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Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/01/1991»

Véase la disposición adicional 13 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1991-1060. que introduce modificaciones en la acción protectora de este régimen especial.

Téngase en cuenta que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, en los mismos términos y condiciones establecidos en el régimen general, según establece el art. único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.

El Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete) extendió los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos con lo que éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores del sistema de la Seguridad Social.

La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número uno del artículo séptimo de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c) del número dos de su artículo diez, cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del mismo artículo.

En la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Artículo primero. Normas reguladoras.

El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

Campo de aplicación

Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.

Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Artículo tercero. Sujetos incluídos.

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.

b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.

c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.

Artículo cuarto. Súbditos de otros países.

Uno. De coformidad con lo dispuesto en la Ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día treinta y uno), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este régimen especial de la Seguridad Sodial.

Dos. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia.

Artículo quinto. Exclusiones.

Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III

Afiliación, altas y bajas

Artículo sexto. Obligatoriedad.

Uno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.

La solicitud de afiliación se formulará por dichas personas ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Entidad gestora de este régimen especial de la que se solicite el alta inicio, salvo en el supuesto de que las mismas ya estuviesen afiliadas con anterioridad.

Dos. Para las personas a que se refiere el número anterior será asimismo obligatorio solicitar de las Entidades gestoras de este régimen especial las altas y bajas que puedan producirse cuando, respectivamente, concurran en ellas dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen.

Artículo séptimo. Pluriactividad.

El alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado.

Artículo octavo. Procedimientos.

Uno. La afiliación, altas y bajas se practicarán por las Entidades gestoras correspondientes a petición de las personas obligadas a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Dos. Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades gestoras de este régimen especial cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un censo o registro similar aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este régimen especial de la Seguridad Social.

Artículo noveno. Personas obligadas.

Uno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto.

Dos. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares determinados en el número segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el número tercero del mismo con respecto a sus socios.

Artículo décimo. Efectos.

1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.

Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.

2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas.

b) Cuando deba declararse como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación.

c) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.

d) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.

CAPÍTULO IV

Cotlzación y recaudación

Sección primera. Cotización

Artículo once. Obligatoriedad.

La cotización a este régimen especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación.

Artículo doce. Sujetos obligados.

Uno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento, con respecto a sí mismas de la obligación a que se refiere el artículo anterior.

Dos. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares incluídos en el punto segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el punto tercero del mismo con respecto a sus socios, sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.

Reglamentariamente podrán determinarse aquellas situaciones en las que no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo trece. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.

3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:

a) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.

b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.

c) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.

5. No obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.

6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.

Artículo catorce. Tipo de cotización.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este régimen.

Artículo quince. Bases de cotización.

Uno. Las bases de cotización para este régimen especial serán las que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, establezca por Decreto. En la fijación de las cuantías de las bases mínima y máxima se tenderá a su equiparación respectivamente, con las de la base mínima de tarifa para los trabajadores adultos y tope máximo de la base de cotización del régimen general de la Seguridad Social.

Dos. La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija dentro de las establecidas en el momento de su alta.

Asimismo podrá el interesado modificar su base con posterioridad por elección de otra dentro de las establecidas en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Por el Ministerio de Trabajo se establecerán las limitaciones que en cuanto a la elección de base de cotización sean aplicables a quienes se incorporen a este régimen especial cumplida la edad de cincuenta y cinco años.

En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.

Artículo dieciséis. Prescripción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, la obligación de pago de cuotas a este régimen especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y en todo caso por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.

Artículo diecisiete. Prelación de créditos.

Las cotizaciones a este régimen especial gozarán de la prelación determinada en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de la Seguridad Social.

Sección segunda. Recaudación

Artículo dieciocho. Competencia.

La recaudación de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social en período voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus Entidades gestoras, quienes la efectuarán, bien directamente o a través de Entidades autorizadas o concertadas, en los términos que se establecen en este Decreto y en los que se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo diecinueve. Sujetos responsables.

Las personas naturales y jurídicas que se determinan en el artículo doce, y con el respectivo carácter obligacional que para las mismas se señala, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social.

Artículo veinte. Liquidación de cuotas.

