Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 7 de agosto de 1974 sobre apertura de equipajes no identificados y subasta de objetos de mercancías abandonados.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16/08/1974.
Entrada en vigor:
05/09/1974
Departamento:
Ministerio del Aire
Referencia:
BOE-A-1974-1349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1974/08/07/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/08/1974»


[Bloque 1: #preambulo]

Los artículos 109 y siguientes de la Ley de Navegación Aérea regulan el destino de las mercancías transportadas por vía aérea y no recogidas por sus destinatarios y, por su parte, la Orden de 25 de noviembre de 1942 había establecido el régimen aplicable en cuanto a los equipajes facturados y no reclamados. La experiencia adquirida a lo largo de años ha demostrado que, si tal regulación es suficiente tanto en materia de equipajes como de mercancías, por ser conocidos sus expedidores y destinatarios, resulta inaplicable en relación con los equipajes de mano y objetos de uso personal que, portados por los viajeros a bordo de las aeronaves, son olvidados por aquéllos al término de su viaje. El artículo 100 de la Ley de Navegación Aérea dispuso que reglamentariamente se habrán de determinar los plazos y condiciones de enajenación de equipajes y el artículo 8.º de la misma determina la competencia del Ministerio del Aire para ello. A la vista de tales antecedentes, así como de la necesidad de agilizar trámites en orden a la posible identificación de los propietarios y enajenación de objetos de propiedad no determinada, ha tenido a bien disponer:

Subir


[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

El equipaje de mano no facturado y los objetos personales de los viajeros no retirados por éstos y encontrados a bordo de las aeronaves, serán entregados por el Comandante al Delegado de su Compañía en el aeropuerto correspondiente. Se entregarán, asimismo, a dicho Delegado los objetos que fuesen encontrados en los medios de transporte terrestre utilizados por las Compañías Aéreas.

Los Delegados llevarán un registro especial de objetos hallados con especificación del día, lugar, vuelo y demás detalles que se consideren necesarios para su mejor identificación.

Subir


[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Los Delegados de las Compañías Aéreas vienen obligados a poner en conocimiento del Jefe del Aeropuerto los objetos que tienen en depósito, a cuyo fin le darán cuenta de los que se le entreguen. En el mismo escrito, solicitarán autorización para abrir el objeto hallado si se encontrase cerrado y tal diligencia fuera necesaria para la identificación de su propietario.

Subir


[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

La apertura de los objetos a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar ante el Jefe del Aeropuerto, el de Policía y el de Aduanas, o personas en quienes deleguen a tal efecto, así como del Interventor del Aeropuerto. En todo caso, se levantará acta del contenido y si del mismo se dedujese el propietario, se le ofrecerá y, en su caso, se le entregará mediante firma del correspondiente recibo.

Subir


[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Los objetos cuyo propietario no haya sido identificado quedarán depositados en poder de las Compañías aéreas y, transcurrido un mes y justificado por aquéllas que no ha sido recogido ni reclamado, se procederá a la subasta, con los trámites que se establecen a continuación.

Subir


[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

La Compañía depositaria de los objetos publicará anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de la ciudad a que corresponde el aeropuerto, en que conste la lista de los hallados a bordo de sus aeronaves o medios terrestres de transporte, con la expresión de encontrarse a disposición de quienes acrediten ser sus propietarios y con la advertencia de que si, transcurrido un mes no hubiese aparecido el propietario, se enajenarán en pública subasta, a cuyo fin en el propio anuncio se hará saber lugar, día y hora de la misma, así como los tipos mínimos de licitación.

Subir


[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

La subasta se llevará a cabo ante la Mesa que designe la propia Compañía depositaria y formará parte de la misma un representante de la Subsecretaría de Aviación Civil, por lo cual se notificará a ésta con la antelación suficiente.

Subir


[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo.

El producto de la enajenaciones, una vez satisfechos los gastos que, por todos los conceptos, se hayan originado, será puesto a disposición de la Subsecretaría de Aviación Civil para el cumplimiento de sus fines.

Subir


[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo.

En el caso de que en aviones españoles que se dirijan a aeropuertos extranjeros se hallasen objetos olvidados, se entregarán por el Comandante al Delegado de su Compañía en el aeropuerto de que se trate, quien aplicará, en relación con los mismos, las disposiciones vigentes sobre el asunto en la legislación de la nación donde se encuentre.

Subir


[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno.

Lo establecido en los artículos anteriores se entiende siempre sin perjuicio de las normas que, por razón de seguridad en los aeropuertos y aeronaves, estén vigentes en cada momento y que prevalecerán siempre en cuanto se refieran a objetos hallados y sin propietario identificado.

Subir


[Bloque 11: #firma]

Madrid, 7 de agosto de 1974.

CUADRA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid