antes de llegar a su destino se imputará, a efectos de la cobertura de riesgos, a la instalación del explotador de la que proceda la mercancía.

Art. 11.

Si las sustancias nucleares fueran remitidas a una o varias instalaciones nucleares radicadas en territorio nacional desde otro país, el explotador o los explotadores a los que fueren consignadas responderán de los daños que sobrevinieren por los accidentes ocurridos en España antes de llegar a su destino a partir del momento en que se hubiesen hecho cargo de dichas sustancias.

Las sustancias nucleares remitidas a un solo explotador en una misma expedición se presumirán destinadas a una sola instalación.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo acordado por Convenios internacionales suscritos y ratificados por España o en pactos sustitutorios de la responsabilidad válidamente celebrados.

Art. 12.

El explotador exento de la obligación de indemnizar los daños nucleares cuando la responsabilidad recae en el transportista, conforme al artículo 50 de la Ley, sólo se entenderá liberado de su obligación frente a tercero si media pacto sustitutorio consignado en escritura pública, póliza de fletamento intervenida por Corredor Intérprete de buques o documento autorizado por funcionario diplomático o consular de España en el extranjero y con la condición exigida en el párrafo primero del artículo 15 de esta disposición.

Art. 13.

El pacto sustitutorio de la responsabilidad celebrado entre el explotador y el transportista de sustancias nucleares se tendrá por cierto desde la fecha en que se extendiere el documento a que se refiere el artículo anterior.

Si se omitiese el día y la hora en que la sustitución tomara efecto se entenderá asumida la responsabilidad por el transportista desde que recibiere las mercancías sin protesta para evacuar su encargo como porteador. Cesará la responsabilidad del transportista, salvo pacto en contrario, desde la entrega de las mercancías al destinatario en las condiciones pactadas con el cargador o, en su caso, con el consignatario sobre quien recayere la obligación de indemnizar los daños nucleares.

Art. 14.

La condición de explotador procedente de pacto sustitutorio que libera a otro explotador de responsabilidad adquirida por la persona que manipule desechos radiactivos, con arreglo al artículo 50 de la Ley y en las condiciones que dicho precepto establece, contará desde la fecha que libremente acuerden las partes consignada bajo fe de Notario y por el tiempo que determinen.

Art. 15.

Las consecuencias de los pactos a que se refieren los artículos anteriores sólo perjudicarán a tercero si se hubieran celebrado con previa autorización del Ministerio de Hacienda anterior al accidente.

Sin embargo, beneficiarán a tercero dichos pactos, aunque no consten en ninguno de los documentos mencionados en el artículo 12, si en conocimiento de embarque o carta de porte el transportista reconociere o asumiere la responsabilidad.

Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad

Art. 16.

El explotador de una instalación nuclear responderá de los daños nucleares indemnizables derivados de cada accidente, en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento. Su obligación se entenderá limitada a trescientos millones de pesetas por accidente en cada instalación que tuviere en uso, cualquiera que fuere el número de perjudicados y la clase de daños nucleares que éstos padecieren.

Art. 17.

El explotador de un buque o aeronave nuclear, sea nacional o extranjero, responderá de los daños nucleares que aquéllos causen a su paso por aguas jurisdiccionales españolas o sobrevolando territorio nacional hasta la cuantía que se fije mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta los Convenios internacionales ratificados por España.

El explotador que produzca materiales radiactivos o trabaje con ellos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes responderá de los daños nucleares originados por un accidente nuclear por la cuantía mínima de un millón de pesetas.

Art. 18.

El límite de la responsabilidad señalado en el artículo 16 se entenderá elevado automáticamente a la cuantía que señalen los Convenios internacionales suscritos por España desde el momento del canje del instrumento de ratificación o del depósito del de adhesión en su caso por accidentes ocurridos en territorio nacional.

