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Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval».

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29/08/1970.
Entrada en vigor:
01/09/1970
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1970-955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1970/08/17/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/08/1970»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1230

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[Bloque 2: #pa]

Ilustrísimos señores:

Con fecha 9 de febrero de 1968, y oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, fue aprobado y ratificado el Convenio 126, relativo a los alojamientos a bordo de buques pesqueros, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, en 21 de junio de 1966, habiéndose publicado el citado Instrumento de ratificación correspondiente el 13 de noviembre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 272).

El artículo tercero del citado Convenio dispone que todo país miembro en el que esté en vigor viene obligado a mantener una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en sus partes II, III y IV, que afectan directamente a la construcción de los buques, en lo que se refiere a las características de los espadas y servicios destinados a los alojamientos de la tripulación.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de la Marina Mercante y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y de acuerdo con el Ministerio de Trabajo dispone:

1. Se aprueba el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval», que figura continuación.

2. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de septiembre del presente año.

3. La Inspección General de Buques y Construcción Naval circulará las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

4. Queda derogada la Orden de este Ministerio de 15 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 101).

Redactado el punto 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1230

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[Bloque 3: #fi]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 17 de agosto de 1970.

FONTANA CODINA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante, Director general de Pesca Marítima e Inspector general de Buques y Construcción Naval

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[Bloque 4: #re]

Reglamento para el reconocimiento de alojamientos a bordo de los buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval

Redactado de acuerdo con el convenio 126, relativo al alojamiento a bordo de los buques pesqueros, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en su 50.ª reunión, celebrada el día 21 de junio de 1966.

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Disposiciones generales.

1.1. El Presente Reglamento se aplica a todos los buques nacionales de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, de navegación marítima, propulsados mecánicamente, que se dediquen a la pesca marítima, mayores de 24,5 metros de eslora, y, excepcionalmente, previa consulta al Sindicato Nacional de la Pesca, a los comprendidos entre 13 y 24,5 metros de eslora.

1.2. El presente Reglamento no se aplica a los buques v embarcaciones siguientes:

a) A los autorizados normalmente para la pesca deportiva o de recreo.

b) A los propulsados principalmente por velas, aunque tengan motores auxiliares.

c) A los dedicados a la caza de ballena o a operaciones similares.

d) A los dedicados a la investigación o a la protección de pesquerías.

1.3. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los buques que permanezcan alejados de su puerto menos de treinta y seis horas y cuya tripulación no vive permanentemente a bordo cuando estén en puerto:

a) Artículo 8, párrafo 8.4.

b) Artículo 9.

c) Artículo 10.

d) Artículo 11.

e) Artículo 12, párrafo 12.1.

f) Artículo 13.

g) Artículo 15.

Sin embargo, tales buques deberán disponer de instalaciones sanitarias suficientes, de cámaras y medios de cocinar y lugares de descanso.

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[Bloque 6: #ar]

Artículo 2. Definiciones.

2.1. La expresión «buque pesquero» o «buque» se aplica a cualquier buque sujeto al Convenio.

2.2. «Eslora» significa la longitud medida desde la parte exterior más saliente de la roda hasta la cara de popa del codaste popel, o a la cara de proa de la mecha del timón, si no hay codaste.

2.3. El término «oficial» significa toda persona, con excepción del capitán, que posee grado de Oficial o titulado asimilado, de acuerdo con la legislación nacional.

2.4. La expresión «personal subalterno» comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los Oficiales.

2.6. La expresión «alojamiento de la tripulación» comprende los camarotes, camaretas, cámaras e instalaciones sanitarias previstas para uso de la tripulación.

2.6. El término «prescrito» significa prescrito por la legislación nacional.

2.7. El término «aprobado» significa la conformidad dada por la Administración.

2.8. La expresión «matriculado de nuevo» significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Planos de los alojamientos de la tripulación.

Al solicitar el permiso de construcción o de autorizaciones para obras de transformación o reforma se unirán a. 108 planos reglamentarios los planos detallados de alojamientos y su especificación para su aprobación.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Personal facultativo.

