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Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14/03/1975.
Entrada en vigor:
03/04/1975
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-5293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1975/03/12/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/11/1987»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-13819.

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[Bloque 2: #preambulo]

El acelerado proceso de crecimiento y cambio de la sociedad española tiene su asiento y exige como condición necesaria para su continuidad la cada vez más amplia difusión de la cultura. La adquisición de los bienes culturales y la participación de toda la sociedad en su creación constituye un objetivo fundamental de la acción del Estado, por ser el medio indispensable para que el hombre pueda adaptarse a la evolución constante de una sociedad esencialmente dinámica.

Instrumento idóneo e imprescindible para la consecución de dichos objetivos es indudablemente el libro, en cuya manifestación concreta se aúnan la riqueza de lo intelectual y lo creativo con la actividad de importantes sectores económicos de la vida nacional. Por otra parte, el libro tiene una proyección universal, al poder superar las barreras del espacio y del tiempo y servir de este modo a un mejor conocimiento de los países y a una más estrecha cooperación internacional.

La promoción del libro se configura así como fin prioritario de la política cultural del Estado. La Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 constituye una temprana muestra de esta preocupación. No obstante, el progreso experimentado en los últimos años en el desarrollo social y económico de los españoles obliga a un replanteamiento de la normativa anterior, debiendo tener presente, además, que todas las medidas de promoción del libro han de estar estrechamente ligadas entre sí por ser imposible alentar la actividad creadora del autor sin desarrollar coordinadamente la producción y la distribución del libro y, al mismo tiempo, crear y fomentar el hábito de la lectura.

Haciéndose eco de esta necesidad, la presente Ley trata de llenar el vacío que la anterior legislación ofrecía, al objeto de atender las realidades actuales, fruto de la profunda transformación alcanzada por la sociedad española, al mismo tiempo que pretende sentar las bases adecuadas para servir en el futuro ineludibles exigencias de nuestro desarrollo. A tales fines, y para favorecer su adecuación a dichas realidades, su estabilidad y su permanencia, en la elaboración de la misma se ha procedido en estrecha colaboración con los diferentes sectores interesados.

La presente Ley contiene ante todo unas disposiciones generales en las que, además de sentarse como base de la política del libro el principio de libertad de expresión proclamado en nuestras Leyes Fundamentales, se reflejan los objetivos y el ámbito de la misma, atribuyendo las competencias administrativas en la materia al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las que puedan ser específicas de otros Departamentos Ministeriales.

Se aborda a continuación el concepto de los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro. Se recoge así la figura del autor, cuya actividad creadora constituye la base sustancial del mismo y, en consecuencia, de la cultura; y en adecuado homenaje a la realidad se admite la figura del autor persona jurídica. Se regula también la figura del editor, respetándose acerca del mismo las prescripciones de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, la del distribuidor, la del librero y la del impresor. Por otra parte, se establece para los sujetos del régimen del libro distintos de los editores un procedimiento de autorización administrativa que se otorgará con carácter reglado, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos que esta Ley exige a cada uno de los mencionados sujetos, con lo que se pretende garantizar al máximo la estabilidad de los sectores afectados al hacer independiente su actuación de criterios discrecionales por parte de la Administración, así como facilitar el adecuado conocimiento de dichos sectores para un justo y armónico desarrollo de la actividad del Estado en materia de promoción cultural. Completa la regulación de los sujetos la ordenación del Instituto Nacional del Libro Español, confirmando su naturaleza de Organismo autónomo, aunque por su base corporativa y específica función no quede sujeto al régimen general aplicable a los mismos.

Se ocupa también la Ley de disciplinar los diversos contratos editoriales, exigiendo forma escrita y declarando imperativos los esenciales derechos y obligaciones de las partes, todo lo cual responde al deseo de asegurar en la medida de lo posible y a nivel de generalidad el adecuado equilibrio de los diferentes intereses en juego, manteniendo esencialmente el principio de libertad de contratación.

