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Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 04/11/1967.
Entrada en vigor:
24/11/1967
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1967-19938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/10/19/2661/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/11/1967»


[Bloque 1: #pr]

Por Decreto número dos mil trescientos sesenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, fueron derogadas las disposiciones limitativas a la introducción de especies forestales en determinados terrenos por parte de la iniciativa privada.

Dicha liberalización puede acarrear perjuicios a los propietarios de las fincas colindantes, los cuales no tendrían otra defensa que la contenida en el artículo 591 del Código Civil, el cual, a falta de Ordenanzas o de costumbres del lugar, establece como distancia de plantación la de dos metros, que en ciertos casos puede resultar insuficiente.

Con objeto de resolver este problema y con la finalidad de hacer compatibles los derechos de los titulares de los predios que han de repoblarse, con los de las fincas colindantes; al amparo de lo dispuesto en el artículo quinientos noventa y uno del Código Civil y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo tercero del Decreto anteriormente citado, resulta conveniente establecer las Ordenanzas, que respetando la libertad de los propietarios que deseen efectuar repoblaciones establezcan los limites precisos para que no se originen perjuicios en las fincas colindantes de cultivos agrícolas.

Por otra parte, la gran variedad de especies y de condiciones de medio de las distintas regiones españolas, así como las circunstancias variables dentro de cada región, aconsejan establecer un procedimiento que permita llegar a determinar la distancia de plantación en cada caso particular y con independencia de las normas de carácter general que se establecen.

En virtud de lo expuesto, y a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

En aplicación de las facultades que a la Administración Pública confiere el artículo quinientos noventa y uno del Código Civil, las distancias mínimas que deben observarse en las plantaciones de las especies forestales que se indican serán, en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza, las establecidas por el presente Decreto.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Uno. El propietario de una finca de cultivo agrícola o de pradera que se considere perjudicado por una plantación o repoblación realizada en la finca colindante, aun cuando en ella se hubieran respetado las distancias establecidas en el artículo anterior, podrá presentar la oportuna reclamación razonada, acompañada de la documentación que juzgue oportuna, en la Jefatura Agronómica a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

Dos. Dicha reclamación deberá formularse en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la plantación o repoblación.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo segundo, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la Jefatura Agronómica, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

Uno. En ambos casos, por el Ministerio de Agricultura se acordará la distancia que deba guardar la plantación en aquel caso particular.

Dos. Cuando en dicha Resolución se reconozca la necesidad de eliminar total o parcialmente plantaciones o repoblaciones realizadas observando lo dispuesto en el articulo segundo, por estimar que, no obstante haberse guardado las distancias mínimas establecidas, se derivan daños para el predio colindante, será preceptivo que en la misma figure la valoración de los gastos de instalación y arranque de plantas que deban ser suprimidas, cuyos gastos serán sufragados a partes iguales por cada una de las partes afectadas.

Tres Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura podrán los interesados interponer los recursos que autoriza la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuatro. Una vez firme la Resolución del Ministerio de Agricultura queda agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional competente.

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

El Ministerio de Agricultura podrá dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de este Decreto.

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[Bloque 8: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DIAZ-AMBRONA MORENO

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