También se considerará modificado este límite en el caso de tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional cuando el responsable extranjero perteneciere a un país cuya legislación señalase para los explotadores españoles mayor responsabilidad, salvo lo dispuesto en Convenios internacionales suscritos y ratificados por España.

Art. 19.

La responsabilidad civil del explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, por daños no nucleares o nucleares no indemnizables, se determinará conforme a las normas legales correspondientes y no a los preceptos de la Ley sobre Energía Nuclear, que hacen relación a los daños nucleares tal como se definen en el párrafo 16 del artículo segundo de la Ley expresada.

Sección 3.ª De la concurrencia de responsabilidades

Art. 20.

La responsabilidad por daños producidos en un solo accidente por sustancias nucleares de varias instalaciones, ya pertenezcan a uno, ya a diversos titulares, comprenderá la suma correspondiente a cada una de aquellas instalaciones.

Si no puede determinarse con certeza la cuantía de los daños originados por las sustancias de cada instalación, se estimará que sus respectivos explotadores concurrieron a ellos por partes iguales. En este caso cada uno de los explotadores responderá solidariamente de la totalidad de los daños nucleares causados hasta el límite de su respectiva responsabilidad.

CAPÍTULO IV

Del perjudicado

Art. 21.

Se consideran perjudicados con derecho a indemnización los que a consecuencia de un accidente nuclear sufrieren en sus personas o en sus bienes daños que reúnan la condición de indemnizables conforme al capítulo II, título I, de este Reglamento.

Art. 22.

Los daños inmediatos, definidos en el artículo 46 de la Ley, producidos en las personas, se indemnizarán totalmente, cualquiera que sea el número de perjudicados en cada accidente y el alcance de los daños que sufrieren.

Para la total indemnización de los daños personales diferidos se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 66 de este Reglamento.

Art. 23.

Si la suma de las indemnizaciones a satisfacer por daños personales excediera del importe de la responsabilidad del explotador o explotadores obligados, la diferencia será hecha efectiva por los medios legales que el Estado arbitre al efecto.

Art. 24.

Cuando concurrieren daños en las personas y daños materiales, éstos serán indemnizados únicamente en cuanto el importe de los daños personales habidos en el accidente no alcanzare los límites señalados a la responsabilidad del explotador por esta disposición.

Art. 25.

Cuando se ocasionaran exclusivamente daños en las cosas cuya cuantía fuere superior al alcance de la responsabilidad o cuando por concurrir con daños personales no pudieren ser indemnizados totalmente los perjudicados percibirán una parte proporcional con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio.

Esta misma regla proporcional se aplicará, en su caso, a los pagos a cuenta de las indemnizaciones totales por daños sufridos en las personas en tanto no se reparen íntegramente por los medios aludidos en el artículo 23 de este Reglamento.

Art. 26.

En ningún caso la indemnización por daños personales será inferior a la prestación que por accidente de trabajo hubiera correspondido a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.

Art. 27.

No se incluirán en el concepto de daños indemnizables a efectos de los límites de responsabilidad del explotador los intereses de la propia indemnización ni los gastos judiciales que se ocasionaren con motivo del accidente.

Art. 28.

Las indemnizaciones que hayan de cobrar los perjudicados con ocasión de un accidente nuclear nunca excederán del importe total de los daños y perjuicios realmente sufridos.

El derecho del perjudicado a ser indemnizado subsistirá aunque los daños fueren objeto de cobertura por un seguro diferente del regulado en este Reglamento.

Art. 29.

La acción para reclamar indemnización por daños nucleares corresponderá al propio perjudicado o a sus causahabientes ya la ejerciten personalmente, ya por representación legal o voluntaria. Podrán también promoverla los terceros legitimados en virtud de cesión o subrogación en los derechos del perjudicado.

Art. 30.

La acción se extingue por el transcurso del plazo de diez años, siempre que se reclamen indemnizaciones por daños inmediatos, y de veinte años si los daños son diferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.

TÍTULO II

De la forma de garantía de la responsabilidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 31.