El contrato de edición es objeto, por vez primera en nuestro Derecho, de un tratamiento sistemático sobre la idea fundamental de que no transmite la titularidad del derecho de propiedad intelectual, sin tan sólo un derecho de explotación comercial de la obra, completándose su concepto con la exclusión de aquellas otras figuras que, aunque relacionadas, no deben confundirse con él. En el contenido del contrato de edición se definen los derechos y obligaciones del autor o propietario de la obra y del editor, las causas de extinción del contrato y la obligatoriedad –en garantía de los derechos de las partes– de hacer constar en un Registro el número de ejemplares y el precio pactado; se impone la creación reglamentaria de un sistema de control del número de ejemplares editados y se reconoce expresamente la posible aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Se recogen también las modalidades más significativas del contrato y se prohíben aquellos pactos que puedan suponer una limitación de la actividad creadora del autor.

Se regulan asimismo diversos contratos entre editores de un modo deliberadamente general, con el objeto de establecer el marco legal básico dentro del cual han de moverse las relaciones entre aquéllos. Se recogen y definen también los restantes contratos editoriales y se establece como obligatorio el precio fijo de venta en librerías, con objeto de evitar actuaciones competitivas desleales.

Finalmente, tras determinar el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones, estableciendo los recursos procedentes en esta materia, concluye la Ley fijando el régimen económico-fiscal aplicable al libro, con el cual se pretende sentar las bases que permitan, a través de los estímulos que la Administración confiere y de las obligaciones que asume, abrir los cauces indispensables que hagan que el libro cumpla de un modo efectivo su papel de vehículo esencial en la promoción de la cultura.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #aprimero]

Artículo primero. Objeto de la Ley.

Uno. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen especial encaminado a promover el libro español, en sus diversas expresiones lingüísticas, y a fomentar su producción y difusión.

Dos. El derecho a la libertad de expresión de las ideas, reconocido en el Fuero de los Españoles, se hará efectivo en la política del libro. Dicho derecho, en cuanto se manifieste a través del libro, se ejercitará en los términos previstos por la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #asegundo]

Artículo segundo. Alcance de la Ley.

Uno. El régimen establecido en la presente Ley comprende las actividades de creación, edición, producción, distribución y venta al público de los libros editados en España, así como la distribución y venta de los editados en aquellos países en los que los libros españoles reciban un trato igual a los de edición propia, por convenio de reciprocidad.

Dos. Estará asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley cualquier actividad dirigida a la promoción y difusión del libro y que esté debidamente autorizada al efecto.

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[Bloque 7: #atercero]

Artículo tercero. Ámbito material de aplicación.

Uno. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo.

Dos. Asimismo, el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las características que deban reunir las publicaciones unitarias para que les sean de aplicación los preceptos de esta Ley.

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[Bloque 8: #acuao]

Artículo cuarto. Intervención administrativa.

La intervención administrativa en el régimen del libro establecido en la presente Ley se atribuye al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las competencias que la legislación reconozca a otros departamentos ministeriales.

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[Bloque 9: #csegundo]

CAPÍTULO SEGUNDO

Los sujetos en el régimen del libro

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[Bloque 10: #sprimera]

Sección primera. Concepto respectivo

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[Bloque 11: #aquinto]

Artículo quinto. Autores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 12: #asexto]

Artículo sexto. Editores.

Uno. Son editores las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia, eligen las obras a que hace referencia el artículo anterior y realizan o encargan los procesos industriales para su transformación en libros, en orden a su difusión.

Dos. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 13: #aseptimo]

Artículo séptimo. Distribuidores.

Son distribuidores las personas naturales o jurídicas, con domicilio en España, que, debidamente autorizadas, se dedican a la venta de libros al por mayor.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 15: #aoctavo]

Artículo octavo. Libreros.

Son libreros las personas naturales o jurídicas que, debidamente autorizadas, se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al publico a través de sistemas de suscripción, correspondencia y otros análogos,

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[Bloque 16: #anoveno]

Artículo noveno. Impresores.

A los efectos de la presente Ley, son impresores las personas naturales o jurídicas que, ademas de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.

