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Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17/09/1974.
Entrada en vigor:
07/10/1974
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1974-1517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1974/08/09/2612/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/1979»


[Bloque 1: #preambulo]

De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza, en la disposición final segunda de la Ley de Caza uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, con­servación y fomento de la riqueza cinegética nacional, y en el artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, mediante la que se crean trece nuevas Reservas Nacionales de Caza, y cumplidos los trámites de informe ordenados en el mencionado artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, re­sulta necesario promulgar en tiempo y forma oportunos el Reglamento de funcionamiento de las Reservas Nacionales de Ca­za, cuya administración tiene encomendada el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero. Ámbito de aplicación.

Las normas conte­nidas en el presente Decreto se aplicarán a todas las Reservas Nacionales de Caza, creadas por Ley treinta y siete/mil nove­cientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo; Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y a las que se refiere la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo. Finalidad.

Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas espe­cies, subordinado a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

La aplicación del presente Decreto no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualesquie­ra actividades, actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero. Dirección técnica.

A los efectos expresa­dos en el artículo segundo, estas Reservas dependerán administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional pa­ra la Conservación de la Naturaleza, que por razones geográficas o administrativas se determinen.

Por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se nombrará un Director Técnico para cada Reserva, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico ten­drá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de conservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético, la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las Reservas, y la Dirección de las activi­dades, obras y trabajos que se efectúen en la misma.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto. Junta de Caza.

A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada Reserva una Junta Consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuaran como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Agrarias y Diputaciones Provinciales del Ministerio de Comercio y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza: un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos representantes de Entidades agrarias provinciales afectadas por la Reserva; dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los representantes de Entidades agrarias provinciales y de los propietarios particulares se efectuara por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Cámara Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, a propuesta de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimiento de temas cinegéticos.

Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva, el número de Alcaldes, representantes de Entidades agrarias provinciales y propietarios interesados, que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro.

Estas juntas se reunirán como mínimo dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la dirección del ICONA

Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto. Planes técnicos.

Por el Director Técnico de cada Reserva, oída la Junta de Caza, se elevará anualmente a la dirección del ICONA la propuesta de un plan de Conservación y Fomento cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Dirección técnica proyecta llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del plan será competencia del Director del Ins­tituto.

Igualmente se elevará a la Dirección del ICONA un plan de aprovechamiento cinegético, en el que deberán constar las épo­cas hábiles de caza, la forma de cazar, el número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, las armas autorizadas, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables, la cuantificación de los cupos asignados a cada clase de cazadores y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamointo. Con independencia de lo anterior, el Ministro de Agricultura podrá autorizar la expedición de permisos para atender compromisos especiales de reciprocidad u otros de orden superior que considere convenientes.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.

Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que les vinculen con la Reserva.

Oída la Junta, se establecerán en los planes de aprovechamiento el número de permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les dará preferencia en el grado de disfrute de la caza selectiva o de la que se realice en evitacion de daños.

La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, por sí o a petición razonada de los interesados, y previo informe de la Junta de Caza.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076.

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[Bloque 8: #aseptimo]

Artículo séptimo. Cazadores extranjeros.

La distribución de los cupos anuales de permisos utilizables para cazadores extranjeros, en la proporción que respecto a los cazadores nacionales fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Española. Igualmente, y previo acuerdo mutuo entre los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, deberá fijarse la proporción entre el importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes a cazadores nacionales.

Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adoptar las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza a los cazadores extranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles.

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[Bloque 9: #aoctavo]

Artículo octavo. Régimen económico.

a) Los gastos para el funcionamiento y realización de mejoras en las reservas, serán sufragados por el ICONA con cargo a su «Presupuesto de Explotación y Capital», en el que deberá figurar una partida global por conceptos presupuestarios para todas las actividades y obras que correspondan a los planes de conservación y fomento de todas las Reservas.

b) Los ingresos que proporcionen las Reservas serán establecidos en cada uno de sus planes de aprovechamiento cinegético; dichos ingresos debieran ser aprobados por la Dirección del ICONA y estarán reflejados en el correspondiente concepto presupuestario de este Organismo. Tendrán consideración de ingresos, el importe de los permisos de caza, la venta de reses vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las mismas y las indemnizaciones que correspondan por infracción a la vigente Ley de Caza.

c) Los permisos de caza se fraccionarán en una cuota previa de entrada, que se abonará con independencia del resultado de las cacerías, y en una cuota complementaria, que se establecerá, tratándose de caza mayor, según el resultado de la acción cinegética. Para la caza menor, el importe de esta cuota complementaria se fijara en el plan de aprovechamiento cinegético de la Reserva, atendiendo al precio que se establezca por cada pieza cobrada y especie de que se trate, dentro del cupo máximo que se autorice a cobrar a cada cazador o grupo de cazadores.

d) Las cuotas tanto de permisos nacionales como de extranjeros serán ingresadas en el ICONA. A fin de contribuir a las medidas de promoción turística prevista en el apartado segundo del artículo séptimo, será puesto a disposición de la Secretaría de Estado de Turismo, Administración Turística Española, el exceso del importe de las cuotas de entrada de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales.

e) Las cuotas complementarias de los permisos que se asignen a los propietarios de los terrenos, tendrán la consideración de ingresos para los mismos. Los propietarios podrán disponer libremente de estos permisos, esto es, utilizándolos personalmente o cediéndolos a terceros. la valoración de estas cuotas se realizara aplicando el promedio de las cuotas complementarias resultantes el año anterior de los permisos distribuidos por el ICONA. La distribución de estos permisos, atendiendo principalmente a criterios de reparto por superficie, será acordada por la Dirección del ICONA a propuesta de la Junta.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076.