Todo aquel que por razón de su actividad pueda ser declarado responsable de daños nucleares en virtud de lo dispuesto por la Ley de Energía Nuclear, y por este Reglamento está obligado a constituir una garantía suficiente para responder con la extensión y en los términos establecidos en este título del pago de las indemnizaciones que en caso de accidente le sean exigibles.

Se exceptúa de esta obligación al Estado cuando actúe como explotador.

Art. 32.

El obligado a constituir la garantía debe hacerlo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 de la Ley. Podrá también constituirla utilizando varios conjuntamente, siempre que la suma de las garantías prestadas no sea inferior al importe total de la cobertura exigida y previa autorización expresa en cada caso del Ministerio de Hacienda.

Art. 33.

La cobertura necesaria para garantizar la responsabilidad por daños nucleares inmediatos derivados de una instalación nuclear o del transporte de sustancias nucleares será la señalada en el artículo 57 de la Ley y 16 de este Reglamento.

La del explotador de un buque o aeronave nuclear será la que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.

La del explotador de instalaciones radiactivas, del que manipule residuos de esta naturaleza o la derivada del transporte de materiales radiactivos tendrá el alcance que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 17 de esta disposición.

Art. 34.

La cobertura de la responsabilidad civil del explotador en cada accidente se aplicará en su totalidad a responder de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

CAPÍTULO II

Del seguro de responsabilidad civil por daños nucleares

Sección 1.ª Del contrato de seguro

Art. 35.

El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento.

No serán válidas las estipulaciones que se opongan a las normas de este Reglamento o, en su defecto, a las que rigen los seguros privados en general, y a las que dicte dentro de su competencia el Ministerio de Hacienda en esta materia.

Art. 36.

Las disposiciones comprendidas en esta sección no afectan a los contratos de seguro que tengan por objeto los daños que se ocasionen en la propia instalación nuclear o radiactiva en los medios de transporte de sustancias de esta clase o se refieran a responsabilidades distintas a las que con arreglo al artículo 45 de la Ley incumben al explotador.

Art. 37.

La obligación de indemnizar los riesgos nucleares garantizada mediante póliza de seguro no podrá prestarse en forma distinta a la prevista en esta disposición.

La existencia del seguro se acreditará por póliza ajustada a las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

En el transporte de sustancias nucleares o radiactivas deberá justificarse mediante certificado expedido por el asegurado en los términos que el mismo Departamento determine.

Los certificados expedidos a transportistas extranjeros por Entidades aseguradoras no autorizadas para operar en España deberán consignar la persona o personas domiciliadas en el país que por autorización del mencionado Ministerio asuman las obligaciones derivadas de los siniestros ocurridos en territorio español.

Art. 38.

El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular.

Podrá igualmente concertarlo cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento de la responsabilidad, expresándolo así en el contrato.

Art. 39.

El contrato se estipulará por plazo determinado o sin limitación de tiempo.

Si se suscribiera por un plazo determinado éste no será superior a tres años.

El contrato celebrado sin limitación de tiempo obliga a los contratantes durante el plazo de un año, transcurrido el cual se entenderá prorrogado por anualidades sucesivas, contadas desde la fecha de vencimiento de la póliza, si una de las partes no comunica a la otra por carta certificada con una antelación mínima de dos meses anteriores a dicha fecha su determinación de darlo por concluido.

En el caso de que el contrato se refiriese al transporte de sustancias nucleares o radiactivas, su duración será la misma que la del transporte de que se trate.

Art. 40.

El asegurador queda obligado, en virtud de la póliza de seguro de riesgos nucleares, frente al perjudicado y sus causahabientes, en los mismos casos y términos en que lo estuviera el explotador.

Art. 41.

La prima del seguro se pagará anticipadamente antes del día de su vencimiento y será indivisible por el período de tiempo señalado en el contrato.

El asegurador podrá fraccionar por períodos anuales el cobro de la prima correspondiente a contratos de duración superior a un año.

Art. 42.

La demora en el pago de la prima o de las fracciones de prima no autoriza al asegurador a suspender la cobertura, si bien le da derecho a resolver el contrato.

La resolución sólo surtirá efecto si requerido el asegurado por carta certificada o por otro medio fehaciente al pago de las primas no las hiciera efectivas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la reclamación y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 50.

Art. 43.

En el caso previsto en el artículo anterior queda a salvo el derecho del asegurador en los términos establecidos por el Código de Comercio a exigir del asegurado el pago de la prima o primas atrasadas y de la prorrata de prima correspondiente al tiempo de riesgo que hubiere corrido como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 44.

La demora en el pago de la prima o de las fracciones de prima obliga al asegurado a satisfacer intereses desde la fecha de su vencimiento.

Queda a salvo el derecho del asegurador a exigir el pago de la prima o primas atrasadas en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Art. 45.

El asegurado o aquel que pretenda asegurarse deberá proporcionar al asegurador los datos que éste le solicite y sean necesarios para conocer el riesgo, así como permitirle efectuar las comprobaciones precisas.

Igualmente deberá darle cuenta sin dilación durante la vida del contrato de los hechos o circunstancias que modifiquen el riesgo asegurado.

Art. 46.

La alteración de las circunstancias del riesgo por caso fortuito o por hecho de tercera persona faculta únicamente al asegurador a exigir del asegurado el suplemento de prima que corresponda.

Si la modificación dependiera de la voluntad del asegurado éste deberá comunicar el hecho anticipadamente al asegurador para adecuar la prima al nuevo riesgo en las condiciones expresadas en la tarifa aprobada a la Entidad aseguradora por el Ministerio de Hacienda.

Si el asegurado se negase injustificadamente a reajustar las condiciones de la póliza en los casos de agravación del riesgo, el asegurador podrá rescindir el contrato avisando al asegurado por carta certificada su decisión de darlo por resuelto.

Art. 47.

El asegurado deberá comunicar al asegurador todo accidente nuclear del que resulte su obligación de indemnizar dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que ocurriere o tuviese conocimiento del mismo, y adoptará en todo caso las medidas urgentes necesarias para limitar los efectos del siniestro.

Art. 48.

El asegurador, dentro de los quince días siguientes al siniestro, podrá rescindir el contrato, devolviendo al asegurado la parte proporcional de la prima percibida correspondiente al período de tiempo o cubierto.

Esta rescisión no surtirá efecto hasta que transcurran dos meses desde la fecha en que se ejercitare el derecho a que se refiere el párrafo anterior.

Podrá pactarse en la póliza que el contrato quedará resuelto cuando el importe de las cantidades satisfechas o pendientes de pago en nombre del explotador asegurado más el importe presunto de las pendientes de liquidación, en su caso, determinadas con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, excediera de la suma convenida libremente por las partes.

Dicha suma no será en caso alguno inferior al duplo del montante de la responsabilidad exigible al explotador por cada accidente.

Art. 49.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable al caso de transporte de sustancias nucleares o radiactivas, cuyo contrato no podrá ser rescindido durante el período de tiempo a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de este Reglamento.

Art. 50.

El asegurador no podrá suspender la cobertura hasta transcurridos dos meses desde la fecha en que comunique al Ministerio de Hacienda su propósito de darla por concluida, expresando la causa en que funde su decisión y la fecha en que debe tomar efecto.

El asegurador deberá comunicar asimismo al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de diez días todo hecho o circunstancia que determine una disminución de la cobertura por debajo de los límites establecidos de responsabilidad del explotador.

Art. 51.

La franquicia a cargo del explotador asegurado establecida en el artículo 63 de la Ley será del 5 por 100 de las indemnizaciones que correspondan por cada accidente nuclear. El asegurador deberá, no obstante, hacer efectiva a los perjudicados la indemnización que proceda sin deducir el importe de la franquicia, pero tendrá derecho a reintegrarse con cargo al asegurado de las cantidades que por este concepto hubiere satisfecho.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a modificar el porcentaje señalado en este artículo cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 52.

