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Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17/08/1973.
Entrada en vigor:
18/08/1973
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1973-1159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1973/07/26/1951/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/08/1973»

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592. y núm. 2, de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, establece el cauce legal para la promoción y potenciación de entidades asociativas agrarias destinadas a la comercialización en común de las producciones de sus miembros y faculta a los Ministerios de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, propongan o adopten en el ámbito de su competencia las medidas conducentes al desarrollo de la misma. Asimismo, en el artículo quinto, apartado g), al referirse a la concesión de la condición de entidades exportadoras dispone que ésta se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio.

Se hace preciso, así, determinar una serie de aspectos previos que hagan posible la ulterior calificación de entidades a los efectos previstos en la citada Ley. Al hacerlo, resulta patente la conveniencia de tener en cuenta, tal como la Ley prevé, las posibilidades de aprovechar los cauces asociativos existentes en el campo español como son las Cooperativas del Campo y los Grupos Sindicales de Colonización; de este modo se alcanza la máxima eficacia y se evita la dispersión de esfuerzos sin cerrar por ello el paso a otras posibles formas de asociación. Tanto en uno como en otro caso se prevén y definen las incorporaciones que a sus documentos constitutivos u orgánicos habrán de efectuar las referidas entidades para quedar en condiciones de poder alcanzar los fines que la Ley persigue.

Por otro lado, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios exigía, en su artículo tercero, el compromiso por parte de éstas de cumplir determinadas normativas y directrices que el Ministerio de Agricultura había de fijar, lo que se hace con carácter general en la presente disposición, sin perjuicio de que al dictarse las normas de cada producto determinado se amplíe y completen las que específicamente deban referirse al mismo.

Las distintas ayudas que la Ley otorga para quienes deseen incorporarse al régimen que en ella se establece son de naturaleza tan variable que obligan a detallar no solo la forma y requisitos a tener en cuenta en el momento de otorgarlas, sino también a concretar su alcance de acuerdo con la misma. Esto adquiere particular importancia en el caso de la concesión de los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, disposición que a lo largo del tiempo transcurrido desde su promulgación ha sido objeto de un minucioso desarrollo.

También se han de contemplar especialmente aquellas ayudas cuya aplicación resultaba de la competencia de varios Ministerios.

Se prevé igualmente el oportuno sistema de inspección de las entidades acogidas al régimen de la Ley, a fin de garantizar la correcta aplicación de las ayudas percibidas y el cumplimiento de las normativas y directrices a que más arriba se hace referencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio, oída la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

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[Bloque 4: #auno]

Artículo uno. Concepto.

Uno. Podrán acogerse al régimen que establece la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades asociativas previstas en el marco de la Organización Sindical que obtengan, para algún producto o grupo de productos de los determinados por el Gobierno, la correspondiente calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura, regulado en el artículo diez de la presente disposición.

Las citadas entidades deberán estar integradas exclusivamente por empresas agrarias, sean sus titulares personas físicas o jurídicas que se dediquen a la obtención, en sus explotaciones o en las de sus miembros, de uno o varios de los productos a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. Dichas entidades deberán constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de sus miembros, como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical.

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[Bloque 5: #ados]

Artículo dos. Fines generales.

Uno. Cada una de las entidades calificadas deberá realizar la comercialización en común de aquellos productos obtenidos en las explotaciones de sus miembros, para los que haya conseguido la calificación.

A los efectos de la presente disposición se considera que se realiza comercialización en común cuando tales entidades se ocupan de la concentración de la oferta, tipificación y gestión de la venta de la producción, entendiendo por tales:

a) Concentración de la oferta: La agrupación por la entidad de la total producción de sus miembros, puesta por éstos a su disposición.

b) Tipificación: Las operaciones conducentes a la clasificación de la producción en diferentes grupos o lotes, de acuerdo con la normalización oficialmente establecida, o, en su defecto, con la sancionada por la práctica comercial.

c) Gestión de venta: El desarrollo, con responsabilidad única y plena por la entidad de la gestión técnica y económica de la venta de los productos entregados por sus miembros.

Dos. Podrán realizar en común, además, cualquier otro servicio de comercialización y la transformación de los productos.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Del procedimiento de acceso al régimen de la Ley

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[Bloque 7: #atres]

Artículo tres. Determinación de productos o grupos de productos y mínimos exigibles.

El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previo informe de la Organización Sindical:

Uno. Los productos o grupos de productos para los que, de acuerdo con lo previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y según el procedimiento desarrollado en la presente disposición, puedan calificarse las entidades solicitantes.

Dos. El volumen mínimo anual de producción que para cada producto o grupo de productos deban alcanzar las entidades solicitantes.

Tres. El número mínimo de empresas agrarias o de los miembros integrantes si se tratara de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra forma asociativa agraria previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical que para cada producto o grupo de productos deban de integrar cada entidad.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.

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[Bloque 8: #acuatro]

Artículo cuatro. Condiciones específicas para cada producto o grupo de productos.

El Ministerio de Agricultura, visto el informe de la Organización Sindical, determinará para cada producto o grupo de productos a que se refiere el artículo anterior:

Uno. En su caso, la delimitación del ámbito geográfico de agrupación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, puntos dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios.

Dos. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter específico que, además de las contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, y en la presente disposición, deben cumplir con carácter mínimo las entidades que soliciten acogerse al régimen de la citada Ley.

Tres. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.

Cuatro. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con el F.O.R.P.P.A.

Cinco. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con los mercados en origen ubicados en su ámbito geográfico de agrupaciones.

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[Bloque 9: #acinco]

Artículo cinco. Difusión de la intencionalidad de acceso al régimen.

Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios, en su artículo tercero, punto ocho, la entidad correspondiente o sus promotores, con anterioridad a la presentación de la solicitud de acceso al régimen previsto en la mencionada Ley, harán público su proyecto por medio de anuncios en las oficinas de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de las localidades comprendidas en la zona que corresponda a su ámbito geográfico, así como mediante una inserción en uno de los diarios de mayor circulación de dicho ámbito.

Los anuncios estarán expuestos durante el plazo mínimo de quince días naturales.

