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Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13/03/1974.
Entrada en vigor:
14/03/1974
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1974-436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1974/02/21/584/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/03/1974»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Decreto-ley once/mil novecientos setenta y dos, de veintinueve de diciembre, sobre reorganización del Organismo Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), preveía en su disposición final primera la aprobación de su Estatuto por el Gobierno.

Primera y positiva característica del Decreto-ley fue la similitud que introdujo en el régimen jurídico de los ferrocarriles explotados por el Estado el dotar a FEVE de una estructura, capacidad de gestión y normas de funcionamiento análogas a las establecidas para RENFE en sus disposiciones reguladoras, lo que, junto al avance que supone en cuanto a una misma consideración legal de servicios de tan paralelas características, ha facilitado grandemente la redacción del Estatuto que ahora se aprueba, una vez salvadas las peculiaridades lógicamente impuestas por la diferente esfera de actuación de cada uno de estos Organismos.

Se ha tratado, por tanto, de adaptar la organización de FEVE a los términos del Decreto-ley, aprovechando al máximo las posibilidades que, de acuerdo con una moderna concepción de los servicios públicos, brinda su configuración como Empresa mercantil actuando en régimen de derecho privado, fórmula que proporciona a la Entidad unos cauces de actuación lo suficientemente flexibles para potenciar su ejecutoria con el impulso que el carácter de su gestión demanda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

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[Bloque 4: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas,

ANTONIO VALDÉS Y GONZÁLEZ ROLDÁN

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[Bloque 5: #estatuto]

ESTATUTO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Principios fundamentales

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[Bloque 7: #art1]

Art. 1.

Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, es una Entidad con personalidad de derecho público, actuando en régimen de Empresa mercantil, con personalidad jurídica independiente de la del Estado, organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desempeño de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas, en los términos establecidos en el Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, y en este Estatuto.

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[Bloque 8: #art2]

Art. 2.

Constituye el objeto de FEVE explotar, suspender o levantar las líneas ferroviarias y otros medios de transporte terrestre, extraños a la competencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, que el Gobierno le ha encomendado o le encomiende en lo sucesivo.

En relación con dicho objeto, FEVE podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias y de los otros medios de transporte terrestre que, como complementarios o sustitutivos del ferrocarril, tenga a su cargo, y realizar, para el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las normas aplicables, toda clase de actos de gestión y disposición.

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[Bloque 9: #art3]

Art. 3.

Constituye la hacienda de FEVE:

1. Patrimonio.–Los bienes adscritos al extinguido Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado y los bienes y derechos que por cualquier título legítimo están adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo o adquiera directamente ésta.

2. Productos y rentas.–Los del patrimonio.

3. Subvenciones.–Las que el Estado o terceros le otorguen.

4. Ingresos.–Los ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de sus actividades.

5. Beneficios.–Los que obtenga en el ejercicio de sus actividades.

6. Otros recursos.–Los fondos procedentes de Organismos Autónomos, las donaciones, los legados, las aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente se le atribuyan.

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[Bloque 10: #art4]

Art. 4.

FEVE actuará en régimen de empresa mercantil, con sujeción al Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, al presente Estatuto, y en lo no previsto en los mismos al derecho privado.

No está sujeta a las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de Entidades Estatales Autónomas, a cuyo efecto se le considera incluida en el artículo quinto de esta última; ni tiene la condición de Administración Pública a los efectos de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

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[Bloque 11: #art5]

Art. 5.

El domicilio legal de FEVE, a toda clase de efectos, judiciales, administrativos, laborales y fiscales, radicará en Madrid en las oficinas de su dirección.

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[Bloque 12: #tii]

TÍTULO II

Patrimonio de FEVE

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[Bloque 13: #art6]

Art. 6.

Constituye el patrimonio de FEVE:

1.º Los bienes adscritos al extinguido Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado.

2.º Los bienes y derechos que por cualquier título legítimo estén adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo.

3.º Cualquier otro género de bienes y derechos que FEVE adquiera directamente o puedan serle cedidos.

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[Bloque 14: #art7]

Art. 7.

Los bienes que FEVE ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado, debiendo utilizarlos FEVE exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 15: #art8]

Art. 8.

FEVE podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado, en relación con los bienes y derechos de este último.

Corresponde a la dirección de FEVE la facultad de acordar que los Agentes de la autoridad requieran a los usurpadores o perturbadores de los bienes de FEVE para que cesen en su actuación, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento adopten las medidas conducentes a la recuperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

A tal fin, la dirección de FEVE podrá solicitar el concurso y los servicios de los Agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Gobernador civil de la provincia respectiva.

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[Bloque 16: #art9]

Art. 9.

De todos los bienes muebles e inmuebles de FEVE se llevará por sus servicios contables un inventario detallado, de cuyo resumen anual se dará cuenta al Delegado especial de Hacienda.

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[Bloque 17: #art10]

Art. 10.

La incorporación de nuevos bienes al patrimonio de FEVE podrá hacerse, bien por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, cuando se trate especialmente de la incorporación de nuevas líneas e instalaciones que se confíen a la custodia, explotación o administración por FEVE, o bien por esta misma cuando los adquiera para mejorar y completar la explotación del sistema.

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[Bloque 18: #art11]

Art. 11.

El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de material motor y móvil inservible e instalaciones, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 19: #art12]

Art. 12.

El Consejo de Administración de FEVE deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria y proceder a su desadscripción e integración en el patrimonio del Estado.

No obstante lo anterior, el Consejo de Administración, al declararlos innecesarios, podrá proponer al Ministerio de Hacienda, a través del Delegado especial de Hacienda, su retención en calidad de bienes de reserva en previsión de obras futuras, desenvolvimientos o ampliaciones, debiendo revisarse cada cinco años, por lo menos, esta previsión.

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[Bloque 20: #art13]

Art. 13.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que antecede y en el ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado, FEVE podrá ser autorizada a vender o permutar tanto los bienes propios como aquéllos de que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.

Corresponderá autorizar la venta o permuta al Ministerio de Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación de los Técnicos Facultativos de este Departamento, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad, cualquiera que fuere su cuantía.

La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

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[Bloque 21: #art14]

Art. 14.

La venta de los bienes a que se refieren los artículos 11 y 13 se llevará a cabo en pública subasta, con los trámites establecidos en la legislación del patrimonio del Estado, en cuanto fuere aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo 87 de la Ley del Patrimonio del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, FEVE podrá ser autorizada, cuando concurran circunstancias especiales, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Ministerio de Hacienda cuando la tasación de los mismos arroje un valor que no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad.

