[Bloque 1: #pr]
Habiendo quedado sin aplicación los Decretos dos mil cuatrocientos treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de agosto, y tres mil setecientos treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de diciembre, así como el mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de seis de julio, complementando el dos mil cuatrocientos treinta antes citado, los cuales regulaban, respectivamente, en ejecución de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, las denominaciones de los títulos correspondientes a los estudios realizados en las Escuelas Técnicas y la obtención de los nuevos títulos por los técnicos de los Planes anteriores a mil novecientos sesenta y cuatro, se hace necesario dictar una disposición que regule las citadas titulaciones y señale las especialidades que han de cursarse en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnicas. Para las titulaciones ha sido revelador el criterio que ha servido para denominar a las Escuelas Técnicas de Grado Medio en el artículo trece del Decreto seiscientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro; para el establecimiento de especialidades es, sin duda, altamente significativo que en algunas de las consignadas en el Decreto anulado por el Tribunal Supremo no haya habido, a lo largo de los cuatro años de vigencia de este nuevo plan ningún alumno matriculado, por lo que parece aconsejable prescindir de éstas y establecer, en todo caso, aquellas que, careciendo de confirmación legal, están siendo atendidas por organismos no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, hasta tanto se vaya a una auténtica revisión de estas enseñanzas, demandada por las Asociaciones de Profesores, Alumnos y Colegios Profesionales, de acuerdo con las necesidades reales de la Nación.
Asimismo, procede regular la obtención de los nuevos títulos establecidos en el presente Decreto por los técnicos procedentes de planes anteriores al de mil novecientos sesenta y cuatro.
En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y Decreto-ley número cuatro, de trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, previo informe de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y dictamen del Consejo Nacional de Educación y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Las denominaciones de los técnicos de Grado Superior serán:
Arquitecto.
Ingeniero Aeronáutico.
Ingeniero Agrónomo.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero Industrial.
Ingeniero de Minas,
Ingeniero de Montes.
Ingeniero Naval.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero Electromecánico.
Pudiendo ser complementadas con la palabra «Superior».
[Bloque 3: #a2]
Las denominaciones de los técnicos de Grado Medio serán las de «Arquitecto Técnico» e «Ingeniero Técnico», seguida estas palabras de las correspondientes a la especialidad cursada.
[Bloque 4: #a3]
Las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica serán:
Uno. Arquitectura Técnica.
Especialidad: Ejecución de Obras. La relativa a la organización, realización y control de obras de arquitectura de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción.
Dos. Ingeniería Técnica Aeronáutica.
a) Especialidad: Aeronaves. La relativa a la construcción de las estructuras de aeronaves, así como de su montaje, puesta a punto y mantenimiento.
b) Especialidad: Aeromotores. La relativa a la construcción de aeromotores, así como de su montaje, puesta a punto y mantenimiento.
c) Especialidad: Materiales aeronáuticos y armamento aéreo. La relativa al empleo, control y especificaciones de los materiales aeronáuticos, así como de los equipos de armamento aéreo.
d) Especialidad: Aeropuertos. La relativa a la construcción y mantenimiento de aeropuertos.
e) Especialidad: Ayudas a la aeronavegación. La relativa a la construcción de equipos de ayudas a la navegación y tráfico aéreo, así como de su montaje, puesta a punto, mantenimiento y utilización.
Tres. Ingeniería Técnica Agrícola.
a) Especialidad: Explotaciones agropecuarias. La relativa a la programación, organización y ejecución de los trabajos en las explotaciones agrícolas y ganaderas.
b) Especialidad: Mecanización agraria y construcciones rurales. La relativa a la planificación de la mecanización de las explotaciones agrícolas, organización y dirección del taller rural y ejecución de las obras de implantación de regadíos y construcciones rurales.
c) Especialidad: Industrias agrícolas. La relativa a la programación y organización de los trabajos de las industrias extractivas, conserveras y de transformación de las materias primas obtenidas en las explotaciones agropecuarias.
d) Especialidad: Hortofruticultura y jardinería. La relativa a la programación, organización y ejecución de los cultivos hortícolas y frutícolas, así como en el establecimiento de parques y jardines.
Cuatro. Ingeniería Técnica Forestal.
a) Especialidad: Explotaciones forestales. La relativa a la programación, organización y ejecución de repoblaciones, tratamientos selvícolas y pascícolas, así como la explotación y defensa del monte, de la caza y de la pesca fluvial.
b) Especialidad: industrias de los productos forestales. La relativa al montaje, revisión y empleo de la maquinaria y equipos necesarios para la utilización y transformación de los productos forestales.
c) Especialidad: Industria papelera. La relativa al montaje, utilización de maquinaria y equipos necesarios para la producción del papel.
Cinco. Ingeniería Técnica Industrial.
a) Especialidad: Mecánica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones Industriales, sus montajes, instalaciones v utilización.
Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Construcción de Maquinaria, de Estructura e Instalaciones industriales, o de Metalurgia.
b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos.
Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Máquinas eléctricas Centrales y líneas eléctricas, o de Electrónica Industrial.
c) Especialidad: Química industrial. La relativa a instalaciones y procesos químicos, metalúrgicos y de moldeo y transformación de los materiales plásticos, su montaje y utilización.
d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización.
