Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1974. Ref. BOE-A-1974-50127
[Bloque 2: #pr]
La necesidad de completar la normativa vigente en materia de alimentos, condimentos, estimulantes, bebidas y demás productos de consumo humano, aconseja la puesta en vigor del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre.
Sin embargo, la experiencia recogida en los últimos años sugiere la conveniencia de respetar las disposiciones vigentes en materia alimentaria, sin perjuicio de su ulterior adaptación, en cuanto fuere necesario, a la sistemática, principios básicos y directrices técnicas que el Código contiene.
De otra parte, la necesidad de mantener actualizados los conocimientos sobre la materia y de impulsar su desarrollo, recogiendo la oportuna información de los Organismos internacionales competentes, exige la reestructuración de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a fin de simplificar su organización y agilizar así su funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro,
D I S P O N G O :
[Bloque 3: #ap]
El Código Alimentario Español entrará en vigor a los seis meses de la fecha de publicación de este Decreto, salvo los capítulos X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XXI, XXII y XXVI, que no serán de aplicación hasta transcurrido un año a partir de dicha fecha.
[Bloque 4: #as]
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán teniendo vigencia las normas o reglamentaciones especiales en materia alimentaria que estuvieran rigiendo a la entrada en vigor de los distintos capítulos del Código, debiendo de aplicarse en cualquier caso lo establecido en aquellas disposiciones en tanto no sean expresamente modificadas.
Dos. En materia de aditivos se estará a lo que disponga la Dirección General de Sanidad, en relación con cada grupo de alimentos y productos o para casos concretos y determinados.
[Bloque 5: #at]
Uno. La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria quedará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.
Vicepresidente primero: El Director general de Sanidad.
Vicepresidente segundo: El Director general de Comercio Alimentario.
Vocales: Un representante, con categoría de Director general, por cada uno de los Ministerios de Industria, Agricultura y de la Organización Sindical.
Los respectivos Presidentes de los Sindicatos Nacionales, afectados por los asuntos que se incluyan en el orden del día de cada sesión.
Dos. Como órgano auxiliar de la Comisión Interministerial, funcionará una Comisión Delegada para la Ordenación Alimentaria, que estará presidida por el Director general de Sanidad, con el Subdirector general de Sanidad Veterinaria, como adjunto, y de la que formarán parte representaciones de los Ministerios de le. Gobernación, Industria, Agricultura y Comercio y de la Organización Sindical, Sus funciones serán las que le delegue la Comisión Interministerial.
Tres. La Secretaría de la Comisión Interministerial y de la Comisión Delegada estará a cargo de los servicios de la Dirección General de Sanidad.
[Bloque 6: #ac]
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria tendrá los cometidos siguientes:
a) Informar, con carácter preceptivo, las disposiciones que se refieran a la aplicación, desarrollo o modificación del Código Alimentario.
b) Formular cuantas mociones o propuestas considere convenientes en materia alimentaria.
c) Mantener actualizada la documentación e información, nacional e internacional, en lo referente al sector alimentario.
d) Efectuar las tareas de estudio, coordinación y asesoramiento que precisen los asuntos relacionados con la ordenación alimentaria, sometidos a su consideración.
e) Constituir ponencias a grupos de trabajo, en relación con aspectos concretos de aplicación y desarrollo del Código Alimentario, o elaboración de proyectos de disposiciones relativas el mismo, a cuyo efecto podrán recabarse las colaboraciones oportunas.
[Bloque 7: #aq]
Uno. Los Ministerios de la Gobernación, Industria, Agricultura y Comercio velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la estricta aplicación y observancia de lo que en la presente disposición se establece.
Dos. Quedan, asimismo, facultados dichos Departamentos para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución de este Decreto, pudiendo acordar la suspensión temporal de condiciones o requisitos concretos que no afecten a garantías sanitarias; cuando circunstancias coyunturales lo hicieren preciso.
[Bloque 8: #pp]
Los productos regulados en capítulos, cuya entrada en vigor se produzca al año de la publicación de este Decreto, no resultarán afectados por los principios y condiciones generales a que se refieren las partes primera y segunda del Código, sino a partir del momento en que aquellos capítulos cobren plena vigencia.
[Bloque 9: #ps]
Los Ministerios de la Gobernación, Industria, Agricultura y Comercio, dentro de sus respectivas competencias, podrán conceder los plazos que consideren necesarios para agotar envases o etiquetas que, no respondiendo a las condiciones exigidas por el Código, se tengan en existencia a la publicación de este Decreto.
[Bloque 10: #pt]
Queda suprimida la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español. Las referencias a la misma, contenidas en dicho Código o en otras disposiciones vigentes, se entenderán hechas a la Comisión Interministerial o a los grupos de trabajo o de estudio que se designen, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1974. Ref. BOE-A-1974-50127
[Bloque 11: #pc]
Quedan derogados:
El Decreto mil seiscientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, por el que se crea la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria; la Orden de nueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, por la que se constituye la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria; el Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/ mil novecientos sesenta y ocho, de doce de junio, por el que se amplía con un Vocal, representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria; el Decreto tres mil ciento nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de doce da diciembre, por el que se amplía con un Vocal, representante del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología de los Alimentos la composición de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria; las Orden de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta, por la que se actualiza la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. La Orden de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta, por la que se crea una Subcomisión de Expertos para la redacción de un Código Alimentario Español; la Orden de veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta, por la que se nombra la Subcomisión de Expertos para la redacción del Código Alimentario Español; la Orden de catorce de enero de mil novecientos sesenta y tres, por la que se nombra Vicepresidente de la Subcomisión de Expertos, redactora del Código Alimentario Español; la Orden de cinco de marzo de mil novecientos sesenta y tres, sobre ampliación de la Subcomisión de Expertos, redactora del Código Alimentario Español; la Orden de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, por la que se nombran Vocales de la Subcomisión de Expertos para la redacción del Código Alimentaria Español; la Orden de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por la que se incrementa con nuevos componentes de la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español; la Orden de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, por la que se nombra Vocal de la Subcomisión de Expertos para la redacción del Código Alimentario Español. El artículo segundo del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, así como cualquier otra disposición, en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
[Bloque 12: #fi]
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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