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[Bloque 22: #art15]

Art. 15.

Se faculta a FEVE para asegurar y afianzar toda clase de obligaciones y responsabilidades pecuniarias propias, cualesquiera que sean su origen y naturaleza, mediante declaración de afección en su propia Caja de las cantidades correspondientes, a disposición del Organismo o de la Autoridad que hubiere ordenado la constitución de la garantía.

Igual facultad corresponderá a FEVE respecto de las responsabilidades contraídas por el personal de la entidad como consecuencia de accidentes involuntarios en acto de servicio.

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[Bloque 23: #tiii]

TÍTULO III

Órganos de gobierno

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[Bloque 24: #art16]

Art. 16.

FEVE estará regida por un Consejo de Administración compuesto por un Presidente, nombrado por el Gobierno por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, un Vicepresidente y ocho Consejeros, nombrados también por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, en mérito de su conocimiento de los problemas que se encomiendan a su resolución y de su capacidad reconocida para adoptar con acierto decisiones generales.

Asimismo formarán parte del Consejo quienes, con arreglo a las disposiciones vigentes, les corresponda la representación del personal de la Empresa.

Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de otras actividades que, a juicio del Gobierno, puedan interferirse en aquéllas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 25: #art17]

Art. 17.

El Consejo de Administración de FEVE tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Gobierno, todas las facultades necesarias para dirigir, administrar y gestionar cuando constituye o se relacione con el cumplimiento de su objeto, y entre ellas, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes:

1. Organizar FEVE y dirigir y vigilar su funcionamiento con disposiciones y actos propios para lograr la mayor eficacia y el mayor rendimiento.

2. La regulación en materia de admisión, trabajo o separación de sus agentes y funcionarios de todas las categorías, señalando sus atribuciones, funciones y remuneraciones con sujeción a lo establecido en la legislación laboral, general o específica de procedente observancia.

3. Autorizar toda clase de adquisiciones y contratos.

4. Estudiar, determinar e implantar las tarifas generales, especiales y ocasionales que crea pertinentes, dentro de las limitaciones señaladas por el Gobierno.

5. Formular y proponer al Gobierno las previsiones acerca de los resultados de la explotación y cuantía de los fondos necesarios para enjugar el déficit que pueda producirse.

6. Redactar y someter al Gobierno los planes de inversiones y gastos a plazo largo y sus correspondientes financiaciones, incluidos, en su caso, los empréstitos necesarios.

7. Proveer al desenvolvimiento de la Tesorería con adecuada previsión, ordenación y escalonamiento de cobros y pagos con arreglo a las normas comerciales.

8. Aprobar los planes y presupuestos en sus aspectos técnicos y económicos para la explotación de la red ferroviaria, con arreglo a los criterios y planes económicos y financieros generales, y elevar al Gobierno las previsiones acerca de los resultados de dicha explotación y de las cantidades que hayan de ser consideradas como beneficios, si los hubiere, y, en su caso, la cuantía de los fondos necesarios para cubrir el déficit; inspeccionar o intervenir la aplicación del presupuesto y la debida contabilización de todas las operaciones, cuidando de que no se contraiga obligación ni compromiso alguno sin que estén dotados económicamente o previstos sus productos y consecuencias.

9. Someter al Gobierno una Memoria anual con las particularidades del ejercicio, datos estadísticos, balance de situación, cuentas y resultados.

10. Realizar el servicio público en las mejores condiciones para los usuarios, con el mejor provecho para la economía nacional, concurriendo y colaborando con los demás transportes para obtener en el nacional el menor coste con las más reducida inversión.

11. Informar y proponer las modificaciones que la experiencia de la explotación y los avances de las técnicas aconsejen en la legislación ferroviaria y en la de los transportes en general.

12. Someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas un cuadro de incompatibilidades para todos los funcionarios, adaptado a la legislación vigente.

13. Determinar la forma en que FEVE debe organizar la inspección de todos los servicios a su cargo, con el fin de asegurar la eficacia de su realización y el respeto a los derechos de los usuarios.

14. Proponer al Gobierno la incorporación de nuevas líneas a FEVE o el cierre o sustitución, total o parcial de líneas en explotación.

15. Acordar el cierre de estaciones como medida de racionalización o saneamiento económico de la explotación.

16. Declarar innecesarios para la explotación los bienes que lo sean en los términos del artículo 12.

17. Acordar el ejercicio por FEVE de las actividades previstas en el artículo segundo, párrafo segundo.

18. Emitir los informes que le sean requeridos por el Gobierno.

Con excepción de las señaladas en los apartados cinco, seis, nueve, once, doce, catorce, quince, dieciséis y diecisiete; el Consejo podrá delegar en el Presidente, total o parcialmente, con carácter permanente o temporal y en la forma que estime más oportuno, sus atribuciones y facultades.

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[Bloque 26: #art18]

Art. 18.

Al Presidente del Consejo de Administración le están atribuidas las facultades que el Gobierno o los Ministros acuerden delegar en él, en los términos previstos en el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En particular, es cometido del Presidente del Consejo de Administración:

a) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración y de sus Comisiones delegadas.

b) Fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

c) Ostentar la representación del Consejo de Administración y de FEVE ante toda clase de personas y entidades, y especialmente en sus relaciones con el Gobierno.

d) Llevar la firma de FEVE, que podrá delegar, en la forma y medida que estime conveniente, en el Vicepresidente, Consejeros y Director general, y otorgar toda clase de poderes de representación.

e) Dirigir las tareas del Consejo de Administración y proponer las directrices de su plan general de actuación.

f) Velar por el registro escrito y cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

g) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo o que el Consejo delegue en él.

h) Asumir las misiones de vigilancia e información en relación con el cumplimiento por FEVE de las exigencias derivadas del carácter de servicio publico del transporte que ha de realizar, proponiendo al Ministro de Obras Públicas, en su caso, la delegación de funciones públicas a que se refieren los artículos 7.° del Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, y 41 de este Estatuto.

i) Autorizar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a FEVE en defensa de sus derechos.

El Presidente desarrollará su actividad con arreglo a las normas contenidas en el Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, en el presente Estatuto y legislación complementaria.

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[Bloque 27: #art19]

Art. 19.