La cobertura del riesgo de la responsabilidad el explotador con motivo del transporte de sustancias nucleares, así como la derivada de accidentes debidos a sustancias nucleares o materiales radiactivos hurtados o robados o que hubieran sido objeto de abandono o extravío, podrá ser convenida mediante póliza independiente.

Sección 2.ª Del asegurador

Art. 53.

La cobertura del riesgo nuclear mediante póliza de seguro constituye un ramo independiente, y para practicarlo las Entidades aseguradoras deberán obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y la inscripción en el Registro Especial existente en la Dirección General de Seguros.

El capital social y el depósito de inscripción para operar en este Ramo serán los establecidos en el apartado c) del artículo sexto y en idéntico apartado del artículo séptimo de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados de 16 de diciembre de 1954.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil en la fecha de entrada en vigor de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, podrán practicar este ramo de seguro ajustándose a las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo y en el 58 de la citada Ley sobre Energía Nuclear, dentro del régimen de capitales y depósitos que tuvieran en esa fecha.

Art. 54.

Las Entidades aseguradoras someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda los modelos de pólizas que se propongan utilizar en sus operaciones en el Ramo, las notas técnicas y las tarifas de primas, sin cuya conformidad no podrán ser utilizadas, así como su régimen de reservas y los cuadros de coaseguro y contratos de reaseguro.

El Ministro de Hacienda podrá determinar los límites y porcentajes de los distintos conceptos que integran las primas comerciales, así como los recargos que han de girar sobre las mismas.

También serán sometidas a dicha aprobación previa cuantas modificaciones pretendan introducirse sobre estos extremos.

Art. 55.

Las Entidades de seguros autorizadas para operar en el Ramo podrán reunirse a los fines previstos en este Reglamento.

La agrupación o agrupaciones legalmente constituidas una vez aprobados sus Estatutos por el Ministerio de Hacienda tendrán personalidad jurídica para la representación judicial y extrajudicial de los intereses colectivos y los individuales de sus miembros, sin perjuicio de que sus componentes cumplan cuantas obligaciones les imponga la legislación vigente con respecto a las operaciones de seguro en que intervengan.

Art. 56.

Los pactos por los que se rijan las agrupaciones constituidas habrán de ser sometidos a la previa aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual deberá estar informado por las mismas de los nombres de las Entidades que las integran y del porcentaje de participación que a cada una corresponda en el total de los riesgos cubiertos.

Art. 57.

La agrupación o agrupaciones así creadas podrán en representación de todas las Entidades que las integran aceptar los riesgos cuya cobertura constituye el objeto de esta disposición y ceder en reaseguro la parte de riesgos que estimen procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

Estas agrupaciones quedarán sometidas al control de la Dirección General de Seguros en los términos que para las Entidades aseguradoras establece la legislación vigente sobre los seguros privados.

Art. 58.

Las Entidades aseguradoras que operen en este Ramo, estén o no agrupadas para la cobertura del riesgo, quedan obligadas a constituir, además de las reservas previstas en el artículo 21 de la Ley de Seguros Privados de 6 de diciembre de 1954, una reserva técnica especial, cuya dotación, inversión y aplicación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda, el cual a la vista de la experiencia del Ramo podrá modificar el porcentaje anual que se señale o suspender en cada caso la dotación de esta reserva, que quedará afecta exclusivamente a las obligaciones de la Entidad para con los perjudicados en accidentes nucleares.

CAPÍTULO III

De otras garantías financieras

Sección 1.ª De la constitución del depósito

Art. 59.

La obligación impuesta por el artículo 55 de la Ley de Energía Nuclear al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes podrá ser cumplida mediante la constitución en la Caja General de Depósitos, a disposición del Ministro de Hacienda, de un depósito en metálico y en moneda de curso legal en España, afecto al pago de los daños inmediatos de que dicho explotador fuere responsable en caso de accidente nuclear.