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[Bloque 17: #ssegunda]

Sección segunda. Autorización administrativa

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[Bloque 18: #adecimo]

Artículo décimo. Autorización administrativa.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 19: #stercera]

Sección tercera. Instituto Nacional del Libro Español

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[Bloque 21: #as.11a15]

Artículos undécimo a decimoquinto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Texto añadido, publicado el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987.

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[Bloque 26: #ctercero]

CAPÍTULO TERCERO

Contratos editoriales

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[Bloque 27: #sprimera-2]

Sección primera. Reglas generales

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[Bloque 29: #as.16a17]

Artículos decimosexto a decimoséptimo.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Texto añadido, publicado el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987.

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[Bloque 31: #ssegunda-2]

Sección segunda. El contrato de edición

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[Bloque 33: #as.18a26.]

Artículos decimoctavo a vigésimosexto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Texto añadido, publicado el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987.

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[Bloque 42: #stercera-2]

Sección tercera. Los contratos entre editores

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[Bloque 43: #avigesimoseptimo]

Artículo vigésimo séptimo. Contratos de coedición.

Uno. Son contratos de coedición los que se conciertan entre varios editores, o entre editores españoles y extranjeros, para crear, editar, producir o vender una o varias obras.

Dos. Se consideran incluidos en el concepto anterior los contratos de coedición de obra terminada, de creación de obra y de coedición plena.

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[Bloque 44: #avigesimooctavo]

Artículo vigésimo octavo. Contrato de coedición de obra terminada.

Es aquel por el cual uno o varios editores transmiten, mediante precio, una obra de su propia creación o producción a otro u otros editores del mismo o diferente país para su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cuál de las partes se responsabiliza de la traducción, en su caso.

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[Bloque 45: #avigesimonoveno]

Artículo vigésimo noveno. Contrato de coedición de creación de obra.

El contrato de coedición de creación de obra es aquel por el cual varios editores se conciertan para crear conjuntamente una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o alguno de ellos.

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[Bloque 46: #atrigesimo]

Artículo trigésimo. Contrato de coedición plena.

El contrato de coedición plena es aquel por el que se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.

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[Bloque 47: #scuaa]

Sección cuarta. Otros contratos editoriales

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[Bloque 48: #atrigesimoprimero]

Artículo trigésimo primero. Contrato de distribución editorial.

Mediante el contrato de distribución editorial el distribuidor se encarga de la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por ello el editor un precio de antemano convenido.

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[Bloque 49: #atrigesimosegundo]

Artículo trigésimo segundo. Contrato de impresión editorial.

Por el contrato de impresión editorial una empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica, literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá abonar el editor.

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[Bloque 50: #squinta]

Sección quinta. Precio de venta

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[Bloque 51: #atrigesimotercero]

Artículo trigésimo tercero. Precio de venta.

El precio de venta al por menor de libros al público se realizará al precio fijo que figurará impreso en cada ejemplar; se exceptúan de esta última obligación los libros de bibliófilo, artísticos o análogos y los editados antes de la promulgación de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán los descuentos o bonificaciones que puedan aplicarse con ocasión del Día del Libro, ferias nacionales, congresos o exposiciones.

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[Bloque 52: #ccuao]

CAPÍTULO CUARTO

Responsabilidades y sanciones

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[Bloque 53: #atrigesimocuao]

Artículo trigésimo cuarto. Clases de responsabilidad.

Uno. La responsabilidad penal o civil en que puedan incurrir diferentes sujetos intervinientes en el régimen del libro será exigida ante los Tribunales de justicia competentes.

Dos. La infracción de las normas establecidas en la presente Ley en sus disposiciones reglamentarias dará origen a la correspondiente responsabilidad administrativa.

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[Bloque 55: #atrigesimoquinto]

Artículo trigésimo quinto. Infracciones.

Uno. Las infracciones administrativas podrán ser muy graves, graves o leves.

