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Decreto 1842/1975, de 3 de julio, por el que se establece el Servicio de Contabilidad Patrimonial del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11/08/1975.
Entrada en vigor:
31/08/1975
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-16964
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/07/03/1842/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/08/1975»

Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 215, de 8 de septiembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-18787.

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[Bloque 2: #pr]

El artículo séptimo de la Ley del Patrimonio del Estado establece que paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial.

Actualizado el Inventario de las participaciones directas del Estado en Empresas mercantiles es llegado el momento de implantar la contabilidad de este grupo de bienes, sin perjuicio de continuar los trabajos que actualmente vienen realizándose para finalizar el Inventario general que permita el establecimiento en una segunda etapa de una Contabilidad Patrimonial integral estrechamente relacionada con la Contabilidad presupuestaria.

Al dar la necesaria publicidad de la «Cartera del Estado», será conocida su composición y administración, así como los rendimientos que de ella se derivan, el tiempo que se somete la gestión realizada a la oportuna fiscalización de los órganos competentes.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Se establece en la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda el Servicio de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.

El Jefe del Servicio será el Interventor Delegado en la Dirección General del Patrimonio del Estado.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Por dicho Servicio de Contabilidad se organizará y desarrollará la contabilidad del Patrimonio mobiliario del Estado, de forma que permita:

A) Reflejar todas las operaciones de gestión de los títulos y valores representativos de la participación directa del Estado en toda clase de Empresas, cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos y el grado de participación en las Sociedades.

B) Determinar los resultados de la gestión y los rendimientos de dicho Patrimonio.

C) Rendir la Cuenta de Títulos y Valores del Estado.

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[Bloque 5: #at]

Artículo tercero.

Se establece la Cuenta de Títulos y Valores del Estado, cuya estructura se fijará por la Intervención General de la Administración General del Estado de forma que permita conocer:

A) Coste de los títulos y valores propiedad del Estado adquiridos en ejercicios anteriores.

B) Importe de las adquisiciones del ejercicio económico, con desglose de las realizadas a título oneroso o lucrativo.

C) Importe de las enajenaciones, con detalle de las plusvalías y minusvalías resultantes de dichas operaciones.

D) Cuantía de los rendimientos económicos obtenidos procedentes de los dividendos y participaciones en beneficios.

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[Bloque 6: #ac]

Artículo cuarto.

La Cuenta de Títulos y Valores del Estado se rendirá anualmente por el Director general del Patrimonio del Estado al Tribunal de Cuentas del Reino, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Esta Cuenta se integrará en la forma regulada en el capítulo VIII de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, de uno de julio de mil novecientos once, en la Cuenta General del Estado.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 215, de 8 de septiembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-18787.

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[Bloque 7: #aq]

Artículo quinto.

En la contabilización de las operaciones y fijación de la estructura de la Cuenta de Títulos y Valores, se tendrán en cuenta los criterios de valoración y las reglas técnicas que establece el Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto quinientos treinta/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero.

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[Bloque 8: #as-2]

Artículo sexto.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

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[Bloque 9: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

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