También podrá ser constituido este depósito en valores públicos del Estado español domiciliados en España o en valores industriales o comerciales admitidos a cotización en las Bolsas españolas que ofrezcan a juicio del Ministerio de Hacienda en cada caso garantía suficiente para el fin a que se destinan.

Art. 60.

El importe del depósito mencionado en el artículo anterior no será inferior al límite de la responsabilidad exigible al explotador por un accidente nuclear.

Cuando consista en valores mobiliarios éstos serán computados como máximo por la última cotización oficial del ejercicio anterior.

En ningún caso deberán admitirse los valores amortizables por encima de la par.

Art. 61.

Dicho depósito quedará afecto exclusivamente al pago de las indemnizaciones que correspondieran a las víctimas de accidentes nucleares y fueran exigibles al explotador a cuyo nombre se hubiere constituido, no pudiendo disponerse de aquél sino por orden del Ministro de Hacienda.

Sección 2.ª De otras clases de garantías

Art. 62.

El explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes podrá cumplir la obligación impuesta por el artículo 55 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964, mediante fianza solidaria prestada por un Banco oficial o privado inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros y de cuantía equivalente al importe de la cobertura exigida.

Esta cobertura tendrá carácter excepcional y podrá ser admitida o denegada libremente por el Ministerio de Hacienda atendidas las circunstancias que concurran en cada caso. La existencia de esta garantía se acreditará mediante documento extendido en los términos que determine dicho Departamento.

La obligación impuesta al asegurador en el artículo 50 de este Reglamento será aplicable al fiador a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

CAPÍTULO IV

De la reposición de garantías

Art. 63.

Las garantías de la responsabilidad civil del explotador en sus diferentes formas deberán ser repuestas, por su titular cuando a consecuencia de un accidente nuclear o por otras circunstancias fueran insuficientes para responder de la obligación para cuya seguridad se hubieren constituido.

Por el Ministerio de Hacienda se determinará la forma y condiciones en que esta reposición deberá efectuarse.

TÍTULO III

De la intervención del Estado en las reparaciones de daños nucleares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 64.

El Estado participará en la reparación de los daños nucleares en los términos previstos en este título y dentro de límites y con las condiciones establecidas en él, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 65.

Las obligaciones del Estado en caso de accidente nuclear por los riesgos derivados de sus instalaciones, buques y aeronaves nucleares y actividades productoras de radiaciones ionizantes serán idénticas a las de cualquier explotador. El pago de las indemnizaciones que haya de satisfacer con este carácter se sustanciará con arreglo a los trámites previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CAPÍTULO II

De los sistemas de participación

Art. 66.

El Estado indemnizará en la forma prevista en el artículo anterior los daños nucleares habidos como consecuencia de accidentes cuando tenga la consideración de explotador, conforme al artículo 54 de la Ley de Energía Nuclear. Asimismo arbitrará los medios necesarios para la indemnización de los daños personales inmediatos habidos en un accidente nuclear en cuanto excedieren de los límites de responsabilidad del explotador.

El Estado sólo podra repetir por lo satisfecho en los anteriores supuestos en los casos en que se permite dicha repetición al explotador o al asegurador obligado a indemnizar y únicamente respecto a las personas contra las que pueden ejercitar esa facultad.

Por el Gobierno se adoptarán las medidas oportunas para la indemnización de los daños diferidos definidos en el artículo 46 de la citada Ley.

Art. 67.

El Ministerio de Hacienda arbitrará los sistemas o procedimientos que juzgue oportunos para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares y con independencia de la responsabilidad civil en los casos previstos en la Ley de Energía Nuclear y en los Convenios internacionales ratificados por España.

CAPÍTULO III

De la Dirección General de Seguros

Art. 68.