Dos. Son infracciones muy graves:

a) Las actividades que sean grave y manifiestamente contrarias a los derechos reconocidos por esta Ley.

b) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación, establecida en el artículo trigésimo tercero, de imprimir el precio de venta.

d) La reincidencia en infracciones graves.

Tres. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 19 y 20 de esta Ley.

b) La venta al por menor de libros al público realizada contra lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero.

c) Cualquier otra infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que produzca una perturbación o daño graves a alguno de los intervinientes en los contratos a que se refiere esta Ley.

d) La reincidencia en infracciones leves.

Cuatro. Son infracciones leves el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias no incluido en los números anteriores.

Cinco. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año de producirse, o a los dos meses de su conocimiento por la Administración sin que haya iniciado el expediente sancionador.

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[Bloque 56: #atrigesimosexto]

Artículo trigésimo sexto. Sanciones.

Uno. Las infracciones muy graves serán corregidas con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas o suspensión en el ejercicio de actividades profesionales de diez días a un mes; las graves, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas o suspensión de cuatro a nueve días; las leves, con multas de hasta diez mil pesetas o suspensión de hasta tres días.

Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con la de suspensión. Las sanciones se graduarán en función de la intencionalidad del infractor y de la repercusión pública de la infracción.

Tres. Las resoluciones firmes sobre sanciones serán anotadas en los expedientes administrativos correspondientes.

Cuatro. Son competentes para imponer las sanciones anteriormente citadas:

a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, para las multas superiores a cien mil pesetas o suspensión de diez días a un mes.

b) El Ministro de Información y Turismo, para imponer las sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior.

c) El Director general de Cultura Popular, para las sanciones por faltas leves.

Cinco. Las sanciones por faltas muy graves y graves, en todo caso, y las leves que impliquen suspensión sólo podrán imponerse mediante la incoación del previo expediente sancionador, en el que necesariamente habrá de oírse a los interesados y al Instituto Nacional del Libro Español.

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[Bloque 57: #atrigesimoseptimo]

Artículo trigésimo séptimo. Recursos.

Los acuerdos que impongan las sanciones sólo serán susceptibles de recurso de reposición, que pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del mismo procederá el recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 58: #cv]

CAPÍTULO QUINTO

Régimen económico fiscal

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[Bloque 59: #sprimera-3]

Sección primera. Beneficios en el orden tributario

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[Bloque 60: #atrigesimooctavo]

Artículo trigésimo octavo. Industria de interés preferente.

El Gobierno puede declarar de interés preferente el sector industrial del libro o parte del mismo, sin perjuicio de los beneficios que se establecen en esta Ley.

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[Bloque 62: #atrigesimonoveno]

Artículo trigésimo noveno. Impuestos directos.

Uno. a) Tendrá carácter de gasto deducible en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas el coste efectivo de la compra de libros donados a bibliotecas públicas.

b) En los impuestos sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industrias y General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades empleadas por los sujetos pasivos de los mismos en la adquisición de libros para bibliotecas de la propia entidad destinadas a uso de su personal.

c) En los Impuestos sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, sobre los Rendimientos de Trabajo Personal, en cuanto a los profesionales y en el General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades empleadas en la adquisición de libros necesarios y directamente relacionados con la actividad de la empresa o profesión ejercida.

Dos. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la edición, producción, distribución y venta al público de libros podrán acogerse al Fondo de Previsión para Inversiones. Dentro de este régimen, las empresas editoriales podrán invertir en patentes, marcas, derechos y cualesquiera otros conceptos de activo fijo inmaterial, así como cantidades con destino a la creación, proyecto o diseño de libros y prototipos, guardando siempre directa relación con la actividad de edición de libros desarrollada.

Tres. Las empresas dedicadas a la edición, distribución y venta al público de libros gozarán de los beneficios previstos en los artículos 32.4 del texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales y 17.4 del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. Transcurridos diez años desde la respectiva fecha de publicación, dichas empresas podrán dar de baja definitivamente sus fondos editoriales, siempre que acrediten la cesión gratuita en favor de bibliotecas públicas del 50 por 100 de las existencias de dichos fondos.

