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Instrumento de ratificación del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18/05/1967.
Entrada en vigor:
25/04/1967
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-7305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/06/15/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/12/2002»


[Bloque 1: #preambulo]

Por cuanto el día 15 de junio de 1966, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Tegucigalpa D. C., juntamente con el Plenipotenciario de Honduras, el Tratado de Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Honduras, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y Su Excelencia el Presidente Constitucional de la República de Honduras.

Considerando que los españoles y los hondureños se encuentran plenamente identificados por lazos de tradición, sangre, cultura y lengua.

Considerando que tal identificación hace que de hecho los españoles en Honduras y los hondureños en España se sientan en su propia Patria.

Considerando que los Tratados de Doble Nacionalidad entre España y las Repúblicas Hispanoamericanas responden a la aspiración de construir un nuevo orden Jurídico iberoamericano como expresión institucional y tangible de ese vigilante estado de conciencia, que es, hoy por hoy, la comunidad de todos los pueblos hispánicos, cuyo progreso en el camino de la unidad, de la prosperidad y el orden son tan necesarios para el equilibrio mundial.

Considerando que el Código Civil español y la Constitución Política de Honduras coinciden en facilitar la celebración de Tratados que permitan a los españoles en Honduras y a los hondureños en España adquirir la nacional hondureña o española, respectivamente, en condiciones privilegiadas.

Considerando que no existe objeción alguna para que sus respectivos connacionales puedan ostentar las dos nacionalidades, a condición de que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política y se especifique la legislación a la que aquéllos queden vinculados.

Han decidido suscribir un Tratado especial sobre dicha materia para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas pertinentes de sus respectivas legislaciones, y, a este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor Embajador de España en Honduras, don Justo Bermejo y Gómez, y

Su Excelencia el Presidente Constitucional de la República, al excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Tiburcio Carias Castillo,

quienes, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Los españoles y los hondureños podrán adquirir la nacionalidad, hondureña o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad,

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española u hondureña por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Tratado.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente por medio de los documentos que ésta estime necesarios.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.

Se modifica el primer párrafo por Canje de Notas, costitutivo de Acuerdo, de 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-2002-23466.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Para las personas a que se refiere el articulo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliados.

Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país del domicilio no podrán surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

El traslado de residencia de los acogidos a los beneficios del presente Tratado al otro pais contratante implicará automáticamente cambio de domicilio y, por consiguiente, de nacionalidad. Las personas que efectuasen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Tratado, más que un domicilio, que será el último registrado.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Tratado, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Los españoles y los hondureños que hubiesen adquirido la nacionalidad hondureña o española, respectivamente, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas y de acuerdo con las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

Loe españoles en Honduras y los hondureños en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Tratado continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones hondureñas o españolas, respectivamente.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República de Honduras atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad hondureña podrá acogerse también dicha persona a los beneficios del presente Tratado.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

Ambos Gobiernos se consultaran periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Tratado, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

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[Bloque 11: #adecimo]

Artículo décimo.

El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.

Entrará en vigor a contar del día que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.

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[Bloque 12: #firma]

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado, en duplicado, el presente Tratado y estampado en él su sello en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Honduras,

JUSTO BERMEJO GÁMEZ

TIBURCIO CARITAS CASTILLO

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[Bloque 13: #instrumentoderatificacion-2]

Por tanto, habiendo visto y examinado los diez artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTELLA Y MAIZ

El canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Madrid el día 25 de abril de 1967.

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[Bloque 14: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase el Protocolo adicional, de 13 de noviembre de 1999, Ref. BOE-A-2002-23468, modificando el Convenio.

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