La Dirección General de Seguros, sin perjuicio de desempeñar las funciones que le sean propias, ejercerá la gestión de las atribuidas al Ministerio de Hacienda por la Ley de Energía Nuclear, por este Reglamento y por las demás disposiciones que se dicten sobre la cobertura del riesgo nuclear.

Art. 69.

La Dirección General de Seguros velará por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones relativas a esta materia.

Dicha función la desempeñará por medio de la Inspección Técnica de Seguros y Ahorro del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO IV

Del Consorcio de Compensación de Seguros

Art. 70.

El Consorcio de Compensación de Seguros, Organismo dependiente de la Dirección General de Seguros, desempeñará las siguientes funciones:

a) Participar en la cobertura de los riesgos asumidos por las Entidades aseguradoras en el caso de que no se alcanzara por el conjunto de dichas Entidades el límite mínimo de la responsabilidad civil previsto en el Ley de Energía Nuclear.

b) Efectuar los pagos que sean de su cargo por las obligaciones que le correspondan conforme al apartado anterior y reclamar los cobros que procedan.

c) Ejercer las funciones que le asignan los artículos 60 y 61 de la Ley, sujetándose a las normas que establezca el Ministerio de Hacienda.

d) Efectuar operaciones de reaseguro en la forma que el mismo Ministerio determine.

Art. 71.

La Sección creada en el Consorcio de Compensación de Seguros por el artículo 62 de la Ley sobre Energía Nuclear se denominará Sección Especial de Riesgos Nucleares y gozará de plena independencia financiera, patrimonial, estadística y contable respecto a las demás secciones que integran este Organismo, sin que pueda producirse compensación de saldos entre unas y otras secciones.

Art. 72.

La Sección Especial de Riesgos Nucleares estará administrada por una Junta de Gobierno que se reunirá en Pleno y en Comisión Permanente cuantas veces lo estime oportuno la presidencia y como mínimo una vez cada tres meses en Pleno y una cada mes en Comisión Permanente.

Art. 73.

La Junta de Gobierno estará presidida por el Director general del Tesoro y Presupuestos e integrada por los siguientes Vocales:

- El Director general de lo Contencioso del Estado del Ministerio de Hacienda.

- El Director general de Sanidad del Ministerio de la Gobernación.

- El Director general de Energía del Ministerio de Industria.

- Subdirector general de Seguros.

- El Secretario general Técnico del Ministerio de Hacienda.

- El Secretario general Técnico y el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Junta de Energía Nuclear.

- Dos Inspectores del Cuerpo Técnico de Seguros y Ahorro designados por el Director general de Seguros, uno de los cuales actuará de Secretario.

- Un representante de la Organización Sindical designado por el Ministerio de Hacienda a propuesta en terna de dicha Organización.

- Un explotador de instalación nuclear y otro de instalación radiactiva nombrados por el Ministerio de Industria.

- Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda.

Los Vocales natos ministeriales podrán delegar su representación en un funcionario de sus Centros respectivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente de la Junta de Gobierno y por los siguientes Vocales:

- El Director general de lo Contencioso del Estado del Ministerio de Hacienda.

- Subdirector general de Seguros.

- El Secretario general técnico de la Junta de Energía Nuclear.

- Los dos Inspectores del Cuerpo Técnico de Seguros y Ahorro, actuando de Secretario el que lo sea de la Junta.

El Director del Consorcio asistirá a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente en su calidad de tal con voz, pero sin voto.

Art. 74.

Será de la competencia del Pleno:

a) Interpretar en el ámbito de sus funciones y aplicar las disposiciones relativas a la cobertura de los riesgos nucleares.

b) Acordar las enajenaciones de bienes y valores afectos a la Sección Especial de Riesgos Nucleares.

c) Acordar las adquisiciones de bienes y valores con fondos de la Sección por cuantía superior a 1.000.000 de pesetas.

d) Acordar los gastos de carácter general y extraordinario que sean precisos para el control de las operaciones desde el momento de su contratación hasta la liquidación en caso de siniestro, incluidos los de tramitación, arreglo y recobro.

e) Aceptar la cobertura de riesgos previo estudio y a propuesta de la Dirección del Organismo.