En ellos se indicará el domicilio y naturaleza jurídica de la entidad constituida o por constituir, los productos o grupos de productos que trate de comercializar y su ámbito geográfico, especificándose la forma y plazo en que los interesados en integrarse en la entidad pueden solicitarlo. Este plazo no podrá ser inferior al de treinta días a partir de la fecha de la publicación del último de los anuncios.

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[Bloque 10: #aseis]

Artículo seis. Formulación de solicitud.

Uno. A) Por parte de entidades constituidas:

Las entidades que deseen acogerse al régimen previsto en la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios deberán formular por triplicado solicitud en instancia dirigida al Ministro de Agricultura, en la que se especifique los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación, acompañada de igual número de ejemplares de los siguientes documentos:

Uno) Certificación expedida por la Organización Sindical o por el Ministerio de Trabajo acreditativa de que la entidad solicitante responde a alguna de las formas asociativas previstas en el régimen jurídico de la misma.

Dos) Relación nominal de miembros, términos municipales en que radican sus explotaciones y volumen de producción de cada uno de los productos de que se trate.

Tres) Justificación de las actuaciones a que se refiere el artículo cinco de esta disposición.

Cuatro) Estatutos vigentes de la entidad solicitante, visados por la Organización Sindical o por el Ministerio de Trabajo cuando se trate de Cooperativas del Campo, reglamento de régimen interior para las entidades que lo tengan establecido, propuesta de reglamento específico de la actividad para la que la entidad solicita la calificación y propuesta de los programas de actuación a que se refiere el artículo cuarto de la Ley, con descripción de las actividades proyectadas.

Cinco) Balance y cuenta de resultados correspondientes a los tres últimos ejercicios o a los que lleve en funcionamiento, si fueran menos.

B) Por parte de los promotores de entidades a constituir.

Los promotores de tales entidades deberán formular idéntica solicitud a la mencionada en el apartado anterior, con las siguientes variantes:

– La certificación a que se refiere el apartado uno) no habrá de acompañarse, aportándose, en su caso, en la forma prevista en el artículo ocho, tres.

– La relación nominal de miembros a que se refiere el apartado dos) se sustituirá por la de los inicialmente adheridos al grupo de promotores que, en todo caso, deberán alcanzar los mínimos exigidos.

– Los estatutos y reglamentos a que se refiere el apartado cuatro) serán sustituidos por los proyectos de los mismos.

– No serán exigidos los documentos mencionados en el apartado cinco).

Dos. La solicitud y documentación complementaria a que se refiere el punto anterior deberá ser presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura que corresponda al domicilio social de los solicitantes.

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[Bloque 11: #asiete]

Artículo siete. Tramitación.

Uno. a) Si la entidad que solicita la calificación es de ámbito provincial, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura remitirá a la Cámara Oficial Sindical Agraria correspondiente, dentro del plazo de tres días a contar desde la recepción de la documentación mencionada en el artículo seis, el expediente de solicitud de la entidad para que emita informe en el plazo de veinte días, trasladándose a la citada Delegación Provincial.

A la recepción del citado informe, ésta someterá a información pública la solicitud, mediante la inseción, a cargo de la entidad de los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los diarios de más circulación de la misma. Los mencionados anuncios contendrán un extracto del expediente y harán constar que el examen completo del mismo podrá realizarse en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura durante el plazo de quince días, admitiéndose dentro de este plazo la posible formulación de alegaciones al respecto.

Transcurrido el plazo anterior, la mencionada Delegación Provincial elevará el expediente para su resolución a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, incluyendo en el mismo su informe, el de la Cámara Oficial Sindical Agraria, el justificante de haber sido sometida la solicitud a información pública en la forma prevista y las alegaciones que, en su caso, hayan sido efectuadas por los intersados.

b) Si la entidad solicitante fuera de ámbito interprovincial, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura remitirá, en el plazo de tres días, toda la documentación presentada por aquélla a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, que, asimismo en el plazo de tres días, someterá el expediente de solicitud a la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. Esta deberá efectuar el oportuno informe en el plazo de un mes, elevando el mismo a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

A la recepción de este informe, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios remitirá el expediente a las Delegaciones Provinciales a las que afecte, quienes someterán dicho expediente a los trámites previstos en el apartado anterior y en forma análoga.

Dos. Finalizadas las actuaciones anteriores la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios someterá al Ministro de Agricultura, en un plazo máximo de quince días, la correspondiente propuesta de resolución.

Tres. Para la obtención por la entidad de la calificación solicitada se valorarán especialmente:

Uno) Los objetivos que pretendan alcanzarse a través de sus programas de actuación para una mejor comercialización.

Dos) El valor y extensión de las reglas previstas en los programas de actuación para cumplimiento de los miembros.

Tres) La cuantía de las aportaciones específicas de los miembros asociados con que se programa dotar el fondo de reserva especial a que se refiere el apartao b) del punto uno, dos), del artículo veintitrés de la presente disposición.

Cuatro) Cualesquiera otras actuaciones que se proponga en orden a la mejor obtención de los fines de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios.

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[Bloque 12: #aocho]

Artículo ocho. Resolución del expediente.

Uno. Uno) La resolución favorable se producirá por Orden ministerial que deberá incluir:

a) Productos o grupo de productos para los que se autorice la calificación de la entidad solicitante.

b) Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo quinto de la misma.

c) Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por la entidad, a efectos del cálculo de las subenciones, dentro de los máximos que fija la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin.

d) Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a la entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial y dentro de los límites que fija la Ley.

e) Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele.

Dos) Dicha resolución supondrá la calificación de la entidad solicitante como entidad acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios (A.P.A.).

Dos En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resolución en sentido favorable o contrario a la calificación, se dará un plazo para su corrección.

Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan.

Tres. Si la entidad no estuviera aún constituida, la calificación se condicionará a que la misma presente en los plazos que se le notifiquen la documentación pendiente a que se refieren los apartados uno), dos) y cuatro) del número uno, A) del artículo seis.

Cuatro. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio, a la subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, en el que la inscripción se producirá a la entrega, en el plazo señalado, de la documentación a que el mismo se refiere. La inscripción en el Registro Especial marcará a todos los efectos el comienzo de la entidad como acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.