Corresponderá al Vicepresidente suplir al Presidente en sus funciones, en caso de ausencia, imposibilidad temporal o vacante, en tanto ésta no sea provista,

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[Bloque 28: #art20]

Art. 20.

El Consejo, para la mejor realización de sus cometidos, podrá delegar, con carácter permanente o transitorio, en una o más Comisiones delegadas parte de su facultades, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación y los respectivos reglamentos de funcionamiento.

Podrá también sin delegación de facultades nombrar una o más Comisiones encargadas de estudiar y preparar las deliberaciones y decisiones del Consejo.

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[Bloque 29: #art21]

Art. 21.

Las Comisiones delegadas emitirán los informes y realizarán los cometidos que las encargue el Consejo. En caso de delegación de facultades, sus resoluciones serán ejecutivas siempre que se adopten dentro del límite de aquéllas.

Por propia iniciativa podrán proponer al Consejo el examen de los asuntos que estimen de interés de la respectiva especialidad de cada una.

De todas las Comisiones delegadas será Presidente el del Consejo. El Presidente podrá delegar la presidencia de la Comisión en el Vocal que estime más conveniente. Asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto, el Director. Será Secretario quien lo sea del Consejo.

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[Bloque 30: #art22]

Art. 22.

El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo, que, caso de no ser Consejero, no tendrá voto en las deliberaciones.

Corresponderá al Secretario del Consejo preparar las sesiones, levantar acta de ellas, dando fe de sus acuerdos y tramitarlos para su ejecución.

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[Bloque 31: #art23]

Art. 23.

El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como lo exija el buen servicio de la Entidad y, por lo menos, doce veces al año, sin que entre una y otra reunión del Consejo pueda mediar un tiempo superior a dos meses.

La convocatoria se hará por iniciativa de su Presidente o a petición de tres Consejeros.

Las acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de Consejeros presentes. En caso de empate, será dirimente el voto de calidad del Presidente.

Para que haya acuerdo válido se requerirá la presencia personal efectiva, cuando menos, de la mayoría del número de Consejeros que lo integren.

Los acuerdos del Consejo de Administración constarán en actas firmadas por el Presidente y el Secretario.

Para dar fe de ello se expedirán certificaciones firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 32: #art24]

Art. 24.

El Consejo de Administración, reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Empresa, asignará a un Director el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes dentro de los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por el propio Consejo.

No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá acordar que las funciones del Director sean asumidas por el Presidente, calentando al efecto la condición de Presidente ejecutivo. En este supuesto, a las funciones propias del Presidente según este Estatuto, se unirán las que el mismo señala al Director en cuanto sean compatibles.

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[Bloque 33: #art25]

Art. 25.

El Director, que formará parte del Consejo y de sus Comisiones delegadas con voz pero sin voto, será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración, del que dependerá, desempeñando sus funciones en directa subordinación al Presidente.

Corresponderá al Director las siguientes facultades:

a) Las funciones directivas de todos los servicios de FEVE para el mejor funcionamiento de ésta y de aquéllos.

b) La puntual y correcta ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

c) La iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección de FEVE, dentro de la esfera de atribuciones que le señale o le confíe el Consejo de Administración, teniendo en todo caso representación de FEVE para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

d) La Jefatura Superior de todos los servicios, incluso de los complementarios o accesorios a la explotación ferroviaria, así como de todo el personal de FEVE.

e) Adoptar las medidas necesarias y cuidar de su debido cumplimiento para que los resultados de todas las operaciones queden debidamente reflejados en la contabilidad de FEVE.

f) Informar puntualmente al Consejo, al Presidente y a las Comisiones de todos los extremos interesantes de su actuación, así como de los de la marcha de la explotación y, en general, de FEVE.

g) Ejercer las facultades que delegue en su favor el Consejo de Administración y subdelegarlas libremente, salvo que de un modo expreso no le haya prohibido en la delegación.

h) Desconcentrar las facultades resolutorias y ejecutivas que le corresponden en las Jefaturas de los Servicios funcionales y territoriales y agentes ferroviarios que determine, en la forma y dentro de los límites que estime oportunos, aunque sin perder por ello la responsabilidad de su ejercicio ante el Consejo.

Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 34: #art26]

Art. 26.

El Consejo de Administración podrá acordar, en el número que las necesidades del servicio exijan, el nombramiento de uno o más Directores adjuntos, con las facultades que se expresen en cada caso.

En caso de ausencia o imposibilidad temporal del Director, el Consejo de Administración designará al Director adjunto que ha de suplir a aquél como Director accidental. Esta designación podrá ser hecha con carácter provisional por el Presidente del Consejo de Administración o por el propio Director. De no hacerse expresamente corresponderá la suplencia al más antiguo.

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[Bloque 35: #art27]

Art. 27.

Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo por falta de quórum exigido en el artículo 23, el Presidente y el Director podrán adoptar por acuerdo conjunto las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligados a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos tomados.

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[Bloque 36: #tiv]

TÍTULO IV

Normas particulares de gestión

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[Bloque 37: #ci]

CAPÍTULO I

Obligaciones y facultades de FEVE

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[Bloque 38: #art28]

Art. 28.

FEVE deberá asegurar que las instalaciones ferroviarias y el material móvil y motor confiado a su custodia y explotación sean construidos, conservados y renovados conforme a las necesidades del tráfico y el progreso de la técnica.

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[Bloque 39: #art29]

Art. 29.

Constituye obligación primordial de FEVE adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio.

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[Bloque 40: #art30]

Art. 30.

FEVE quedará obligada a prestar eficazmente el servicio público que tiene encomendado, habida cuenta de las necesidades del tráfico, de la capacidad de las instalaciones y del rendimiento económico de la Entidad, procurando obtener una proporcionada rentabilidad de su patrimonio.

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[Bloque 41: #art31]

Art. 31.

Es facultad de FEVE el establecimiento de los servicios accesorios que estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, tanto para el desarrollo del transporte y las exigencias de su servicio interior como para las necesidades de cooperación con otros servicios públicos. En particular, le corresponde el establecimiento de cuantas dependencias de recepción y entrega del tráfico de viajeros o mercancías conceptúe convenientes para la mejor prestación del servicio de transporte a su cargo, utilizando a tal efecto tanto locales propios como arrendados. Se incluye entre dichas instalaciones los servicios complementarlos de viajeros, los apartaderos comerciales, cargaderos, muelles de servicio público o particular, depósitos comerciales, básculas-puente. etc.