4.1. Los Inspectores de buques cuidarán que la construcción o reforma de los alojamientos se ajusten a los planos aprobados y reconocerán todo buque pesquero para cerciorarse de que los alojamientos de la tripulación reúnen todas las condiciones exigidas por la legislación en los siguientes casos:

a) Cuando el buque sea matriculado por primera vez o sea matriculado de nuevo.

b) Cuando los alojamientos de la tripulación hayan sufrido alguna modificación esencial o hayan sido reconstruidos.

c) Cuando el Sindicato Nacional de la Pesca o los tripulantes presenten ante la autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria para evitar al buque cualquier demora, una reclamación de que los alojamientos de la tripulación no cumplen con el presente reglamento.

4.2 Los Inspectores de buques podrán realizar las visitas que consideren oportunas además de las citadas en el punto anterior.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Construcción de los alojamientos.

5.1. La ubicación de los medios de acceso, la estructura y la disposición de los alojamientos de la tripulación en relación con las otras partes del buque, deberán garantizar seguridad suficiente, protección contra la intemperie y el mar y aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones procedentes de otras partes del buque.

5.2. Las diferentes partes de los espacios de alojamiento de la tripulación deberán, siempre que sea necesario, estar dotadas de salidas de emergencia.

5.3. Debe hacerse todo lo posible por evitar que haya aberturas directas que comuniquen los camarotes y camaretas con las bodegas de pescado o de harina de pescado, cámaras de máquinas y calderas, cocinas, pañoles de luces, de pinturas, de máquinas y cualquier otro pañol, tendederos comunes, etc. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los camarotes y camaretas y los mamparos exteriores de éstos deberán estar debidamente construidos con acero o con cualquier otro material apropiado estanco al agua y al gas.

5.4. Los mamparos exteriores de los camarotes, camaretas y cámaras estarán convenientemente aislados. Las cubiertas de cierre de cámaras de máquinas y los mamparos de las cocinas y otros locales que exhalen calor estarán debidamente aislados, cuando el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasillos adyacentes. También se deben adoptar disposiciones para obtener protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.

5.5. Los mamparos interiores deberán estar construidos con un material apropiado que no permita anidar parásitos.

5.6. Los camarotes, camaretas, cámaras, salas de recreo y pasillos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberán estar debidamente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo.

5.7. Los colectores de vapor y de evacuación de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán, cuando sea técnicamente posible, pasar por los alojamientos de la tripulación ni tampoco por los pasmos que conduzcan a estos alojamientos. Cuando dichos colectores pasen por tales pasillos deberán estar debidamente aislados y recubiertos.

5.8. Los entrepaños o forros interiores deberán estar construidos con materiales cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No deberá usarse tablazón con ranuras o huecos ni cualquier tipo de construcción que permita que aniden parásitos.

5.9. Los inspectores de buques decidirán en qué medida deben tomarse disposiciones en la construcción del alojamiento para prevenir incendios o para retardar su propagación.

5,10. Los mamparos’ y techos de los camarote., camaretas y cámaras deberán poder mantenerse limpios fácilmente y si se pintan deberán usarse colores claros; se prohibirá el empleo de lechada de cal.

5.11. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o repararse siempre que sea necesario.

5.12. Los materiales y la construcción de los recubrimientos de cubierta de los espacios destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser apropiados y la superficie de los recubrimientos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad,

5.13. Las cubiertas a la intemperie situadas encima de los alojamientos de la tripulación estarán forradas de una capa aislante de madera o material equivalente.

5.14. Cuando los forros de cubierta sean de una materia compuesta se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.

5.15. Se deberán instalar imbornales· suficientes para el desagüe.

5.16. Se adoptaran todas las medidas posibles a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en los espacios de alojamiento de la tripulación.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Ventilación de los alojamientos.

6.1. Los camarotes, camaretas y cámaras estarán debidamente ventilados.

6.2. El sistema de ventilación deberá ser regulable para que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y para que garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y climáticas.