Cinco. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

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[Bloque 13: #anueve]

Artículo nueve. Estatutos, Reglamentos específicos de las entidades solicitantes y programas de actuación.

Uno. Estatutos. A los efectos de su calificación los estatutos de la entidad solicitante, deberán incluir, además de los requisitos que exija su legislación específica, las siguientes cuestiones:

Uno) Denominación y ámbito geográfico de agrupación.

Dos) Objeto social, dentro del cual deberá incluirse la obligación de comercializar en común los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación.

Tres) Forma de dotación del capital social.

Cuatro) Las condiciones de acceso a la entidad de las empresas agrarias de su ámbito geográfico de agrupación que, obteniendo los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación, deseen incorporarse, así como los motivos por los que pueden sus miembros causar baja en la misma, con mención expresa del sistema de liquidación de los diferentes fondos sociales.

Cinco) Sistema de valoración de las participaciones sociales a efectos de calcular las aportaciones que deben realizar los aspirantes a miembros para su integración en la entidad.

Seis) En su caso, la cuantía, finalidad y condiciones de desembolso de aportaciones específicas para la constitución del fondo de reserva especial o de otros fondos sociales.

Siete) Los fines a que se podrá dedicar, previa aprobación del Ministerio de Agricultura, el fondo de reserva especial previsto en el artículo tercero, punto seis de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y regulado en el artículo veintitrés de la presente disposición.

Ocho) La irrepartibilidad del citado fondo, excepto en caso de disolución de la entidad, en que se operará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos de la citada Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y de la presente disposición mencionados en el punto anterior.

Dos. Reglamento específico de la actividad para la que se solicita la calificación. Para cada producto o grupo de productos para el que se solicite la calificación, las entidades solicitantes deberán establecer y hacer aprobar por sus miembros un reglamento específico que deberá incluir las siguientes cuestiones:

Uno) Constitución y funcionamiento del órgano gestor y ejecutor de la actividad para la que ha obtenido la calificación, con mención expresa de los procedimientos para su designación, funcionamiento, adopción de decisiones y relaciones, en su caso, con los órganos de gobierno de la entidad.

Dos) Obligatoriedad de disponer de un Gerente cualificado en cuestiones comerciales y funciones y facultades del mismo.

Tres) La obligación por parte de los miembros de la entidad de poner a disposición de ésta la toalidad de los productos o grupos de productos de sus explotaciones para los que se solicite la calificación, así como la forma de su cumplimiento.

Cuatro) La obligación por parte de los socios de facilitar a la entidad cualquier información que ésta les solicite en relación con los productos correspondientes.

Cinco) El régimen de sanciones a aplicar a los miembros que no cumplan las obligaciones sociales y los programas de actuación.

Seis) El compromiso y forma de cumplimiento de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión determinadas por el Ministerio de Agricultura.

Siete) Forma de distribución de los fondos sociales, en caso de disolución de la entidad.

Ocho) La forma de dotación y fines de los fondos constituidos con cargo a retenciones a que se refiere el artículo trece punto tres de la presente disposición.

Tres. Programas de actuación. Las entidades solicitantes habrán de establecer y someter a la aprobación de su Junta General u órgano similar los programas de actuación a que se refiere el artículo cuarto de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios. En ellos se contendrán las reglas de producción, comercialización y gestión que la entidad, por sí o por sus miembros, se obliga a cumplir.

Cuatro. Los reglamentos específicos y programas de actuación a que se refiere el presente artículo solamente podrán ser modificados con la autorización previa del Ministerio de Agricultura.

Las modificaciones estatutarias sin previa autorización del Ministerio de Agricultura podrán dar lugar a la descalificación de la entidad.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2 de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3.

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[Bloque 14: #adiez]

Artículo diez. Creación y características del Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Uno. Creación. Se crea en el Ministerio de Agricultura el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios, que se adscribe a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

En él se inscribirán obligatoriamente todas las entidades que obtengan la correspondiente calificación.

Dos. Contenido y carácter del Registro Especial.

Uno) En el Registro Especial, que tendrá carácter público, se harán constar para cada entidad calificada los siguientes datos:

Denominación; domicilio social, naturaleza jurídica; ámbito geográfico de agrupación; productos o grupos de productos para los que ha obtenido la calificación; fecha de constitución; número de inscripción en el Registro correspondiente; relación y cargos de los miembros integrantes de los órganos de Gobierno y, en su caso, del órgano gestor; nombre, apellidos y titulación, en su caso, del Gerente; programas de actuación; copias de los estatutos y reglamentos específicos vigentes debidamente autenticadas.

A cada entidad se le asignará un número registral.

Dos) Asimismo, se registrarán las modificaciones de cualquier dato registral, la descalificación o disolución de la entidad y las sanciones que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo veintisiete, se hubieran impuesto.

Tres) En los supuestos en que se produzcan modificaciones de las entidades en su régimen sindical, y por ello sean anotadas en su correspondiente Registro, éstas serán comunicadas al Registro Especial a los efectos consiguientes.

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[Bloque 15: #aonce]

Artículo once. Fusión y absorción de Entidades calificadas.

Uno. La fusión y absorción de entidades calificadas se ajustará a las normas específicas por las que se regulen cada una de las distintas entidades asociativas acogidas al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Dos. Para su calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura, las nuevas entidades así creadas deberán cumplir los requisitos generales establecidos en la mencionada Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en el presente Reglamento.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

De las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión

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[Bloque 17: #adoce]

Artículo doce. Normas generales.

Las entidades calificadas deberán cumplir:

Uno. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter general, contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y en la presente disposición y las que específicamente se determinen para cada producto o grupo de productos, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuatro, apartado dos, del presente Reglamento.

Dos. Las reglas contenidas en sus propios programas de actuación, una vez sean éstos aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.

Estas reglas solo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.

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[Bloque 18: #atrece]

Artículo trece. Normas económicas.