Seis. Ingeniería Técnica Minera.
a) Especialidad: Explotación de minas. La relativa a la ejecución de los trabajos interiores y exteriores de explotación de minas.
b) Especialidad: Instalaciones de combustibles y explosivos. La relativa al montaje, revisión y mantenimiento de las fábricas de combustible y explosivos, así como en la selección y utilización de los últimos.
c) Especialidad: Sondeos y prospecciones mineras. La relativa a la ejecución de las operaciones de sondeo y trabajos de prospección minera.
d) Especialidad: Instalaciones electromecánicas mineras. La relativa al montaje, revisión y mantenimiento de las instalaciones electromecánicas mineras.
e) Especialidad: Metalurgia. La relativa a los procesos metalúrgicos y a su utilización.
Téngase en cuenta que la especialidad de Metalurgia se podrá cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial, constituyendo un solo grupo con la especialidad de Química industrial, según establece el art. 1 del Decreto 2411/1969, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-1969-1250
Siete. Ingeniería Técnica Naval.
a) Especialidad: Estructuras del buque. La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar.
b) Especialidad: Servicios del buque. La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión.
c) Especialidad: Monturas a flote. La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto.
Ocho. Ingeniería Técnica de Obras Públicas.
a) Especialidad: Construcciones civiles. La relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización.
b) Especialidad: Hidrología. La relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación.
c) Especialidad: Tráfico y servicios urbanos. La relativa a la construcción, conservación y explotación de obras instalaciones y servicios urbanos, así como a la realización de aforos y ordenación del tráfico urbano.
d) Especialidad: Vías de comunicación y transporte. La relativa a la construcción, conservación y utilización de las vías de comunicación, puertos y señales marítimas, así como al planteamiento, ordenación y explotación del transporte.
Nueve. Ingeniería Técnica de Telecomunicación.
a) Especialidad: instalaciones telegráficas y telefónicas. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de centrales, equipos y líneas de comunicación telegráficas y telefónicas.
b) Especialidad: Equipos electrónicos. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de equipos y dispositivos electrónicos.
c) Especialidad: Radiocomunicación. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de centrales y equipos de radiocomunicación.
d) Especialidad: Sonido. La relativa a la construcción, instalación, puesta a punto, mantenimiento y utilización de equipos acústicos, electroacústicos y de grabación y reproducción del sonido.
Diez. Ingeniería Técnica Topográfica.
Especialidad: Topografía. La relativa a la ejecución de levantamientos topográficos y replanteos, así como a la confección de planos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero, párrafo segundo, de la Ley de Reordenación de Enseñanzas Técnicas, texto refundido aprobado por Decreto seiscientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y previo dictamen del Consejo Nacional de Educación, podrá establecer nuevas especialidades y transformar, agrupar o suprimir las existentes cuando lo aconsejen los progresos de la técnica y las necesidades del país.
Se modifican las definiciones de las especialidades de Química industrial, de Mecánica y de Explotaciones forestales de los apartados cinco.c) y a) y cuatro.a) y las especialidades de los apartados ocho.b) y nueve.b) por los arts. 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2411/1969, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-1969-1250
[Bloque 5: #a4]
En los planes de estudio, correspondientes a las especialidades establecidas, figurarán asignaturas que permitan orientar profesionalmente hacia sectores de la técnica correspondiente, o bien ofrezcan en el futuro la oportunidad de un reentrenamiento en nuevas especialidades. Dichas asignaturas serán fijadas, mediante Orden ministerial, para cada Escuela Técnica de Grado Medio, de acuerdo con el desarrollo tecnológico.
[Bloque 6: #a5]
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para la implantación de las especialidades a que se refiere el artículo tres, a medida que se disponga del profesorado y demás medios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas correspondientes y de acuerdo con las necesidades del país.
[Bloque 7: #a6]
Los Técnicos titulados con arreglo a planes de estudios anteriores al de 1964, podrán obtener los nuevos Títulos de Arquitecto o Ingeniero Técnico mencionados en el artículo dos de este Decreto, cuando su Título sea comprensivo de la técnica propia del que desean obtener, solicitándolo del Ministerio de Educación y Ciencia y acompañando a dicha solicitud una Memoria en la que se consignen sus trabajos personales y los méritos que crean conveniente alegar en los órdenes académicos y profesional, entre los que deberá figurar lo que respecta a la eficaz actuación profesional en el sector correspondiente a la especialidad pretendida con indicación de su tiempo de duración. A este fin, el Ministerio de Educación y Ciencia recabará informes de los Colegios Profesionales respectivos y de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas.
[Bloque 8: #dt]
Hasta tanto se determinen a propuesta de la Comisión Interministerial pertinente las facultades y atribuciones de los Técnicos, procedentes de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnicas con arreglo a la Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, y cuyos títulos son determinados en el artículo dos de este Decreto, tendrán estos las mismas facultades y atribuciones, respectivamente, que los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes.
[Bloque 9: #dt-2]
En atención a las especiales circunstancias en que se encuentran los alumnos que hayan cursado sus estudios, para la obtención de uno de los Títulos mencionados en el Decreto de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y cinco deberán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia se les expida el Título o la convalidación, si ya lo tuviesen, de acuerdo con lo establecido en los artículos dos y tres del presente Decreto.
[Bloque 10: #dt-3]
Los alumnos que en la actualidad cursen especialidades distintas a las establecidas en el artículo tres se adaptarán a los reajustes que con motivo de las nuevas especialidades sean necesarios.
[Bloque 11: #df]
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente Decreto.
[Bloque 12: #fi]
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación y Ciencia,
JOSÉ LUIS VILLAR PALASÍ
[Bloque 13: #ir]
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Téngase en cuenta la homologación de los títulos universitarios oficiales que se contienen en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25190
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