6.3. Los buques pesqueros destinados regularmente a la navegación en los trópicos y otras regiones de condiciones climatológicas similares deberán disponer, en la medida en que lo exijan tales condiciones, de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, pero podrá emplearse uno sólo de estos medios en los lugares donde esto garantice una ventilación satisfactoria.

6.4. Los buques de pesca destinados a la navegación fuera de tales regiones deberán disponer de medios mecánicos o eléctricos de ventilación. Las autoridades competentes podrán exceptuar de esta disposición a los buques de pesca que naveguen regularmente en los mares fríos de los hemisferios septentrionales o meridionales.

6.5. La fuerza motriz necesaria para el funcionamiento de los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 de este artículo deberá estar disponible, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Calefacción de los alojamientos.

7.1. Siempre que el clima lo exija, deberá disponerse de un sistema de calefacción adecuado para los alojamientos de la tripulación.

7.2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a. bordo y las circunstancias lo requieran.

7.3. Se prohibirá todo sistema de calefacción a llama descubierta.

7.4. El sistema de calefacción deberá permitir que en el alojamiento de la tripulación se mantenga la temperatura a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales de tiempo y de clima en que el buque probablemente se encuentra durante su servicio. La Inspección de Buques prescribirá las normas a que debe ajustarse la calefacción.

7.5. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar situados, y si es necesario protegidos, y dotados de dispositivo de seguridad, en forma tal que se evite el riesgo de incendio o cualquier peligro o incomodidad para los ocupantes de los locales.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Iluminación de los alojamientos.

8.1. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente iluminados. La luz natural en los alojamientos deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no fuese posible obtener luz natural suficiente· se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.

8.2. Los alojamientos de la tripulación de todo buque deberán disponer de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes independientes que generen electricidad para el alumbrado, deberá preverse un sistema suplementarlo de alumbrado para los casos de emergencia, con lámparas u otros medios adecuados.

8.3. El alumbrado artificial estará dispuesto de forma que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible.

8.4. Además del alumbrado normal del local, deberá haber para cada litera un alumbrado individual que permita leer (luz de cabecera).

8.5. Además, deberá instalarse un alumbrado azulado permanente en las camaretas durante la noche.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Situación, dimensiones, número, capacidad y mobiliario de los camarotes y camaretas.

9.1. Los camarotes y camaretas deberán estar situados en el centro o en la popa del buque. La Inspección General de Buques podrá autorizar en casos particulares la instalación de camarotes o camaretas a proa del buque, pero nunca a proa del mamparo de colisión, si cualquier otro emplazamiento se considerase inconveniente o no práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones o del servicio a que esté destinado.

9.2. La superficie por ocupante en cualquier camarote o camareta, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no será inferior a las cifras siguientes:

a) En los buques de 13,7 a 19,8 metros de eslora, 0,5 metros cuadrados,

b) En los buques de 19,8 a 26.8 metros de eslora, 0,75 metros cuadrados.

e) En los buques de 26,8 a 35,1 metros de eslora, 0,90 metros cuadrados.

d) En los buques de 35,1 y más de eslora, un metro cuadrado.

9.3. La altura libre de los camarotes y camaretas no será inferior en lo posible a 1,9 metros.

9.4. Deberá haber un número suficiente de camarotes y camaretas para que cada servicio de la tripulación pueda disponer de uno o varios camarotes o camaretas separados. No obstante, la Inspección de Buques podrá exceptuar de esta disposición a los buques en que no sea posible dentro de lo razonable.

9.5. El número de personas autorizadas a ocupar cada camarote o camareta no excederá del siguiente máximo:

a) Oficiales y asimilados: Una persona por camarote, cuando sea posible, y en ningún caso más de dos.

b) Personal subalterno: Dos o tres personas por camarote, cuando sea posible, pero en ningún caso el número de ocupantes será superior a:

1.º Cuatro personas en los buques de 35,1 metros de eslora o más.

2.º Seis personas en los buques de menos de 35,1 metros de eslora.

9.6. En los casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada, por el tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que esté destinado, la Inspección General de Buques podrá permitir excepciones a las disposiciones de los párrafos 9.5 de este articulo.