Los períodos de liquidación de cuotas y sus condiciones, así como los plazos, Iugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo.

A efectos de recargo en las cuotas que se ingresen fuera de plazo se estará a lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago.

El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo veintrés. Control de la recaudación.

El control tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por las Entidades gestoras de este régimen especial de la Seguridad Social, que ejercerán a tales efectos las mismas funciones que las atribuidas al Instituto Nacional de Previsión en el régimen general.

Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación.

En materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión quedarán referidas, respectivamente, a la Inspección Provincial de Trabajo y a las Entidades gestoras de este régimen especial. De igual forma, las referencias que en el régimen general se contengan a los empresarios se entenderán hechas en este régimen especial a los sujetos responsables a que se refiere el artículo diecinueve de este Decreto.

Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos.

Con respecto a la devolución de ingresos indebidos, se estará a Io establecido en el artículo cincuenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social y a lo que se disponga en las normas de aplicación y desarrollo de este Decreto.

Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de la Seguridad Social, las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.

Dos. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá por las normas aplicables en el régimen general de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V

Acción protectora

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.

Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

b) Prestación económica por vejez.

c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

d) Prestaciones económicas de protección a la familia.

e) (Suprimida)

f) Asistencia sanitaria a pensionistas.

g) Beneficios de asistencia social.

h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.

Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

Tres. No producirán efectos para las prestaciones:

a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.

b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.

c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.

d) Las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.

Artículo veintinueve. Situaciones asimiladas a la de alta.

Uno. Los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.

Dos. Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización.

Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:

a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.

b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

d) (Suprimida)

Dos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:

a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.

b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses.

c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.

d) (Suprimida)

Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo.

El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.

Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.

Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.

Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.

Artículo treinta y uno. Base reguladora.

Uno. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:

a) Para la pensión por vejez será el cociente que resulta de dividir por ciento veinte la suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

b) Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la respectiva prestación en el número uno del artículo treinta la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.

Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos efectos el incremento del cincuenta por ciento de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda.

Dos. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

Artículo treinta y dos. Prescripción y caducidad.

Uno. Sin perjuicio de lo determinado en el número uno del artículo cuarenta y cinco de este Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo establecido en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social.

Artículo treinta y tres. Caracteres de las prestaciones.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este régimen especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

Dos. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este régimen especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.

Artículo treinta y cuatro. Incompatibilidades.

Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas.

Artículo treinta y cinco. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.

Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan serán reconocidas según sus propias normas, por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere eI número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Tres. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores la Entidad gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

Cuatro. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número dos del mismo otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho régimen.

Cinco. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate.

Sección segunda. Prestaciones por invalidez

Artículo treinta y seis. Situación protegida y conceptos.

Uno. Estará protegida por este régimen especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

Dos. Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los que se determinan para el régimen general de la Seguridad Social.

No obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.

Artículo treinta y siete. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo.

Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual y por la que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Artículo treinta y ocho. Prestaciones económicas.

Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Dos. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el régimen general de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de este Decreto.

Artículo treinta y nueve. Prestaciones recuperadoras.

En las situaciones de invalidez protegidas por este régimen especial, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo cuarenta. Declaración.

La declaración de las situaciones de invalidez, la resolución sobre las peticiones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia corresponderán, en vía administrativa, a las comisiones técnicas calificadoras.

Artículo cuarenta y uno. Revisiones.

Uno. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez por alguna de las causas siguientes:

a) Agravación o mejoría.

b) Error de diagnóstico.

Dos. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección de Trabajo.

Tres. Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencias de la revisión se aplicarán también en este régimen especial referidas a los grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes.

Sección tercera. Prestación por vejez

Artículo cuarenta y dos. Concepto.

La prestacíón económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial en las condiciones, cuantía y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.

Artículo cuarenta y tres. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que, en la fecha en que se entienda causada la prestación, tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo.

Artículo cuarenta y cuatro. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora obtenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno el porcentaje resultante de sumar al del cincuenta por ciento un dos por ciento más por cada año cotizado por el beneficiario, con el límite máximo para dicha suma del ciento por ciento.

Artículo cuarenta y cinco. Imprescriptibilidad e incompatibilidad.