Uno. Importe de la venta de productos. La entidad calificada abonará a sus miembros asociados el importe de la venta de sus productos, en el que ponderará la variedad, calidad, época de entrega y cualquier otro factor que haya podido repercutir en el precio obtenido, una vez detraído de aquél:

a) Las cantidades necesarias para sufragar aquellos gastos de funcionamiento de la entidad que no hubiesen sido cubiertos por otras aportaciones en la forma establecida en sus programas de actuación.

b) Las retenciones que estatutaria y voluntariamente se destinen a la constitución de los fondos de reserva.

Dos. Presupuesto de gastos de funcionamiento. Para la estimación de los gastos de funcionamiento a que se refiere el punto uno, la entidad elevará anualmente, al comienzo de cada ejercicio, al Ministerio de Agricultura, un presupuesto de gastos, desglosado por productos, en el que figurarán necesariamente las amortizaciones, dentro de los límites autorizados, de los edificios, instalaciones, maqunaria o cualquier otro activo amortizable.

Si en algún ejercicio el importe real de los gastos de funcionamiento excediese de las detracciones iniciales efectuadas por este concepto en las liquidaciones a los miembros por la venta de sus productos, el déficit producido deberá ser absorbido por detracciones complementarias, de forma que en ningún caso puedan acumularse pérdidas o déficit de funcionamiento ni pueda utilizarse a tal fin el fondo de reserva especial.

Tres. Retenciones. Las retenciones a que se refiere el punto uno se destinarán a algunos de los siguientes fines:

Uno) Para dotación del fondo de reserva especial a que se refiere el apartado b) del artículo tercero, punto seis, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Dos) Para mejorar la productividad.

Tres) Para regular el mercado.

Cuatro) Para la tipificación y/o transformación de los productos.

Cinco) Para cualquier otro fin de carácter económico y social.

Cuatro. Seguros. Las entidades calificadas deberán asegurar los inmuebles, instalaciones y maquinaria que constituyan su patrimonio.

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[Bloque 19: #acatorce]

Artículo catorce. Disposiciones técnicas.

Uno. Producción y comercialización. El Ministerio de Agricultura, en la disposición a que se refiere el artículo cuarto del presente Reglamento, podrá establecer cualquier tipo de reglas de producción y comercialización, como pueden ser, entre otras, la fijación de variedades o razas a utilizar, prácticas de abonado, operaciones de cultivo, sistemas de poda, tratamientos fitosanitarios, periodicidad y dosis de riegos, reglas profilácticas, sanidad e higiene pecuaria, sistemas de alimentación, forma, calendarios y condiciones de recolección o entregas, modalidades de conservación, presentación, almacenamiento y transporte y los diversos servicios técnicos exigibles en cada caso.

En los supuestos en que el Ministerio de Agricultura no estableciera tales reglas, podrá recabar, en la citada disposición, que las entidades propongan las que estimen oportuno adoptar, para su aprobación preceptiva en su caso.

Dos. Tipificación.

Uno) Entre las reglas establecidas en los programas de actuación de las entidades calificadas deberán figurar necesariamente aquellas que vayan dirigidas a la tipificación de los productos a comercializar.

A estos efectos, deberán mencionar expresamente las instalaciones propias, alquiladas o concertadas con Mercados en Origen donde pretendan realizar esta operación.

Estas instalaciones de manipulación, si van a ser montadas por la entidad calificada, deberán cumplir las condiciones técnicas y alcanzar las dimensiones mínimas previstas en el Decreto doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, o alcanzar otras superiores que, eventualmente, se determinen para cada producto.

Dos) Las entidades calificadas que estén situadas en la zona de influencia de un Mercado en Origen que disponga de instalaciones suficientes para las necesidades de aquéllas, podrán concertar con éste la utilización preferente de las mismas.

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[Bloque 20: #aquince]

Artículo quince. Directrices de gestión.

Uno. Las entidades calificadas tratarán en el desarrollo de sus actividades y para el cumplimiento de sus fines de:

Uno) Conseguir la presencia regular de calidades homogéneas en el mercado que les permita la creación y afianzamiento, en su caso, de marcas comerciales.

Dos) Colaborar con los Mercados de Origen existentes, en su caso, en su ámbito de agrupación en la creación de contramarcas que afecten a productos cualificados, aceptando la disciplina común que a este efecto se establezca.

Tres) Regular la puesta en mercado de la producción, escalonándola adecuadamente, en función de la demanda y precios del producto.

Dos. Las entidades calificadas deberán contar con un Gerente cualificado en asuntos comerciales, que llevará la dirección de la entidad de acuerdo con las facultades que le otorguen los reglamentos específicos.

Tres. Uno) Las entidades deberán llevar al día la información necesaria y la contabilidad suficiente, desglosando las correspondientes a cada uno de los productos para los que han obtenido la calificación. Dicha documentación deberá ser puesta a disposición del Ministerio de Agricultura en cualquier momento, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo por la legislación vigente en materia de Cooperativas.

Dos) Anualmente deberán remitir al citado Ministerio información sobre el desarrollo de sus actividades.

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[Bloque 21: #civ]

CAPÍTULO IV

De las ayudas a las entidades calificadas

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[Bloque 22: #adieciseis]

Artículo dieciséis. Subvenciones.

Uno. El Ministerio de Agricultura determinará para cada entidad, a la finalización de cada uno de los tres primeros ejercicios transcurridos a partir de la fecha determinada en la Orden de calificación de la entidad, el importe de las subvenciones a percibir, para lo que tendrá en cuenta los créditos presupuestarios consignados a tal fin.

Este importe se fijará aplicando los porcentajes establecidos en dicha Orden de calificación al valor de los productos vendidos por la misma, que se deducirá en función del volumen de éstos y de su precio de venta, debidamente comprobados.

Dos. Con objeto de que las entidades puedan disponer, a los efectos previstos en el artículo veintitrés, punto dos, de esta disposición, de las subvenciones a percibir durante el transcurso de los correspondientes ejercicios, éstas podrán solicitar a comienzos de los mismos que se les efectúen liquidaciones trimestrales a cuenta de los productos vendidos.

Tres. Las liquidaciones trimestrales y finales se harán efectivas previa presentación en el Ministerio de Agriculura de las certificaciones correspondientes.

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[Bloque 23: #adiecisiete]

Artículo diecisiete. Créditos.