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[Bloque 63: #acuadragesimo]

Artículo cuadragésimo. Impuestos indirectos.

Uno. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento en la base liquidable del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos de constitución, ampliación de capital, transformación y modificación de sociedades editoriales, de distribución y de librería, siempre que estas actividades constituyan su objeto social exclusivo. De igual beneficio gozarán las sociedades gráficas que tengan por único y exclusivo objeto social la producción de libros. El beneficio atribuido se considera con carácter provisional y, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, serán giradas las liquidaciones complementarias procedentes cuando, de hecho o de derecho, se altere la exclusividad del objeto social.

Dos. Estarán exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, así como de los recargos que sobre el mencionado Impuesto existen o puedan establecerse:

a) Las ventas, entregas, transmisiones y exportaciones de libros elaborados y semielaborados, así como de elementos primarios que se incorporen a aquéllos, directamente o por reproducción.

b) Las importaciones de libros elaborados, semielaborados y elementos primarios que se incorporen a aquéllos, directamente o por reproducción, cuando los mencionados libros se hayan editado o los elementos primarios se hayan producido en países iberoamericanos o en Filipinas.

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[Bloque 64: #acuadragesimoprimero]

Artículo cuadragésimo primero. Arbitrio sobre Radicación.

Uno. Las Corporaciones municipales podrán conceder una reducción de hasta el treinta por ciento en la cuota líquida del Arbitrio Municipal sobre radicación que grave los establecimientos de las empresas editoriales, destinados a los fines propios de su objeto, que se contemplan en la presente Ley.

Dos. Igual beneficio podrá concederse a las empresas gráficas, de distribución y de librería, autorizadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo décimo.

Tres. El beneficio que se conceda de acuerdo con este artículo habrá de estar condicionado a que las entidades que lo gocen mantengan como actividad exclusiva alguna o algunas de las reguladas en esta Ley.

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[Bloque 65: #ssegunda-3]

Sección segunda. Otros beneficios

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[Bloque 66: #acuadragesimosegundo]

Artículo cuadragésimo segundo. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.

Uno. La Administración estimulará, sin perjuicio del adecuado respeto a los convenios internacionales en la materia, las exportaciones de libros editados o impresos en España en las mismas condiciones que se apliquen a la exportación de los productos españoles más favorecidos, con objeto de garantizar en todo momento el máximo de su competitividad en los mercados exteriores.

Dos. Será aplicable en el Comercio exterior del libro el Seguro de Crédito a la exportación, de acuerdo con la normativa vigente sobre el particular.

Tres. A la importación de originales, fotografías, grabados y elementos reproducibles para la impresión de los libros, podrá aplicársele el régimen de importación temporal libre de toda clase de derechos e impuestos.

Cuatro. a) Con el fin de ampliar la capacidad de competencia del libro español en el mercado internacional, el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para que los editores o las empresas gráficas dispongan del papel de edición suficiente en favorables condiciones de calidad y precio. A tal objeto, el Estado agilizará los sistemas de Tráfico de Perfeccionamiento, haciendo, en este caso, compatibles los distintos regímenes del mismo, y pudiéndose considerar las compraventas en el interior del país entre empresas concesionarias de este tráfico como si de importaciones y exportaciones se tratase.

b) A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedará suprimida la «exacción para la protección del libro español» regulada por el Decreto cuatro mil doscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.

Esta exacción continuará exigiéndose hasta la mencionada fecha, en cada período que se indica, según los siguientes tipos y bases tributarias:

Años mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete: El uno coma setenta y cinco por ciento, el uno coma cincuenta por ciento y el uno coma veinticinco por ciento, respectivamente, sobre el precio del papel cartón o cartoncillo en fábrica, libre de impuestos.