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[Bloque 10: #anoveno]

Artículo noveno. Distribución de ingresos y beneficios.

a) El ICONA percibirá en concepto de resarcimiento por los gastos efectuados en la Reserva, las cuotas de entrada de todos los permisos de caza autorizados descontando la parte que corresponde en los mismos a la Secretaría de Estado de Turismo, Administración Turística Española. cuando estos ingresos superen los gastos realizados, se generará un beneficio, que será distribuido en la misma forma que se establece en el apartado siguiente, para lo cual deberá figurar en el capítulo quinto del presupuesto del ICONA la partida correspondiente:

b) El resto de los ingresos especificados en el artículo octavo, será distribuido entre los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven inherente el uso y disfrute de los terrenos que integran la Reserva.

Para ello en el presupuesto del ICONA figurará, en el capítulo cuarto, la partida correspondiente. esta distribución se realizará en proporción a las superficies de las fincas incluidas en la Reserva, previa formulación de las correspondientes propuestas.

c) Las cantidades a distribuir, tanto por percepción de ingreso a los propietarios como por posibles beneficios, serán liquidados por las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa propuesta informada por la Junta.

d) En el caso de que no se pueda efectuar el reparto económico correspondiente, se ingresarán estas cantidades en la Caja General de Depósitos de la provincia. Si transcurridos tres meses de constituido un depósito, persistieran las causas que lo motivaron, el ICONA podrá disponer del mismo, siempre que legítimamente no pueda distribuirse para dedicarlo a equipamiento de las Corporaciones Locales afectadas, previa redacción del plan correspondiente a propuesta de las Cámaras Agrarias a que corresponda, con informe de la Comisión Provincial de Gobierno.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076.

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[Bloque 11: #adiez]

Artículo diez. Daños.

A efectos de lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Caza, se considerará al ICONA como titular responsable de los daños producidos por la caza existente en las Reservas Nacionales de Caza.

Las reclamaciones que puedan producirse en relación a estos daños se presentarán ante la Jefatura Provincial del ICONA correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Caza, quien incoará un expediente de comprobación y valoración de daños, en el que será preceptivo el informe de la Junta de Caza, y que resolverá la Dirección del ICONA. Esta resolución podrá ser recurrida siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 12: #aonce]

Artículo once. Integración voluntaria de terrenos colindantes.

Los titulares de terrenos colindantes con una Reserva, cuando la superficie conjunta de tales terrenos exceda de mil hectáreas y sean de características cinegéticas similares a las de la Reserva, podrán convenir con la Dirección del ICONA la integración de los terrenos en la misma, ateniéndose al condicionado que para cada caso concreto será fijado por la citada Dirección; oída la Junta de Caza de la Reserva.

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[Bloque 13: #adoce]

Artículo doce. Armonización de intereses.

Las cuestionas de carácter cinegético que puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto, en tanto se refiere a las Reservas Nacionales de Caza creadas por la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, serán resueltas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturale­za, mediante expediente iniciado previa instancia de los interesados, dirigida a la Jefatura Provincial que por razón adminis­trativa corresponda. La citada Jefatura, antes de elevar su propuesta a definitiva, la pondrá en conocimiento de cuantas personas o Entidades pudieran resultar afectadas por la resolución, para que éstas aleguen lo que estimen conveniente a su derecho en el plazo de veinte días hábiles. La resolución de estos expedientes competerá a la Dirección del ICONA, y podrá ser recurrida ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación.

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[Bloque 14: #dt]

Disposición transitoria.

A los efectos prevenidos en el artículo doce de este Decreto, se concede un plazo de noventa días naturales, contados a partir del siguiente al de su publicación, para que los interesados se dirijan al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza exponiendo las circunstancias que concurren, en su caso, y sugiriendo la adopción de las medidas armonizadoras que consideren más convenientes.

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[Bloque 15: #clausuladerogatoria]

Cláusula derogatoria.

Queda derogado el Decreto dos mil ciento noventa y siete/mil novecientos setenta y dos por el que se coordina la actua­ción de los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo en las Reservas Nacionales de Caza y por el que se cumplimenta la disposición final segunda de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta.

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[Bloque 16: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

El Ministro de Agricultura,

JUAN CARLOS DE BORBÓN,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA BAXTER

Príncipe de España

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