Asimismo, y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará FEVE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado.

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[Bloque 42: #art32]

Art. 32.

FEVE podrá contratar la ejecución o prestación de cuantos servicios auxiliares estime convenientes. Cuando dichos contratos o concesiones lleven anejos locales de negocios a vivienda, se entenderá que éstos constituyen un objeto accesorio de los servicios mencionados.

No se entenderá sujeta a las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos la utilización por contratistas, concesionarios, agentes o usuarios de bienes del patrimonio de FEVE adscritos al servicio que prestan o reciben.

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[Bloque 43: #art33]

Art. 33.

Será facultad de FEVE autorizar, con arreglo a los criterios técnicos en vigor, las instalaciones u operaciones que soliciten los particulares dentro de la zona de servidumbre del ferrocarril, así como las que requieran la imposición de nueva servidumbre, singularmente en relación con el cruce del ferrocarril por conducciones de energía eléctrica, señalización, comunicaciones telegráficas o telefónicas, tuberías o cauces, etc.

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[Bloque 44: #art34]

Art. 34.

Podrá también FEVE, sujetándose a las disposiciones generales de ordenación y coordinación de transportes y de las normas del título quinto de este Estatuto, establecer cuantos servicios de transporte considere convenientes para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

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[Bloque 45: #art35]

Art. 35.

FEVE, de conformidad, con las disposiciones legales aplicables, podrá instalar y conservar a su costa en las zonas de servicios portuarios las vías y apartaderos necesarios e instalaciones anejas para el transporte de las mercancías que hayan de ser cargadas o descargadas del ferrocarril.

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[Bloque 46: #art35-2]

Art. 35.

FEVE determinará las condiciones técnicas y económicas de la utilización de su material de mercancias por los usuarios, correspondiéndole, por tanto, la fijación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la paralización del mismo, su percepción y, en su caso, su condonación. No habrá lugar a indemnización cuando la paralización se produzca por sucesos de carácter general o catastrófico que sean calificados como casos de fuerza mayor por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, fijará libremente las condiciones de arrendamiento o alquiler de su material, bien por tarifa o por contrato, en los casos que los considere convenientes.

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[Bloque 47: #art37]

Art. 37.

FEVE podrá implantar regímenes de explotación económica de las líneas o tramos de líneas en que lo juzgue necesario para su debido rendimiento, adoptando las medidas que estime convenientes dentro de las normas que en el presente Estatuto se establecen.

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[Bloque 48: #art38]

Art. 38.

El cierre de estaciones que pueda acordar FEVE como medida de racionalización o saneamiento económico de la explotación no se llevará a efecto hasta un mes después, como mínimo, del correspondiente acuerdo del Consejo, plazo durante el cual el Ministerio de Obras Públicas podrá oponerse a las medidas cuando dicho cierre haga imposible el mantenimiento de un transporte eficiente.

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[Bloque 49: #art39]

Art. 39.

FEVE clasificará sus líneas en orden a la distinción entre un sistema básico, que ha de ser objeto de especial atención en cuanto a mejora y renovación del establecimiento, y un sistema secundario complementario del anterior, que, de subsistir, incluirá los servicios de sustitución en las líneas cuyo cierre o reducción parcial del servicio ferroviario proponga al Gobierno.

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[Bloque 50: #art40]

Art. 40.

La propuesta de FEVE al Gobierno de cierre o sus titulación de las líneas deberá acompañarse de un estudio analítico de los tráficos actuales, gastos que dejarían de producirse al suprimirse los tráficos, servicios sustitutivos posibles, balance comparativo de los costes de uno y otro servicio, evolución previsible de tráficos y costes de un periodo de quince años y balance interno de la Empresa sobre la explotación de la finca o servicio cuyo cierre se pretende.

El Presidente del Consejo de Administración, antes de elevar dicha propuesta al Ministerio de Obras Públicas, solicitará del Gobierno Civil de la provincia o provincias afectadas un informe sobre la misma que habrá de emitirse en el plazo improrrogable de un mes.

El expediente se elevará al Gobierno por el Ministerio de Obras Publicas, previo informe del Consejo Superior de Transportes Terrestres.

El Gobierno podrá asimismo, antes de adoptar la resolución que proceda, acordar la formación de una Comisión en la que estén representados los intereses locales, que estudie e informe, en el plazo de seis meses, sobre la posibilidad de garantizar a FEVE el mínimo de tráfico requerido para el mantenimiento de la línea en explotación. El citado informe será elevado al Gobierno por el Ministerio de Obras Públicas.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 51: #art41]

Art. 41.

A través de su Dirección, FEVE realizará la inscripción general de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente:

a) La seguridad, regularidad y salubridad de las instalaciones y del material y cumplimiento de los reglamentos correspondientes.

b) La calidad de los suministros y obras que FEVE recibe.

c) La seguridad del servicio y el respeto de lo derechos de los usuarios.

En esta última misión, el Ministro de Obras Públicas, por iniciativa propia o a petición del Presidente del Consejo de Administración de FEVE, podrá delegar funciones públicas a determinados agentes encargarlos de la inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de FEVE.

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[Bloque 52: #cii]

CAPÍTULO II

Tarifas

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[Bloque 53: #art42]

Art. 42.

La política de tarifas responderá al principio de que los productos de FEVE cubran, como mínimo, los gastos de explotación, incluida la amortización y los impuestos exigibles que no graven, en su caso, el beneficio, así como un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

La aplicación del principio a que debe responder la política de tarifas se realizará por etapas y en el menor tiempo posible.

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[Bloque 54: #art43]

Art. 43.

Las tarifas de aplicación y sus posibles modificaciones se acordarán por el Consejo de Administración dentro de los límites que el Gobierno haya, en su caso, establecido.

Las tarifas generales comprenderán, además de los cuadros de precios, una nomenclatura y clasificación de mercancías y las correspondientes condiciones de aplicación.

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[Bloque 55: #art44]

Art. 44.

Dentro de la política de tarifas fijada por el Gobierno, FEVE quedará facultada para establecer, así como para revocar, terminado el plazo de vigencia, tarifas especiales u ocasionales, fijando al mismo tiempo sus condiciones de aplicación.

FEVE podrá asimismo acordar tarifas, de aplicación para las prestaciones complementarias y accesorias del transporte que realice a los usuarios.

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[Bloque 56: #art45]

Art. 45.