Uno. El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es imprescriptible, si bien sólo surtirá efectos a partir de su solicitud, sin perjuicio de la retroactividad que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.

Dos. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Sección cuarta. Prestación por muerte y supervivencia

Artículo cuarenta y seis. Prestaciones.

En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Subsidio de defunción.

b) Pensión vitalicia de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

Artículo cuarenta y siete. Sujetos causantes.

Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo, así como los pensionistas de vejez e invalidez.

Artículo cuarenta y ocho. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares.

Las prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que, respectivamente, las regulan en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo cuarenta y nueve. Beneficiarios de la pensión de viudedad.

Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que se establezcan reglamentariamente:

a) La viuda, cuando al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.

b) El viudo, únicamente en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla.

Artículo cincuenta. Cuantía de la pensión de viudedad.

La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno.

Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo treinta y uno, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del sesenta por ciento, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.

Artículo cincuenta y uno. Compatibilidad de la pensión de viudedad.

La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o can la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.

Sección quinta. Prestaciones de protección a la familia

Artículo cincuenta y dos. Prestaciones.

Las prestaciones de protección a la familia serán las siguientes:

a) Una asignación al contraer matrimonio.

b) Una asignación al nacimiento de cada hijo.

Artículo cincuenta y tres. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las prestaciones que se determinan en el artículo anterior las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo.

Artículo cincuenta y cuatro. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación.

Respecto a los hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación a que se refiere el apartado b) del artículo cincuenta y dos, se estará a lo dispuesto a igual efecto en el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo cincuenta y cinco. Cuantía.

La cuantía de las asignaciones será la que a continuación se determina:

a) Asignación al contraer matrimonio: Importe equivalente al de tres veces la base reguladora, calculada de corformidad con Io establecido en el artículo treinta y uno y con el límite máximo de veinticinco mil pesetas.

b) Asignación al nacimiento de cada hijo: Importe equivalente al de la base reguladora, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno y con el límite máximo de cinco mil pesetas.

Artículo cincuenta y seis. Incompatibilidad.

La percepción de las prestaciones de protección a la familia de este Régimen Especial será incompatible con la de cualesquiera otras prestaciones económicas de naturaleza análoga que otorgan los demás regímenes de la Seguridad Social, pudiendo optar el beneficiario por las de uno de ellos.

Sección sexta. Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica

Téngase en cuenta que se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.

Artículos cincuenta y siete a sesenta.

(Suprimidos)

Sección séptima. Asistencia sanitaria a pensionistas

Artículo sesenta y uno. Objeto.

La asistencia sanitaria a los pensionistas de este régimen especial tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma.

Artículo sesenta y dos. Beneficiarios.

Serán beneficiarlos de esta prestación:

a) Los pensionistas de este régimen especial como titulares.

b) Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo sesenta y tres. Contenido de la prestación.

La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas  y sus familiares o asimilados.

Sección octava. Asistencia social

Artículo sesenta y cuatro. Concepto.

Este régimen especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluídas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones.

Artículo sesenta y cinco. Condiciones para ser beneficiario, contenido y fondo de la asistencia social.

En las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto se determinarán las condiciones para ser beneficiarlo de la asistencia social, el contenido de la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse.

Sección novena. Servicios sociales

Artículo sesenta y seis. Disposición general.

La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del régimen general, colaborando en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios.

CAPÍTULO VI

Gestión

Artículo sesenta y siete. Entidades gestoras.

Uno. (Derogado)

Dos. A cada una de las Mutualidades Laborales a que se refiere el número anterior se incorporarán, respectivamente, los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad esté encuadrada en los grupos integrados en los Sindicatos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Tres. Las referidas Mutualidades podrán ser integradas en el campo de actividad de la Caja de Compensación y Reaseguro de la Mutualidades Laborales, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Artículo sesenta y ocho. Naturaleza, capacidad, beneficios y exenciones.

Uno. Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consuno tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines de acuerdo, respectivamente, con lo establecido en el número dos del artículo treinta y nueve y en el número dos del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. De conformidad con lo preceptuado en el número uno del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social, dichas Mutualidades se considerarán incluídas en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del citado artículo treinta y ocho, las expresadas Mutualidades de Trabajadores Autónomos gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluídas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Mutualidades en concento legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas: gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Artículo sesenta y nueve. Órganos de gobierno.