9.7. El número máximo de personas que pueden· alojarse en un camarote o camareta deberá estar indicado. en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible del alojamiento.

9.8. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.

9.9. Las literas no deberán estar colocadas una al lado de la otra, de forma que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra.

9.10. No deberán superponerse más de dos literas y, en caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo del costado del buque, se prohibirá superponerlas si están situadas debajo de un portillo.

9.11. En caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 0,3 metros del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de los baos del techo.

9.12. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberá ser, siempre que sea posible, de 1,9 por 0,68 metros.

9.13. El armazón de toda litera y barandilla de protección, si hubiere alguna, deberá ser de material apropiado, duro y liso, que no corroa fácilmente ni permita anidar parásitos.

9.14. Si se utilizan armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.

9.15. Toda litera deberá tener un somier elástico de material apropiado o un fondo elástico y un colchón de material apropiado. No podrá utilizarse paja u otro material que permita anidar parásitos para rellenar el colchón.

9.16. En el caso de literas superpuestas se deberá colocar debajo de la litera superior un fondo de madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.

9.17. Todo camarote o camareta deberá estar construido y equipado de forma que facilite su limpieza y proporcione comodidad razonable a sus ocupantes.

9.18. El mobiliario deberá incluir para cada ocupante un armario provisto de candado y de una barra con perchas para colgar la ropa. Los Inspectores de buques velarán por que los armarlos sean lo más espaciosos posible.

9.19. Tocio camarote o camareta deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio de tablero fijo de corredera o abatible y del número necesario de asientos cómodos.

9.20. El mobiliario deberá estar construido con material liso y duro que no se deforme, corroa ni permita que aniden parásitos.

9.21. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio equivalente, cuya capacidad cuando sea posible, no será inferior a 0,056 metros cúbicos.

9.22. Los portillos de los camarotes y camaretas deberán estar provistos de cortinas.

9.23. Todo camarote o camareta deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas alacenas para artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un número suficiente de ganchos o perchas para colgar la ropa.

9.24. Siempre que sea posible, las literas deberán estar distribuidas de forma que los turnos estén separados y que las personas que trabajan durante el día no compartan la misma camareta con personas que tengan su turno de noche.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Situación y número de cámaras.

10.1. En todos los buques pesqueros con más de diez tripulantes se dispondrá de cámaras separadas de los camarotes y camaretas. Cuando sea posible se hará lo mismo en los buques cuya tripulación sea menos numerosa; pero si las condiciones no lo permiten, la cámara podrá combinarse con la camareta.

10.2. En los buques dedicados a la pesca de altura y cuya tripulación sea de más de veinte personas, se dispondrá de una cámara independiente para el Capitán y los Oficiales.

10.3. Las dimensiones y el equipo de las cámaras deberán ser suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo.

10.4. Las cámaras deberán disponer de mesas y asientos apropiados suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo.

10.5. Las cámaras deberán estar lo más cerca posible de la cocina.

10.6. Cuando los oficios no sean directamente accesibles desde las cámaras se deberán poner armarios de capacidad suficiente para guardar los utensilios de mesa y una instalación adecuada para su lavado.

10.7. La superficie de las mesas y los asientos deberá ser de un material sin grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar.

10.8. Siempre que sea posible, las cámaras se diseñarán, amueblarán y dispondrán de forma que puedan servir de salas de recreo.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Instalaciones sanitarias.

11.1. Todos los buques pesqueros deberán tener un número suficiente de instalaciones sanitarias con lavabos y bañeras o duchas o con unos y otras.

11.2. Todos los miembros de la tripulación que no ocupen camarotes con instalaciones privadas deberán disponer, en la medida en que sea posible, de instalaciones sanitarias para los tripulantes de cada servicio en la siguiente proporción:

a) Una batiera o una ducha o ambas por cada ocho personas o menos.

b) Un retrete por cada ocho personas o menos.

c) Un lavabo por cada seis personas o menos.

Sin embargo, cuando el número de personas de un servicio exceda en menos de la mitad de su múltiplo exacto, se podrá hacer caso omiso del excedente a los efectos del presente párrafo.