Todos los transporte de FEVE que se realicen por Cuenta del Estado serán valorados y se liquidarán y abonarán con arreglo a la tarifa comercial correspondiente.

Igualmente, el Estado abonará, la diferencia con las tarifas bonificadas que acuerde en beneficio de personas u organismo de cualquier especie.

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[Bloque 57: #ciii]

CAPÍTULO III

Personal

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[Bloque 58: #art46]

Art. 46.

El personal de FEVE estará sometido al régimen de incompatibilidades que establezca el Consejo de Administración previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas.

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[Bloque 59: #art47]

Art. 47.

El Consejo de Administración, previo informe del Jurado de Empresa, cuando razones de productividad lo justifiquen podrá establecer, para todos y cada uno de los agentes descripciones o fichas específicas de tarea, de acuerdo con las necesidades de los puestos de Trabajo a que sirven y con sujeción el artículo 42 de la Reglamentación Nacional de trabajo para Ferrocarriles de Uso Público no integrados en la Renfe, de 24 de abril de 1971, o disposiciones vigentes en la materia.

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[Bloque 60: #art48]

Art. 48.

FEVE asegurará la formación y perfeccionamiento profesional constante de sus cuadros de personal, pudiendo acordar libremente medidas de reconversión profesional cuando la reorganización de los servicios así lo imponga.

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[Bloque 61: #art49]

Art. 49.

FEVE podrá utilizar los servicios de personal perteneciente a Cuerpos del Estado. Estos funcionarios quedarán en los Cuerpos de procedencia en la situación regulada en el artículo 46, punto a), de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, pasando a percibir todas sus retribuciones con cargo a FEVE.

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[Bloque 62: #art50]

Art. 50.

FEVE podrá sustituir los servicios de vigilancia y guardería que prestan actualmente sus guardas jurados por los de la fuerza pública del Estado, para lo cual FEVE podrá concertar con las autoridades competentes los convenios que se estimasen adecuados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral al respecto.

Los agentes ferroviarios y el personal de cualquier clase y categoría que prestan servicios a FEVE y que no tienen el carácter de funcionarios públicos podrán ostentar el carácter de agentes de la autoridad cuando así se determine.

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[Bloque 63: #tv]

TÍTULO V

Transportes por carretera

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[Bloque 64: #art51]

Art. 51.

FEVE explotará como servicios propios de transporte por carretera:

a) Las líneas regulares de las que sea titular.

b) Servicios regulares y discrecionales complementarios del transporte ferroviario, de mercancías o de viajeros, especialmente con material de coordinación técnica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de este Estatuto.

c) Instalaciones fijas, como estaciones combinadas o no con las ferroviarias, talleres, estaciones de servicio, almacenes, agencias de transporte, etc.

FEVE tendrá en la explotación de todas estos servicios la consideración de Empresa de transporte por carretera de cualquier ámbito geográfico.

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[Bloque 65: #art52]

Art. 52.

La gestión empresarial, las líneas y servicios mencionados en el artículo anterior se considerarán complementarios o sustitutivos de las líneas o de los servicios ferroviarios, y FEVE las explotara en unidad de Empresa con éstos y con la misma personalidad, denominación y domicilio.

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[Bloque 66: #art53]

Art. 53.

Los servicios de transporte por carretera se efectuarán por regla general con personal, material e instalaciones enteramente propios de FEVE, si bien el personal necesario tendrá plantilla distinta de la del personal ferroviario y estará sometido a la regulación del trabajo en los transportes por carretera, sin vinculación alguna laboral ni económica con el personal ferroviario.

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[Bloque 67: #art54]

Art. 54.

En tanto FEVE no haya conseguido poseerlos enteramente propios, podrá, en las líneas o en los servicios en que esto ocurra, prestar el servicio empleando material o instalaciones ajenas, mediante contrato de arrendamiento de ellos sujeto a los requisitos siguientes:

1) Las Empresas arrendadoras, individuales o sociales, habrán de ser precisamente propietarios o patronos de los elementos cuya aplicación al servicio es el objeto del contrato, y no podrán subrogar a otras en sus obligaciones y derechos derivados de éste.

2) La dirección del servicio competerá exclusivamente e FEVE, la que responderá de él ante el Estado y ante los usuarios, sin perjuicio de la repercusión por FEVE sobre dichas Empresas arrendadoras de los efectos de tal responsabilidad cuando se deba a causas que les sean imputables.

3) Los contratos se otorgarán directamente por FEVE con las Empresas arrendadoras, sin interposición de intermediarios a título alguno, y lo serán previo concurso público o restringido, que versará principalmente sobre la cuantía de la renta que FEVE haya de satisfacer, o por contratación directa, si la urgencia del caso o circunstancias especiales así lo aconsejan.

4) Todos los contratos se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, sin perjuicio de su resolución por incumplimiento o por cualquiera otra causa legal, y necesitarán pacto expreso para su prórroga.

5) Los resultados de la explotación pertenecerán exclusivamente a FEVE, como única empresaria de la misma. La renta que satisfaga a la Empresa arrendadora constituirá un gasto de la explotación, y podrá consistir en una cantidad fija o de cuantía variable, según los resultados de ésta o el volumen de los servicios realizados.

6) Responderá de la calidad y seguridad del servicio, ejerciendo a este efecto la vigilancia oportuna, sin perjuicio de la inspección que corresponderá a la Administración en cumplimiento de la legislación general.

7) A partir de la publicación del presente Estatuto, la revisión de los Contratos referentes a las líneas de transporte por carretera entre FEVE y sus arrendatarios se ajustarán a los requisitos enumerados en el presente artículo.

8) Los contratos nuevos o revisados que otorga FEVE para las prestaciones a que se refiere este artículo quedan subordinados, sin derecho a indemnización y cualquiera que sea la duración convenida a la implantación de la explotación directa por FEVE de las líneas correspondientes.

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[Bloque 68: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen financiero

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[Bloque 69: #art55]

Art. 55.

El Consejo de Administración de FEVE, conforme al artículo 17, formulará anualmente, antes de 1 de julio, dos presupuestos para el ejercicio siguiente, uno de explotación y otro de inversiones que serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe del Ministerio de Obras Públicas.

El presupuesto de explotación tendrá carácter indicativo, incluyendo necesariamente las cuotas de amortización, de conformidad con el Plan de Inversiones, de los elementos del activo de FEVE sometidos a desgaste, envejecimiento técnico o perecimiento, con arreglo a sus respectivos estudios técnicos. El coste inicial de adquisición será revalorizado periódicamente conforme a los valores de mercado.

