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Resolución de 24 de febrero de 1971 por la que se dictan normas en relación con la importación de especialidades farmacéuticas de aplicación veterinaria, así como sueros, vacunas y elementos biológicos de diagnóstico de uso en ganadería.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 05/03/1971.
Entrada en vigor:
25/03/1971
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1971-309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1971/02/24/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/03/1971»


[Bloque 1: #pa]

El volumen creciente del comercio exterior de productos veterinarios y el riesgo que algunos de ellos pueden representar para la ganadería española así como la necesidad de normalizar el servicio de control de las Inspecciones Veterinarias coordinado con el correspondiente a la contrastación y registro de estos productos, exige que por esta Dirección General se dicten las normas que han de aplicarse en cada caso.

En consecuencia y de acuerdo con las atribuciones que concede a este Centro el artículo 58 del Reglamento sobre elaboración y venta de especialidades farmacéuticas, desinfectantes y sueros y vacunas para la ganadería aprobado por Orden ministerial de 14 de mayo de 1934, el artículo 11 de la Orden ministerial de 16 de octubre de 1939 por la que se dictan normas para la contrastación de sueros y vacunas de veterinaria y el vigente Reglamento de Epizootías,

Esta Dirección General ha tenido a bien dictar las siguientes normas:

1.ª La importación de especialidades farmacéuticas de aplicación veterinaria, así como sueros y vacunas y elementos biológicos de diagnóstico, destinados a la profilaxis y tratamiento de las enfermedades del ganado se efectuará con intervención previa del Inspector Veterinario de la Aduana, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las cepas víricas y bacterianas con destino a la preparación de vacunas o a la experimentación veterinaria tendrán que cumplir para su importación igual requisito.

2.ª Ante la presencia de cualquiera de estos productos en la Aduana, la Inspección Veterinaria, que ajustará su actuación a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 17 de junio de 1968 deberá comprobar:

a) Que la operación se efectúa con destino a una entidad autorizada por la Dirección General de Ganadería.

b) Que si se trata de un producto elaborado esté igualmente autorizado en dicho Centro.

c) Que dicha importación esté amparada por el certificado favorable que en su día expidiera la Sección de Contrastación de la Dirección General de Ganadería.

3.ª Cuando el Inspector Veterinario de la Aduana, al hacer su inspección, compruebe la existencia de anomalías, defectos de conservación o cualquier alteración del producto, que le hagan perder calidad o inocuidad, y que, por ello, impidan su importación, informará a la Dirección General de Ganadería y lo hará también constar en el dictamen que emita a la Administración de Aduanas, a fin de que ésta adopte las medidas previstas en las disposiciones vigentes.

4.ª Para los productos biológicos que requieran para su venta en España la previa contrastación por los Servicios de la Dirección General de Ganadería el importador, además de cumplimentar lo anterior, deberá atenerse a lo siguiente:

− Despachada la mercancía, el producto será enviado a los laboratorios registrados señalados por el importador

− El Inspector Veterinario de la Aduana comunicará al Delegado de Contrastación la cantidad y clase del producto remitido, dirección del Laboratorio y cuantos datos se consideren de interés.

− Es Delegado de Contrastación comprobará la expedición en destino y procederá a realizar las pruebas que correspondan en la misma forma que para loa productos nacionales.

− El dictamen sobre el producto tendrá las mismas consecuencias que si se tratara de un producto nacional.

5.ª Independientemente de los resultados de las pruebas de contrastación, en ningún caso podrá ampliarse el período de validez o el poder biológico del producto autorizado por los controles del país de origen.

6.ª La presencia en el mercado de productos importados sin que se haya tenido en cuenta las presentes normas, dará lugar al decomiso de los mismos y las entidades infractoras serán sancionadas de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 2: #fi]

Lo que comunico a V. S.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 24 de febrero de 1971.‒El Director general, Manuel Mendoza.

Sr. Subdirector general de Profilaxis e Higiene Pecuaria.

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