11.3. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá disponer de agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente, de medios para calentarla. La Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá fijar la cantidad mínima de agua dulce que deberá ser proporcionada por hombre y por día.

11.4. Los lavabos y las batieras deberán tener dimensiones suficientes y ser de material apropiado y de superficie lisa que no se desgaste, agriete ni corroa.

11.5. Todos los locales de los retretes deberán estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre que sea independiente de cualquiera otra parte de espacio de alojamientos.

11.6. El equipo sanitario que se instale en los retretes deberá ser de modelo apropiado y estar provisto de fuerte corriente de agua, disponible en cualquier momento y accionable independientemente.

11.7. Los tubos de descenso y de descarga deberán tener dimensiones adecuadas y estar construidos de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de obstrucción y faciliten su limpieza. No deberán atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni pasar, siempre que sea posible, por los techos de las cámaras, camarotes o camaretas.

11.8. Las instalaciones sanitarias destinadas al uso de más de una persona deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los suelos serán de material duradero apropiado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad, y estarán provistos de imbornales eficaces.

b) Los mamparos serán de acero o de cualquier otro material apropiado y serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros a partir de la cubierta.

c) Los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y ventilados.

d) Los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los camarotes y camaretas y desde las instalaciones dedicadas al aseo de personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con los camarotes o camaretas, ni con ningún pasillo que constituya solamente un acceso entre los camarotes o camaretas y los retretes. Sin embargo, está última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos camarotes cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro.

e) Cuando haya varios retretes instalados en un mismo local deberán estar separados par medio de mamparos que garanticen su aislamiento.

11.9. Todos los buques pesqueros deberán estar provistos de medios para lavar y secar la ropa en proporción con el número de tripulantes y la duración normal del vi$.

11.10. Las instalaciones para el lavado de ropa incluirán lavaderos adecuados y con desagüe, que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo personal si no es posible instalar lavanderías independientes. Los lavaderos deberán tener un suministro adecuado de agua dulce, caliente y fría. A falta de agua caliente se dispondrá de medios para calentarla.

11.11 Los tendederos deberán estar instalados en un local separado de los camarotes, camaretas, cámaras y retretes, que esté suficientemente ventilado, calentado y provisto de medios para tender la ropa.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Enfermería.

12.1. Cuando sea posible deberá disponerse de un camarote especial, aislado, para todo miembro de la tripulación herido o enfermo. A bordo de los buques de más de 45,7 metros de eslora deberá instalarse una enfermería.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Estiba de los trajes de faena.

13.1. Se deberán instalar armarios en número suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de agua fuera de los camarotes y camaretas, pero en sitios fácilmente accesibles desde éstos.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Mantenimiento y limpieza de los alojamientos.

14.1. Los espacios de alojamiento de la tripulación deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se podrá almacenar en ellos ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Cocinas.

15.1. Todo buque pesquero deberá estar provisto de instalaciones adecuadas para preparar las a comidas, situadas, siempre que sea posible, en una cocina separada.

15.2. La cocina deberá ser de dimensiones adecuadas y estar debidamente iluminada y ventilada.

15.3. La cocina deberá estar dotada de utensilios adecuados, del número necesario de armarios, anaqueles y de vertedero de residuos de material inoxidable con descargar al mar adecuada. El suministro de agua potable a las cocinas deberá efectuarse por medio de tuberías. Cuando el suministro sea a presión, el servicio dispondrá de medios que impidan una sobrepresión en las tuberías al cerrar las salidas. En los casos en que no se suministre agua caliente a la cocina se instalará un aparato para calentarla.

15.4. La cocina deberá estar provista de una instalación para preparar, en cualquier momento, bebidas calientes para la tripulación.

15.5. Se dispondrá de una gambusa de volumen adecuado que pueda ser ventilada y mantenida seca y fresca para evitar que se deterioren los alimentos. En caso necesario, se instalarán cámaras frigoríficas u otros medios de almacenamiento a baja temperatura.