Uno. Porcentajes máximos de crédito. El Ministerio de Agricultrura, dentro del volumen global de crédito oficial asignado por el Gobierno a este fin, propondrá cada año al Ministerio de Hacienda el porcentaje máximo de los créditos a conceder a partir del quinto año a las entidades calificadas existentes en función del número de años transcurridos desde la fecha de su calificación del producto o grupo de productos para el que han sido calificadas y de las dotaciones obtenidas al amparo de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Dos. Cálculo y condiciones del crédito.

Uno) Los porcentajes de crédito establecidos se aplicarán sobre el valor base anual de los productos entregados a la entidad para los que ésta ha obtenido la calificación. El valor base se fijará anualmente por el Ministerio de Agricultura con anterioridad al comienzo de la campaña de cada producto.

Dos) Una vez determinado el importe máximo de crédito a conceder a cada entidad, ésta solicitará la concesión del mismo al Banco de Crédito Agrícola, que podrá otorgarlo por sí o a través de sus entidades colaboradoras.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.

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[Bloque 24: #adieciocho]

Artículo dieciocho. Beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y tres.

De conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades calificadas podrán obtener para el establecimiento y ampliación de sus instalaciones de almacenamiento, tipificación, acondicionamiento, conservación y transformación de los productos para los que estén calificadas, cualquiera que sea su localización geográfica, subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que podrán alcanzar hasta el veinte por ciento de la inversión real aprobada por el Ministerio de Agricultura, deducido, en su caso, el valor de los terrenos, así como los demás beneficios que establece la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno. Los beneficios para instalaciones de manipulación (almacenamiento, tipificación, acondicionamiento y conservación) o para industrias de transformación en origen podrán solicitarse en el momento de pedir la calificación de la entidad o posteriormente. Se entenderán como industrias de transformación en origen las situadas en el ámbito geográfico de agrupación a que se refiere el artículo noveno, punto uno, uno), de esta disposición.

Dos. La solicitud de dichos beneficios deberá realizarse ante el Ministerio de Agricultura, quien tramitará las peticiones conforme a lo establecido en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, en los Decretos dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, y dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, así como en las demás disposiciones que regulan la concesión de beneficios en las zonas de preferente localización industrial agraria.

En la petición deberán hacerse constar expresamente los beneficios que se soliciten.

Tres. La concesión de estos beneficios, que tendrá carácter discrecional, se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

La aplicación de los beneficios fiscales se hará conforme lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, y las subvenciones, en su caso, se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del citado Ministerio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis.

Cuatro. Las instalaciones de manipulación y transformación en origen de la competencia del Ministerio de Agricultura deberán cumplir las condiciones técnicas, económicas y sociales establecidas en el Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, y cumplir los trámites administrativos previstos en los Decretos doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno y doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero.

Cinco. Las instalaciones de transformación en origen de la competencia del Ministerio de Industria deberán cumplir las condiciones económicas y sociales citadas anteriormente y las técnicas y dimensionales mínimas establecidas en el Decreto dos mil setenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio. En este caso será preceptivo el informe de tal Departamento al Ministerio de Agricultura.

Seis. Los beneficios fiscales que no tengan plazo especial de duración se concederán por un plazo que no podrá exceder de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro plazo no superior al inicial. Estos plazos se computarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden del Ministerio de Hacienda de concesión o prórroga de los beneficios.

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[Bloque 25: #adiecinueve]

Artículo diecinueve. Exención del I.G.T.E.

Uno. Las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a la entidad los productos para los que ésta ha sido calificada, quedarán exentas del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas.

Dos. Para el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, el Ministerio de Agricultura comunicará al Ministerio de Hacienda las altas o bajas que se produzcan en el Registro Especial creado en el artículo diez, así como el volumen total de los productos entregados a cada entidad por sus miembros asociados.

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[Bloque 26: #aveinte]

Artículo veinte. Colaboración con Organismos oficiales.

Uno. F.O.R.P.P.A.

Uno) Las entidades calificadas podrán colaborar con el F.O.R.P.P.A. en aquellas acciones de este organismo, encaminadas al mejor funcionamiento del mercado. A tal fin gozarán de la consideración de entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se establezcan por el Estado.

Dos) Para cada producto o grupo de productos objeto de calificación, el Ministerio de Agricultura establecerá, en su caso, las fórmulas de colaboración de las entidades con el F.O.R.P.P.A.

Tres) Las entidades calificadas gozarán de derecho preferente en la utilización de los servicios de los centros de contratación inscritos en el Registro Especial de Mercados en Origen de Productos Agrarios creado por el Decreto dos mil novecientos dieciséis/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, cuando las acciones del F.O.R.P.P.A. se desarrollen a través de los mismos.

Dos. Otros Organismos de la Administración. El Ministerio de Agricultura, directamente para los organismos de su competencia, o a propuesta de otros Departamentos, fijará las condiciones en que las entidades calificadas podrán colaborar con otros organismos de la Administración, en cumplimiento del artículo quinto, apartado e), de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

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[Bloque 27: #aveintiuno]

Artículo veintiuno. Otras ayudas.

Las Entidades calificadas podrán recibir además las siguientes ayudas:

Uno. Orientación en los sistemas de producción dirigidos a la obtención de productos tipificados de calidad.

Dos. La asistencia técnica y económica a que se refiere la Orden del Ministerio de Agricultura de treinta de junio de mil novecientos setenta y dos.

Tres. Tendrán derecho preferente en los concursos públicos convocados con objeto de ordenar la producción y concentrar la oferta de los productos agrarios.

Cuatro. Cualesquiera otras ayudas que estén establecidas o establezca el Ministerio de Agricultura, siempre que las entidades cumplan los requisitos necesarios.

Cinco. Cualesquiera otros beneficios o ayudas que pudieran otorgársele en cuanto a asistencia técnica o regulación del mercado.

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[Bloque 28: #aveintidos]

Artículo veintidós. Condiciones de participación en el comercio exterior.

Uno. Las entidades calificadas se ajustarán en sus actividades de comercio exterior a las normas generales y específicas aplicables a las demás entidades que desarrollen aquellas actividades, con las condiciones especiales que se establecen en el presente artículo.

Dos. Exportación sujeta a ordenación comercial exterior.

