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Orden de 13 de junio de 1972 por la que se aprueba el Reglamento sobre Préstamo de Libros en las Bibliotecas Públicas de carácter general.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23/06/1972.
Entrada en vigor:
13/07/1972
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1972-919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1972/06/13/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/06/1972»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimo señor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 3050/1971, de 25 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre, por el que se establece el Servicio de Préstamo de Libros en las Bibliotecas Públicas de carácter general,

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar el adjunto Reglamento, por el que ha de regirse dicho Servicio.

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[Bloque 2: #firma]

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de junio de 1972.

VILLAR PALASÍ

Ilmo. Sr. Director general de Archivos y Bibliotecas.

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[Bloque 3: #reglamento]

REGLAMENTO SOBRE PRÉSTAMO DE LIBROS EN LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS DE CARÁCTER GENERAL

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.º

El presente Reglamento afecta únicamente al préstamo de libros en las Bibliotecas Públicas de carácter general, excluida la Biblioteca Nacional, dependiente de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, así como en las Bibliotecas Públicas de carácter general dependientes de otros Organismos que reciben ayuda directa de la Dirección General o indirecta a través del Servicio Nacional de Lectura, quedando excluidos de este Reglamento los planos, mapas, monografías, revistas, partituras musicales, publicaciones periódicas, etc., que puedan existir en las Bibliotecas de carácter general antes citadas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.º

Se establecen tres tipos de préstamo:

a) Individual, realizado a personas físicas.

b) Interbibliotecario, efectuado entre las Bibliotecas afectadas por este Reglamento.

c) Colectivo, hecho a Entidades o grupos de personas, mediante lotes de libros.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.º

Serán objeto de préstamo todos los libros existentes en las Bibliotecas Públicas de carácter general, excepto los que se enumeran a continuación:

a) Los manuscritos, incunables raros y preciosos.

b) Los ejemplares únicos que por no estar a la venta en el comercio sean difícilmente reponibles.

c) Los donados a la Biblioteca con la condición expresa de no ser objeto de préstamo.

d) Las grandes obras de consulta de uso muy frecuente.

e) Los que tengan carácter de únicos por la singularidad de su encuadernación, por tener dedicatorias manuscritas o dibujos originales o notas y comentarios manuscritos de personalidades.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.º

Las Bibliotecas deberán facilitar la obtención –atendiendo a las disposiciones vigentes sobre reproducción de fondos– de copias en microfilm o por cualquier otro procedimiento fotográfico o de reproducción que no dañe al ejemplar, a los lectores que deseen consultar fuera de la Biblioteca los libros no sujetos a préstamo, siendo los gastos que se originen por cuenta del peticionario. Igualmente deberán las Bibliotecas, siempre que sea posible, tratar de obtener una copia facsimilar o una nueva edición comercial de los libros mencionados, para que puedan ser retirados en préstamo por los lectores.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.º

Los diccionarios pequeñas enciclopedias y, en general, los denominados libros de consulta (a salvo lo dicho en 3 d), así como los de texto y estudio, serán igualmente objeto de préstamo. En el caso de que alguno de estos libros sea solicitado con frecuencia, la Biblioteca deberá adquirir un nuevo ejemplar no sujeto a préstamo para su consulta en la sala de lectura. Este mismo criterio deberá seguirse con libros destinados a colecciones especiales, por ejemplo, sobre temas locales, es decir, podrá figurar un ejemplar en la colección no sujeta a préstamo siempre que haya otro que sí lo esté.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.º

Se establece el servicio de reserva, en virtud del cual cuando un lector solicite la reserva de un libro para su lectura en la sala durante cierto tiempo, éste no podrá ser objeto de préstamo durante el período razonable de utilización por el lector. En el case de que haya varios ejemplares del libro, uno solo será objeto de reserva.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.º

La mutilación de los libros, la pérdida de éstos o la demora en la devolución, obligan al beneficiario del préstamo al pago de los gastos que se hayan originado por la reparación o reposición de los libros y por las reclamaciones. Estos gastos serán fijados por el Director de la Biblioteca, el cual podrá imponer por los anteriores motivos sanciones, de acuerdo con la falta, que vayan desde la amonestación (oral y por escrito) hasta la retirada de la tarjeta de préstamo por un período de quince días, tres meses y un año.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.º

Para la obtención de los préstamos individuales, los lectores deberán proveerse de la tarjeta de préstamo, que tendrá validez para cinco años. No obstante el Director de la Biblioteca podrá autorizar discrecional y ocasionalmente la retirada de libros en préstamo sin dicha tarjeta, pero el lector en este caso deberá depositar en calidad de fianza, la cantidad que el Director de la Biblioteca señale como valor del libro o libros retirados.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9.º

La solicitud y retirada de los libros en préstamo podrá hacerse acudiendo personalmente el interesado a la Biblioteca o por medio de una persona debidamente autorizada a juicio del Director de la Biblioteca. Igualmente podrá hacerse la solicitud por correo o por teléfono cuando lo autorice el Director de la Biblioteca. En estos dos últimos casos, los libros serán remitidos al domicilio del lector, quien deberá abonar previamente los gastos de envío, mediante el reembolso de su importe en el acto de entrega.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10.