Esta exacción será repercutible y seguirá ordenada y administrada según lo dispuesto en el citado Decreto regulador y disposiciones complementarias, por lo que la determinación de sus bases, liquidación y pago podrá continuar llevándose a cabo, por el período que resta de vigencia de la exacción, en régimen de convenio que acoja a todas las empresas sujetas a la misma, sin más excepciones que las derivadas del ejercicio del derecho de renuncia.

c) Una vez desaparecida la «exacción para la protección del libro español», el Estado habilitará los medios necesarios para compensar al sector de dicha supresión, en forma tal que se proporcione un nivel de protección en cifra no inferior al existente en el ejercicio de 1975. Análogamente, se adaptarán las dotaciones presupuestarias del Instituto Nacional del Libro Español, para compensar a este Organismo de la correlativa desaparición del recurso económico prevenido en el artículo quince, apartado uno, letra g).

Cinco. El Estado facilitará la importación de publicaciones extranjeras y los pagos de derecho de autor y traductor con sujeción a la normativa vigente, en cumplimiento de los Acuerdos internacionales en la materia y, en su caso, del principio de reciprocidad.

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[Bloque 68: #acuadragesimotercero]

Artículo cuadragésimo tercero. Crédito Oficial para editores, empresas gráficas, distribuidores y libreros.

Uno. El Estado facilitará el desarrollo de la actividad de las empresas editoras y gráficas a través de líneas de Crédito Oficial establecidas para aquel fin; entre las mismas se contemplará especialmente la actividad exportadora.

Dos. Asimismo, las empresas de distribución y librería autorizadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 tendrán acceso al Crédito Oficial para la modernización de sus estructuras comerciales.

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[Bloque 69: #acuadragesimocuao]

Artículo cuadragésimo cuarto. Promoción de la política cultural a través del libro.

Uno. El Estado, en su política de promoción cultural, prestará especial atención a la difusión de los libros de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

Dos. El Estado y las Corporaciones Locales, dentro de su respectivo ámbito, promoverán el desarrollo de bibliotecas públicas con el objeto de facilitar el acceso al libro de todos los españoles. Los fondos bibliográficos de las bibliotecas públicas no especializadas estarán integrados preferentemente por libros de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

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[Bloque 70: #acuadragesimoquinto]

Artículo cuadragésimo quinto. Beneficios en tarifas postales.

Los libros y sus catálogos disfrutarán de tarifas especiales de franqueo en el régimen interior y, cuando los Convenios y Acuerdos suscritos por España con otros países lo permitan, en el internacional, siempre que sean remitidos por editores o libreros.

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[Bloque 71: #acuadragesimosexto]

Artículo cuadragésimo sexto. Publicidad en medios de comunicación oficiales.

Las redes estatales de radiodifusión sonora y de imagen, dentro de sus espacios destinados a publicidad y con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen otorgarán una reducción sobre sus tarifas de hasta el 30 por 100 para la publicidad de los libros editados en España, límite que se elevará al 50 por 100 cuando dichos libros sean, además de autores españoles, hispanoamericanos o de Filipinas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos quince, número uno, letra g), y cuarenta y dos, número cuatro, queda derogada la Ley de Protección al Libro Español de dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y demás normas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para someter a la aprobación del Gobierno los textos reglamentarios que contengan las normas del desarrollo y aplicación de esta Ley en lo relativo a régimen fiscal, crediticio y demás materias de su competencia.

En lo demás se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para someter a la aprobación del Gobierno los Decretos que contengan las normas reglamentarias de desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los sujetos que se mencionan en los artículos séptimo, octavo y noveno que vinieran desarrollando sus actividades con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán cumplir la obligación prevista en el artículo décimo, dentro del plazo de un año a partir del comienzo de la vigencia de la pertinente reglamentación.

Segunda.

Uno. La presente Ley no será de aplicación a los contratos de edición otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la propiedad intelectual podrá contratar libremente la edición de su obra para toda modalidad de edición no expresamente pactada y que no haya sido utilizada por el editor antes de dicha fecha.

Tercera.

Reglamentariamente se determinará la forma en que hayan de inscribirse en el Registro prevenido en el artículo veintiuno los contratos de edición a los que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda.

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[Bloque 72: #firma]

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

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