El presupuesto de inversiones tendrá carácter preceptivo, salvo las modificaciones que el propio Consejo pueda acordar en él dentro de los límites y de las modalidades de financiación que el Gobierno haya podido establecer.

El 1 de abril de cada año se efectuará una revisión y ajuste general de las previsiones presupuestarias.

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[Bloque 70: #art56]

Art. 56.

El presupuesto de explotación se elaborará por FEVE, con duración coincidente en su período de efectividad con los Presupuestos Generales del Estado. Este presupuesto será aprobado por el Gobierno, según se previene en el artículo anterior con la antelación suficiente para que, en su caso, puedan incluirse en los citados Generales del Estado los créditos precisos para cubrir los resultados deficitarios previstos para el año a que aquél se refiera.

Los Planes de inversión de FEVE se ajustarán, en su duración temporal, a los Planes de Desarrollo Económico y Social, en los que quedarán integradas las previsiones programadas en aquéllos.

Dentro del segundo año de cada Plan FEVE podrá someter al Gobierno una revisión de su Plan de Inversiones, habida cuenta de las circunstancias, observadas durante el desarrollo de dicho periodo. Tal revisión será elevada a la aprobación del Gobierno con los informes de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dándose cuenta a las Cortes.

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[Bloque 71: #art57]

Art. 57.

La actividad inversora de FEVE se ajustará a lo dispuesto en su Programa de Inversiones.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas, dispondrá la forma en que han de ser entregados a FEVE los fondos necesarios para atender a las inversiones que ésta deba efectuar, con arreglo al Programa de las mismas que le haya sido aprobado, y para cuya financiación se hayan incluido previsiones en los presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, la financiación de las inversiones o gastos de primer establecimiento que requiera la ampliación y mejora de FEVE se realizará con cargo al fondo de renovación, ampliación y mejora del activo a que se refiera el artículo 59.

El importe de las eventuales enajenaciones de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 13 se destinará a la financiación de inversiones incluidas en los Programas de Inversiones Públicas de los Planes de Desarrollo.

Por último, FEVE podrá acudir al mercado de capitales para completar la financiación de sus inversiones, en la forma y condiciones que en cada caso se fijen, previa aprobación del Gobierno para cada caso, con informe del Ministerio de Obras Públicas y a propuesta del de Hacienda.

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[Bloque 72: #art58]

Art. 58.

Los fondos consignados en el Presupuesto del Estado y para atender al déficit del Organismo le serán entregados por trimestres anticipados. En todo caso, las entregas de fondos habrán de efectuarse de modo que no dificulten la adecuada prestación del servicio ferroviario y hagan posible que la relación de FEVE con el Tesoro y, en su caso, con el mercado de capitales, sea lo mas directa posible.

Si al final del ejercicio fuera innecesaria la aplicación de la totalidad de dichos créditos, se reintegrará la diferencia al Tesoro. Si, por el contrario, los créditos resultasen insuficientes según la liquidación de explotación, el Gobierno gestionará, inmediatamente de que exista constancia de este hecho, el oportuno expediente de suplemento de crédito.

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[Bloque 73: #art59]

Art. 59.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de Pérdidas y Ganancias de FEVE se distribuirán, a juicio del Consejo de Administración, atendiendo a las circunstancias de cada ejercicio, en la forma siguiente:

1. Dotación de un fondo de regulación para atender a las necesidades de la explotación y de un fondo de renovación, ampliación y mejora del activo, hasta alcanzar conjuntamente ambos fondos un importe total de 30 por 100 de los productos brutos del ejercicio anterior.

2. Una vez alcanzado el límite anterior, el remanente se ingresará en el Tesoro Público.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 74: #art60]

Art. 60.

El Estado, otorgará a FEVE, en su caso, una subvenclón compensadora de la insuficiencia económica de la explotación que no pueda ser cubierta con el fondo de regulación a que se refiere el artículo anterior.

Las partidas que, según las cuentas normalizadas de la explotación no sean imputables a la gestión ordinaria de la Empresa no tendrán la consideración de déficit, sin perjuicio de que su importe sea abonado a FEVE al mismo tiempo que aquél. Para ello se contabilizarán por separado las gastos directamente imputables a su gestión de aquellos otros que se imponen al servicio como consecuencia de su carácter público y que no serán computados en su cuenta de resultados de la explotación. Los Ministros de Hacienda y Obras Públicas, conjuntamente, a propuesta de FEVE, presentarán a la aprobación del Consejo de Ministros la determinación de las partidas que hayan de considerarse como no imputables, y FEVE preparará cada año el presupuesto correspondiente a efectos de la entrega a la misma de los fondos necesarios, que se realizará igualmente en la forma que se determina en el artículo 58 del presente Estatuto.

En relación con el cierre o sustitución de lineas a que se refiere el artículo 17, número 14, deberán, observarse las siguientes normas:

1. Si el Gobierno acuerda el cierre o la sustitución inmediata del servicio, una vez cumplimentada la decisión por FEVE, causarán baja en los créditos mencionados en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto los importes, correspondientes a la línea cuyo cierre o sustitución se acuerde.

2. Si el Gobierno acuerda el mantenimiento de la línea en explotación, la adopción de este acuerdo llevará consigo el que FEVE contabilice en las cuentas de ingresos y gastos correspondientes a actividades no directamente imputables a su gestión el importe de los mismos, FEVE contabilizará, en tal caso, las partidas de dichas cuentas en su cuenta de resultados.

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[Bloque 75: #art61]

Art. 61.

FEVE ordenará su contabilidad analíticamente según los usos del comercio y de la Industria, de forma que permita un conocimiento exacto y un control efectivo de sus actividades y de sus costes generales y unitarios. Sobre sus datos se fijarán anualmente, y por ejercicios vencidos un balance y una cuenta de Pérdidas y Ganancias que reflejen con rigor la situación y resultados de sus actividades, y que se someterán a conocimiento y aprobación del Gobierno antes del 31 de mayo del año siguiente.

El Consejo de Administración, antes de la aprobación de estas propuestas, dispondrá la censura de las cuentas por medio de Entidades o especialistas independientes de FEVE que reúnan las condiciones exigidas por las Leyes para verificar la censura de cuentas de las Empresas mercantiles.