Los lectores, siempre que la disposición del local y las instalaciones lo permitan, tendrá acceso directo a los libros destinados al préstamo. En este caso, podrán retirarlos de los estantes, hojearlos, examinarlos e incluso consultarlos y leerlos en la Biblioteca. Cuando deseen retirarlos en préstamo, deberán presentarlos con la tarjeta a que se refiere el artículo 8.º, en el Servicio correspondiente, para que tome nota el encargado de esta tarea.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11.

Los lectores podrán retirar de una vez o retener en préstamos sucesivos hasta tres volúmenes, sin discriminación alguna en lo referente a la materia o tipo de libro. Sin embargo, el Director de la Biblioteca podrá autorizar, cuando lo considere conveniente, a determinados lectores y en determinadas circunstancias, a retirar un número mayor.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12.

La duración del préstamo individual será de quince días, prorrogables por tres períodos de igual duración, siempre que el lector lo solicite antes de finalizar el préstamo, presente en la Biblioteca el libro y éste no haya sido solicitado por otro lector. No obstante, cuando alguno o algunos libros sean solicitados y no se disponga de ejemplares suficientes para atender a todas las peticiones, el Director de la Biblioteca podrá rebajar la duración del préstamo a siete días sin derecho a prórroga.

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13.

Los préstamos interbibliotecarios son obligatorios para las Bibliotecas a que se refiere este Reglamente, las cuales quedan autorizadas a establecer, en el plano de reciprocidad, convenios con otras Bibliotecas para el préstamo interbibliotecario. El préstamo interbibliotecario tendrá una duración máxima de un mes, con dos prórrogas de la misma duración, autorizadas por la Biblioteca propietaria del libro. Los gastos que se originen serán abonados por la Biblioteca solicitante, la cual podrá reintegrarse de ellos cobrándoselos al lector. En cambio, serán totalmente gratuitos los que las Bibliotecas integrantes de un Centro coordinador soliciten a éste o los que cualquier Biblioteca solicite a la Biblioteca Central Circulante del Servicio Nacional de Lectura. Tanto los Centros coordinadores como el Servicio Nacional de Lectura están obligados a servir los libros solicitados por las Bibliotecas integradas en ellos, debiendo dar carácter preferente a su adquisición cuando no dispongan de ejemplares en sus fondos.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14.

Las Entidades o grupos de personas que deseen ser beneficiarios de los préstamos colectivos para atender a las necesidades de lectura de sus miembros o empleados, deberán firmar un convenio con la Biblioteca, en el que se especificará la obligación por parte del beneficiario de:

a) Retirar y devolver a su costa, y antes de finalizar el plazo límite del préstamo, los lotes de libros que les sean facilitados.

b) Designar una persona responsable de atender el préstamo en el local social.

c) Cumplir las normas establecidas por el préstamo y facilitar los correspondientes datos estadísticos.

d) Responder económicamente de los deterioros y pérdidas de libros.

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[Bloque 18: #a15]

Artículo 15.

Los libros integrantes de los lotes podrá ser libremente elegidos por los beneficiarios entre los disponibles para el préstamo existentes en la Biblioteca. No obstante, y para facilitar la labor de los beneficiarios en la elección de los libros y la rutina administrativa, la Biblioteca podrá formar lotes destinados a este fin concreto.

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[Bloque 19: #a16]

Artículo 16.

El número de lotes y libros que podrán retirar y retener los beneficiarios del préstamo colectivo guardará relación con el número de usuarios que los vayan a utilizar a juicio del Director de la Biblioteca. La duración del préstamo será de tres meses, con una prórroga de la misma duración.

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[Bloque 20: #a17]

Artículo 17.

Los Directores de las Bibliotecas Públicas y Centros Coordinadores procederán con la máxima rapidez a preparar para el préstamo los libros que no lo estén, y elevarán a la Dirección General un estudio de los recursos precisos para la implantación o desarrollo del servicio de préstamo de libros en sus Bibliotecas o en las dependientes de su Centro Coordinador.

Los Directores de aquellas Bibliotecas en las que por las condiciones actuales no sea posible la implantación de la política de estantes abiertos, elevarán los correspondientes proyectos para que la totalidad o la mayoría de los libros estén al alcance directo de los lectores.

Igualmente deberán redactar, en el plazo de seis meses, un Reglamento del servicio de préstamo de su Biblioteca, en el que figurarán las peculiaridades y características concretas no incluidas en esta reglamentación general, y procurarán darlo a conocer a los posibles beneficiarios de la manera más amplia por todos los medios de comunicación a su alcance.

Por su parte, la Dirección General de Archivos y Bibliotecas concederá carácter prioritario a las necesidades expuestas por los Directores de Bibliotecas Públicas y Centros Coordinadores que tengan como objeto atender al servicio de préstamo de libros en sus diversas modalidades.

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