Uno. Los Órganos colegiados de gobierno de las Mutualidades Labores de Trabajadores Autónomos de Servicios de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo serán, en cada una de ellas, los siguientes:

La Asamblea General, la Junta Rectora, la Comisión Delegada de la Junta Rectora y las Comisiones Provinciales.

Su competencia y funciones serán las que reglamentariamente se determinen.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, los Organos de gobierno estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría.

Artículo setenta. Competencia de las Entidades gestoras.

La gestión de todas las contingencias y situaciones que constituyen la acción protectora de este régimen especial de la Seguridad Social será asumida por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, sin perjuicio de que éstas puedan establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social.

En todo caso, la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas se concertará con el Instituto Nacional de Previsión.

CAPÍTULO VII

Régimen económico-administrativo

Artículo setenta y uno. Disposición general.

A efectos del régimen económico-administrativo de este régimen especial, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, y a Io establecido por el Decreto tres mil trescientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve), por el que se regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VIII

Régimen económico-financiero

Artículo setenta y dos. Sistema financiero.

Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del régimen general de la Seguridad Social.

Dos. Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos Ios fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad.

Artículo setenta y tres. Asignación a las Entidades gestoras.

Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está encomendada, se asignan a cada Entidad gestora de este régimen especial los siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social:

a) Los bienes, derechos y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en vigor este régimen especial.

b) Los que obtengan como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se les atribuya en virtud del presente Decreto y disposiciones complementarias.

c) Los que en el futuro puedan asignárseles en virtud de disposiciones especiales.

Artículo setenta y cuatro. Recursos para la financiación.

Los recursos económicos para la financiación de este régimen especial de la Seguridad Social y su asignación a las Entidades gestoras del mismo, serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos ámbitos.

b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos patrimoniales.

c) Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada una de ellas.

Artículo setenta y cinco. Inversiones y créditos laborales.

Uno. En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número uno del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluída, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este régimen especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas.

La concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

CAPÍTULO IX

Faltas y sanciones

Artículo setenta y seis. Disposición general.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este régimen especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce y en el número uno del artículo setenta y dos de este Decreto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este régimen especial, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho régimen será del catorce por ciento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día primero de octubre de mil novecientos setenta.

Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.

Quedan derogados los Decretos mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), mil setecientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y uno, de seis de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintidós), y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos del régimen especial que el mismo regula.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. (Derogado)

Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número dos del artículo nueve y en el número dos del artículo doce de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.

Dos. (Derogado)

Segunda.

Uno. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán regiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

Dos. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este régimen especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo veintiuno del Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de veinticinco de marzo y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del once de abril y dieciocho de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho régimen especial con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.

La opción en favor de la incorporación a este régimen especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.

Tercera.

Uno. En tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número uno del artículo quince de este Decreto, continuarán vigentes las determinadas en el artículo quinto de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del veinte), con la salvedad de que la base mínima será la de tres mil quinientas pesetas mensuales.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este régimen especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial del Estado» de trece de junio) y modificada por el artículo séptimo de la referida Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete, continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.

Cuarta.

Uno. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del régimen especial que regula el presente Decreto.

Dos. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este régimen especial.

Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.

Quinta.

La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número dos de la disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma:

Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha.

Sexta.

Uno. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar entre acogerse a dicho régimen especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior.

Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.

Dos. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior, para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho régimen especial que causen, entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.

Séptima.

En tanto por el Ministerio de Trabajo no se determine un nuevo encuadramiento a efectos de lo previsto en el número dos del artículo sesenta y siete del presente Decreto, continuará en vigor el establecido en el artículo primero de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete.

Octava.

Los Órganos de Gobierno de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos mantendrán su Régimen anterior, sin perjuicio de que sus facultades quedaran referidas a las correspondientes materias de este régimen especial, en tanto se dicten por el Ministerio de Trabajo las correspondientes normas reglamentarias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veinte de agosto de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

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