El Estado conocerá de dichas cuentas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio y en las normas reguladoras de la Intervención General de la Administración del Estado.

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[Bloque 76: #tvii]

TÍTULO VII

Relaciones de FEVE con la Administración Pública

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[Bloque 77: #art62]

Art. 62.

Las relaciones de FEVE con los distintos órganos de la Administración Pública y las facultades de éstos en las materias relacionadas con la gestión de FEVE se ordenarán conforme a las normas de este título.

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[Bloque 78: #art63]

Art. 63.

Se reserva al Gobierno en relación con la gestión de FEVE:

a) La alta política en materia de ordenación y coordinación de los transportes.

b) La designación del Consejo de Administración y de su Presidente y Vicepresidente, el conocimiento de su actuación y, en su caso, la remoción o renovación de sus miembros.

c) La incorporación de nuevas líneas a FEVE o la clausura de las que estén en explotación.

d) Aprobar las cifras globales para los planes y presupuestos de mejora y ampliación de FEVE y ordenar, conforme a la situación de la economía nacional los límites y modalidades de su financiación.

e) Establecer la política de tarifas dentro de la cual, y según el articulo 17, el Consejo de Administración de FEVE acordará las que sean de aplicación.

f) La alta inspección de la gestión del Consejo de FEVE y de sus resultados, y la aprobación de la Memoria balance y cuentas anuales.

g) La anulación de los acuerdos del Consejo de Administración de FEVE y de los Organismos o personas delegadas del mismo a que se refieren los artículos 18, 21 y 27 anteriores, que hayan sido vetados de acuerdo con el artículo 88 en cuanto infrinjan lo dispuesto en las Leyes o las normas que dicte el Gobierno en virtud de las facultades que le confiere el presente Estatuto.

h) Vigilar y mantener el respeto a la autonomía de FEVE por parte de todos los órganos del Estado y entes públicos en los términos definidos en el presente Estatuto.

i) La aprobación de emisiones y empréstitos de FEVE, salvo los créditos de Tesorería.

Las facultades referidas en los apartados a) y c) serán ejercidas oyendo previamente al Consejo Superior de Transportes Terrestres y, en su caso, a la Comisión Coordinadora de Transportes.

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[Bloque 79: #art64]

Art. 64.

Al Ministro de Obras Públicas corresponde:

a) La relación del Gobierno con FEVE, a efectos de actuación de las facultades enumeradas en el artículo anterior.

b) Establecer o modificar, en su caso, las normas técnicas de carácter general a que hayan de sujetarse las instalaciones, material y servicios de FEVE para la seguridad personal de los usuarios y para la de sus intereses.

c) Dictar las reglamentaciones derivadas de convenios entre Estados referentes a los tráficos internacionales de viajeros y mercancías.

d) Dictar las normas que emulen las relaciones que para FEVE se deriven del cruce o de la contigüidad de sus instalaciones con carreteras, caminos de uso público u otras obras públicas o aguas públicas.

e) Autorizar los cambios de denominación de las estaciones y ejercer las facultades que respecto a su cierre le confiere el artículo 38.

f) Las facultades que resulten del título quinto, referentes a los servicios de transporte por carretera de FEVE.

g) Cuidar de que los propios servicios de FEVE se ajusten a las normas establecidas y que los órganos de inspección y mando de la misma se preocupen de exigir de aquellos servicios el cabal cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios.

h) Delegar las funciones públicas a que se refiere el artículo 41 de este Estatuto.

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[Bloque 80: #art65]

Art. 65.

Al Subsecretario de Obras Públicas le corresponde, sin perjuicio de aquellas otras que le puedan ser atribuidas en lo sucesivo, las siguientes facultades:

1.ª Calificar los casos catastróficos o de fuerza mayor y ordenar, cuando proceda, las indemnizaciones que los usuarios deban abonar a FEVE.

2.ª En orden a la facultad revisora:

a) Resolver los recursos formulados por los usuarios de los servicios contra los acuerdos de FEVE, encomendados por razón de la materia al Ministerio de Obras Públicas, a excepción de los motivados por incumplimiento del contrato de Transporte.

b) Resolver los recursos que interpongan los particulares contra los acuerdos de FEVE en las solicitudes para reconstruir o reedificar en las zonas de servidumbre de ferrocarriles o con motivo de los proyectos de obras que atraviesan la vía o impongan una servidumbre más o menos directamente,

c) Resolver, igualmente, los recursos que interpongan los agentes ferroviarios contra las sanciones que les imponga FEVE por causa de infracciones reglamentarias que afecten a los servicios públicos.

3.ª Tramitar los expedientes de expropiación forzosa que sean precisos para obras e instalaciones de FEVE.

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[Bloque 81: #art66]

Art. 66.

Al Ministro de Hacienda corresponde:

a) Informar sobre todos los actos y documentos financieros de FEVE que han de someterse al Gobierno.

b) Conocer, a los efectos del apartado anterior, la elaboración de los planes económicos y presupuestos de FEVE y su aplicación y liquidación.

c) Vigilar la aplicación de los presupuestos de explotación y de inversiones de FEVE y cuanto concierne al orden financiero de la Entidad.

d) Las funciones referentes al Patrimonio de FEVE que se le atribuyen en el título II.

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[Bloque 82: #art67]

Art. 67.

Al Delegado especial de Hacienda, que será nombrado por el Ministro de este Departamento, le corresponde vigilar de un modo constante la correcta ejecución de las inversiones de FEVE, así como la situación de su Tesorería, la realización de cobros y pagos y, en general, cuanto concierna al orden financiero de la Entidad, a cuyo efecto tendrá derecho a asistir con voz a las reuniones que celebre el Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, pudiendo ejercitar el derecho de veto en los términos que establece el artículo 68 de este Estatuto.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, al Delegado competerá el ejercicio inmediato de las facultades que al Ministro de dicho Departamento se le reservan específicamente en el presente Estatuto y cuantas el mismo le delegue especialmente.

A estos efectos, el Delegado especial de Haciende en FEVE dispondrá de los datos y documentos que reciba periódicamente de FEVE, de los que recabe de la misma por estimarlos necesarios para el desempeño de su cometido y de los que obtenga de la contabilidad de FEVE, que se hallare a su disposición para su consulta y examen.