Esta facultad podrá ser delegada en las condiciones que la propia Junta determine en la Dirección del Consorcio.

f) Resolver los expedientes de siniestro cuya cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas).

g) Autorizar los contratos de reaseguro y retrocesión.

h) Ejercer la facultad de veto prevista en el artículo 61 de la Ley sobre Energía Nuclear.

i) Dictar circulares y normas de carácter general.

j) Conocer de cuantos asuntos le sean atribuidos especialmente por el presente Reglamento, así como de aquellos que la Dirección General de Seguros le someta directamente.

k) Acordar para ser sometidos a la aprobación del Ministro de Hacienda los modelos de pólizas que se proponga utilizar el Consorcio y las notas técnicas y tarifas de primas.

Corresponde a la competencia de la Comisión Permanente:

a) Acordar las adquisiciones de bienes y valores que han de afectarse a la Sección Especial de Riesgos Nucleares hasta la suma de 1.000.000 de pesetas.

b) Resolver los expedientes de siniestro cuya cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas).

c) Desempeñar en funciones delegadas las facultades que son de la competencia del Pleno.

d) Asistir al Director del Consorcio en asuntos que no obstante ser de la competencia de éste por su importancia estime procedente someter a su consideración.

Art. 75.

Para el cumplimiento de sus fines la Sección Especial de Riesgos Nucleares dispondrá de los siguientes medios financieros:

a) Las primas correspondientes a los riesgos cubiertos directamente por el Consorcio, así como las de reaseguros en su caso.

b) Los recobros de siniestros, las comisiones y las rentas patrimoniales de los bienes afectos a la Sección.

c) Las dotaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

En caso de que los anteriores medios financieros resultaran insuficientes para hacer frente a las obligaciones asumidas, el Ministerio de Hacienda queda especialmente facultado para autorizar al Consorcio de Compensación de Seguros la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España de la cuantía y duración que estime necesarias.

Art. 76.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, del Consorcio de Compensación de Seguros y al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 230 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, 41/1964, de 11 de junio, estarán exentas de toda clase de impuestos las primas que perciba el Consorcio, las operaciones que realice y los documentos que suscriban ese Organismo y el Banco de España mediante los que se formalicen los créditos a favor del Consorcio, sus renovaciones, las prórrogas expresas o tácitas y cuantos actos y contratos se reflejen en los mencionados documentos y pólizas.

Art. 77.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Sección Especial de Riesgos Nucleares, en todos aquellos supuestos que no estén comprendidos en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Energía Nuclear, podrá interponerse recurso de reposición ante el Consorcio de Compensación de Seguros en el plazo de un mes a contar de la notificación o la entrega del pliego por el Servicio de Correos u otro similar.

La resolución de dicho Organismo que ponga término al recurso de reposición será recurrible en alzada ante el Tribunal Arbitral de Seguros en el improrrogable plazo de sesenta días naturales contados desde la notificación realizada en la misma forma indicada en el párrafo anterior, y se sustanciará la alzada por los trámites señalados en el capítulo segundo del Reglamento del citado Tribunal, aprobado por Orden ministerial de 10 de agosto de 1953.

El recurso de reposición será en todo caso trámite indispensable para acudir ante el Tribunal Arbitral de Seguros.

Transcurridos sesenta días naturales a partir de la presentación del escrito interponiendo el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución recaída sobre el mismo se entenderá desestimado y empezará a correr el plazo para recurrir ante el Tribunal Arbitral de Seguros.

Disposición final primera.

Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Ministerio de Industria, calificar de catástrofe natural de carácter excepcional a efectos de lo dispuesto en el número uno del artículo cuarto de este Reglamento los accidentes nucleares ocurridos que por sus circunstancias merezcan esta consideración.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

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