Uno) Las entidades calificadas interesadas en acogerse a la normativa establecida por el Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de noviembre, sobre ordenación comercial exterior de los sectores de exportación, deberán cumplir los mínimos técnicos, comerciales, de volúmenes de exportación y demás condiciones establecidas o que se establezcan para obtener la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores.

No obstante podrán asimismo incorporarse al régimen que señala el citado Decreto-ley, las entidades calificadas que cumpliendo los demás requisitos se comprometan a alcanzar los volúmenes mínimos de exportación, con el escalonamiento y calendario siguiente:

Campaña

Porcentaje

Inicial y primera

15

Segunda

35

Tercera

75

Cuarta

100

Los anteriores porcentajes aplicados al mínimo exigido a las entidades exportadoras determinarán el volumen exigible a las agrupaciones de productores agrarios en la campaña correspondiente.

La garantía a que hace referencia el artículo sexto del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y uno, de veinte de noviembre, se prestará de forma fraccionada siguiendo el escalonamiento y calendario antes citado.

Dos) Para la formación de un grupo de exportación, a los efectos previstos en los sectores donde existe ordenación comercial exterior, solo contará, para las agrupaciones de productores agrarios, los mínimos en volúmenes de exportación y garantías con los mismos escalonamientos y calendario señalados anteriormente.

Tres) La parte de la desgravación fiscal que, según la regulación de la respectiva Carta Sectorial, deba quedar retenida se ajustará a las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de Comercio en lo que se refiere a la inmovilización y disponibilidad de la misma. El fondo que se forme con estas retenciones será independiente del de reserva especial a que se refiere el artículo veintitrés del presente Decreto.

Las inversiones a realizar por las entidades calificadas con cargo a estos fondos se autorizarán, a propuesta de éstas, por el Ministerio de Comercio, previo informe favorable del de Agricultura.

Se operará de igual forma con cualquier otra retención dineraria que se produzca como consecuencia de la actividad exportadora de las entidades calificadas por establecerlo así una disposición al respecto o por acuerdo de las Comisiones Reguladoras.

Cuatro) En el supuesto de cualquier otra retención dineraria que sea acordada voluntariamente por las Comisiones Reguladoras, las cantidades correspondientes de las entidades calificadas quedarán bloqueadas en las entidades financieras que ellas elijan, hasta que se autorice su aplicación, a propuesta de las citadas entidades, por acuerdo de los Ministerios de Agricultura y de Comercio.

Cinco) En el caso de que en las Comisiones Reguladoras no exista, con derecho propio, ningún presidente de grupo, constituido por una o varias entidades calificadas, el Ministerio de Agricultura podrá nombrar un representante de dichas entidades inscritas en el correspondiente Registro Especial de Exportadores.

Tres. Exportación no sujeta a régimen de ordenación comercial exterior. Para la inscripción de las entidades calificadas en los Registros de Exportación correspondientes serán de aplicación las normas y condiciones fijadas en el apartado dos anterior para la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores.

En los sectores agrarios no sujetos a ordenación comercial exterior que se incluyan en la relación anual de los que puedan ser beneficiarios de Carta Individual de Exportador, las A.P.A. podrán ser titulares de dicha Carta con los beneficios que ello comporta, siempre que cumplan los requisitos cuantitativos exigidos por el Decreto dos mil quinientos veintisiete/mil novecientos setenta y dos y las condiciones cualitativas que al efecto se establezcan.

Cuatro. Participación en organismos representativos. Las entidades calificadas a propuesta del Ministerio de Agricultura podrán disponer de dos representantes en las Comisiones Consultivas y otros organismos representativos relacionados con la exportación.

Cinco. Contingentación. Cuando con carácter permanente o circunstancial se establezcan contingentes de exportación para algún producto agrario, las entidades calificadas que quieran acudir por primera vez al mercado exterior participarán de la reserva del contingente que se establezca para nuevas firmas exportadoras.

Seis. Vinculación con entidades exportadoras. Por el Ministerio de Comercio, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, se adoptarán las medidas precisas para fomentar y facilitar la vinculación de las entidades calificadas con las firmas exportadoras a efectos de conseguir una comercialización conjunta y disfrutar de los beneficios de la ordenación comercial exterior y cualquier otro establecido o que se establezca en favor de la actividad exportadora.

Esta vinculación podrá establecerse por cualquier modalidad que las partes interesadas juzguen conveniente, previo informe por los Ministerios señalados en el párrafo anterior, ajustándose en cuanto sea aplicable a lo establecido en el presente Decreto sobre el régimen contractual de las entidades calificadas.

Siete. Importación. En las importaciones sujetas a contingente u otros regímenes especiales, las agrupaciones de productores agrarios tendrán trato preferencial en su distribución cuando cumplan las condiciones que establezca la Administración.

Los beneficios, en su caso, de estas importaciones se destinarán a la mejora de la actividad de las entidades calificadas, previa autorización del Ministerio de Agricultura.

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en el BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592 y núm. 2, de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Del fondo de reserva especial

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[Bloque 30: #aveintitres]

Artículo veintitrés. Fondo de reserva especial.

Uno. Constitución y funcionamiento.

Uno) Las entidades calificadas deberán crear y mantener el fondo de reserva especial a que se refiere la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios en su artículo tercero, punto seis. Este fondo deberá ser independiente de cualquier otro que, con carácter voluntario u obligatoriamente por razón de su naturaleza jurídica, tengan constituido.

Dos) Dicho fondo se formará:

a) Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo quinto de la mencionada Ley.

b) En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente.

Tres) El fondo de reserva especial tendrá carácter de irrepartible mientras la entidad esté inscrita en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, con objeto de ayudar a garantizar su funcionamiento continuado y la vinculación de sus miembros.

Dos. Fines del fondo de reserva especial.

Uno) El fondo de reserva especial podrá utilizarse para la concesión de anticipos de campaña a sus miembros contra entrega de sus productos.

Dos) Asimismo podrá dedicarse a aquéllos fines que hayan sido fijados en los estatutos aprobados de la entidad.

Tres) Dentro de éstos podrá considerarse la utilización del fonfo para la compensación de los gastos de constitución, siempre que la entidad se comprometa a reponer la cantidad detraída, en un plazo no superior a los cinco años a partir de la fecha de calificación. Tales gastos deberán ser justificados ante el Ministerio de Agricultura.