Los servicios de la Delegación de Hacienda en FEVE que no tengan carácter meramente administrativo estarán a cargo del personal del Estado, y a ellos prestarán la asistencia debida los servicios de FEVE. Los gastos de esta Delegación correrán a cuenta de FEVE. con excepción de los emolumentos de los funcionarios públicos del Estado adscritos a la misma.

Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 83: #art68]

Art. 68.

El Delegado especial de Hacienda tendrá facultad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración y de sus Organismos o personas delegadas que infrinjan las limitaciones o modalidades señaladas por el Gobierno para la aplicación y financiación de sus inversiones, o que tengan por objeto un gasto o unas inversiones que envuelvan aplicación de un crédito inadecuado o insuficiente de los que figuren en el Presupuesto del Estado con destino a FEVE o por cualquier otra razón importante de carácter financiero. Si este veto no fuera aprobado por el Gobierno en un plazo de quince días, quedará en vigor el acuerdo vetado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 84: #art69]

Art. 69.

Todas las funciones de dirección, gestión, inspección e intervención en el servicio prestado por FEVE, en cualquiera de sus aspectos, que no figuren reservadas expresamente en favor de la Administración del Estado según el presente Estatuto, se entienden atribuidas de pleno derecho y sin limitaciones en favor del Consejo de Administración de FEVE, sin perjuicio de la competencia de los diferentes órganos de la Administración en la aplicación de las Leyes y reglamentos generales.

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[Bloque 85: #art70]

Art. 70.

Las relaciones de FEVE con la Administración del Estado se mantendrán en todo caso a través de su Presidente, salvo la intervención del Delegado especial de Hacienda cuando ésta sea precisa y dándole cuenta de la misma.

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[Bloque 86: #art71]

Art. 71.

En la atribución a FEVE de la gestión del servicio ferroviario se entienden expresamente concedidas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación y entretenimiento de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con aquella actividad, con sujeción, en su caso, a las normas previstas en los apartados b) y d) del artículo 64 de este Estatuto.

Cuando nuevas obras o instalaciones de FEVE afecten al plan de ordenación de una zona o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, nocivos, insalubres o peligrosos, se requerirá la oportuna licencia de la autoridad competente.

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[Bloque 87: #art72]

Art. 72.

Todas las concesiones de dominio público o de servicios públicos que como complementarios del que tiene encomendado sean necesarios o útiles para los fines de FEVE podrán ser otorgadas por resolución de la Administración, con arreglo a las disposiciones vigentes, a medida que las solicite la propia FEVE. En las resoluciones gubernativas se coordinarán los intereses de FEVE con los generales y los de los demás servicios públicos y se respetarán los derechos particulares que pudieran resultar afectados, sin perjuicio del derecho de expropiación forzosa al amparo de la legislación vigente.

En cuanto a los transportes por carretera, se estará a lo que se dispone en el título quinto.

Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 88: #tviii]

TÍTULO VIII

Jurisdicción

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[Bloque 89: #art73]

Art. 73.

FEVE está sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, con las siguientes particularidades:

a) Las reclamaciones atribuidas a las Juntas de Detasas se regirán por su especial regulación.

b) Serán de aplicación a FEVE todas las particularidades procesales que dentro de la jurisdicción ordinaria y de las especiales reconocen las disposiciones vigentes en materia ferroviaria, en las mismas condiciones que les están concedidas a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

c) Los acuerdos que adopten los distintos órganos de la Administración Pública, en materia de su respectiva competencia, respecto a FEVE, tendrán carácter administrativo a efectos de su eventual impugnación.

d) FEVE estará legitimada activamente en vía administrativa y contencioso-administrativa para impugnar las disposiciones, actos y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen, rango y naturaleza que afecten a la misma y singularmente las resoluciones dictadas en materia tributaria.

No son impugnables por FEVE los acuerdos del Gobierno ni de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda. No obstante, FEVE podrá impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Obras Públicas, en el ejercicio de las facultades que en materia de recursos le conceden los artículos 65 y 74 de este Estatuto.

e) Por no tener FEVE la condición de Administración Pública, a los efectos de la Ley de Procedimiento Administrativo, sus acuerdos no serán impugnables en ningún caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 90: #art74]

Art. 74.

La resolución de los recursos de alzada contra las acuerdos de FEVE formulados por los usuarios de los servicios, encomendada por razón de la materia al Ministerio de Obras Públicas, será atribuida al Subsecretario de este Departamento.

Los particulares que hubieren solicitado de FEVE autorización para construir o reedificar en la zona de servidumbre del ferrocarril o aquellos otros interesados en los proyectos de obras que atraviesen la vía o la impongan una servidumbre más o menos directamente, podrán recurrir en alzada las resoluciones de FEVE ante eI Subsecretario de Obras Públicas.

Sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales o a las autoridades competentes, FEVE sancionará las faltas cometidas por el personal a su servicio, tanto las de carácter laboral como las que constituyan infracción de los Reglamentos de Servicio, previa instrucción, salvo en los casos de faltas de carácter leve, del oportuno expediente sumario, que deberá quedar terminado en el plazo de tres meses y en el que será preceptivo informe la Asesoría Jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de Procedimiento Laboral.

El plazo para interponer los recursos previstos en los párrafos anteriores será de treinta días naturales, siguientes al de la notificación de las resoluciones de FEVE.

La resolución de estos recursos tendrá la consideración de acto administrativo a los efectos de su posible impugnación en vía contencioso administrativa.

Redactado el párrafo quinto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375.

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[Bloque 91: #dt]

Disposición transitoria.

Las facultades reconocidas a FEVE en materia de tarifas se entienden sin perjuicio de las disposiciones sobre coyuntura económica establecidas en el Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, o normas que le sustituyan.

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[Bloque 92: #primera]

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el mejor desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en este Estatuto.

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[Bloque 93: #segunda]

Disposición final segunda.

El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 94: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones sobre esta materia, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

Quedan subsistentes, no obstante, en toda aquello que no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Estatuto, las siguientes disposiciones. Real Decreto de 24 de mayo de 1878; Reglamento Ley General de Ferrocarriles y demás disposiciones concordantes; Real Decreto de 8 de septiembre de 1878; Reglamento de Policía de Ferrocarriles y demás disposiciones concordantes; Decreto de 9 de diciembre de 1949; Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera; Decreto de 16 de diciembre de 1949; Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres; Resolución de 3 de junio de 1959; Reglamento de sanciones por faltas técnicas y Orden de 14 de julio de 1971, sobra recuperación posesoria de los bienes integrados en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

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