15.6. Se autorizará el uso de gases licuados de petróleos (G.L.P.) cuando satisfagan las siguientes condiciones:

A) Instalación del quemador

Debe evitarse que puedan acumularse gases en la parte inferior del compartimiento en que se hallen los quemadores en el cual debe existir una enérgica ventilación, preferentemente natural.

Se considerará que un local tiene suficiente ventilación natural para cocina de G. L. P. cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Local situado sobre la cubierta superior con puertas al exterior a babor y estribor, sin brazola, divididas en dos partes en el sentido de la altura para Poder cerrar la mitad interior de la puerta de barlovento en el caso de mal tiempo.

b) Local situado sobre la cubierta superior con una puerta al exterior a una banda, sin brazola, dividida en dos partes como la indicada en la condición a) y aberturas o conductos de ventilación al exterior en la banda opuesta.

e) Local con puertas al exterior en una o las dos bandas, o a popa, sin brazola y sin dividir y aberturas o conductos de ventilación al exterior a las dos bandas.

d) Cuando la comunicación al exterior del local situado sobre la cubierta superior haya de tener brazola, por establecerlo así las disposiciones vigentes, el piso del mismo deberá hallarse por lo menos a 30 centímetros de altura con respecto a ‘dicha cubierta, y disponer de puertas y aberturas o conductos de ventilación, de acuerdo con lo indicado, en las condiciones anteriores.

Entre el piso y la cubierta superior quedará un espacio por el que circulará libremente el aire.

e) En todos los casos existirán uno o varios manguerotes orientables (según sean las dimensiones del local) para la entrada del aire de ventilación a través del techo y una amplia serie de orificios practicados a nivel del piso, a las dos bandas del mismo para la evacuación del gas acumulado en la parte inferior del local, bien directamente al exterior o por conductos a dicho nivel.

Si el piso se encuentra a mayor altura que la cubierta y es de gran superficie, se practicaran, además, registros en dicho piso, colocando en ellos rejillas.

f) Si no se pudiera disponer de un local situado sobre la cubierta superior, el local destinado a cocina deberá ir provisto de una fuerte ventilación artificial tal, que introduzca el aire exterior por la parte superior del local, convenientemente repartido por todo él y se asegure la exhaustación de la atmósfera existente en la parte bajá del mismo, mediante un sistema de aspiración con bocas repartidas sobre la superficie del piso.

g) Si el piso de la cocina u otros servicios se hallan directamente sobre la cubierta, no podrán existir en él orificios o comunicación alguna con los espacios interiores del buque, debiendo ser comprobada la estanqueidad de dicho piso.

B) Instalación de la botella

a) La botella de gas que alimente la cocina y las de reserva deberán ir instaladas fuera del local, es decir, a la intemperie, fuertemente sujetas, protegiéndolas del calor de los rayos rolares y de la inclemencia del tiempo.

b) La distancia entre la cocina y la botella que la alimenta no será inferior a 1,50 metros.

c) La conducción del gas, desde la botella alimentadora en el exterior hasta· el local de la cocina, será de tubería de cobre recocido, con racords del mismo metal, para el paso al interior de la cocina.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Ámbito de aplicación.

16.1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

16.2. Si un buque completamente terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento no alcanza el nivel de las normas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta al Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir en los siguientes casos que se introduzcan las notificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla las disposiciones del Reglamento, habida cuenta de los problemas prácticos inherentes:

a) Cuando el buque sea matriculado de nuevo.

b) Cuando se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque como resultado do planes preestablecidos y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.

16.3. En caso de un buque en construcción o transformación en la fecha en que entre en vigor este Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir que se introduzcan las modificaciones que estime posibles a fin de que el buque cumpla con las disposiciones de este Reglamento, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Reglamento a menos que el buque sea matriculado de nuevo.

16.4. Cuando un buque pesquero sea matriculado de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles a, fin de que el buque cumpla con las disposiciones de este Reglamento habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos de este Reglamento, a menos que el buque sea matriculado de nuevo. Este párrafo no se aplica a los buques a que se refieren los párrafos 2 y 3 de este artículo ni a aquellos a los cuales era aplicable este Reglamento durante su construcción.

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