Tres. Aportaciones por incorporación de nuevos miembros. Al realizarse la valoración de las aportaciones que deba ser efectuada por el nuevo miembro para su incorporación a la entidad se determinará la parte que deberá abonarse a la cuenta del fondo de reserva especial, en cuantía igual a la que le hubiera correspondido, por subvenciones y aportaciones específicas, si hubiera ingresado en la entidad con anterioridad a su calificación.

Cuatro. Destino del fondo de reserva especial en caso de baja de la entidad. Si una entidad calificada causara baja en el Registro Especial por cualquier motivo antes de transcurridos cinco años desde la fecha de su inscripción, vendrá obligada a ingresar en el Tesoro la parte del fondo de reserva especial a que se refiere el punto uno, dos), apartado a). Estas cantidades se destinarán necesariamente a ayudas a nuevas entidades calificadas, para lo que quedarán afectas a la partida presupuestaria correspondiente a «Subvenciones para gastos de inversión y de primer establecimiento a las agrupaciones de agricultores para comercialización».

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[Bloque 31: #cvi]

CAPÍTULO VI

Del régimen contractual

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[Bloque 32: #aveinticuatro]

Artículo veinticuatro. Concepto y fines.

Para la implantación de regímenes contractuales entre las entidades calificadas y las empresas que se dedican a la transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios aquéllas podrán:

A) Ceder a éstas parte o la totalidad del derecho que les reconoce respecto al crédito oficial el apartado b) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

B) Solicitar que se conceda a las empresas de transformación, en los términos del artículo veinticinco de este Decreto, el derecho a la obtención, en su caso, de los beneficios previstos en el apartado c) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.

A tal fin será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Uno. Las transacciones efectuadas entre las entidades calificadas y las citadas empresas se regularán mediante contratos escritos que deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y que se ajustarán al modelo tipo o, en su defecto, a las estipulaciones que oportunamente se establezcan por el mismo.

Dos. La duración de dichos contratos no será inferior a tres años en ningún caso, debiendo alcanzar un mínimo de cinco años para el caso previsto en el apartado B) anterior.

Tres. Las entidades de transformación industrial o comercialización se comprometerán a cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, en su caso, determine el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.

Cuatro. En el contrato se hará constar el acuerdo de las partes por el que se comprometen a actuar conforme a lo estipulado en los apartados A) o B) de este artículo. Este acuerdo deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, quien en el primer supuesto informará al Banco de Crédito Agrícola.

Cinco. Los beneficios que como consecuencia del contrato disfrutan las entidades contratantes con la entidad calificada no podrán ser percibidos por ésta.

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[Bloque 33: #aveinticinco]

Artículo veinticinco. Concesión de beneficios.

Uno. Crédito oficial: Las entidades calificadas podrán ceder a las entidades de transformación industrial o comercialización que contraten con ellas hasta la totalidad de los derechos de acceso al crédito oficial que les corresponda por la parte del volumen contratado, siempre que éstas se comprometan a pagar a aquéllas al contado. En este caso el crédito será solicitado por la entidad contratante con la entidad calificada y se ajustará, en su caso, a análogas condiciones que las previstas en el artículo diecisiete. La entidad oficial de crédito correspondiente concederá, en su caso, el crédito dentro de la normativa de su actuación y con el requerimiento de las garantías necesarias.

Dos. Beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre. Se podrán conceder estos beneficios para la creación o ampliación de instalaciones de manipulación y transformación industrial por parte de las empresas contratantes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Uno) Que se justifique suficientemente, a juicio del Ministerio de Agricultura, la necesidad de las nuevas instalaciones o la modificación de las existentes como indispensable para el cumplimiento del contrato entre la entidad calificada y la empresa en cuestión.

Dos) Que las instalaciones de referencia estén ubicadas en el ámbito geográfico de la entidad calificada contratante, a que se refiere el artículo nueve, punto uno, uno), de la presente disposición.

Tres) Que la empresa contrate con la entidad calificada todo el volumen de producción que ésta le solicite.

Cuatro) Que el volumen de producción contratado con la entidad calificada sea suficiente para la total utilización de la capacidad de las instalaciones de la empresa contratante montadas con las ayudas concedidas.

Tres. Una vez solicitados los beneficios, la concesión de los mismos se realizará conforme a lo establecido en el artículo dieciocho de este Decreto.

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[Bloque 34: #cvii]

CAPÍTULO VII

De la disciplina e inspección

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[Bloque 35: #aveintiseis]

Artículo veintiséis. Inspecciones.

El Ministerio de Agricultura llevará a cabo las inspecciones necesarias para comprobar:

Uno. El normal funcionamiento de la entidad calificada en base a los programas de actuación aprobados por el Ministerio de Agricultura.

Dos. El cumplimiento de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión establecidas por el mismo Departamento.

Tres. La coincidencia de los datos observados en la entidad con los que figuran en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios,

Cuatro. La adecuada aplicación de las ayudas percibidas.

Cinco. Los volúmenes de productos entregados por los miembros a la entidad, las ventas de ésta y los precios percibidos.

Seis. El correcto cumplimiento de las relaciones contractuales entre las entidades calificadas y las empresas que contraten con ellas, de acuerdo con lo establecido en los artículos veinticuatro y veinticinco de la presente disposición.

Con este fin tales empresas vendrán obligadas a facilitar el desarrollo de las inspecciones y la información necesaria para las mismas que les sea pedida por el Ministerio de Agricultura.

Siete. Cualquier otro aspecto que se considere necesario para el mejor cumplimiento de lo preceptuado por el presente Decreto, sin perjuicio de la competencia que en materia de inspección y fiscalidad sobre las Cooperativas tiene atribuida al Ministerio de Trabajo según la legislación vigente.

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[Bloque 36: #aveintisiete]

Artículo veintisiete. Faltas y sanciones.

Uno. Actuaciones sancionables: Los hechos que, según su gravedad, pudieran ser causa de las sanciones previstas en el punto dos de este artículo son:

Uno) El falseamiento de los datos destinados al cálculo de las ayudas económicas.

Dos) El incumplimiento de las normas establecidas para la aplicación de las ayudas recibidas.

Tres) El falseamiento en partidas del Balance, especialmente en las referentes a los desembolsos efectuados sobre el capital social.

Cuatro) La negligencia en la adopción de medidas conducentes al cumplimiento por parte de los miembros de la obligatoriedad de entrega de sus productos.

Cinco) La falta de colaboración en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo veintiséis.

Seis) El incumplimiento de la obligación de subsanar la omisión cometida o de rectificar la acción indebida que haya dado lugar a sanción de apercibimiento, dentro del plazo a que se refiere el punto tres, dos), del presente artículo, o la reincidencia en faltas que hubieran sido ya objeto de apercibimiento.

Siete) Cualesquiera otras acciones u omisiones que perjudiquen en forma sustancial los fines generales que se tratan de alcanzar con las ayudas prestadas.

Dos. Tipos de sanciones: Se podrán imponer las siguientes sanciones:

Uno) Apercibimiento de la entidad con obligación, en su caso, de proceder al restablecimiento de la omisión cometida o a la rectificación de la acción indebida.

Dos) Privación, total o parcial, de las ayudas que, como entidad calificada, tiene pendiente de concesión.

Tres) Es la temporal o definitiva de la entidad sancionada en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

En caso de especial gravedad, esta sanción podrá ir acompañada de la privación de las ayudas pendientes de concesión o incluso de las concedidas.

Tres. Procedimiento.

Uno) Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del oportuno expediente con audiencia de la entidad interesada.

Dos) La resolución del expediente sancionador que suponga la imposición de las sanciones a que se refiere el apartado uno, del punto dos), será competencia del Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará, en su caso, el plazo de que dispone la entidad para el restablecimiento de la omisión cometida o la rectificación de la acción indebida. Contra estas sanciones podrá recurrirse ante el Ministerio de Agricultura.

Tres) Corresponderá al Ministro de Agricultura la resolución del expediente sancionador que implique la baja temporal o la revocación de la calificación y subsiguiente baja en el Registro Especial.

Cuatro) En cualquier caso, si la sanción propuesta entraña la privación de ayudas concedidas al expediente será tramitado por el Ministro de Agricultura, proponiéndose la sanción a la autoridad que corresponda conceder la ayuda en cada caso.

Cuatro. Uso de la calificación de entidad acogida a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios,

Uno) El uso, a todos los efectos, de la calificación de entidad acogida al Régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, «Agrupaciones de Productores Agrarios» (A.P.A.), queda reservado exclusivamente a las entidades inscritas en el Registro Especial correspondiente, mientras no causen baja en el mismo.

Dos) La utilización indebida de tal calificación o de cualquier otra que pueda inducir a confusión sin que la entidad que la utilice tenga derecho a ello podrá ser sancionada con multas de cinco mil a cien mil pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que el mencionado hecho pudiera dar lugar.

Tres) Las multas a que se refiere el punto anterior serán impuestas:

a) Por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Delegados provinciales del Ministerio de Agricultura, cuando la cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.

b) Por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, cuando exceda de la mencionada cifra.

Cinco. En caso de producirse irregularidades en el desarrollo de las relaciones contractuales, a que se refiere el artículo veinticuatro de esta disposición, y sin perjuicio de las responsabilidades que, por su específica naturaleza, pudieran producirse, el Ministerio de Agricultura podrá sancionar a la parte infractora.

Si la parte infractora fuera la entidad calificada, las sanciones serán las establecidas en el punto dos. Si la parte infractora fuera la empresa, las sanciones serían:

Uno) Apercibimiento, con obligación, en su caso, de proceder a la rectificación de la acción indebida.

Dos) Privación total o parcial de los beneficios pendientes de concesión.

Tres) Privación de los beneficios pendientes de concesión y concedidos.

Cuatro) Prohibición de acogerse en lo sucesivo al régimen contractual previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.

Seis. Recursos.

Uno) Las multas impuestas por los Gobernadores civiles, en virtud de lo previsto en el punto cuatro, tres), a) del presente artículo, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Agricultura.

Dos) Contra el acto que ponga fin a la vía administrativa en las materias regulada en el presente artículo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso, conforme a lo prevenido en las Leyes de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Administrativo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.

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[Bloque 37: #cviii]

CAPÍTULO VIII

De los acuerdos o convenios entre Entidades calificadas

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[Bloque 38: #aveintiocho]

Artículo veintiocho.

Uno. Los posibles convenios o acuerdos comerciales entre las entidades calificadas deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.

Dos. El citado Ministerio promocionará y, en su caso, sancionará los acuerdos entre entidades calificadas para el mismo producto o grupo de productos a los fines siguientes:

Uno) La homogeneización de los programas de actuación con objeto de obtener cada vez producciones también más homogéneas de un mismo producto.

Dos) El establecimiento de reglas comunes tanto de producción como de comercialización en orden a disciplinar la oferta y adecuarla a la demanda en volumen y calidad.

Tres) La constitución de fondos de compensación que permitan financiar –en su caso– actuaciones de disciplina de oferta a que se refiere el punto anterior.

Cuatro) El desarrollo de acciones comerciales tanto en el interior como en el exterior que exijan la concentración de un más amplio volumen de oferta para ser realizadas.

Cinco) Cualesquiera otros que a los fines de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, resultarán de interés.

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[Bloque 39: #dt]

Disposición transitoria.

Excepcionalmente, las entidades ya constituidas que comercializando productos objeto de calificación por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, tuvieran, entre sus miembros, algunas empresas agrarias que no obtuvieran en sus explotaciones tales productos, podrán acceder al régimen de dicha Ley, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Deberán reunir todos los demás requisitos necesarios.

b) Se constituirá en la entidad una Sección en la que se integren exclusivamente los miembros que obtengan el producto en cuestión, en la que se llevará contabilidad independiente y a la que se adscribirá el fondo de reserva especial.

c) La responsabilidad por las actuaciones de tal Sección corresponderá a la entidad solicitante.

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[Bloque 40: #df]

Disposición final.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 41: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

JOSÉ MARÍA GAMAZO Y MANGLANO

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